Decisión nº 5009 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta en fecha 12 de marzo de 2014 (folios 17 al 19) por la abogada J.F.A. ciudadana, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.M.M. como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2014 (folios 12 al 16), mediante el cual el Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer del juicio de rendición de cuentas seguido por la ciudadana S.M.M., a través de su coapoderada judicial J.F.A. contra el ciudadano A.E.A.F., declinando la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 24), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó la correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 04) presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por la abogada J.F.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 126.984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.216.372, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, inserto con el número 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en el cual en síntesis expuso:

Que en fecha 23 de noviembre de 1995, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.E.A.F..

Que mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró disuelto el vínculo matrimonial de su representada con el ciudadano A.E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.770.

Que durante el matrimonio habido entre los ciudadanos S.M.M. y A.E.A.F., adquirieron bienes inmuebles.

Que el ex cónyuge de su mandante, abrió, movilizó y manejó con dinero de la comunidad conyugal cuentas bancarias, negándole a ésta toda información acerca de la administración de los bienes.

Que el ex esposo realizó todas las operaciones administrativas como soltero y sin el consentimiento de su representada, violentando su estado civil para cometer fraude, lo cual es un acto de mala fe.

Que la comunidad de los bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio, los cuales se rigen por las reglas del contrato de sociedad y se extingue por el hecho de disolverse el vínculo matrimonial.

Que toda administración de bienes de una comunidad acarrea la responsabilidad del administrador frente a los socios: y en el caso de bienes de la comunidad conyugal, al disolverse el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad de bienes y surge la obligación para quien ha manejado a su antojo esos bienes, de responder ante su comunero de las pérdidas o ganancias de lo administrado.

Que por cuanto su mandante desconoce como fueron administrados esos bienes, de los cuales no percibió beneficio alguno, y dada la mala fe por parte de su ex cónyuge, le crea a su poderdante una gran inseguridad en cuanto al uso y destino de los bienes de comunidad conyugal.

Que su mandante desconoce de cuántos bienes puede disponer, cuántas obligaciones tiene que asumir, quiénes son su acreedores o deudores, razones por las cuales procedió a demandar al ciudadano A.E.A.F., para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a RENDIR CUENTAS sobre el destino y administración de todos los bienes que conforman su comunidad conyugal, durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre del año 1995 hasta la fecha en la cual sean presentadas y aceptadas las cuentas; por cuanto dichos bienes aún se encuentran bajo su administración.

Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156 y 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.400,oo) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS(3.200 U.T).

A los fines de la intimación y notificación del demandado, señaló la siguiente dirección: Urbanización S.E., calle 6, casa número 1-9, Parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida.

Señaló como su domicilio procesal: Calle 26 entre Avenidas 4 y 5, Centro Comercial “Edificio La 26”, Planta Baja Local P-7, de la ciudad de Mérida.

Se evidencia a los folios 06 al 08, copia certificada del Poder General otorgado por la ciudadana S.M.M. a los abogados J.S.K.F.A. y J.G.F.A., por ante la Notaria Pública de Mérida.

Obra al folio 09, copia certificada del Poder apud acta otorgado por el

ciudadano A.E.A.F. a la abogada E.A.F..

Riela a los folios 10 y 11, contestación a la demanda en copia certificada por parte de la abogada E.A.F., en representación del ciudadano A.E.A.F..

Obra a los folios 12 al 16, copia certificada de la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana S.M.M., contra el ciudadano A.E.A.F., declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

IV

MOTIVA

De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 14 de Marzo [sic] del año 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde quedó disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos: A.E.A.F. y S.M.M., y que en copias certificadas se encuentra a los folios 11 al 28 del presente expediente; dichos ciudadanos procrearon una hija de nombre …, de quince años, para el momento de introducir la demanda de divorcio; y para la fecha en que se dictó la sentencia, la misma contaba con dieciséis (16) años de edad.

A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos [,] ciudadana: S.M.M., a través de su Apoderada [sic] Judicial [sic] abogada J.F.A., en su escrito libelar donde demanda la Rendición de Cuentas contra el ciudadano: A.E.A.F.; y visto igualmente lo solicitado por la parte demandada, ciudadano A.E.A.F., a través de su Apoderada [sic] Judicial [sic] Abogada [sic] E.A.F., en su escrito de rendición de cuentas, obrante a los folios 82 y 83 del presente expediente, de que se decline la competencia por existir en común entre la actora y el demandado una adolescente … de 16 años de edad; y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo [sic], el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de Tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse

judicialmente….

