Decisión nº 162 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2009-001596

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana S.Z.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-706.004, actuando en su carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.820.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana S.Z.D.G., asistida por el abogado J.G.G., up supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMM - 462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

El día once (11) de mayo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando la citación de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio M.d.e.F., así como, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Alcalde del referido Municipio.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la ciudadana M.F., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.e.F., presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha primero (01) de octubre de 2009, el abogado J.G., en su condición apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2010, este Juzgado fijó acto de informes para el (10mo) día de despacho, el cual tuvo lugar el veintiséis (26) de enero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha doce (12) de marzo de 2010, este Tribunal fijó auto para dictar sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando INAMISIBLE el recurso de nulidad.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, el abogado J.G., apeló la decisión de la presente causa.

Según fallo proferido en fecha primero de noviembre de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró lo siguiente:

…en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado Social de derecho, y de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna, en el caso de marras, en aplicación de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a lo largo del presente fallo, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia revoca la decisión dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad había sido declarado inadmisible en primera instancia en estado de sentencia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en el mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Y.C.S.G. vs. C.N.E.). Así se declara.

Este Tribunal en acatamiento a la sentencia ut supra transcrita pasa a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Indicó la recurrente en su escrito libelar que presentó recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMM - 462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, en virtud de que a su juicio atenta contra el derecho a la propiedad que tiene a su nombre sobre un inmueble, ubicado en la Calle Federación entre las Calles Libertad y Monzón de la ciudad de Coro, Jurisdicción de de la Parroquia San A.d.M.M.d.e.F., alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de R.R.J.; Sur: Terrenos Municipales que fueron ocupados por R.R.J.; Este: Con calle Federación, que es su frente y Oeste: Casa y solar de A.J.C..

Que dicha parcela de terreno ocupa un área de un mil ochocientos un metros cuadrados con treinta y dos céntimos (1.801,32 MTS2).

Señaló que en fecha doce (12) de Junio del 1989, compró en nombre de la Institución que representa, unas bienhechurías, constantes de una base de cemento, compactación del terreno y paredes de bloque de cemento, con la finalidad de construir en ese lugar el CLUB SINTRAENSEÑANZA.

Que consta en instrumento debidamente Registrado y Protocolizado que la Institución a la que representa es la única y exclusiva propietaria de dichos bienes, enclavados en esa parcela de terreno de origen ejidal.

Que solicitó a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., la venta del inmueble, el cual fue vendido en fecha veinte (20) de Septiembre de 2000, y que dicha venta estaba condicionada a cumplir con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, que establecía hasta dos (2) años para construir el 50% del proyecto de lo contrario el Municipio podía recuperarlo.

Destacó que han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses desde que se celebró el contrato de compra venta entre la Alcaldía y su persona en representación del Sindicato.

Alegó que la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., no puede rescatar la parcela de terreno y sus bienhechurias, por considerar que la Alcaldía tenía hasta cinco (5) años para actuar contra la Institución que representa, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la acción intentada en su contra es extemporánea ya que el procedimiento administrativo de rescate de terreno fue iniciado, transcurridos los cinco (5) años; esto es, en cuanto a su juicio, desde la firma del documento hasta el 20 del mes de Septiembre del 2005, y si se cuentan después de los dos (2) años otorgados en el contrato hasta el veinte (20) de Septiembre del 2007.

Que al no accionarse en el tiempo indicado se pierde la oportunidad que prevé la norma señalada a través del procedimiento de rescate; además indicó que el contrato es Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil.

Que se vulneraron los artículos 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión tomada por la Alcaldía no los favorece, sino que al contrario, les impide construir a pesar de que el proyecto fue aprobado por la misma.

Que al no haberse intentado la acción de rescate de la parcela de terreno de su representada en condición de compradora, adquiere de manera irrevocable la propiedad de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.559 del Código Civil, razón por la que solicita la nulidad del acto administrativo.

Que las normas antes señaladas, conllevan a concluir que la Institución a la que representa es propietaria de la parcela y sus bienhechurias las cuales han sido afectadas por el acto administrativo dictado por el ex Alcalde del referido Municipio de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 115 de la Carta Magna; así como, los artículos 1.346 y 1.536 del Código Civil.

Que el carácter de vendedor lo tuvo o lo tiene la Alcaldía del Municipio Miranda, por tanto estaba obligada, luego de vencido el lapso que se otorgó en el contrato de compra-venta condicionada, para intentar la acción de rescate de terreno.

Recalcó que al no realizar la Alcaldía dicha acción, su representada, en su condición de comprador, adquirió irrevocablemente la propiedad como efectivamente sucedió y así lo expresan las normas del Código Civil artículos 1.346 y 1.536 concatenados con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes señalados; el cual otorga cinco (5) años a la Alcaldía para intentar cualquier acción para recuperarlo y evitar la prescripción de la acción que contempla esa disposición, y dicha acción se materializó a partir del 20 de Septiembre de 2007, cuando terminaron los cinco (5) años otorgados en la norma que es de obligatorio cumplimiento.

Adujo que el acto impugnado incurre en el vicio de incompetencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Alcalde al dictar el acto administrativo lo inicia invocando el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribuciones que le confiere la Ley, y “(…) al revisar el artículo señalado (181) de Carta Magna (…) por ninguna de sus partes se refiere a atribuciones del ALCALDE, sino que se refiere a los terrenos ejidos y por tanto es totalmente ineficaz ese acto administrativo porque se incurre e INCOMPETENCIA (…)”.

