Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 151°

Caracas, Miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001639

PARTE ACTORA: S.I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.248.775.

APODERADOS JUDICIALES DE lA PARTE ACTORA: I.J.G.G. y R.A.P.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.260 y 16.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORIMON PINTURAS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el número 3, tomo 18-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.T., ALFONSO GRATEROL, JATAR, J.R.T., E.P.L., C.I.P.P., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., L.A.S. M y C.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 72.029, 97. 725, 98.944, 107.106, 61.184 y 90.812 respectivamente.

ASUNTO: SALARIOS CAÍDOS, DAÑOS MORAL y MATERIAL

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana S.I.G.M. contra la empresa CORIMON PINTURAS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados C.G.Z. y R.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana S.I.G.M. contra la empresa CORIMON PINTURAS, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes once (11) de enero de 2010, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un posible acuerdo lo cual no fue posible, y se fijo nueva oportunidad de la audiencia para el día jueves dieciocho (18) de febrero de 2010 a las 11:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana S.I.G.M. contra la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el a quo no ponderó elementos para el cálculo de los salarios caídos, como los diferentes aumentos de los salarios mínimos. Que el daño moral y el daño material, existen elementos suficientes para demostrar su procedencia, y que el Juez no tomó en consideración.

Por su parte, la parte demandada recurrente alega que apela únicamente por el pago de los salarios caídos, por cuanto la recurrida ordenó su pago desde la fecha de terminación hasta la fecha de interposición de la demanda, y debió ser desde que terminó la causa de inamovilidad; ya que la inamovilidad era por cuanto la parte actora se encontraba embarazada y dicha inamovilidad culminó por la pérdida del niño el 23 de julio de 2003, fecha ésta alegada por la propia parte actora, por lo que es hasta esa fecha en que el a quo debió calcular los salarios caídos, o si no, debió tomarse el 29-07-2003 fecha esta en que debió ser el reenganche.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios desde el 03 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de asesor comercial, devengando un último salario de Bs. 1.000 hasta el 11 de marzo de 2003, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente, señala que en fecha 24 de marzo de 2003, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por estar amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 20 de mayo de 2003 la parte demandada reconoció ante la autoridad administrativa que había sido despedida del cargo, posteriormente en fecha 29 de julio de 2003, de manera voluntaria el representante de la judicial de la demandada procedió a manifestar la disposición de reenganchar a la accionante y pagarle los salarios caídos, es en fecha 18-08-2003 que se dieron por notificados del ofrecimiento de reenganche, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo nombrará un funcionario del Trabajo a los efectos que proceda a ejecutar la manifestación de voluntad expresada por la demandada en reenganchar y pagar los salarios caídos.

Que en fecha 20 de agosto de 2003, se traslado la accionante con el funcionario del trabajo a los fines de ejecutar el reenganche, en la que la empresa se negó a reenganchar, por lo que solicitó el procedimiento de multa.

Que todas las situaciones anteriormente expresadas le generaron un estado de angustia, que le hizo padecer un aborto incompleto hemorrágico.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama el pago de Bs. 11.000, por concepto de salarios caídos calculados desde el despido hasta la presentación de la demanda, por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 800, por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados a los fines de interponer el Procedimiento Administrativo del Trabajo y la cantidad de Bs. 289.000 por daño moral, lo que arroja un total la cantidad de Bs. 300.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Planteó como puntos previos las siguientes defensas: Cuestión Prejudicial con relación al cobro de los honorarios profesionales demandados, en virtud para que el demandante tenga derecho a reclamar los honorarios profesionales causados en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente como lo es la condenatoria en costa. Que existe una cuestión prejudicial con relación a los salarios caídos que debe ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, para que luego la accionante pueda reclamar los salarios caídos. Que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende el pago de concepto de naturaleza laboral y otros por cobro de honorarios profesionales.

El representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos: Que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 03 de noviembre de 1997 y que se desempeño en el cargo de asesor comercial. Que en fecha 11 de marzo de 2003, la accionante recibió de la Gerencia de Recursos Humanos una comunicación de fecha 10 de marzo del mismo año, en el cual se le notificó que prescindían de sus servicios.

