Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000962

PARTE ACTORA: J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 4.679.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.F.C., M.A.R.S., C.R.S.S., T.I. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.350, 71.805, 90.892 y 74.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRISTOL - MYERS VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1958, bajo el N° Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., G.M. D´EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.J.R.B., DUBRASKA GALARRRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.E.Z., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING BARRERA, M.E.U., S.M.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 95.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 y 144.749, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013 por el abogado T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 junio de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de junio de 2013.

En fecha 28 de junio de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 02 de julio de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 10 de julio de 2013 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día 19 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m.; celebrado el acto se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, estableciéndose su lectura para el día miércoles 25 de septiembre de 2013 a las 8:45 a.m.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de septiembre de 2006 fue contratado como Gerente de Planificación y Logística por la empresa accionada comenzando a prestar servicios bajo subordinación y dependencia desde esa misma fecha, que en noviembre de 2009, comenzó a padecer dolores lumbares y debilidad leve en la pierna izquierda, lo que originó la necesidad de acudir al médico especialista en Traumatología Dr. J.G.L., quien luego de practicarle un conjunto de exámenes médicos fue remitido a otro especialista que le diagnosticó Mielitis Transversa recurrente de origen auto inmune, según informe expedido en mayo 2010, que la enfermedad es de carácter crónico y con secuelas permanentes que produce ataques impredecibles que inflaman el tejido nervioso y le causa problemas neurológicos como debilidad y falta de fuerza en las extremidades con atenuación hacia el lado izquierdo, pérdida de motricidad fina y de sensibilidad en los cuatro miembros, mareos, ataques espasmódicos con temblores en las extremidades, urgencias urinarias, lo cual originó la expedición de un reposo o certificado de incapacidad por parte del médico especialista adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con efectos desde el día 12 de enero de 2010, fecha en la cual consignó por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa el primer reposo médico, al cual seguirían sucesivos reposos hasta la fecha que fue notificado del despido injustificado, lo cual ocurrió en fecha 12 de enero de 2011, tal y como se evidencia de comunicación emitida en esa misma por el Gerente de Recursos Humanos, Compensación y Beneficios. Que los reposos médicos fueron debidamente validados por ante el IVSS y consignados en la empresa; que durante el reposo médico la empresa accionada, siempre le canceló con la misma frecuencia y regularidad realizada durante la prestación de servicios todos los beneficios laborales, esto es desde el 12 de enero de 2010, le fue pagado quincenalmente el salario, utilidades y con el expreso compromiso de pagar tanto las vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, todo ello en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica para entonces vigente, el cual le venía aplicando la empresa de manera ininterrumpida; que en fecha 11 de octubre de 2010 procedió a revisar el estado de cuenta bancaria de nómina Banco Provincial, observando que no había recibido el pago quincenal por la cantidad de Bs. 5.397,20 tal como se venía realizando desde el 12 de enero de 2010, que dada la circunstancia contactó al Gerente de Recursos Humanos de la empresa para determinar la razón específica por la cual le habían suspendido la remuneración, en lo cual le alegaron supuestas razones jurídicas; que le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica porque la empresa en todo momento aplicó a su favor las cláusulas contenidas en la misma, en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, quedando evidenciada esta situación cuando le pagó su remuneración desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2010, oportunidad ésta en la que decidió unilateral y arbitrariamente suspender el pago de su remuneración, en detrimento personal, lo cual causó agravio mayor al tener que soportar gastos médicos de magnitud considerable para el tratamiento de la enfermedad padecida, y es muy importante tomar en consideración que el salario se mantuvo invariable durante todo el año 2010, que en aplicación a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, en el mes de junio de 2010 la empresa procedió al pago de las utilidades hasta esa fecha, además porque el cargo de Gerente de Planificación y Logística no se encuentra mencionado en la cláusula 2.3 de dicha convención y por tanto no se encuentra exceptuado en la aplicación de dicho régimen laboral convencional al no tratarse de un cargo de dirección ni de confianza, que en reconocimiento de carácter de trabajador a quien resulta aplicable la mencionada convención, al momento de efectuarse el despido injustificado y entregar liquidación de prestaciones sociales, la empresa procedió a pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salario devengado y no pagado desde octubre 2010 al 12 de enero de 2011 Bs. 45.876,24