Que en relación al considerando segundo del acto administrativo, el cual se refiere a que el objeto del contrato fue construir, indica que efectivamente presentaron ante las oficinas responsables de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., el proyecto del CLUB SOCIAL SINTRAENSEÑANZA acompañado de los recaudos exigidos por las Leyes que regulan la materia; como también se observa en el expediente que reposa en la oficina de la Sindicatura Municipal.

Que de manera inexplicable se paralizó el curso del proyecto específicamente en esa oficina y en la Dirección de Ingeniería donde no había manera o forma de lograr el permiso de construcción para iniciar la obra en la parcela de terreno en cuestión, cuando están obligados a entregarlo, si se cumplen con todos los requisitos establecidos en la ordenanza que regula la materia y en la Ley Orgánica sobre Urbanismo.

Que respecto al tercer particular, se afirma que fue condición expresa por mandato constitucional, razón por la que considera que se incurrió en el vicio del falso supuesto, toda vez que la condición de construir en un lapso de dos (2) años el 50% del proyecto presentado, no está contemplado la actual Carta Magna ni en la del año 1961; sino que era un mandato legal, porque estaba contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, el cual fue derogado.

Que con los argumentos esgrimidos en el escrito libelar esta suficientemente demostrado que son los propietarios del inmueble afectado por el acto administrativo dictado por el ex Alcalde, y que en este acto no existe una causa, no hay una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por cuanto los hechos no fueron comprobados de acuerdo a lo establecido en la Ley, convirtiéndose en una apreciación arbitraria del funcionario debido a que partió de un falso supuesto y no de algo probado y calificado por las partes, no se indica el fin del referido acto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Fundamentó su pretensión de nulidad en los artículos 24, 49, 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.346 y 1.536 del Código Civil, y 11, 19 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., dictó Resolución Nro. AMM-462-2008, publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, mediante la cual declaró resuelto de pleno derecho a favor del mencionado Municipio, el procedimiento de rescate de terreno adjudicado mediante Contrato de Venta Condicionada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA), representado por su Secretaria General ciudadana S.Z.D.G., y del cual se extrae lo siguiente:

Omisis…

El Alcalde del Municipio M.d.E.F. en uso de sus atribuciones legales que le confiere los Artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54, Ordinal 2°, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 52 y 53 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio M.d.E.F..-

CONSIDERANDO

Que la Cámara Municipal en Sesión Nro. 50 de fecha 25 de Septiembre del año 2008 previo informe presentado por la Sindicatura Municipal y conforme a la facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio M.d.E.F. y la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados Ilegalmente, Acordó Autorizar al Alcalde para dictar Resolución de Rescisión de Contrato de adjudicación de Venta Condicionada sobre una Parcela de Terreno de origen Ejidal, en la Calle Federación entre las Calles Libertad y Monzón, Sector San Antonio; Jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Casa y Solar de R.R.J.; SUR: Terrenos Municipales que fueron ocupados por R.R.J.; ESTE: Con Calle Federación, que es su frente y OESTE: Casa y solar de A.J.C.; constante de un área de UN MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (1.801,32 MTS2) dejándose constancia de que se encuentra enmontado con curies, escombros y basura, sin cerca perimetral en los linderos Norte y Este; así mismo se deja constancia que no se puede notificar a ninguna persona por encontrarse solo.-

CONSIDERANDO

Que del análisis del Expediente Administrativo seguido a tal efecto resulta evidente contra el cual no se es admisible prueba en contrario que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-706.004 domiciliada en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a quien se le adjudicó en venta condicionada la referida parcela de terreno por el términos de dos (02) años contados a partir de la fecha de otorgamiento, según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F. en fecha veinte (20) de septiembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 25, folios 179 al 186, Protocolo 1°, Tomo 7° de los libros de registros respectivos, no dio cumplimiento a la condición impuesta en el documento de Adjudicación en Venta condicionada, de construir por lo menos, el cincuenta por Ciento (50%) de la construcción prevista, en el término de dos (02) años, y para la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ninguna clase de construcción, por lo que se le considera incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en las Cláusulas del Contrato de Adjudicación en Venta Condicionada.-

CONSIDERANDO

Que fue condición expresa por mandato Constitucional y legal que el comprador destinaría el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, entendiéndose que constituye una prerrogativa exorbitante de la Municipalidad en dicho contrato aún cuando no se hubiese plasmado expresamente en su texto y siendo deber del concejo de ejercer la acción que corresponda para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad.-

CONSIDERANDO

Que la Cámara Municipal en su Sesión Nro. 50 de fecha 25 de Septiembre del año 2008, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde para dictar la Resolución y demás tramites administrativos de Rescisión del Contrato de Venta Condicionada celebrado entre la Municipalidad y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., ya identificado, de la Parcela de Terreno cuyos datos del Registro, medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el primer considerando.-

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación de Venta Condicionada celebrado entre el Municipio M.d.E.F. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., por incumplimiento del Artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal documento que quedó protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 20 de Septiembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 25, folios 179 al 186, Protocolo 1°, Tomo 7° de los libros de registros respectivos al no cumplir con la condición de construir por lo menos el Cincuenta por Ciento (50%) en el término de dos años.-