Niega y rechaza los siguientes hechos: Que la accionante hubiera devengado un último salario de Bs. 1.000, toda vez su salario estaba compuesto por un salario variable conformado por una parte fija de Bs. 266.48 y comisiones de venta y cobranza lo que arroja un salario Bs. 843,12. Que para el momento del despido la demandada no se encontraba del conocimiento que estuviera embarazada. Que para la fecha del 20 de agosto de 2003, en la cual se constituyó un funcionario del trabajo en la sede de la empresa, la demandada se haya negado a reenganchar a la trabajadora, por cuanto el mismo era extemporáneo en virtud que el reenganche se había producido el 29 de julio de 2003, ya que la trabajadora no había acudido a materializarlo. Niega que se le adeude cualquier concepto por daño moral, por causa de una conducta que se le atribuya a la demandada.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en los términos expresados supra, se observa que la relación laboral quedó reconocida por la parte demandada, el cargo desempeñado, tiempo de servicio, quedando controvertido determinar la procedencia o no de los salario caídos reclamados, así como la procedencia o no del daño moral y material reclamado, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 8 de la primera pieza), consigna Constancia de residencia de la parte actora mediante la cual se evidencia que habita en la Urb. La Mora II C. Las Islas, Casa 4, que este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada “B” (folio 9 al 102 de la primera pieza), consigna copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, del expediente Nº 2349, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra le empresa Corimón Pinturas C.A por la ciudadana S.Y.G.M. , la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los siguientes hechos: que en fecha 24 de marzo de 2003 la ciudadana S.Y.G.M. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche en virtud de encontrase amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcadas “C” y “D” (folios 103 y 104 de la primera pieza), Informes médicos emanados por el Doctor E.P., este Tribunal la desestima por cuanto el mismo emana de un tercero, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” Recibo de pago cursante al folio 105 de la primera pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que la accionante canceló la cantidad de Bs. 800,00 a su representante judicial por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, y que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó copias certificadas por la Inspectoría del trabajo en los Municipio Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalban del estado Carabobo, mediante el cual certifica las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nro. 2349-03, con motivo de la solicitud de reenganche interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo contentiva de la solicitud de multa iniciada por la ciudadana S.G. contra de Corimón Pinturas C.A, cursantes a los folios 81 al 116 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 31 de marzo de 2004, el organismo administrativo dictó p.a. en la cual se declaró sin lugar la imposición de multa contra la empresa Corimon Pinturas C.A, por no incurrir en desacato de P.A. alguna que ordene el reenganche de pago salarios caídos de la ciudadana S.G..

Comprobantes de pagos cursantes a los folios 117 al 140 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual esta conformada por un salario básico más comisiones por ventas.

Prueba de informes dirigida al Banco Central Banco Universal, la cual no consta en autos las resultas, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración de la parte accionante, mediante el cual manifiesta que el despido se configuro a través de una carta donde se le notificaba que finalizaba la relación de trabajo, con relación al embarazo su jefe inmediato estaba al conocimiento, que por diversos motivos no pudo practicar el examen legal, el anterior gerente de venta trato de comunicarse con su jefe inmediato en virtud de tratarse de un caso delicado y que solo podía solventarse de manera inmediatamente, toda vez que se trataba de un reenganche.

Que luego de enterarse del embarazo no se hizo examinar con un médico del seguro social sino con un tercero, la trabajadora afirma que es el sostén de su familia y adicional tiene una hija que tiene 10 años. Asimismo, que dicha situación le generó un estado de angustia y estrés emocional, ya que fue victima varios maltratos verbales durante el procedimiento ante la inspectoría, que la excusa que se le dio del despido fue producto del paro nacional.

El representante de la empresa manifestó que ocupaba el cargo de gerente de recursos humanos, con relación al despido informó que su jefe inmediato le comunicó la intención de despedirla, por lo que se le envió una comunicación y eso fue lo que sucedió, cuando la despidieron no tenían conocimiento que estaba embarazada, las constancias de embarazo son posteriores a la fecha del despido, por lo que sugirió el tramite ante la Inspectoría del Trabajo, reconocieron la voluntad de reenganchar a la trabajadora, por cuanto en el momento del reenganche tomaron en cuenta las pruebas consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora para el momento del reenganche no se presentó a prestar servicios, por lo que ellos asumieron que no tenían interés en seguir laborando, razón por la cual decidieron no darle acceso a la compañía.