Prestación de Antigüedad mensual y adicional 2010 Bs. 43.258,93

Vacaciones 2010 Bs. 8.895,40

Días de Descanso en vacaciones 2010 Bs. 2.698,65

Bono Vacacional 2010 Bs. 15.292,18

Diferencia de utilidades 2010 Bs. 27.271,53

Bono de Incapacidad (cláusula 61 CCT) Bs. 183.523,20

TOTAL Bs. 236.916,10

Finalmente solicitó la corrección monetaria y los intereses de mora generados sobre los conceptos demandados, los cuales pide sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Por otro lado, la parte demandada al presentar su escrito de contestación, en primer lugar admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el día 13 de septiembre de 2006, el cargo desempeñado por el trabajador como Gerente de Planificación y Logística, que el accionante estuvo de reposo médico por enfermedad no ocupacional desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, que después de su reposo médico, se reincorporó a prestar servicios en fecha 12 de enero de 2011, que al momento de la reincorporación no presentó a la empresa certificación alguna de discapacidad ni ningún otro documento que evidenciara que padecía algún tipo de discapacidad que le impidiera continuar prestando el servicio, que la relación de trabajo terminó en fecha 12 de enero de 2011, por despido injustificado, que en el mes de octubre su representada dejó de pagar el salario durante el período en que se encontraba de reposo médico, que en el mes de octubre de 2011, su representada le notificó a través del Gerente de Recursos Humanos que ya no continuaría pagando los salarios durante el período de reposo, por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, aplicable al presente caso, que mientras el accionante se encontraba de reposo médico, es decir entre el 12 de enero de 2010 y el 11 de enero de 2011 su representada nunca pagó vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad al accionante, dado que la relación laboral se encontraba suspendida, que el último salario básico devengado por el demandante de forma mensual fue de Bs. 13.493,00; por otro lado la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir que al accionante le resultara aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, ya que era un trabajador de confianza expresamente excluido de la misma, conforme lo prevé el literal c, aparte 3 de la cláusula 2, que su representada haya aplicado al accionante los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, por encontrase el mismo excluido de su aplicación, que el actor haya adquirido el derecho a percibir los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo durante los períodos de reposo médico; señaló además que su representada incurrió en un error de hecho al pagar al accionante salarios y fracción de utilidades desde enero hasta septiembre de 2011, solicitando en consecuencia se ordenara la devolución de las cantidades que fueron pagadas erróneamente que suman la cantidad de Bs. 141.676,4; negó también que su representada se haya comprometido expresamente con el accionante a pagarle todos los beneficios derivados de la relación de trabajo durante los períodos de reposo médico en aplicación a la Convención Colectiva, que al actor se le haya aplicado la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica durante el período de su reposo médico, manifestando además que pese a que el cargo del trabajador no se encuentra expresamente consagrado en el literal c, aparte 3 de la cláusula 2, la misma establece que para determinar si un cargo determinado es de confianza se tendría en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste fuera designado; rechazó que su representada esté obligada a pagar al accionante todos los beneficios derivados de la relación de trabajo por el tiempo que estuvo de reposo médico, ya que no existía ni disposición legal ni convencional que obligara al pago de beneficios laborales, mientras estaba suspendida la relación de trabajo, que su representada le haya causado un agravio al accionante cuando le suspendió el pago de los salarios durante los períodos de reposo médico en el mes de octubre de 2010, que le sea aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo por el hecho que su representada le pagó indemnizaciones por despido injustificado previstas en al artículo 125 LOT, momento de la terminación de la relación laboral, que el reposo del accionante haya cumplido 12 meses, que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la supuesta discapacidad padecida por el accionante, la cual alega le impidió continuar prestando el servicio, que al demandante le corresponda el pago del Bono de Incapacidad previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva, que la antigüedad del trabajador haya sido de 4 años y 4 meses, que el último salario integral del accionante sea tal y como lo señala en su escrito libelar, por cuanto la forma de cálculo está errada y finalmente negó adeudar las cantidades y conceptos peticionados en el escrito libelar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas admitidas.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que el objeto de su recurso se circunscribía a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada toda vez que la pretensión esbozada en el escrito libelar estaba referida al pago de unos salarios dejados de percibir por la suspensión del pago del salario durante una fracción del reposo que le fue concedido al trabajador y además el pago de una indemnización especial por incapacidad prevista en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica que regía el ramo en el cual se desempeñaba el trabajador; que al momento de la interposición de la demanda el trabajador había laborado por un periodo que no fue discutido y que en enero de 2010 en virtud de un padecimiento de una enfermedad degenerativa que continua sufriendo en la actualidad se le dio un reposo que se fue prorrogando en el tiempo pero de conformidad con el contrato colectivo se le seguía pagando su salario, no obstante el reposo, ya que dicho cuerpo normativo establecía ese beneficio a su favor, pero no obstante ello sin explicación alguna, en octubre de ese mismo año se le suspende el pago del beneficio previsto en la convención colectiva y en el mes de enero del año 2011 se le llama para que se reincorpora a su puesto de trabajo y se le despide automáticamente de manera injustificadamente y por ende se reclamaron las fracciones o diferencias que quedaban por vacaciones y utilidades, además de los salarios que injustificadamente se le suspendieron y dejaron de pagársele y adicionalmente la indemnización prevista en la cláusula 23 de la convención colectiva por la incapacidad que sufría; que la parte demandada en su defensa se excepcionó alegando que el trabajador no estaba amparado por el contrato colectivo por ser un trabajador de confianza, siendo que el cargo que desempeñaba no estaba expresamente excluido de su aplicación y además que por las funciones que desempeñaba no podía calificársele en realidad como un trabajador de confianza, no obstante ello y sin que existieran pruebas en el expediente que demostraran esa situación la Juez en un evidente caso de falso supuesto de hecho estableció que el trabajador era de confianza y por lo tanto no le era aplicable la convención colectiva; que las únicas pruebas que promovió la parte demandada para demostrar que el trabajador era de confianza, siendo su única y exclusiva carga, fueron las documentales marcadas “H” que se referían a correos electrónicos que fueron debidamente impugnadas en la audiencia de juicio y su validez no fue insistida por la demanda, es decir carecían de valor probatorio en la causa, que adicionalmente solicitó la demandada una experticia sobre los servidores de la empresa para demostrar la veracidad de esos correos electrónicos que fueron impugnados y como puede evidenciarse de las resultas de la prueba, el experto manifestó que resultó imposible realizar la experticia porque los servidores no se encontraban en el país y era imposible verificar la existencia y veracidad de los correos, resultando por ende ineficaz dicho medio probatorio y como última prueba para pretender demostrar que el actor era un trabajador de confianza la demandada promovió unos testigos que no se presentaron a la audiencia de juicio por lo que sorprende que la recurrida sin ningún tipo de prueba en el expediente haya establecido tal carácter de confianza por supuestamente girarle órdenes a los empleados cuando eso no estuvo de ninguna forma demostrado en el expediente, existiendo un evidente falso supuesto de hecho y de no haberse cometido este error la decisión tuviese que haber sido diferente; que si bien es cierto la incapacidad como tal no fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la finalización de la relación laboral, la enfermedad que dio como consecuencia la incapacidad luego decretada se inició más de un año antes de haber culminado el vínculo laboral, era perfectamente conocida por la empresa por ser una enfermedad degenerativa que podía constatarse simplemente viendo al trabajador y evidentemente al analizar el caso en concreto no quisiera pensarse que toda la sucesión de hechos que se presentaron fueron establecidos por la empresa para evadir el pago de esa indemnización prevista en el contrato colectivo puesto que a él se le vino aplicando el contrato colectivo durante toda la relación laboral con respecto a la cancelación de utilidades, vacaciones y los salarios durante el lapso de suspensión de la relación laboral; que en octubre del año 2010, 10 meses después se imagina que pensaron que como según el contrato colectivo debían pagarle al trabajar la indemnización por incapacidad prevista, tratando de basarse en el contenido del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo suspenden el pago de los salarios y a los 2 meses llaman al trabajador para que se reincorpore únicamente para despedirlo tomando los tiempos para que no saliera la certificación de la enfermedad durante la relación laboral, invocando la aplicación del in dubio pro operario y por ende procede la referida indemnización, errando la recurrida de manera evidente solicitando la nulidad de la sentencia.