ARTICULO SEGUNDO: Se revierte para el Municipio M.d.E.F., la propiedad de la Parcela de Terreno Ejido objeto de Contrato de Venta Condicionad que la Municipalidad dio en venta al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., según documento quedó protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 20 de Septiembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 25, folios 179 al 186, Protocolo 1°, Tomo 7° de los libros de registros respectivos En consecuencia, se acuerda notificar mediante oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., a los fines de que se estampe la Nota Marginal en el Documento mencionado cuyos datos de registro fueron anteriormente descritos. De acuerdo a lo estipulado en la Aparte in fine del Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la letra dice…

bastará que el Alcalde o la Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.-

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la División de Catastro e Inquilinato del Municipio M.d.E.F., de la presente rescisión a los fines de que excluya del sistema catastral el Contrato de Venta Condicionada celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., y el Municipio M.d.E.F. a objeto de que no se imputen impuestos Municipales e igualmente al Departamento de Ingeniería Municipal a los fines de que no se le otorguen las variables urbanas ni el correspondiente permiso de construcción al referido SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., sobre la parcela de terreno anteriormente descrita.-

ARTICULO CUARTO: Notifíquese al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., plenamente identificada de la rescisión del Contrato de Venta Condicionada celebrado con la Municipalidad del Municipio M.d.E.F. que se le describe el en Segundo Considerando de esta Resolución. Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la notificación de la presente Resolución podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… omisssis…

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, compareció la abogada M.D.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.475, actuando en su condición de Sindico Procuradora del Municipio M.d.e.F., y presentó escrito en el que solicitó en primer lugar la nulidad de la citación practicada al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil al considerar que se vulneró lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es la norma que rige la materia en cuanto a la citación del Municipio, señaló la existencia de privilegios y prerrogativas a favor del Municipio, establecidos legalmente y a tal efecto solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación.

En ese sentido el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 25 de septiembre de 2009, negando la solicitud realizada por la parte recurrida.

IV

DE LOS INFORMES

A.) PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad en la que tuvo lugar el acto de Informes presentó escrito en el que expresó:

Que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, signado con la nomenclatura AMM-462-2008, publicado en Gaceta Municipal Nro 214 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, lesionando su derecho a la propiedad sobre la parcela de terreno ut suprra identificado.

Que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2000, su representada adquirió la parcela de terreno objeto del presente recurso, mediante venta condicionada que le hiciere la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., con la condición de que en un lapso de dos (2) años se debía construir el cincuenta por ciento (50%) del proyecto presentado, “(…) y desde allí se iniciaba el lapso para que el vendedor recuperara el inmueble el cual era y es de cinco años consecutivos, los cuales se iniciaron el día 28 del mes de Octubre del dos mil dos (2002) cuando se vencieron los dos años otorgados en el contrato administrativo de compra venta y termino el lapso de cinco (5) años el día 28 del mes de Octubre del año dos mil siete (2007) (…)”.

Que el procedimiento de rescate de terreno contra su representada se inició en fecha el cinco (05) de diciembre de 2007, lo que indica que la acción de rescate es extemporánea de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.346 del Código Civil, que señala que en toda relación donde se realice contrato de venta de origen ejidal se le aplicará la prescripción a la que se refiere el artículo antes mencionado.

Alegó que ya transcurrieron los cinco (5) años para que el Municipio declarare la nulidad del contrato de compra venta entre la Alcaldía y su representada, en virtud de que la oportunidad para recuperarla venció en fecha veintiocho (28) de octubre de 2007, razón por la que la acción de rescate de terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Miranda, es extemporánea y por tanto nula de nulidad absoluta.

Que “(…) el artículo 1.536 del Código Civil refiere al lapso que tiene el vendedor para intentar la acción y de no hacerlo en el tiempo señalado en el contrato el cual es ley entre las partes de acuerdo a lo indicado en el artículo 1.559 ejusdem el comprador, adquiere (…) la propiedad como efectivamente ha sucedido por tanto el acto administrativo es ineficaz y nulo de toda nulidad (…)”.

Que dicho acto vulnera lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la irretroactividad de la Ley, la cual es aplicable si sólo beneficia al administrado, lo que no sucedió con su representada.

Que “(…) el acto administrativo se inicia y fundamenta en una n.C., que es el artículo 181 el cual al revisarlo no le otorga Atribución al ciudadano Alcalde, por tanto el contenido del acto administrativo es ineficaz y por ello nulo de nulidad absoluta por que incurre se (sic) INCOMPETENCIA cuando el Alcalde dicta el acto administrativo que ataco fundamentado en esa norma que no le otorga ninguna atribución (…)”.

Que “(…) no constru[imos] porque no se [nos] otorgo el permiso de construcción cuando ya estaban consignados todos los recaudos incluyendo el proyecto en la oficina de Ingeniería Municipal y en la Sindicatura Municipal, se vuelve a mentir cuando en el tercer considerando, se afirma que la condición de 2 años para construir el 50% del proyecto de mandamiento constitucional y esto es falso de toda falsedad ya que esta condición no existía ni existe en la Constitución derogada la del 1961 y en la actual 1999, lo que si es cierto que era un mandamiento legal porque así lo planteaba el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Que no hay adecuación entre la decisión y el supuesto de hecho, en virtud de que no fue debidamente probado, ya que de la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, se evidencia “(…) que si existe en el terreno tres (3) linderos cercados con paredes de bloque los cuales son Norte, Sur y Oeste, que si existe deforestada el 75% de la parcela y el resto con vegetación baja o maleza, que la parcela de terreno tiene un área que mide mil ochocientos un mil metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.801,32 Mt2), que la topografía del terreno en cuestión es totalmente plana y por último que el terreno si fue rellenado ya que el terreno presenta una diferencia de cota tomando como referencia el nivel de la calle (…)”.