Las respuestas dadas a la declaración de parte formulada por el Juez de Juicio, no se evidencia una confesión que desfavorezca a la parte declarante, por lo que este Tribunal no declara la confesión de ninguna de las partes.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de ambas partes recurrentes, se observa que ambas partes recurren en cuanto a la condenatoria del a quo con relación a los salarios caídos, pero con fundamentos diferentes, la parte actora aduce que la Juez debió tomar el cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y la parte demandada en cuanto a la oportunidad hasta la cual deben ser calculados los salarios caídos, la actora igualmente insurge en contra de la sentencia al no haber condenado el daño moral accionado.

Ahora bien, esta Alzada entra a decidir la apelación de la parte actora en los siguientes términos: se observa del fallo recurrido, que el a quo al momento de establecer el salario para el cálculo de los salarios caídos condenados a pagar, establece que la actora devengaba un salario compuesto por una parte fija y una variable, y estima un salario promedio tomando los salarios devengados en los últimos 12 meses, según los recibos de pagos que corren insertos a los autos, para el mes de marzo 2002 Bs. 576.582,65, el mes de abril 2002 Bs. 432.420,40, el mes de mayo 2002 Bs. 541.879,85, el mes de junio 2002 Bs. 344.268,20, el mes de julio 2002 Bs.585.963,80, el mes de agosto de 2002 Bs. 850.827,65, el mes de septiembre de 2002 Bs. 1.256.178,65, el mes de octubre 2002 Bs. 943.722,05, el mes de noviembre 2002 Bs. 953.783,70, el mes de diciembre 2002 Bs. 1.272.026,60, el mes de enero 2003 Bs. 2.217.425,80 y el mes de febrero 2003 Bs. 311.242,55, para un total de Bs. 10.286.321,90 entre 12 meses del año da Bs. 857.193,49, que al dividirlo entre 30 días del mes el a quo le arroja un total de Bs. 28.573,11 de salario diario, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada, toda vez, que el salario que establece el a quo quedó demostrado de los recibos de pago anexos al expediente.

De la revisión de esos salarios mensuales devengados por la actora se observa que todos superan el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que para el año 2002 el salario mínimo era de Bs. 190.080,00 (Decreto 1.752 de fecha 28-04-2002, Gaceta Oficial 5.585 de fecha 28-04-2002 y para el año 2003 era de Bs. 247.104,00 (Decreto 2.387 de fecha 29-04-2003, Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003), por lo que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de la apelación de la parte actora referido, a que de autos si quedó demostrado el daño moral y material, que pretende, aduciendo que estos quedaron evidenciados de las documentales cursantes a los folios 29 y 97, al respecto observa ésta Alzada que la instrumental a que hace referencia la parte recurrente signada con el número 29 de la primera pieza, se representa una constancia de gravidez de la parte actora, lo cual no se encuentra discutido por las partes, y no demuestra este instrumento la relación de causalidad entre la situación del despido injustificado y la perdida sufrida por la demandante, ni que este hecho le generó un estado de angustia, desesperación, zozobra, tristeza y dolor que produjo el aborto.

De la misma forma la parte actora hizo valer en la audiencia ante el superior la documental que riela al folio 97 referida a una prueba testimonial evacuada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., al respecto observa esta Alzada que dicha testimonial no fue promovida, ni evacuada en este juicio, sino en sede administrativa y la misma fue promovida con el objeto de demostrar el estado de gravidez que presentaba la hoy demandante para el momento en que se inicio el procedimiento administrativo, hecho este que no es controvertido en el presente juicio, por lo que dicho medio probatorio tampoco evidencia algún hecho que tenga relación con el daño moral aducido por la demandante.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el vínculo causal entre la acción ilícita imputada al patrono que trajo como consecuencia el aborto incompleto hemorrágico sufrido por la actora, ni al haberse demostrado el nexo de causalidad entre ambos hechos, forzosamente debe esta Alzada compartir el criterio del a quo, y declarar la improcedencia de la indemnización del daño moral y material accionados por la parte actora, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que apela igualmente por la condenatoria de los salarios caídos, por cuanto la recurrida condenó su pago desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda, fundamentando su apelación, a que la misma debió ser calculada desde que terminó la causa de inamovilidad de la parte actora, ya que la inamovilidad era por cuanto la parte actora se encontraba embarazada y dicha inamovilidad culminó por la pérdida del niño, es decir, el 23 de julio de 2003, y para el caso que se deseche este argumento debió tomarse el 29-07-2003 fecha esta en que debió producirse el reenganche.