En su intervención ante esta alzada la apoderada judicial de la parte accionada como observación a la exposición de la parte actora, señaló que sorprendía su alegato en relación a que en el expediente no se encontraba demostrado el carácter de confianza del actor pues sí constaba en autos y fue valorado por la Juez de instancia el paquete salarial que disfrutaría el actor donde se observa que devengaba bonos equivalentes al 16% de su paquete anual y adicionalmente del plan de asignación “stock option” de su representada, beneficios que no se encuentran en la convención colectiva de su representada y en consecuencia no le son aplicables al actor, que la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 en el caso Avon Cosmetics de Venezuela, muy parecido al caso de autos, señaló que aún en los trabajadores de confianza si bien le son aplicables algunos beneficios de la convención colectiva porque no pueden devengar beneficios inferiores a ésta, ello no significa que la convención colectiva le sea aplicable a los trabajadores de confianza, que el actor en su cargo de Gerente de Planificación y Logística, conocía a cabalidad secretos comerciales de su representada y tenía personal a su cargo; que en cuanto a los supuestos salarios dejados de percibir, la relación laboral se encontraba suspendida por los reposos del trabajador y su representada no estaba obligada a pagar salario alguno ni tampoco estaba obligado el trabajador a prestar el servicio, lo que quiere decir que los pagos efectuados por su representada en ese periodo no eran por concepto de salarios, en todo caso fue un “pago indemnizatorio por error”, que en el propio libelo la parte actora reconoce que el Gerente de Recursos Humanos le informó que por razones jurídicas, alegando el error de hecho se le habían hecho pagos que no correspondían pues tal obligación le correspondía única y exclusivamente al Seguro Social y por tal razón se le suspendió el pago de esos “pagos indemnizatorios” que correspondían al Seguro Social por ser de tal carácter y no por concepto de salarios, el error es un vicio en el consentimiento que no puede generar obligaciones; que fue claro que la relación laboral culminó por despido injustificado, que lo alegado por la parte actora respecto a la llamada para su reincorporación y posterior despido constituye un hecho nuevo alegado ante la alzada; que el trabajador se reincorpora no presentado un nuevo reposo, lo que quería decir que estaba en capacidad de seguir prestando el servicio y su representada procedió a despedirlo injustificadamente cancelándole las correspondientes indemnizaciones y la liquidación de prestaciones sociales; que en el supuesto negado que se considere le es aplicable al actor la convención colectiva, no se cumplieron los 3 supuestos por los cuales sería beneficiario de la indemnización reclamada, que son: 1) que exista una discapacidad absoluta, 2) que la discapacidad tiene que estar certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (siendo que fue 6 meses después que se emitió la certificación de la capacidad residual) y 3) que el motivo de la terminación de la relación necesariamente tiene que ser la referida discapacidad, no dándose ninguno de los requisitos en el presente caso

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante, específicamente la pretensión de pago de los salarios dejados de cancelar durante el periodo de reposo por suspensión de los mismos así como la indemnización por incapacidad prevista en la convención colectiva del trabajo invocada como aplicable al trabajador; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por partir de un falso supuesto de hecho en la calificación del cargo del trabajador que no estaba demostrado en los autos y por consiguiente no haber condenado los conceptos demandados como diferencias adeudadas durante el periodo de suspensión y la indemnización por incapacidad previstas en la convención colectiva de trabajo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante a los folios 49 al 57, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Marcada “A” cursante de los folios 58 al 63, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de Informe de Neurología emitido por la Dra. Aurarrosa Núñez, la cual fue impugnada por la parte demandada, la cual debe ser desechada por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue debidamente ratificada en juicio conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, originales de constancias de trabajo, suscritas por la empresa Bristol Myer de Venezuela SCA de fechas 15 de julio de 2009 y 12 de abril de 2010, las cuales no fueron objetadas al momento de su evacuación, desprendiéndose de las mismas hechos no controvertidos en la presente causa (existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como Gerente de Planificación y Logística y salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 13.493,00).

De los folios 66 al 86, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, marcadas desde la “D” a la “J”, impresiones de a Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, que fueron impugnadas por la parte demandada por impertinentes por no estar negado el salario, que se observa fueron ratificados mediante la prueba de informes que cursa de los folios 2 al 250, de la segunda pieza del expediente, motivos por los que se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K”, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de enero de 2011, a favor del accionante, que se observa que fue comúnmente promovida por la parte demandada en original suscrita por el trabajador, a la que se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada “L”, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2011 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, compensación y beneficios de la empresa accionada, mediante la cual le informan al ciudadano J.M. la decisión de prescindir de sus servicios, por cuanto fue reconocida por la parte demandada, no constituye hecho controvertido la forma de finalización de la relación laboral por despido injustificado.

Marcada “M”, cursante de los folios 89 al 98, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, comprobantes de pago de sueldos que fueron reconocidos por la demandada, no siendo controvertido el salario devengado durante toda la relación laboral, el cargo desempeñado y las deducciones correspondientes.

Marcada “N”, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, relativo a c.d.I.R., expedida en fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, al accionante, mediante la cual se certifica como diagnóstico de incapacidad MIELITIS TRANSVERSA, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 67%; la parte demandada no desconoció dicha documental, no obstante señaló tratarse de un acto de mero trámite realizado por el actor ante IVSS, en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral, siendo que no puede obligar a su representada a cumplir con la misma, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “O”, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, relativo a copia de C.R.d.A. del IVSS, del demandante, que fue reconocida por la demandada no siendo controvertido en la causa.

Marcada, “P” cursante de los folios 101 al 112 de la primera pieza del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, la cual no obstante no ser susceptible de valoración por constituir un cuerpo normativo que debe conocerse por el principio iura novit curia, se entiende como un auxilio a la labor sentenciadora del Tribunal.

Marcados desde el “1” al “20”, cursante de los folios 112 al 131, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, Certificado de Incapacidad, que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo en que la relación laboral estuvo suspendida por motivos de reposos médicos expedidos al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 12 de enero de 2010 al 12 de enero de 2011.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada, a los fines que la accionada mostrara las documentales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Certificado de Incapacidad), marcadas “1 al 20”, que la parte demandada señaló en la oportunidad de evacuación haber consignado los respectivos originales no desconociendo los hechos pretendidos a demostrar con ellas, motivo por los cuales resulta inoficioso el referido medio probatorio.

En relación a las pruebas de Informes dirigidas a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 57 y 58 y del 69 al 78, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, así como a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan de los folios 325 al 330, ambos inclusive, del expediente, en la cual informan que el accionante fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad el día 23 de junio de 2011, otorgándosele sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo con el diagnostico Mielitis Transversal, anexando c.d.i.r. de fecha 23 de junio de 2011, referencia médica de fecha 27 de abril de 2011 e informe médico de fecha 05 de abril de 2011; al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 56, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, nada debe analizarse en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Aurarrosa Nuñez Porras a la audiencia de juicio celebrada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante en la primera pieza del expediente, de los folios 132 al 140, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcadas “B” y “C”, cursante de los folios 141 al 192, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica de la cual ya se emitió pronunciamiento.

Marcada “D”, cursantes a los folios 193 al 194 de la primera pieza del expediente, Oferta Salarial y Beneficios para el cargo de Gerente de Logística y Planificación, de fecha 21 de julio de 2006, la cual fue reconocida por la parte actora aceptando haber recibido dicha oferta, otorgándole valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “E” y “F”, cursantes de los folios 195 al 214, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Comprobantes de pago de Sueldos a favor del accionante, que no han sido controvertidos por las partes, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G”, cursante de los folios 215 al 238, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativo a Certificados de Incapacidad del accionante, que fueron comúnmente promovidos por la parte actora, dándose por reproducida la valoración.

Marcada “H”, cursante de los folios 239 al 242, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, relativo a correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, motivos por los cuales se desechan del material probatorio por no haberse insistido en ratificar su valor probatorio por otro medio de prueba auxiliar.

De los folios 243 al 248, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Manual del Jefe de Almacenes y Distribución, Actividades del Coordinador de Almacén y Despacho, Actividades del Analista de Customar Service, Actividades del Planificador de producción, impresión del sistema J.C.M. como Gerente de Logística, que fueron impugnados por la parte actora, que no pueden ser apreciadas por carecer de suscripción alguna y ser en consecuencia inoponibles.

Marcada “I”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, relativo a autorización abono a cuenta bancaria de fecha 06 de septiembre de 2006, que no fue desconocida por la parte actora, no obstante se trata de hechos no controvertidos, desechándose del material probatorio.

Marcada “J”, cursante a los folios 250 al 252 de la primera pieza del expediente, relativo a comunicación de fecha 12 de enero de 2011 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, compensación y beneficios de la empresa accionada, mediante la cual le informan al actor la decisión de prescindir de sus servicios, que ya fue valorada con anterioridad, así como el original de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de enero de 2011, por lo que se da por reproducidas.

Al folio 252 de la primera pieza del expediente, copia de cheque de Gerencia N° 11473590 del Banco Provincial a nombre del accionante que no fueron desconocidas por la parte actora, no siendo controvertida la cancelación del monto allí reflejado.

Marcadas “K” y “L”, cursantes a los folios 253 y 254 de la primera pieza del expediente, copia del Registro del Asegurado en el IVSS, Participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, que no fueron desconocidas por la parte actora reiterándose la valoración expuesta al respecto.