Que al comparar la otra inspección realizada, específicamente las fotografías que la acompañan se evidencia que “(…) si es cierto que la parcela de terreno está cercada por tres (3) linderos Norte, Sur y Oeste con paredes de bloque, que si es cierto que la parcela de terreno esta deforestada en 75 % y el resto con maleza baja, que si es cierto que la topografía del terreno es totalmente plana y si es cierto que la parcela de terreno esta rellenada pero en esa inspección realizamos observaciones a la evacuación de los particulares que forma parte del contenido el cual atacamos en ese acto fundamentado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil vigente que permite a las partes realizar observaciones al momento de evacuarla y así lo hicimos, observaciones que en este acto las ratificamos y las reproducimos (…)”.

Finalmente, indicó que el acto administrativo recurrido vulnera el principio de legalidad sustancial puesto que transgrede lo dispuesto en los artículos 24, 49, 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1.346 y 1.536 del Código Civil, y 11, 19 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

B.) PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de conclusiones mediante el cual expuso lo siguiente:

Que en el acto administrativo hoy impugnado se declaró: “(…) PRIMERO: Resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en Venta Condicionada celebrado entre el Municipio M.d.E.F. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, representado por la SECRETARIA GENERAL Profesora S.D.G., por incumplimiento del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy Artículo 147 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal contenido en el contrato cuyo documento quedó protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 20 de Septiembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 25, folios 179 al 186, Protocolo 1º, Tomo 7º de los libros de registro respectivo al no cumplir con la condición de construir por lo menos el Cincuenta por Ciento (50%) en el termino de dos (02) años.-SEGUNDO: REVERTIR para el Municipio M.d.E.F., la propiedad de la Parcela de Terreno Ejido objeto del Contrato de Venta Condicionad que la Municipalidad dio en venta al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN (…)”.

La representación judicial del Municipio recurrido opuso a su favor que “(…) Aún cuando el Municipio no concurrió ante el Tribunal de la causa en el lapso de comparecencia que fue otorgado a todos los interesados conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es un hecho que en aplicación de la prerrogativa procesal que le concede la Ley, debe este Tribunal tener como CONTRADICHA LA DEMANDA O RECURSO, y en consecuencia, negados e impugnados todos los hechos y el derecho alegados (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Indicó, respecto a la prueba de inspección judicial promovida que la misma no es fiel reflejo de los hechos que podían constatarse en el sitio donde está ubicado el terreno rescatado por el Municipio, ya que se hacen aseveraciones sobre construcciones realizadas sobre el terreno, que en realidad no existen en la forma que se señalan, en virtud de que se indica que el terreno está cercado por tres (3) lados, norte, sur, este y oeste, sin que exista prueba en el expediente que dichas paredes hubieren sido levantadas por la parte recurrente.

Que “(…) la parte recurrente ni siquiera alegó en su libelo, haber levantado una pared; y en la Inspección Judicial pretende hacer creer que el terreno está cercado por tres (3) lados, a sabiendas que las paredes construidas NO LE PERTENECEN sino a los propietarios colindantes (…)”, razón por la que invoca conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el merito favorable de los autos, ya que dentro de las parcelas de terrenos rescatadas por el Municipio, no existe construido el Club Social para el Sindicato, lo cual se desprende del propio recurso y se constata en los planos traído a los autos por la recurrente, ya que dicho rescate procedió en virtud de que pasaron más de dos (02) años, sin que la parte recurrente SINTRAENSEÑANZA, efectuara la construcción en que estaba obligada.

En ese mismo, sentido, indicó que consignó en su oportunidad pruebas documentales conformadas por el expediente administrativo y con relación a los documentos contenidos en el anexo “1”, los mismos deben ser valorados, ya que no fueron impugnados por la parte recurrente, y que en dichos documentos se desprende que, el Municipio adjudicó en venta condicionada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicado en la Calle Federación entre Calles Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., así como, para la aprobación de la referida venta, se siguió un procedimiento administrativo pasando por diversos Departamentos del Municipio, hasta que la venta condicionada fue aprobada por el Concejo Municipal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como que, que la solicitud de compra realizada por la ciudadana S.Z.D.G., en su condición de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, tenía por objeto la construcción de un Club Social de SINTRAENSEÑANZA; y que también se desprende que existe un documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., que contiene el contrato administrativo de venta condicionada del terreno.

Alegó que en dicho procedimiento “(…) queda demostrado en autos, que la recuperación o rescate del terreno, objeto del presente Recurso de Nulidad, no se produce por efecto de un acto de poder sino que está establecida en el cuerpo mismo ‘Cláusula Novena’ del Contrato de Venta Condicionada (…)”, dicha cláusula es propia de todo contrato administrativo, aceptada por la adquiriente y por tanto es Ley entre las partes, conforme a los establecido en el Código Civil, quedando la compradora a cumplir con lo dispuesto en el “artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que “(…) mediante Oficio Nº 750 de fecha 08 de mayo de 2003, el Secretario Municipal le comunicó a la recurrente, que la Cámara Municipal en Sesión Nº 28 de fecha 06 de Mayo de 2003, aprobó concederle prorroga solicitada por el término de un (01) año, para que se ejecute la construcción prevista ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA’ (…)”, que de la mencionada prorroga otorgada por la Cámara Municipal se evidencia que para la fecha ocho (08) de mayo de 2003, la recurrente no había construido nada sobre el lote de terreno adjudicado en venta condicionada, lo cual hace falso que la recurrente había adquirido la propiedad.

