Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000927

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.826.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.J.G.V.; M.Á.F.; L.G.T. e I.F.G.T., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172; 17.766; 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A y 2) UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 71 al 75 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V.L.F.; I.B.C.; C.L.D., I.M.R.; J.A.P.; EGILDA G.Á. y R.Á.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661; 50.082; 75.216; 74.866; 78.826; 92.307 Y 71.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de septiembre del 2013 por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la solicitud de actualización de los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo, debido a que la sentencia que ordena la experticia señaló que los intereses de mora e indexación se calcularían hasta que el fallo quede definitivamente firme; razón por la cual fueron remitidas las copias certificadas a este Despacho, las cuales se le dio entrada el día 15 de enero del 2014, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 22 de enero del 2014, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia queda Revocado el auto recurrido.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (22/01/2014), la parte demandante recurrente expresa, que apela del auto de fecha 23/09/2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que el hecho fue que se hizo una experticia complementaria del fallo donde se calculo la indexación hasta el 31/05/2013 y los intereses de mora hasta el 31/06/2013, ambas partes llegaron a un acuerdo de pago, pero la parte demandada de mala intención consigno el pago en fecha 09/08/2013 a ultima hora de la tarde por ante la URDD CIVIL, siendo ese día el ultimo de despacho por cuanto los tribunales se iban de receso judicial y no como se había acordado, causando ese retrazo una diferencia por mora, fue reclamado el mismo por ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y en el auto recurrido manifiesta que no hay diferencias, motivo por el cual apela; ya que los mismo debieron ser calculados desde el calculo hasta que se haga efectivo el pago.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que este juzgado solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente.

Ahora bien, vista la exposición de la parte recurrente, este tribunal a fin de tener una mejor visión del punto a resolver procede a la revisión del asunto principal signado con el No. KP02-L-2008-984, a los efectos de establecer la procedencia o no del presente recurso, observándose que se trata de un juicio laboral que se encuentra en la última fase de ejecución, siendo ordenado en el mismo la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los conceptos condenados en la presente causa.

En este sentido, ya entrando a conocer el recurso planteado, observa esta sentenciadora que en fecha 22 se septiembre del 2009, se dicta sentencia sobre el fondo de la causa principal, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar las pretensiones de la parte actora, sentencia que fue recurrida por ambas partes, la cual el Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando modificada la sentencia recurrida, dejando expresa constancia de los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, quedando firme dicha sentencia, en virtud de la declaratoria Sin Lugar del recurso de casación interpuesto por ambas partes.

Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, el Juzgado de Sustanciación procede a designar el experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el cual es consignado en fecha 15/07/2013 y agregado al expediente en fecha 17/07/2013, por un monto de Bs. 517.940,81. Posteriormente en fecha 26/07/2013, transcurrido el lapso legal, sin que ninguna de las partes hayan ejercido recurso alguno sobre el Informe de Ampliación de la Experticia Complementaria del Fallo, el Tribunal de Sustanciación declara firme dicha experticia y por auto separado en la misma fecha (26/07/2013) ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, transcurriendo los tres (03) días hábiles siguientes, es decir según el calendario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, transcurrieron los días 29, 30 y 31 de julio del 2013, sin que la demandada acatara la orden de cumplimiento voluntario de la sentencia. Por lo cual se decreta la ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la demandada en fecha 05/08/2013. Acto seguido en fecha 09 de Agosto de 2013, siendo la 1.18 p.m., se recibe de la Abg. J.C. ante URDD CIVIL escrito en el cual consigna cheque de gerencia Nº 12041271 a nombre de E.S. por 517.940,81 Bsf y en fecha 17/09/2013 el Juzgado de Sustanciación ordena la entrega del referido cheque a la representación judicial de la parte actora.

En atención a lo anterior y en referencia al punto recurrido por la parte actora, se procede a transcribir parcialmente la sentencia dictada en fecha 01/02/2010 por el Juzgado Primero Superior:

…Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 10 de Diciembre del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide

Como se puede apreciar, la sentencia del Juzgado Superior ordena el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 10 de Diciembre del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, debiendo seguir el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces tenemos que apela la parte actora del auto emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual negó la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir se hizo una experticia complementaria del fallo donde se calculo la indexación hasta el 31/05/2013 y los intereses de mora hasta el 31/06/2013, ambas partes llegaron a un acuerdo de pago, pero la parte demandada consigno el pago en fecha 09/08/2013 a ultima hora de la tarde por ante la URDD CIVIL, siendo ese día el ultimo de despacho por cuanto los tribunales se iban de receso judicial y no como se había acordado, causando ese retrazo una diferencia por mora. En este sentido en el auto apelado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como fundamentación de su negativa señaló que… “En lo que respecta a la actualización de los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo, resulta improcedente tal petición, debido a que la sentencia que ordena la experticia señaló que los intereses de mora e indexación se calcularían hasta que el fallo quede definitivamente firme, tal como fue materializado en el informe pericial…”

En tal sentido, se permite este tribunal Superior transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.-

Así tenemos, que en el presente caso, al realizar un análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez definitivamente firme la sentencia en fecha 20/10/2011, en virtud de la declaratoria Sin Lugar del recurso de casación interpuesto por ambas partes. Verifica esta sentenciadora al realizar el respectivo computo, que el 26 de julio del 2013 se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, de manera tal que el Juez le diera dirección al proceso, a los fines de controlar con exactitud que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, tener así una fecha cierta y expresa a los efectos del computo de los tres días para decretar la ejecución forzosa en caso de que no se cumpla voluntariamente con la decisión definitivamente firme, así se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al vencerse dicho lapso en fecha 05 de agosto del 2013 decreta la ejecución forzosa de la sentencia considerando esta superioridad que de acuerdo a los autos del expediente, la causa se encuentra en la parte ejecutiva del procedimiento y no en la parte cognitiva del mismo, con lo cual procedería la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual es procedente solo en la fase de ejecución y efectivamente desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.-

Conforme lo anterior, debe dejarse claro los lapsos a los cuales se deben cuantificar dichos conceptos respecto de los montos condenados a favor del trabajador, a tenor de la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fase de ejecución forzosa, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de exigibilidad inmediata, lo cual en modo alguno constituye alteración de la cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme. En tal sentido, dicho pronunciamiento revoca el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, debiendo entonces el Tribunal de Instancia luego de declarada la procedencia de tales conceptos –intereses moratorios e indexación, ordenar nueva experticia complementaria del fallo, en este caso ordenar al perito que realizó la experticia complementaria proceder a su actualización, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 23 de septiembre del 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

se REVOCA el auto recurrido.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda al cálculo de los intereses moratorio e indexación conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo .

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Dra. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 03:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

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