Al respecto observa esta Alzada, que de autos consta anexo a los folios 195 y 196 de la segunda pieza, P.A. dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual establece:

… SEGUNDO: El mismo se inicio fue sustanciado, y finalizado con la Manifestación Unilateral por parte de la empresa reclamada mediante diligencia, de fecha 29 de julio de 2003 insertado en el folio 84, en donde señala “… Es que en nombre de mi representada CORIMON PINTURAS, C.A., procedo a REENGANCHAR, a la ciudadana S.G., plenamente identificada, y en cuanto al pao de los SALARIOS CAIDOS, los mismos serán cancelados por la empresa a través de los procedimientos aministrativos que a los efectos que tiene implementado”… (sic)

TERCERO: En fecha 18 sde agosto de 2003, compareció ante esta Inspectoría del trabajo, el apoderado de la trabajadora reclamante el Abog. R.A.B.P. TORRES, IPSA,. 100.010, el cual mediante diligencia se da por notificado del REEENGANCHE ofrecido por la empresa a la trabajadora accionate.

CUARTO: El 20 de agosto de 2003, se traslado el funcionario del Trabajo, Abog. J.D., con la trabajadora reclamante S.G., hasta la empresa CORIMON PINTURAS C.A., C.A. para la verificación y constatación del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS convenido en el expediente, el cual tuvo como resultado la negativa de la empresa a cumplir con su manifestación unilateral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según informe del funcionario el cual se encuentra inserto al folio 86 del expediente ut supra…

En este sentido, la parte demandada efectivamente manifestó su voluntad de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos a la parte actora, pretendiendo que este se produjera en una fecha establecida unilateralmente para el reenganche, no obstante consta del expediente administrativo que la reclamante se dio por notificada de la voluntad expresada por la empresa de proceder al reenganche solicitando al efecto que se trasladara el Inspector del Trabajo para su constatación. De igual manera se observa de autos que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la demandada dejando constancia que no se produjo el reenganche.

En tal sentido la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2008, número 0508 se ha pronunciado de la siguiente manera:

… En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto…

Por lo que al aplicar al presente caso la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que el a quo actúo ajustado a derecho al ordenar el pago de los salarios caídos hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda. Así se establece

Para la estimación de los salarios caídos, al respecto esta Juzgadora al igual que el a quo observa, que la trabajadora desempeñaba el cargo de asesor comercial, estando su salario conformado por una parte fija y una variable, por lo que se estimara un salario promedio tomando los salarios devengados en los últimos 12 meses, según los recibos de pagos que corren insertos a los autos, para el mes de marzo 2002 Bs. 576.582,65, el mes de abril 2002 Bs. 432.420,40, el mes de mayo 2002 Bs. 541.879,85, el mes de junio 2002 Bs. 344.268,20, el mes de julio 2002 Bs.585.963,80, el mes de agosto de 2002 Bs. 850.827,65, el mes de septiembre de 2002 Bs. 1.256.178,65, el mes de octubre 2002 Bs. 943.722,05, el mes de noviembre 2002 Bs. 953.783,70, el mes de diciembre 2002 Bs. 1.272.026,60, el mes de enero 2003 Bs. 2.217.425,80 y el mes de febrero 2003 Bs. 311.242,55, para un total de Bs. 10.286.321,90 entre 12 meses del año da Bs. 857.193,49, que al dividirlo entre 30 días del mes da Bs. 28.573,11 de salario diario, visto que la fecha del despido fue el 11-03-2003 y la fecha de introducción a la demanda fue el 10-02-2004, han transcurrido 11 meses y 29 días, al convertirlo en días tenemos 359 días que al ser multiplicados por el salario diario da Bs. 10.257.746,49, o en bolívares fuertes Bs. 10.257,74 que le es adeudado a la actora por concepto de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR SALARIOS CAIDOS, DAÑO MORAL Y MATERIAL incoada por la ciudadana S.Y.G.M. contra CORIMON PINTURAS, C.A. Se condena a la parte demandada a cancelar los salarios caídos causados desde el momento del despido 11 de marzo de 2003 hasta la interposición de la demanda el 10 de febrero de 2004, para un total de Bs. f 10.257,74.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. SERGIO VIEIRAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. SERGIO VIEIRAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001639

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