Que “(…) mediante Oficio N° 1.318 de fecha 03 de agosto de 2004, el Secretario Municipal le comunicó a la recurrente, que la Cámara Municipal en Sesión N° 45 de fecha 03 de agosto de 2004, aprobó concederle prórroga solicitada por el término de un (01) año para que se ejecute la construcción prevista ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA’ (…)”, de lo cual se desprende que para la fecha tres (03) de agosto de 2004, la recurrente no había construido nada sobre el terreno en cuestión, asimismo, se desprende que de la aprobación también se le impuso a la recurrente la obligación de no ceder, traspasar, o realizar cualquier acto de disposición sobre la parcela de terreno sin la autorización de la Cámara Municipal.

Que “(…) mediante Oficio S/N de fecha 03 de mayo de 2007, el CENTRO DE EDUCACION INICIAL SIMONCITO ‘JUAN CRISOSTOMO FALCÓN’, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.F., en DONACION, el mismo terreno que le fue rescatado a la recurrente (…)”, lo que demuestra que dicho terreno para esa fecha se encontraba vacío y sin ninguna utilidad pública.

Alegó que de los documentos cursantes en el expediente administrativo de rescate, se desprende que, el Municipio mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, dio inicio al procedimiento administrativo de rescate de terreno de origen ejidal, que mediante Informe de la Sindicatura relacionado con Inspección Ocular de fecha veintinueve (29) de noviembre de de 2007, el Departamento de Sindicatura se constituyó en la dirección donde se encuentra ubicada la parcela de terreno, dejando constancia que “(…) dicho terreno se encuentra enmontado con cujíes, escombros y basuras, sin cerca perimetral por los linderos Norte y Este (…)”, que se notificó a la ciudadana S.Z.D.G., mediante boleta de notificación de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, sobre la apertura del procedimiento administrativo de rescate, a los fines de su comparecencia por ante el Departamento de Sindicatura Municipal, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, que la recurrente en fecha dos (02) de enero de 2008, presentó escrito de alegatos y defensa debidamente asistida por un abogado; así mismo que en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se dio inicio un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, y que en esa misma fecha se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la recurrente.

Que “(…) mediante AUTO de fecha 06 de febrero de 2008, se admitieron los medios de prueba promovidas por la ciudadana S.d.G., librándose los oficios correspondientes (…)”, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se declaró vencido el lapso probatorio y entró en etapa para emitir el dictamen y proyecto de acuerdo, asimismo mediante Oficio Nro. 1.717 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se le notificó al ciudadano Alcalde del Municipio M.d.e.F., que la Cámara Municipal en Sesión N° 50 de igual mes y año, aprobó el dictamen y acuerdo enviado por la Sindicatura Municipal y autorizarlo para dictar la Resolución en la que se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación de venta condicionada de terreno de origen ejidal.

Que también constan Acuerdo N° 35 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 185 de igual fecha, Resolución N° 462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 214 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, Notificación de la recurrente de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, Resolución Nº AMM-088-2009 de fecha once (11) de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 63 de fecha dos (02) de junio de 2009, Notificación de la recurrente de fecha seis (06) de julio de 2009, que de todos los documentos señalados se desprende que el Municipio inició y sustanció el procedimiento legalmente establecido para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Señaló, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por su representada, que del contenido del Acta levantada donde constan los hechos de la inspección, que el terreno se encuentra vacío sin ningún tipo de construcción y que no posee cerca perimetral en ninguno de sus linderos.

Finalmente, solicitó que se declare la validez absoluta de la Resolución Nº AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de junio de 2008, publicado en Gaceta Municipal de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, y se mantenga la declaratoria de rescate del terreno como propiedad del Municipio M.d.e.F..

V

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL

La parte recurrente consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales constituidas por:

• Copia simple de Memorando suscrito por el ciudadano M.V.M., en su condición de Secretario General del C.N.E., dirigido a la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, a través del cual informa que “(…) aprobaron el proyecto de resolución contentivo de las solicitudes de reconocimientos de los procesos electorales de las organizaciones sindicales recientemente efectuados, los cuales contaron con la autorización de convocatoria y la verificación del CNE (…), para el proceso de elección de Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón (SINTRAENSEÑANZA). Folio 18 al 45. Pieza I.

• Copia simple de Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Folio 46 al 64, Pieza I del expediente judicial.

• Copia simple de Resolución Nro. AMM - 462 - 2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano R.P., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a través de la cual “(…) Se revierte para el Municipio M.d.E.F., la propiedad de la Parcela de Terreno Ejido del Contrato de Venta Condicionada que la Municipalidad dio en venta al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, representado por la Secretaria General Profesora S.G. (…)”. Folio 65 al 66, Pieza I.

• Copia simple de Oficio DA-OFIC. Nro. 664-2008 de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano R.P., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., dirigido al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, a través de la cual se informa sobre el contenido de la Resolución Nro. AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008. Folio 67 al 68, Pieza I.

• Copia simple de Proyecto de Club Social SINTRAENSEÑANZA, avalado por el Arquitecto J.S., inscrito en el C.I.V 13.837. Folio 69 al 137, Pieza I.

• Copia simple de Contrato de Venta, suscrito entre el ciudadano E.N.J.M., titular de la cédula de identidad N° 1.236.814, y la ciudadana S.Z.D.G.. Folio 138 al 143, Pieza I.

• Copia simple de Contrato de Venta Condicionada suscrito entre el ciudadano V.L.F., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., y la ciudadana S.Z.D.G., en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo M.d.e.F., en fecha veinte (20) de septiembre del 2000, bajo el N° 25, Tomo 7, mediante el cual se da en venta a la organización sindical supra mencionada “(…) una parcela de terreno de origen ejidal, terreno que lo hubo según consta de Data de propios expedida por el Compositor de Tierras Don J.D.P.d.M. en 1.719, el cual se encuentra ubicado en la Calle Federación entre las Calles Libertad y Monzón, Sector San A.P.S.A.d. este Municipio M.d.E.F., y tiene asignado el Nro. Catastral 03-03-07-11 (…)”. Folio 144 al 150, Pieza I.

• Copia simple de Oficio N° 238 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, suscrita por el ciudadano R.R., en su condición de Presidente del C.L. del estado Falcón, dirigido al ciudadano V.L.F., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., mediante el cual remite Resolución emanada de la Cámara Legislativa mediante la cual se autorizó y aprobó el otorgamiento de la adjudicación en venta del terreno ejido municipal ubicado en la Calle Federación entre Calles Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Folio 151, Pieza I.

• Copia simple de Oficio N° 238 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, suscrita por el ciudadano R.R., en su condición de Presidente del C.L. del estado Falcón, dirigido al ciudadano M.B., en su condición de Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.F., mediante el cual remite Resolución emanada de la Cámara Legislativa en la que se autorizó y aprobó el otorgamiento de la adjudicación en venta del terreno ejido Municipal ubicado en la Calle Federación entre Calles Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Folio 152, Pieza I.

• Copia simple Resolución de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, emanada de la Cámara Legislativa del estado Falcón, suscrita por el ciudadano R.R., en su condición de Presidente del C.L. del estado Falcón, y P.G., en su condición de Presidente de la Comisión Legislativa, en la que se autorizó y aprobó el otorgamiento de la adjudicación en venta del terreno ejido Municipal ubicado en la Calle Federación entre Calles Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Folio 153 al 155, Pieza I.

• Copia simple de recurso de reconsideración interpuesto ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., suscrito por la ciudadana S.Z.D.G., en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado J.G.G.. Folio 156 al 170, Pieza I.

• Copia simple de jurisprudencia publicada en texto RAMIREZ y GARAY, tomo CLXXXI, año 2001, mes de octubre página 360 a 362. Folio 171 al 174, Pieza I.

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente promovió pruebas de Inspección Judicial evacuada en fecha dos (02) de noviembre de 2010. Folio 288 al 292, Pieza II.

Por su parte, la representación judicial del Municipio, consignó pruebas documentales constituidas por:

• Copia certificada de expediente administrativo, relacionado con la solicitud presentada por la ciudadana S.Z.D.G., en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Folio 15 al 61, Pieza II.

• Copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 002-2007, abierto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., para sustanciar el procedimiento administrativo de rescate de terreno de origen de ejido Municipal, contra el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Folio 62 al 233, Pieza II.

• Original de Oficio N° SAM-N° 171-09 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana I.G.S., en su condición de Jefe de la Sección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., dirigido a la ciudadana M.D.V.F., en su condición de Sindico Procuradora Municipal, mediante el cual remite Informe signado con la nomenclatura SAM 117-2009 de Inspección realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009. Folio 234 al 235, Pieza II.

• Original de Oficio N° SM-1862/2009 de fecha veinte (20) de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana M.D.V.F., en su condición de Sindico Procuradora Municipal, dirigido a la ciudadana I.G.S., en su condición de Jefe de la Sección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., mediante el cual solicita realice inspección en el lote de terreno ubicado en la Calle Federación entre Calles Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F.. Folio 236 al 237, Pieza.

• Original de Oficio N° SM/OFIC. N° 1762/2009 de fecha once (11) de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana M.D.V.F., en su condición de Sindico Procuradora Municipal, dirigido a la ciudadana I.G.S., en su condición de Jefe de la Sección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., mediante el cual remite comunicación de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, y recibida en su despacho en fecha once (11) de igual mes y año, a los fines de que se proceda a la verificación de demanda. Folio 238 al 239, Pieza II.

• Original de Acta de Comparecencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, suscrita por los ciudadanos F.G. y L.L., en su condición de Abogado Adjunto y Inspector Ambiental, respectivamente, así como, por los ciudadanos R.M. y E.D.K., en su condición de Vocero de Hábitat y Vivienda y Vocera Principal del Concejo Comunal “Centro de Coro”, mediante la cual se otorgó un lapso de quince (15) días al referido Concejo Comunal para realizar limpieza en el terreo ubicado en Calles Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F.. Folio 240 al 243, Pieza II.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, pasa de seguidas este Juzgado a resolver las siguientes cuestiones preliminares.