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en la que existen conflictos entre la demandante y él [sic] demandado y que igualmente se encuentra [n] en conflicto los derechos e intereses de una adolescente, y que la misma tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, observa este tribunal que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo [sic] 8 de la Ley Orgánica de [sic] Protección del Niño [sic], Niña [sic] y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la ciudadana: S.M.M., venezolana, mayor de edad, Divorciada, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.372, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T., a través de su Co-apoderada [sic] Judicial [sic] Abogada [sic] J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.984 y de este domicilio, Contra [sic] el ciudadano: A.E.A.F., venezolano, divorciado, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.763.770, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO [sic], NIÑA [sic] Y ADOLESCENTE [sic] DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Obra al folio 17, copia certificada de escrito de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual la abogada J.F.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.M.M., solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

(Omissis):…

…Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, regulada por las normativas contempladas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y en la misma no son ni legitimados activos ni pasivos, niños, niñas o adolescentes, razón por la cual solicito la Regulación de la Competencia y que se declare competente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., declinante en el presente proceso.

Fundamento la presente solicitud en los artículos 28, 69, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Obra al folio 21, certificación del auto de fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó certificar copia de las actuaciones conducentes a la solicitud de regulación de competencia, certificación de la cual se evidencia que la solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal y que se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el presente juicio tiene por motivo la rendición de cuentas, incoada por la ciudadana S.M.M., contra el ciudadano A.E.A.F..

A su vez consta de las actas procesales, que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando que en el referido juicio, existen conflictos entre la demandante y el demandado, pero que aunado a ello, igualmente se encuentran en conflicto los derechos e intereses de una adolescente de 16 años procreada durante el matrimonio que existió entre las partes, razón por la cual consideró que el conocimiento de las acciones donde se vean involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los jueces especializados, formados en la protección integral de éstos, declinando la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la regulación de la competencia sometida a su conocimiento, y a tal efecto observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contendidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Expediente N° AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, se pronunció sobre el alcance del contenido del artículo 177 de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que la Exposición de Motivos de la referida ley, es punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador en cuanto al ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…

En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la tramitación de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.

En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible.

Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).

De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”

  1. - Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

  2. - Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

  3. - Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide (…)’ (sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado; resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el Expediente N° 12-0443, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentó nuevamente doctrina sobre el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todos los asuntos en los cuales puedan verse involucrados los derechos e intereses de éstos, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

De manera que para esta Sala el accionante mediante al amparo invoca la protección y defensa de su hija ante las constantes agresiones de la madre y así obtener la tutela de los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; persiguiendo asimismo y por vía de consecuencia repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la salud física, psicológica y moral, a un buen trato, a la educación, a la integridad física, a la educación y a vivir libre de violencia física y psicológica de su menor hija, entendiendo que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia; afectando por tanto indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de su hija, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación.

Debe tomarse en consideración además que la parte accionante acompañó a su escrito libelar (folios 9 al 11), copia de la medida de protección dictada por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía de Caracas, el 27 de octubre de 2011, en el expediente CPNNAL-1523-014-2011, el cual de conformidad con los artículos 162, 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad a favor de la niña, declarando “[…] RESPONSABLE PROVISIONALMENTE DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL de la niña (…), su Padre R.A.J.B. (…) quien velará por la Integridad Física y Psicológica de la prenombrado niño (sic). En virtud que los padres tienen responsabilidades y deberes compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos”.

Por lo expuesto, esta Sala difiere de la argumentación esbozada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”;

Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. …” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, podemos concluir que:

1) El tutelaje de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, deberá concretarse en los Tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2) Los principios de la Prioridad Absoluta y del Interés Superior del Niño, consagrados en el artículo 78 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la legislación que regula esta especial materia, y

3) De la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente conforme a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios en los cuales se vean involucrados los derechos y/o intereses de niños, niñas o adolescentes, motivo por el cual se justifica plenamente la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.

Así pues, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes analizado, abandonó el criterio hasta entonces sostenido, concluyendo que “… con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela....Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...) Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. ..” (omissis)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo ut supra reproducido parcialmente, en torno a la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, estableció que: “...esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. …” (omissis).

En congruencia con las anteriores consideraciones, en virtud que en el presente caso, la ciudadana S.M.M., demandó por rendición de cuentas, al ciudadano A.E.A.F., y, habiendo quedado como un hecho incontrovertible, que de dicha unión procrearon una hija que actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, cuyo patrimonio puede verse comprometido por el ocultamiento, enajenación, gravamen o disposición de los bienes que integran el acervo común habido entre los sujetos procesales (sus padres), considera esta Alzada, que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual está conformada por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los sujetos tutelados por ella. Así se decide.

En atención a las normas legales que regulan la materia, y a los criterios jurisprudenciales señalados, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia del juicio de rendición de cuentas seguido por la ciudadana S.M.M. contra el ciudadano A.E.A.F., en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Mérida, por ser el Juzgado competente para conocer los juicios en los cuales se vean involucrados de cualquier manera, los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en virtud de estar conformado por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los sujetos tutelados por esta jurisdicción especial, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmada la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de marzo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014 (folio 17 al 19), por la abogada J.F.A., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana S.M.M., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de marzo de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano A.E.A.F., por rendición de cuentas.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio de rendición de cuentas a que se contra la presente incidencia, señalando acertadamente, como tribunal competente, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para seguir conociendo de la referida causa, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal de origen, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se

publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6039.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR