Decisión nº 057 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteOscar Jesús Mirena García
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-O-2014-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.677.290.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.863.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En fecha treinta (30) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano C.R.S.S., asistido por el abogado A.C.H., supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.

I

DEL AMPARO

Alegó el accionante que comenzó en el Instituto Municipal de Transporte y T.T. el cuatro (04) de noviembre de 1996, siendo los últimos cuatro (04) años ejerciendo el cargo de Contralor Interno, hasta el veinticinco (25) de febrero de 2005, acumulando una antigüedad de veintiocho (28) años de servicio para la Administración Pública, tanto Regional como Municipal.

Refirió, que la causa de la terminación de su relación de trabajo, sobrevino motivado a una patología de naturaleza grave, como lo es Episodio Depresivo mayor con Ansiedad Asociada, trastorno obsesivo de la Personalidad y Cervicalgia, la cual le imposibilitó e impidió seguir prestando los servicios y actividades que permanentemente venía desarrollando en la referida Institución Municipal. Por otra parte indicó, que se prolongó un reposo médico por 52 semanas aproximadamente, la cual ha se determinó en el respectivo informe médico de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifica el estado de incapacidad total y absoluta del trabajo.

Fundamentó el presente amparo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios artículo 2 literales 5, 6, 7 y 14, así como de su Reglamento en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 20, de concatenado a lo dispuesto en el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional.

Por otra parte mencionó, lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley del Seguro Social.

Resaltó, que realizó diferentes reclamos de sus derechos en diferentes órganos competentes, recibiendo respuesta de acuerdo a las comunicaciones que recibió el día veintisiete (27) de noviembre de 2011, Oficio Nro. 1.531-12 y Oficio Nro. 198-20123 de fecha cinco (05) de abril de 2013 emanado de la Cámara Municipal en Sesión Nro. 06.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: M.B.), estableció lo siguiente:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el Ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.677.290, asistido por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.863, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

O.J.M.G.L.S.A.;

PENÉLOPE OVIOL D.

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