Observa quien sentencia, que en el lapso de comparecencia que fue otorgado a todos los interesados conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento, la parte recurrida no presentó escrito de defensas contra el acto administrativo atacado, no obstante a ello, tal y como lo expreso la recurrida en su escrito de informes, este Tribunal la tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Con respecto al Expediente Administrativo Consignado, se evidencia que la representación del Municipio lo promovió en copias certificadas, este Tribunal se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, según el cual al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar u destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní)

Asimismo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “ (…)La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que el expediente administrativo, no fue impugnado ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Órgano jurisdiccional a emitir el siguiente pronunciamiento de merito:

En el caso de autos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., emitió Resolución N° AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró resuelto de pleno derecho a favor de la referida Alcaldía Contrato de Venta Condicionada de parcela de terreno, suscrito con la ciudadana S.Z.D.G., en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN. (Folio 183 al 187, Pieza II), acto administrativo que fue atacado mediante el presente recurso de nulidad.

Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, para lo cual se hace necesario revisar el vicio de incompetencia previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a juicio de la recurrente, el Alcalde al dictar el acto administrativo lo inicia invocando el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribuciones que le confiere la Ley.

Ello así, y con relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la referida Sala, que para que este vicio acarree la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se necesita que tal incompetencia sea manifiesta.

En ese sentido este Juzgador al verificar a la luz del referido criterio jurisprudencial, si en el caso de autos se evidencia la incompetencia manifiesta del autor del acto administrativo recurrido, observa que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal concede al Alcalde del municipio del que se trate, la potestad exorbitante de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado con un particular cuando la construcción o el uso convenido no se realice en el tiempo estipulado para ello, igualmente dispone que en los casos en que haya sido autenticado o protocolizado el respectivo documento, bastara que el alcalde o alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, normas de las que se desprende que es el Alcalde del Municipio interesado el que debe realizar la revocatoria de la venta y resolver los contratos de ventas suscritos, por tanto no se evidencia la incompetencia manifiesta denunciada y así se decide.

Ahora bien, se aprecia del escrito recursivo que la parte actora adquirió el bien objeto de la revocatoria en fecha veinte (20) de Septiembre de 2000, y que la venta que le hiciere, el municipio, estaba condicionada a cumplir con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, que establecía hasta dos (2) años para construir el 50% del proyecto de lo contrario el Municipio podía recuperarlo. No obstante a ello, argumentó, que transcurrió el lapso de ocho (8) años y siete (7) meses desde que se materializó el contrato de compra-venta entre la Alcaldía y su representada, a su juicio, la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., no podía rescatar la parcela de terreno y sus bienhechurias, por considerar que ésta tenía hasta cinco (5) años para actuar contra la Institución que representa, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el procedimiento de rescate materializado en su contra es extemporáneo, esto es, desde la firma del documento que serían los cinco años hasta el 20 del mes de Septiembre del 2005, y si se cuentan después de los dos (2) años otorgados en el contrato es hasta el veinte (20) de Septiembre del 2007.

A los fines de determinar la denuncia formulada por la parte actora, se permite quien sentencia traer a los autos, los siguientes documentos:

Riela a los Folios 144 al 150, de la Pieza I, del presente expediente Copia simple de Contrato de Venta Condicionada suscrito entre el ciudadano V.L.F., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., y la ciudadana S.Z.D.G., en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo M.d.e.F., en fecha veinte (20) de septiembre del 2000, bajo el N° 25, Tomo 7, mediante el cual se da en venta a la organización sindical supra mencionada un inmueble de propiedad municipal, y en cuya cláusula noventa se dispuso lo siguiente:

Es convenio expreso entre las partes que LA ADQUIRENTE dará estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal, según el cual LA ADQUIRENTE se obliga a construir en el término de dos (02) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y si transcurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que LA ADQUIRENTE haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50 %) la vivienda prevista, EL MUNICIPIO previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la cámara declarará resuelto de pleno derecho el presente contrato sin perjuicio de pago a justa regulación de expertos del valor total de las bienhechurías construidas en el terreno conforme a lo previsto en el Código Civil Vigente.

Asimismo, riela al folio 53 de la pieza II, del expediente judicial, Oficio Nº 750 de fecha 08 de mayo de 2003, a través del cual, el Secretario Municipal le comunicó a la recurrente, que la Cámara Municipal en Sesión Nº 28 de fecha 06 de Mayo de 2003, aprobó conceder la prorroga solicitada por el término de un (01) año, para que se ejecute la construcción prevista ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA’.

Riela al folio 77, de la pieza II, del expediente judicial, Oficio N° 1.318 de fecha 03 de agosto de 2004, mediante el cual el Secretario Municipal le comunicó a la recurrente, que la Cámara Municipal en Sesión N° 45 de fecha 03 de agosto de 2004, aprobó concederle prórroga solicitada por el término de un (01) año para que se ejecute la construcción prevista ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA. Se evidencia del oficio referido que se le impuso a la recurrente la obligación de no ceder, traspasar, o realizar cualquier acto de disposición sobre la parcela de terreno sin la autorización de la Cámara Municipal.

