Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº AP21-R-2012-001562

PARTE ACTORA: S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular N° V- 6.891.383.

APODERADOS JUDICIALES: C.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.401.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBOLIARIA EDIFICO, C.A., Y COPACABANA COUNTRY CLUB C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.352.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por la ciudadana S.I.S.R. en contra de las codemandadas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A.

Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, vencido el lapso de suspensión de común acuerdo entre las partes según auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 15 de enero de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dictado el dispositivo oral en la misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por la ciudadana S.I.S.R. en contra de las codemandadas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A, el cual declaro Con Lugar la Calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

…Es una apelación contra la sentencia dictada por el tribunal 29 de Sustanciación, Mediación y Ejecución por presunta admisión de los hechos por la con comparecencia de la parte demandada a la primera audiencia, básicamente parafraseando un poco con lo que dijimos en la audiencia que estuvimos anteriormente insistimos que ka demanda tiene unos elementos que señala cuales son y va dirigida la pretensión y así fue admitido por el tribunal que correspondió y señalo cinco o seis partes que están involucradas y se notifico una boleta de notificación y todas fueron notificadas en la misma sede y cuando el juez declara con lugar la demanda ocurre un vicio porque no hay una sintonía en lo que se venia haciendo en el expediente con la sentencia y no fueron incluidas las partes en el dispositivo y solo se señalo a una demandada

Juez: ¿Fue una omisión? Respuesta: Solo decimos que debía haberse incluido a todas las empresas demandadas porque hay un reenganche y deba incluirse a todos

J.: ¿Que dijo instancia con relación a ese punto? Respuesta: Hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social

No hay consonancia entre lo que se desarrollo en el procedimiento y la sentencia y no se incluyo a los cinco o seis demandados que habían consignado poderes y lo que en termino prácticos podría ocurrir que estamos pensando en la ejecución de la sentencia que podría ser infructuosa y hago valer transporte saeta y la Nº 2116 y señala que es una obligación indivisible

Juez: Usted dice que el juez debió sentenciar en base a lo alegado y probado pero el juez dice que no puede condenarlas a todas porque debe ser solo al que le presto el servicio en que se equivoco el juez. Respuesta: En los escritos se demuestra que se le presto el servicio a todas y hay una unidad patrimonial. Es todo

Juez: Limitamos el punto de la apelación solo al hecho de la no condena solidaria al grupo de empresas…

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada igual recurrente, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

…Como punto previo y haciendo mención de conocido para este despacho el carácter de cosa juzgada y el interés que tiene el Estado sobre las resultas de este procedimiento interés que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1714 14 de diciembre de 2012 que ratifica la intervención que tiene el estado y no solo van administrar sino que ya ordena la demolición y disposición de bienes y ratifican quienes lo componen y disponen de los bienes de la empresa y la demolición del edificio y todas las actuaciones el estado vienen de manera directa y como primer punto de apelación tenemos que si tiene esta representación privilegios no se debo haber decretado la admisión de los hechos sino que se debió haber decretado la contradicción de los hechos, por lo que solicito que se reponga al estado de juicio

Tenemos una indeterminación del cargo que debía ser reenganchada la trabajadora y esta sentencia es inejecutable porque no señala para que cargo va a ser reenganchada la trabajadora y por esta indeterminación solicito la nulidad de esta sentencia y entendemos que fue muy fácil para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no colocar el cargo porque estamos bajo la presencia de una gerente de recursos humanos que comprometía a la empresa que tenia personal a su cargo y como ella misma lo señalo en el expediente AP21-L-2007-001716, señala que ella pagaba a los trabajador y en cualquier medio publico en el momento e la intervención dio declaración en nombre de la empresa por o que la representaba si era justo, legal o no

Juez: ¿Donde esta eso? Porque eso es prueba y usted no vino. Eso de que hizo opiniones eso esta aquí. Respuesta: No vine a la audiencia pero tuve conocimiento pero le estoy dando las razones de cómo puede adquirirlo

Juez: Si usted no vino a la audiencia preliminar, hay una presunción mas allá del argumento que no se le dio el privilegio es que usted no vino y eso queda ahí, y yo no puedo suplir la carga de las partes

Juez: ¿En que se equivoco el juez de instancia? Yo no puedo inquirir nada porque eso es cuando es deficiente lo aportado por las partes, no es que el juez va a buscar las pruebas y quiero limitar esta controversia a lo que esta en el expediente y me pide algo que no puedo hacer y son hechos nuevos traídos a esta alzada porque pretender traerlo en la condiciones el proceso

La trabajadora incluso en su solicitud señala que es la gerente de recursos humanos y esta inmersa en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo porque es una trabajadora de dirección y usted me dice que no puedo traer los hechos públicos y notorios pero yo tengo las pruebas

J.. ¿Ella lo dijo aquí? Usted señala que ella en su solicitud dijo eso que dijo. Respuesta: Que era gerente de recursos humanos

Juez: Si ella lo dijo para que usted quiere traerme pruebas y le pongo a disposición y diga donde dice que ella dijo que era gerente. Respuesta: Folio 1 en su vuelto

Juez: L.. Respuesta: Bajo la figura de una gerente de recursos humanos que hablaba de la estabilidad del 112 vemos que su solicitud es contraria a derecho y pido la revocatoria de la sentencia y se declare sin lugar la pretensión por ser contraria a derecho y solicito que no se condene en costas se esta condenando en costas al estado

Juez. Tenemos una decisión de diciembre pero existía una decisión previa que fue el fundamento de este tribunal y esa decisión abarcaba el histórico de los hechos para el momento de la sentencia de instancia.

Juez: La del 14 de diciembre que le da el poder de disposición es posterior a la sentencia de instancia. Respuesta: La sentencia de instancia habla de administración y la sentencia lo ratifica con carácter definitivo

Juez: ¿La sentencia que estaba vigente de la Sala Constitucional no era cautelar? ¿Esa cautelar se debe entender que el juez se equivoco por entender contradichos los hechos para pedirme la reposición? Si…

La apoderada judicial de la parte actora observó la apelación de su contraria sosteniendo los siguientes argumentos:

…Independientemente de la sentencia cautelar no debería modificar el sistema y no otorgarle los privilegios, porque en la sentencia anterior a esta lo hubiese dicho este juzgado superior y no hubiese mandado a reponer, es decir esta audiencia se limita concretamente para la parte demandada a señalar ante este tribunal cuales fueron los motivos por los cuales le impidieron acudir a la audiencia preliminar y no lo ha manifestado antes esta alzada y eso con respecto al punto de la sentencia posterior y cuando suspendimos amistosamente nos toco en esta oportunidad y es extemporánea y no se aplica en este caso y no me parece ético haberlo traído aquí con una sentencia que no conocemos y es extemporánea a la sentencia y es posterior a la sentencia del 8 de mayo y quier ratificar que tal como usted lo había señalado como le toco conocer si hubiese habido algún vicio usted lo hubiese decretado y lo hubiese solicitado valiéndose de estrategias extemporáneas y tenia que justificar sus motivos no es demostrable aquí pero es solo para la contrariedad a derecho de la pretensión y solo queda verificar la legalidad de la acción y no se incurre en ninguno de los dos elementos

Juez: Cuando vaya el juez a ejecutar la sentencia, si se reincorpora a donde se va a reincorporar, el juez no ordeno en que cargo. Respuesta: Gerente de recursos humanos es un hecho admitido

Quiero señalar el hecho que sea gerente de recursos humanos no quiere decir que sea personal de dirección porque no obligación no sustituye a su patrono y ella lo señalo

J.: Vamos a poder a disposición. Ahí esta las funciones que hacia. Respuesta: Eso no configura un trabajador de dirección porque no toma decisiones salvo que este autorizada por el representante de la empresa y ella dice que siempre requería la autorización de los representantes legales

Pido que se ratifique la sentencia y condene a todas las empresas que se hicieron parte en este juicio

Finalmente la parte demandada realizó observaciones a la apelación de la parte actora, indicando:

…Lamento que el doctor sienta que es falta de ética, que ratifica una sentencia que ya estaba en curso que era conocida por el tribunal esto sale en el mes de diciembre ratificando la disposición del estado y de los ministros frente a la empresa

Segundo hace mención la determinación objetiva si existe en la sentencia no señala a que cargo debe ser reenganchada la trabajadora

En cuanto a que es gerente de recursos humanos ella lo esta reconociendo y que ahora se diga que es con mandato o sin mandato lo tendrá que valora usted y en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo nombra al jefe d e personal como un representante del patrono y los mismos excluyen de la estabilidad el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha

En cuanto a que puede ser reenganchada en todas las empresas

Juez: Sobre ese punto último el doctor hizo una mención a una sentencia posterior. Algún argumento al respecto con relación al cambio de criterio e la Sala de Casación Social…

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular N° V- 6.891.383, quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…presté servicios personales y profesionales bajo relación de dependencia, y por cuenta y a la orden de Edificaciones de SARA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular N° V- 6.891.383ivienda Social EDIVISO, C.A, … Los servicios personales y profesionales por mi prestados en la referida empresa estuvieron conformados por las tareas inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humanos, teniendo bajo mis responsabilidades principales: a) la administración de personal (elaboración de nominas, registro y control, vacaciones, periodo de lactancia, beneficios de guarderías, licencias de paternidad y maternidad, procesar los aumentos de sueldos otorgados por los dueños, b) representación de las empresas ante los entes y organismos del Estado con ocasión de requerimientos específicos (por citaciones y/o trabajos especiales según las disposiciones legales y tramites necesarios para el desempeño del cargo IVSS, LPH, LOT; c) elaboración de liquidaciones de prestaciones sociales; d) cálculos de utilidades y bonificaciones especiales de Junta Directiva previa autorización e instrucciones; e) proponer acciones en Pro del otorgamiento de beneficios sociales siempre y cuando sean autorizados por la empresa; f) atender ocasionalmente relaciones sindicales bajo tópicos específicos y previamente autorizados por mi jefes y/o supervisores; g) administración y manejo de la Ley Orgánica del Trabajo, recomendar la operacionalización de las normas laborales con el fin de evitar conflictos; h) supervisión de personal y procesos asignados al equipo de trabajo; i) cualesquiera otras actividades que me asignen mis jefes y/o supervisores, según las necesidades de la empresa…

…sorpresivamente el 15 de septiembre de 2011 fui despedida, sin causa que lo justificara, por intermedio…Junta Administradora Ad Hoc,….

Por todo lo cual solicita …sea reenganchada a mi cargo de Gerente de Recursos Humanos en las mismas condiciones,….pago de los salarios caídos a razón de (Bs. 7.800,oo)…. “

Siendo la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, no comparece la parte demandada, por lo cual el juez bajo reserva de cinco días para dictar sentencia a la luz de la presunción de admisión de los hechos, todo bajo los parámetros del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así:

… SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL A.S.S., contra de EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a)Prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (16/05/2005); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/09/2011); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido sin justa causa; e) El salario básico último devengado por el trabajador, es decir, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.800,00), mensuales; f) El tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años y tres (03) meses; Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la LOT el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Y ASI DE DECLARA.

Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por si por medio de apoderado Judicial alguno a la Celebración de la audiencia Preeliminar, deberá este J. en el dispositivo de la presente decisión declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano demandante con las consecuencias Jurídicas que de tal incomparecencia se derivan.

Así mismo y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo De Justicia en Sala de de Casación Social en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA, caso E.P.G. contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES C.A., que señala entre otras cosas lo que a continuación se transcribe “… Visto lo anterior, quiere dejar claro esta S., que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de consignación de la citación de la demandada hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectué en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera…” se ordenará a la demandada el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva del reenganche. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a demandar a más de una empresa en un procedimiento de calificación de despido, la sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 324 de fecha 23-02-2006, ha sostenido el siguiente criterio:

…La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de distintas contratistas, pero de manera continua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa IMANCA, C.A., fue la última contratista.

En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas.

Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador (subrayado del tribunal)...

Criterio que comparte este juzgador en cuanto a que el trabajador solo puede ser reenganchado en la empresa donde presto el servicio, que en este caso esta bien determinada en la narrativa del libelo y es la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A., por lo que una solidaridad con otras empresas en este sentido desnaturalizaría la figura jurídica de la Calificación de despido aquí reclamada. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

O. como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.

En el caso específico objeto del presente pronunciamiento documental, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada recurre a los fines de denunciar un vicio de la sentencia de fondo emitida por el juzgado de instancia, sin entrar a justificar las causas que motivaron su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2010. Con lo cual queda claro que solo ataca la decisión de instancia bajo los argumentos de la violación de normas de orden público (prerrogativas y privilegios del Estado, la imposible ejecución de la sentencia y finalmente el punto de la contrariedad a derecho de la pretensión en cuanto a los trabajadores de dirección). Así se establece.-

Así, queda plenamente establecido que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en el cual solicita se revoque la sentencia de instancia que no efectuó el correcto análisis de la pretensión de la parte actora, así como tampoco la condición real del caso concreto en lo referido a la intervención del Estado en la controversia, al no otorgarle las prerrogativas que a su decir le fueron acordadas en la sentencia N° 1714 de fecha 14 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional, y tampoco analizó la propia confesión de la parte actora del cargo ejercido y las funciones ejecutadas como Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada; por otra parte la parte actora recurre igualmente de un punto de derecho al referir que el luz de instancia violenta la interpretación de la Sala Social en el caso contenido en la sentencia de la Sala Social N° 2116 de fecha 12 de diciembre de 2008, en relación a los casos de calificaciones de despido en los supuestos de existencia de unidad económica, con lo cual esta alzada observa detenidamente que en los términos de ambas apelaciones están circunscritas a puntos de derecho que no requieren el análisis del material probatorio aportado al proceso, por cuanto solo se esta delatando violaciones de la aplicación del derecho, y en el caso del tercer punto de la apelación de la parte demandada, solo el análisis de las presuntas confesiones espontáneas de la parte actora en su libelo. Así las cosas esta juzgadora pasa a resolver la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar el numero real de días que deben ser condenados por el concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la LOT, así como lo previsto en el Parágrafo Primero, como lo señaló la parte recurrente, por que a su decir, a la demandante no le corresponde por tal concepto un número de 60 días, sino en total 50 días. Así como lo contrario a derecho de la pretensión sobre la prestación adicional del punto 1.1 de la condena de instancia. A lo cual la parte actora efectuó oposición solo en cuanto a que debe declararse con lugar la demanda por cuanto el concepto como tal sería procedente.

Iniciaremos por resolver el punto central de la apelación de la parte demandada, por orden de prelación, el cual esta referido a la violación de las prerrogativas y privilegios del Estado, por cuanto a decir de la parte demandada “el interés que tiene el Estado sobre las resultas de este procedimiento interés que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1714 14 de diciembre de 2012 que ratifica la intervención que tiene el estado y no solo van administrar sino que ya ordena la demolición y disposición de bienes y ratifican quienes lo componen y disponen de los bienes de la empresa y la demolición del edificio y todas las actuaciones el estado vienen de manera directa y como primer punto de apelación tenemos que si tiene esta representación privilegios no se debo haber decretado la admisión de los hechos sino que se debió haber decretado la contradicción de los hechos, por lo que solicito que se reponga al estado de juicio…””; a lo cual esta juzgadora observa lo siguiente:

Mediante el recurso AP21-R-2012-818, esta alzada evidenciándose la existencia para ese momento de la existencia de medida cautelar de de administración sobre las empresas PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES y DESARROLLO COINDECA C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2011, con lo cual como bien fue delatado por el juez de sustanciación, en acatamiento de la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito judicial, en este caso concreto la demandada se trata de una empresa involucrada en actividades de Interés Social, dedicadas a la construcción de viviendas, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N°. 10-1425, de fecha 25 de febrero 2011, que establece con carácter vinculante la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, sobre todo en aquellos casos en el que el sujeto procesal es una empresa privada relacionada con la productividad nacional o actividades de interés social, siendo además que algunas de estas empresas han sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS; por lo cual efectivamente como quedo reconocido para ese momento, así como por la decisión de Reposición decretada por esta alzada, no se le niega el interés que en forma indirecto tenía la República en las resultas del proceso, el cual como bien delató la demandada se mantiene y a partir del 14 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional precisó “….CONFIRMA la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles…”.

