Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06916.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) de enero del año 2012, la ciudadana S.V.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.128.616, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales para ello.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana S.V.R.H.. Igualmente se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es obtener la declaratoria de ilegalidad sobre la actuación desplegada por la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital al efectuar la reclasificación de su cargo y despojarle en sus palabras de forma arbitraria de la prima de titularidad que venía devengando en su condición de Maestro Normal adscrita a la Unidad Educativa Distrital T.C. adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Al respecto alega la querellante, que la prima de titularidad forma parte de su salario, de conformidad a lo establecido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse comprendida en el sistema de remuneraciones de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega la querellante, que dicho beneficio representa un derecho que nace a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de su condición de Educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital.

Explana, que los Contratos Colectivos depositados ante la Inspectoría del Trabajo y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva del Trabajo establece como Primas de Titularidad que el Gobierno del Distrito Federal se compromete a continuar cancelando a partir de la firma y depósito d la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la p.d.C. por título conforme al siguiente orden: (i) Prima por Curso equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin título de Cuarto Nivel o Técnico Superior que hayan realizado cursos de seis meses o mas, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación; (ii) Prima por Título Técnico de Técnico Superior Bibliotecólogo o Psicopedagogo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base mensual de cada trabajador de la Educación que obtenga o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial; (iii) Compensación por título superior, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo base mensual a cada trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial que posea u obtenga título supletorio docente y de cuarto nivel; (iv) Compensación por Especialidad equivalente al setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación que obtengan o posean títulos de Especialistas en disciplinas afines a la Educación; (v) Compensación por Maestría o Doctorado equivalente al ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación y continúen desempeñándose en el mismo nivel, dicha compensación es excluyente de todas las demás.

Señala la querellante, que el ejercicio de la profesión docente también se le está cercenando en virtud que el Gobierno del Distrito Capital desconoce su estabilidad en el ejercicio de la profesión, ello en atención a su derecho de gozar de permanencia en el cargo que desempeña, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativas legales vigentes.

Por último solicita a este Tribunal, se le restituya la compensación que por título superior (Universitario) del cincuenta por ciento (50% ) le corresponde y asimismo, se le restituya la denominación del cargo que ostenta tal como se contiene en la Cláusula I numeral 5º Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, por forma parte de su salario familiar, no solo perjudicándola como sujeto individual, sino que se le causó un perjuicio a una familia venezolana.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Señala como punto previo a su contestación al fondo, que la parte querellante no acompañó al recurso los documentos fundamentales que permitiesen deducir la pretensión de autos, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, al referirse al fondo del controvertido señala que la Cláusula 6 de la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita en el caso de autos establece que su vigencia fue estipulada por un lapso de dos (2) años.

Indica la representación judicial del ente querellado, que conforme a la normativa especial que regula la estructura del Distrito Capital, se infiere que el mismo se encuentra sometido a un régimen especial, donde la Jefa de Gobierno tiene las más amplias facultades para optimizar la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendientes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de Educación, es decir a todos los profesionales en el ejercicio de la docencia, ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 17, 21, 196 y 200 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.

Explica, que la recurrente permanecía clasificada con el cargo Maestro Normalista, denominación esa que era otorgada a los antiguos “Bachilleres Docentes” egresados de la “Escuela Normal”, cuyo título dejó de emitirse a mediados de los años 80, al crearse las Universidades Experimentales Pedagógicas, lo que desde entonces traía como consecuencia una marcada diferencia entre el tratamiento dado a los docentes adscritos al Ejecutivo Nacional y los Docentes Distritales, ya que con esa categorización no se reconocía a nivel de cargo de carrera la profesionalización de dichos docentes.

En consonancia con las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, indica que los cargos heredados de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocida como prima por titularización, denominada en la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA, Convención esta no suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, las cuales equivalen a los siguientes porcentajes sobre el sueldo base: diez por ciento (10%) por Cursos, veinticinco (25%) por Técnico Superior Universitario, cincuenta por ciento (50%) Licenciado, setenta (70%) Especialista y ochenta (80%) Magister o Doctorado, y para el caso de los profesores por horas equivalentes al veinte por ciento (20%) Especialistas y treinta por ciento (30%) Magíster y Doctorado.

Asienta la representación judicial del ente querellado, que para poder establecer un régimen o estatus a los educadores se ideó un procedimiento que permitiera realizar una clasificación justa y acorde a la ley, informándose a través de acto administrativo dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, contenido en Circular No. 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, a todos los directores y subdirectores, docentes y obreros de los diferentes distritos educativos de dicho proceso, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitiera a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y un justo reconocimiento a su profesionalización, así como una justa remuneración respecto a su escala salarial.

Esgrime, que fue así como durante el año 2011 se llevó a cabo el proceso de clasificación donde el sueldo lleva implícitas las compensaciones (primas) hasta el grado de licenciado, encontrándose estas subsumidas en el salario que se devengara como nuevo en otras palabras señala que la nueva remuneración respetó los conceptos que venían percibiéndose solo que para la obtención de los nuevos beneficios debían estos pasar por un proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas que legalmente les corresponden.

Igualmente señala, que en ningún momento se desmejoró la condición de los funcionarios, pues aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico ya que no fue posible realizar otra clasificación pues ello sería contrario a las disposiciones reglamentarias.

Menciona asimismo, que luego de comparar la clasificación previa con la vigente en la actualidad, el Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aclarando igualmente que el Distrito Capital en ningún caso puede asumir beneficios que éste no ha suscrito, por cuanto no dispone de provisión presupuestaria para ello, por lo que no se puede en sus palabras pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la medida que no afecte su patrimonio y que hayan sido establecidos los recursos financieros para ello.

Alega la representación judicial del ente querellado, que el Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscritos al Distrito Capital, estableciéndole un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; tal y como lo establecen los artículos 15, 21 y 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196 y 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Por último señala, que el proceso de clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aún se mantienen activos y a 600 jubilados, fue exitoso toda vez que los recursos intentados no representaron ni al cinco por ciento (5%) de la masa de funcionarios afectados por dicha medida, por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso.

Planteada en esos términos la controversia, quien decide antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido pasa a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, cuestión que hace de seguidas:

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

5º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”

La norma supra trascrita, establece cuáles son los requisitos que debe contener toda querella, así pues, si bien es cierto se desprende del contenido del auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, que este Tribunal se abstuvo de admitir la querella interpuesta hasta tanto se consignaran los recaudos fundamentales, no es menos cierto que los mismos fueron consignados por la hoy querellante, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, lo que impone a este Tribunal el deber de traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), que señaló:

(…) No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:

`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad (…)

De donde se infiere que ha sido sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha interpretado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, caso W.M.F.V. contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); que la declaratoria de inadmisibilidad como consecuencia de la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, razón por la cual considerando que los recaudos fundamentales fueron consignados por la parte querellante mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, resulta forzoso para quien decide reconocer que en el caso de autos no se configuró la causal de inadmisibilidad invocada, por lo que se declara improcedente la misma. Y así se declara.

Resuelto el punto previo pasa quien decide a analizar al fondo la controversia planteada, para lo cual advierte que tal como se expresó en líneas precedentes el fondo del asunto controvertido reposa sobre la declaratoria de nulidad o no de la actuación administrativa que luego de efectuar un proceso de reclasificación de cargos, acordó suprimir la prima de titularidad que venía percibiendo la ciudadana S.V.R.H. hoy querellante, en su condición de ocupante del cargo denominado Maestro Normalista adscrita a la Unidad Educativa Distrital T.C. adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Ello así, considera oportuno quien decide en primer lugar reconocer que el Distrito Capital como ente político territorial que es, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo entre sus competencias la facultad de crear, regular y organizar los servicios públicos del Distrito Capital, competencia que ejerce en concordancia con el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 11º de la Ley Especial que regula el Distrito Capital publicada en Gaceta Oficial No.39.156 de fecha trece (13) de abril de 2009.

En tal sentido, considerando que conforme lo señala la Ley Orgánica de Educación, la educación es un servicio público, y que el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital otorga al Jefe de Gobierno de dicha entidad la potestad de: “(…) 5º Ejercer la dirección y gestión de la función pública en materia del personal del Distrito Capital.”, resultando evidente la competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para organizar el funcionamiento de dicho servicio y adecuar el mismo a las exigencias que al respecto hiciera la ley nacional.

Así pues, al haberse desplegado conforme se desprende de los autos un proceso de reclasificación sobre los funcionarios adscritos a la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, con ocasión a la adecuación de su estructura orgánica interna a las exigencias de la Ley Orgánica de Educación y al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, resulta indiscutible la potestad de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para la materialización de tal actuación; ahora bien, en aras de lograr una mejor comprensión del asunto debe aclararse, que la reclasificación representa un proceso administrativo a través del cual luego de un estudio detallado se afecta un sujeto para identificarlo como perteneciente a una determinada clase preestablecida, en otras palabras la reclasificación implica per se el abandono de una clase determinada para incorporarse a otra.

Es por ello, que en el caso de autos la actuación administrativa tiene dos fases a saber: (i) la primera relacionada con la implementación de una metodología de adecuación de la plantilla de cargos adscritos a la Subsecretaría de Educación a las exigencias de la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; y la segunda (ii) relacionada con el despliegue de un proceso de evaluación que permita ubicar a los funcionarios cuya plantilla de cargos fue modificada a los nuevos cargos creados, siendo claro que el problema planteado en el caso bajo análisis tiene que ver con la primera fase descrita, pues lo que se objeta es la afectación que se produjo en las primas aprobadas en la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (Sintra-Vargas) afiliados a la FUT y Fetraenseñanza, como consecuencia del proceso de adecuación llevado a cabo, específicamente en lo que a la supresión de la prima de titularidad o profesionalización se refiere.

Ahora bien, para resolver el fondo del asunto planteado en primer lugar resulta necesario indicar que si bien es cierto la Convención Colectiva que sirve de fundamento al reclamo presentado fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, no es menos cierto que al instituirse el Distrito Capital como la autoridad que suple la ausencia de dicha estructura político territorial, y con ello de la masa de funcionarios y trabajadores adscritos a dicho ente, es indiscutible que la ciudadana S.V.R.H. hoy querellante, se encuentra plenamente obligada al cumplimiento de las disposiciones que en dicha Convención Colectiva se contienen, en tanto y en cuanto las mismas se mantengan vigentes y por ende hayan conservado hasta hoy el fin para el cual han sido creadas. Y así se declara.

Bajo estas premisas, conviene entonces precisar que la hoy querellante, ostentaba el cargo de Maestro Normalista adscrita al Gobierno del Distrito Capital, cargos esos que respondieron en su momento a la necesidad de formar personal que usualmente ostentaba el grado de bachiller, para el desarrollo de actividades docentes, necesidad esa que ha sido progresivamente suplida no solo con la creación de las Universidades Pedagógicas, sino a través de la incorporación de tales carreras entre las ofertadas por las Universidades Nacionales, lo que explica que por vía de excepción la derogada Ley Orgánica de Educación (1980) permitía la contratación en cargos de docentes a personal no licenciado, cuando la necesidad así lo justifique y en calidad de “interino”, es decir, siempre sujeto a una condición temporal.

Ante este escenario, conviene reconocer que la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en sus artículos 4 y 15 señalan las condiciones, categorías y jerarquías de la carrera docente, estableciendo como grados alcanzados las nomenclaturas de Docente que van desde el grado I hasta el grado VI, para lo que se toma en cuenta los años de servicio del funcionario cuya calificación se pretende.

Es por ello, que en el caso bajo análisis no es discutible la pertinencia del proceso desplegado, la legalidad de la clasificación implementada ni la competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para el despliegue de tal actuación, lo que debe analizarse es sí la forma como se llevó a cabo dicha adecuación pudo configurar una desmejora para los profesionales afectados por tal medida, recordemos que si bien es cierto existen las potestades consagradas en la norma para la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que señalan en genérico la potestad de organizar, lo que otorga un cierto margen de discrecionalidad, dichas potestades están limitadas por el principio de legalidad al cual debe ajustarse el ejercicio del poder público.

Ahora bien, tal como se desprende de los autos, la adecuación de la plantilla de cargos de la aludida Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, consistió en la supresión y eliminación de los cargos de Maestro Normal, nomenclatura esa que venía siendo aplicada como se expresó, antes y durante los años 80, cuestión que se mantuvo hasta el año 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Educación, en cuyo artículo 40, se estableció:

Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas. (Énfasis del Tribunal).

De donde se colige, que se reconoce como posible aspirante al ingreso de la carrera de docente a todo aquel que sea titulado superior universitario, es decir que la tenencia del grado de profesional universitario se convirtió en un requisito para el acceso a la carrera, abandonándose con ello el régimen de coexistencia entre el sistema de educación docente y normalista que venía implementándose en la realidad a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación (1980), que expresa: “(…)Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad (…)”, dando con ello paso al sistema docente, que es en todo caso el que pretende implementarse a tenor del proceso de reclasificación sometido a control.

De allí que conviene resaltar en este punto, que el referido proceso se inició con la conformación de una Junta Calificadora integrada por los cinco (5) Jefes de Distrito, la Jefe de Recursos Humanos, la Consultora Jurídica, la Subsecretaria de Educación del Distrito Capital y la ciudadana Y.C. funcionario adscrito al ente querellado, hecho ese que no aparece controvertido a los autos y que se desprende de las deposiciones realizadas por la testigo Y.C., por intervención de la parte querellante, ver folios (85 al 87) del expediente judicial.

Así mismo, la ocurrencia de dicho proceso fue notificada a través de circular No. 01059-11 de fecha primero (1º) de noviembre de 2011, que cursa inserta a los folios (58 al 71) del expediente judicial, debidamente dirigido a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, mediante la cual se les informaba que en vista de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular, la cual sería utilizada como referencia para las mejoras salariales del personal docente adscrito a dicho ente, se propuso cumplir con la estructura de cargos prevista en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Desprendiéndose de dicha circular, que se establecieron como beneficios económicos salariales el reconocimiento de las siguientes primas por estudios: Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% del sueldo base y Doctorado equivalente al 35% del sueldo base; asimismo, y por Zonas Geográficas se reconocieron las siguientes primas: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base, además de las Primas de Jerarquías y las Primas Universales que se miden por un monto en bolívares mensuales; y otros beneficios laborales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios otorgados por el Gobierno del Distrito Capital.

De manera pues que, ciertamente tal como lo expresa la ciudadana S.V.R.H. hoy querellante, ésta venía percibiendo mensualmente además del sueldo base asignado al cargo de Maestro Normalista, un porcentaje del aludido sueldo por concepto de prima de titularidad, hecho ese que no aparece controvertido a los autos; dicha prima tenía por objeto propender o estimular la profesionalización del personal docente en una época en la que tal y como se expresó en líneas que anteceden, no se contaba con personal suficiente calificado en el área.

De allí que, con el devenir del tiempo esa carencia ha sido superada, tan es así que hoy por hoy la propia Ley Orgánica de Educación prevé que el acceso a la carrera docente se encuentra limitado al profesional universitario en el área, lo que en principio deja ver la intención del legislador de suprimir las consideraciones especiales y con ello la coexistencia de esos dos sistemas clasificatorios que imperaron en un momento determinado, entiéndase que se hace referencia al sistema Normal y al sistema Docente de clasificación de cargos, toda vez que a la fecha éste último se encuentra evidentemente en desuso, ello trajo como consecuencia que en el afán de adecuar esa estructura a las exigencias del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se analizara la naturaleza de la prima de titularidad o titularización.

Aclarado lo anterior, conviene señalar que dicha prima fue creada como un mecanismo para propender a optimizar el servicio educativo, es decir, a su tenor se pretendía aupar o incentivar al personal que en su momento no era titulado Universitario, para que cursaran los estudios correspondientes, advirtiéndose un cambio no solo en la realidad, sino en la normativa que regula esa realidad, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (2009) la titulación constituye una exigencia para el ingreso a la carrera docente, por lo que la política de incentivo que viene aparejada a la prima perdió su vigencia, pues su obtención hoy por hoy resulta inmediata o en otras palabras viene aparejada al ingreso al cargo.

Esa desnaturalización de la prima de titularidad o titularización, patentiza la necesidad de suprimirle, pues es claro que ésta perdió su razón de ser, pero esa supresión ciertamente no puede implicar una desmejora salarial para el funcionario que la viene percibiendo, es decir no puede eliminársele pura y simplemente, ello en atención al principio de progresividad de los derechos sociales, lo que ciertamente impone a la Administración una limitación a la hora de adecuar la estructura a las nuevas exigencias de la norma.

En tal sentido, quien aquí decide estima, que la Administración obró ajustada a derecho cuando adicionó al salario base del cargo el monto correspondiente a la prima de titularidad, circunstancia que en ningún caso puede entenderse como una desmejora salarial, pues lo que se hizo fue sincerar una situación que sirvió para dar respuesta a una determinada necesidad histórica, que la misma dinámica nacional se encargó de hacer caer en desuso, por lo que no se justifica su permanencia en el tiempo.

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos, que tal como lo señaló la testigo Y.C., funcionario participante en el proceso de reclasificación desplegado, traída a los autos a través de auto para mejor proveer dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, en el expediente judicial número 06902, nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual se tramita causa análoga, la eliminación de la prima de titularidad no fue tal, sino que consistió en una acumulación del importe correspondiente al salario, o en otras palabras como lo señala la aludida testigo: “(…) se salarizó la prima (…)”, lo que trae como consecuencia que incida directamente su monto sobre el resto de las primas otorgadas al docente, es decir que si bien es cierto por un lado su incorporación al salario representa una disminución en el importe a cobrar ante la eventual ocurrencia de un aumento salarial, no es menos cierto que dicha eventualidad debe entenderse compensada pues la misma genera incidencia positiva sobre el monto a pagar por concepto de otras primas que también son porcentuales y que aumentarán en la medida en que aumente el salario base, cuestión que fue expresada por la testigo Y.C. al evacuar su testimonio, específicamente al dar respuesta a la pregunta Séptima formulada por este Órgano Jurisdiccional, a la que respondió: “(…) la prima de profesionalización forma parte del salario o podríamos decir que se salarizo (sic) la prima, por lo que tiene una incidencia en el resto de las primas que benefician a la docente, tanto en la prima de antigüedad, bonos vacacionales entre otros (…)”, ver folios (85 al 87) del expediente judicial.

En este orden de ideas, resulta claro señalar que las adecuaciones desarrolladas en el caso de autos no afectaron los incentivos existentes en la plantilla para aupar los estudios superiores, pues aún coexisten las primas de Especialización, Maestría y Doctorado, títulos esos cuya obtención además de garantizar un mayor nivel educativo para nuestros niños, niñas y adolescentes, generarán el disfrute de dichos beneficios, por lo que no cabe duda que representan incentivos para la profesionalización de los docentes, es decir, conservan el fin previsto al momento de su creación.

En tal sentido, quien decide considera que la actuación administrativa se encuentra plenamente ajustada a derecho y que si bien la adecuación de los cargos a la nueva estructura originó la incorporación al sueldo base del importe recibido por concepto de prima por titularidad o titularización, dicha circunstancia no es más que un reconocimiento de una situación de hecho que desnaturalizó su vigencia, razón por la cual no es capaz de generar una desmejora a la ciudadana S.V.R.H. hoy querellante, toda vez que el principio de progresividad de los derechos sociales en ningún caso puede traducirse en un obstáculo para el normal desarrollo social, así pues al haberse desnaturalizado el objeto que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la prima de titularidad o titularización, esa desnaturalización trae consigo la pérdida de la vigencia de la misma.

En consecuencia, siendo evidente que el ordenamiento jurídico representa además de un instrumento de cambio un mecanismo para normar situaciones existentes, debe concluirse que en ningún caso puede encontrarse divorciado de la realidad, lo que hace inevitable el deber de ajustar la normativa general y con ello la propia normativa interna de la Administración Pública a la realidad social, entender lo contrario sería tanto como desconocer que el derecho es una ciencia que sirve para regular las relaciones existentes en el Estado, y que se comprenden en él y en sus principios tantas normas como situaciones fácticas se presenten, de manera que lo cambiante de la dinámica social es lo que va a determinar las regulaciones existentes.

En tal sentido, al exigir la dinámica social que la carrera de docente sea exclusiva para los titulados en el área, y haberse recogido esa exigencia en el instrumento normativo correspondiente, resulta evidente el deber de la Administración de adecuar su estructura a tales requerimientos, sin que sea posible esgrimirse en su contra el principio de progresividad de los derechos sociales, toda vez que este principio por su propia naturaleza cambiante y dinámica no puede erigirse como piedra de tranca para la adecuación del sistema a las realidades actuales. Y así se declara.

Por último, como quiera que en la presente causa no se objetó ni el grado ni la clase de cargo que fue asignado a la ciudadana S.V.R.H., plenamente identificada, este Tribunal considera suficientemente resuelto el fondo del asunto controvertido, y así se declara.

En consecuencia, quien decide se ve forzado a declarar SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana S.V.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.128.616, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SE ORDENA: La publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento _________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06916.

AG/HP/nicolina.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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