Así pues, debe observarse, que la última prórroga concedida a la hoy recurrente para la construcción del proyecto para lo cual se adquirió el bien inmueble objeto del presente recurso, fue el día 03 de agosto de 2004, fecha ésta que se debe tomar una vez vencida la prórroga concedida, para que la Administración inicie el procedimiento de rescate, y no la fecha que toma la recurrente como fecha de inicio. Así pues, al evidenciar quien suscribe, que el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado en fecha 28 de octubre de 2008, y notificado a la parte interesada en fecha 05 de noviembre de 2008, esto es, dentro del lapso legalmente establecido, debe este Tribunal desechar la denuncia de extemporaneidad expuesta por la parte actora. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente denuncio, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, aduciendo para ello, que se evidencia en el tercer considerando del acto recurrido, la afirmación de que el mismo fue dictado como condición expresa de mandato constitucional, lo cual lo hace incurrir en el vicio del falso supuesto, toda vez que la condición de construir en un lapso de dos (2) años el 50% del proyecto presentado, no la contempla la actual Carta Magna ni la del año 1961; sino que era un mandato legal, porque estaba contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, la cual fue derogada.

Asimismo, alegó la hoy recurrente que no hay adecuación entre la decisión y el supuesto de hecho, en virtud de que no fue debidamente probado, ya que de la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, se evidencia “(…) que si existe en el terreno tres (3) linderos cercados con paredes de bloque los cuales son Norte, Sur y Oeste, que si existe deforestada el 75% de la parcela y el resto con vegetación baja o maleza, que la parcela de terreno tiene un área que mide mil ochocientos un mil metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.801,32 Mt2), que la topografía del terreno en cuestión es totalmente plana y por último que el terreno si fue rellenado ya que el terreno presenta una diferencia de cota tomando como referencia el nivel de la calle (…)”.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

Omissis (…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Así pues, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

De igual forma, es importante señalar que en los casos que el recurrente alegue que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de derecho para que proceda la nulidad del acto administrativo es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal, que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. Nº 00046 de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 17 de enero de 2007).

Alegó la recurrente, que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que el Alcalde del Municipio accionado, al momento de dictar el acto administrativo de rescate de la parcela de terreno, erró en la aplicación de la normativa, puesto que la disposición constitucional actual, ni la normativa derogada establecen la condición de construir en un lapso de dos (2) años el 50% del proyecto presentado.

Así pues, se pasa revisar el contenido del acto administrativo atacado, y se verifica que tal y como lo señaló la parte recurrente el mismo se fundamentó en el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se materializó el contrato, hoy estipulado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así pues, este Juzgado corrobora, que si bien, el ciudadano Alcalde hace referencia a que tal condición fue expresa por “mandato constitucional y Legal”, no es menos cierto que, tanto el inicio como la sustanciación del mismo se realizó en uso de la potestad que le otorga la referida Ley al ejecutivo Municipal, siendo ello así, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra, se estima que en el caso de autos no se configura el vicio denunciado, en consecuencia se declara improcedente el vicio el falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en que presuntamente incurrió la administración al dictar el acto impugnado, este Juzgado observa, que más allá de los argumentos expuesto por la parte recurrente, en relación a la situación en que se encontraba el inmueble y lo que se explanó en el acta de inspección realizada por la administración, la parte actora no trajo a los autos ni en sede administrativa, ni en esta sede jurisdiccional, elementos de convicción que permitiesen desvirtuar los hechos explanados en la aludida inspección realizada por la administración y que sirvió como elemento de convicción para dictar el acto administrativo impugnado, pues, si bien alega que el inmueble se encontraba cercado con paredes de bloques en 3 linderos, no trajo a las actas pruebas fehacientes que determinasen que dichas paredes de bloques fueron construidas por la recurrente. No obstante a ello, debe aclarar quien juzga que, tal y como se pudo corroborar en los oficios 750 y 1318 de fechas 08 de mayo de 2003 y 03 de agosto de 2004, para la fechas antes referidas así como un año más, concedido como prorroga, la recurrente no había realizado la ejecución del 50 % del proyecto previsto, esto es “CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA”, asimismo, se desprende Que “(…) mediante Oficio S/N de fecha 03 de mayo de 2007 el CENTRO DE EDUCACION INICIAL SIMONCITO ‘JUAN CRISOSTOMO FALCÓN’, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.F., en DONACION, el mismo terreno que fue rescatado (…)”, lo que demuestra que dicho terreno para esa fecha se encontraba sin ninguna utilidad, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente denunció, que la Administración Pública actúo fuera de legalidad, por cuanto, el municipio al vender el referido terreno se había desprendido de el y había pasado a ser propiedad de su representada.

Ante tal alegato, debe indicarse que principio de legalidad en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 148: en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice en el plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, lo que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En caso de que se trate de un contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastara que el alcalde o alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.

De los anterior, se evidencia que la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido enajenados entendiéndose, al hecho que independientemente de que hubiere operado la venta de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, esto no puede considerarse como óbice para que proceda el rescate del mismo, siendo ello así, estima este Juzgador que en el caso de autos la administración actuó apegada al principio de legalidad, por lo tanto se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Por último, este Tribunal Aclara que la condición expresa de construir sobre el bien inmueble el proyecto presentado, se encontraba dispuesta en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se materializó el contrato, siendo derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual la acogió igualmente en su artículo 148, por tanto, no constata quien Juzga, que la administración haya vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley, en consecuencia debe desecharse el vicio denunciado al respecto y así se decide.

Finalmente, vista la improcedencia de las denuncias imputadas al acto administrativo, objeto del presente recurso, formuladas en el escrito libelar se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y por consiguiente SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana S.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 706.004, actuando en su condición Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM - 462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, S.A.d.C. a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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