Ahora bien, esta alzada observa que los argumentos de defensa opuesta por la demandada no son aplicables al caso concreto por cuanto, para el momento de dictarse la sentencia de instancia la parte demandada solo estaba afectada por una medida cautelar, como se precisó supra; con lo cual solo ejercía la junta funciones de administración, lo cual fue delatado por esta alzada al reponer por interés indirecto de la República y ordenar notificar de la sentencia de instancia, más no el hacer extensivas las prerrogativas procesales de defensa previstas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza:

…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..

.

Mas por el contrario pretender la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República, sería contrario a derecho, más aún cuando el fundamento es una decisión que se ser aplicada violentaría la irretroactividad de la jurisprudencia, por cuanto da efectos a futuro por las responsabilidades impuestas; así el principio de la irretroactividad de la jurisprudencia ha sido desarrollado por la propia Sala Constitucional al resaltar la no aplicación de forma retroactiva de la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 27/04/2004 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. en el caso TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., de la que extrae lo siguiente:

…Ya esta S. ha analizado en otras oportunidades los efectos de los cambios de criterio y, en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta S. señaló lo siguiente:

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

...omissis...

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación....

En ese mismo sentido, esta S. observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.

Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:

... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.....

Observa esta S., que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.Y. del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.

Quiere dejar claro esta S., que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.

Igualmente, observa esta S., que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor H.D.E. expresa lo siguiente:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

. (Resaltado de este fallo).

Argumentación de la cual se desprende, que para la fecha en que el solicitante anunció recurso de casación (26 de mayo de 2003, ver folios 379 y 380 de anexos que conforman el presente expediente), ya la Sala de Casación Civil, había cambiado con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 (Caso: P.S.R. contra Seguros Mercantil, S.A.), el criterio referido a que la denuncia por el silencio del juzgador ante el pedimento de reposición alegado en informes, debía formularse por reposición preterida y no por incongruencia negativa, como sucedió en el caso de autos –donde el solicitante presentó su denuncia por incongruencia negativa y no por reposición preterida-.

De allí, que precisado lo anterior, no observa la Sala, que la sentencia cuya revisión se solicita, haya incurrido en un error craso al contrariar principios y disposiciones constitucionales, que la subsuman en los supuestos que la Sala ha considerado, para el ejercicio de su potestad revisora.

Siendo el caso, que esta S. expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta S., que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta S., toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil, al momento de proferir su decisión y declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, acató la doctrina pacífica, reiterada y consolidada en materia de casación, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta S. que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho...

.

Así mismo, en decisión de fecha 22 de junio de 2007, la Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. en solicitó la revisión de la sentencia N° 1553 dictada el 17 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social, indicó lo siguiente:

…Finalmente, esta S. considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…

.

En consecuencia, esta alzada considera improcedente la denuncia de orden público delatada por la parte demandada sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, específicamente sobre la previsión del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, citado supra. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en base a la relevancia de los puntos de la apelación debemos resolver en segundo lugar lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio del actor en el presente caso, específicamente sobre la condición de trabajador de dirección que a decir de la parte demandada, bajo la propia confesión de la parte actora, ostentaba la ciudadana S.I.S.R., como Gerente de Recursos Humanos de la demandada; al respecto de una revisión efectuada por este Tribunal Superior a la pretensión de la parte actora, pasa a decidir en los términos siguientes:

La Ley Orgánica del Trabajo en su Título I denominado “Normas Fundamentales”, Capítulo IV “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, prevé en su artículo 42 lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Por otra parte, el legislador sustantivo laboral estableció bajo el Título II “De la relación de trabajo”, Título VII “De la Estabilidad en el Trabajo” en el artículo 112 de la referida Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social en diversas decisiones ha expuesto lo que debe entenderse por trabajador de dirección, tal y como lo expone en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado J.R.P., en el juicio de J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., en el caso seguido por J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Efectuada la disquisición jurisprudencial expuesta, es claramente determinable que a los fines de resolver si el juez de instancia no aplicó correctamente el derecho a la resolución del caso, bajo el argumento de la existencia de confesión espontánea de la parte actora en cuanto a las funciones reales que ejercía en el desempeño del cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, siendo que la demandada argumento contraria a derecho la pretensión por violentar el artículo 42, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del acaecimiento de los hechos a resolver. Tenemos que efectivamente la parte actora en el vuelto del folio 1 del libelo de demanda precisó:

…Los servicios personales y profesionales por mi prestados en la referida empresa estuvieron conformados por las tareas inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humanos, teniendo bajo mis responsabilidades principales: a) la administración de personal (elaboración de nominas, registro y control, vacaciones, periodo de lactancia, beneficios de guarderías, licencias de paternidad y maternidad, procesar los aumentos de sueldos otorgados por los dueños, b) representación de las empresas ante los entes y organismos del Estado con ocasión de requerimientos específicos (por citaciones y/o trabajos especiales según las disposiciones legales y tramites necesarios para el desempeño del cargo IVSS, LPH, LOT; c) elaboración de liquidaciones de prestaciones sociales; d) cálculos de utilidades y bonificaciones especiales de Junta Directiva previa autorización e instrucciones; e) proponer acciones en Pro del otorgamiento de beneficios sociales siempre y cuando sean autorizados por la empresa; f) atender ocasionalmente relaciones sindicales bajo tópicos específicos y previamente autorizados por mi jefes y/o supervisores; g) administración y manejo de la Ley Orgánica del Trabajo, recomendar la operacionalización de las normas laborales con el fin de evitar conflictos; h) supervisión de personal y procesos asignados al equipo de trabajo; i) cualesquiera otras actividades que me asignen mis jefes y/o supervisores, según las necesidades de la empresa…

Bajo tal premisa, debe esta sentenciadora determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, y de acuerdo a la misma determinar la procedencia o no en derecho el reenganche y pago de salarios caídos accionado por la parte actora. Veamos:

Así tenemos que de la transcripción que antecede es claramente evidenciable que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, define al trabajador de dirección tomando en cuenta tres aspectos fundamentales, el primero de ellos esta referido a que se encuentran incluidos en dicha categoría, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, asimismo considera como segundo aspecto que la calificación de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos , gerentes de las empresas, que participan en la toma de decisiones, y que muchos de estos cargos los define el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo a precisar “…Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo; en las cuales se incluye el cago de a hoy accionante por propia confesión en el libelo de demanda; quien además confiesa que representaba a la empresa ante los órganos administrativos y judiciales, por notificaciones o citaciones, administraba al personal, la selección, contratación, remuneración o movimiento, todo ello en representación de la empresa; por lo que observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora señala específicamente en el libelo de demanda, que efectivamente su cargo era el de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, asimismo alegando las funciones que desempeñaba eran la inherentes al cargo, por lo cual en los fundamentos de su propia pretensión se evidenciaba la contrariedad a derecho de su pretensión, siendo que bajo las delimitadas y específicas funciones, perfectamente se encuentra en la categoría de trabajadora de dirección, en base a las previsiones de los artículos 42 y 51 ejusdem, y por consecuencia, excluida de la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que concluye esta Juzgadora que efectivamente el cargo ocupado por la hoy accionante, ciudadana S.S., era de dirección, Así se establece.-

En consecuencia, siendo que era un punto de derecho y bajo los elementos y confesión analizados, el tribunal a quo, debió declarar que estaba excluida del régimen de estabilidad laboral, por el contrario lo que se observa es una falta absoluta de precisión en cuanto al cargo ostentado por la parte accionante, siendo que de la dispositiva del fallo y el resto de la sentencia documental cursante al folio 387 y siguientes, nunca se menciona cual era el cargo desempeñado, quedando claro que el juez no hizo ningún análisis en cuanto a este aspecto resaltante para analizar lo ajustado a derecho o no de una pretensión. Por todos los motivos expuestos esta juzgadora declara procedente ese punto de apelación de la parte demandada, por quedar claramente acreditado en autos que la parte accionante estaba excluida de la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando de esta forma revocada la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

El tribunal no entra a conocer el tercer punto de la apelación de la parte demandada y se hace irrelevante entrar a conocer el punto de apelación de la parte actora declarándose improcedente la misma. ASI SE DECIDE.-

-VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana S.I.S.R. contra EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A. Y OTROS. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-001562

FIHL/

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