Nada debe analizarse en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a declarar a la audiencia de juicio celebrada.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan de los folios 02 al 250, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 275 al 283, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, en relación a la Prueba de Experticia promovida a los fines que se verifique y examine la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los datos electrónicos de Bristol-Myers De Venezuela, S.C.A. a los fines de dejar constancia que el correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2007, titulado “Cronograma De Vacaciones 2007-2008, y el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2009, titulado “Estructura De Logística Revisada”, marcada H. Al respecto se observa al folio 90 la designación del Experto de SUCERTE, el cual fue juramentado siendo así cursa a los folios 93 al 96 de la pieza N° 03 informe pericial consignado por el ciudadano R.N.G.R., quien compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2013 mediante el cual concluyó en la imposibilidad de efectuar la labor encomendada, no surtiendo efecto alguno en el proceso el referido medio probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora por cobro de diferencia de prestaciones sociales, estableciendo que las partes fueron contestes en establecer la existencia de la relación laboral, que la prestación de servicios efectiva fue desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2010, siendo que en fecha 12 de enero de 2010, le fueron extendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificado de incapacidad para prestar servicios, por presentar un cuadre de Mielitis Transversa Recurrente de origen autoinmune, hasta el 11 de enero de 2011; que en fecha 12 de enero de 2011 el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, que si bien es cierto que la relación laboral duró 4 años, 4 meses y 29 días, el tiempo de prestación efectiva de servicios fue de 3 años 3 meses y 17 días, por lo que desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, la relación de trabajo se encontraba suspendida, interrumpiéndose temporalmente la prestación del servicio, paralizándose la prestación salarial y conservándose el vínculo laboral existente; que a los fines de determinar si correspondía o no el pago de los días generados por los reposos, conforme lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se verificó un periodo de suspensión de la relación laboral desde el día 12 de enero de 2010 al 11 de enero de 2011, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “b” del referido artículo 94 y que en tal sentido, se observaba que según lo dispuesto en el articulo 97 eiusdem, una vez vencida la suspensión, todo trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios de la manera que lo venia haciendo antes de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del precitado artículo y otros casos especiales, por lo que en el presente caso operó la suspensión de la relación de trabajo por razón de enfermedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem, no encontrándose el patrono obligado a pagar el salario, ni los demás débitos laborales cuya fuente es la prestación personal de servicio; con respecto a los conceptos de antigüedad enero de 2010 hasta diciembre 2010, vacaciones bono vacacional y utilidades año 2010, así como las diferencias de salarios reclamados por el actor, concluyó estableciendo su improcedencia siendo que durante dicho periodo la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que no se generaron los conceptos.

Continuó la recurrida su motivación estableciendo que en cuanto al reclamado Bono por Retiro, de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva, reclamada por el accionante, luego de haber transcurrido 52 semanas de reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el accionante era el Gerente de Logística y Planificación que tenía personal a su cargo, que los supervisaba, que coordinaba las actividades que debía realizar el equipo de trabajo, debía entenderse entonces que el demandante no era un trabajador ordinario como lo pretendía hacer ver la representación de la parte actora, más bien todo indicaba que tenía un cargo de trabajador de confianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2, aparte 3 literal c, de la misma, resultando improcedente su pedimento; por último negó la procedencia de la devolución de la cantidad de Bs. 141.676,4 solicitada por la demandada por el concepto de salarios pagado al actor durante la suspensión de la relación de trabajo desde enero 2010 hasta septiembre 2011y las utilidades fraccionadas, estableciendo que debía tenerse como un pago gracioso y voluntario de la demandada que no estaba sujeto a repetición, ni se podía considerar como un enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, tal como fue fundamentada ante esta alzada, se observa una vez a.e.c.d. escrito libelar, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas al proceso y el control y contradicción de las mismas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio y la valoración que hizo la Juez a quo, esta Superioridad evidencia que en primer lugar debe establecerse de forma imperiosa si al trabajador de autos le resulta o no aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica y en relación a ello se disiente de la sentencia proferida en primera instancia porque se estableció la controversia de manera inversa pues debió establecerse si era aplicable o no la convención colectiva y en caso de ser así si dentro de la misma existía alguna excepción que independientemente que ese periodo de suspensión de la relación laboral no era computable a los efectos de la antigüedad conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos referidos por la a quo en su decisión y aplicable ratione temporis a esta causa, si no obstante ello la convención colectiva establecía u otorgaba ese beneficio a los trabajadores que amparaba, era así como debió establecerse la controversia y no como lo hizo la Juez a quo de manera totalmente incongruente. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Superior verifica de la motivación esgrimida por la recurrida para establecer sus conclusiones que ésta considero que el accionante era un trabajador de confianza, de la cual se diciente por quien juzga ante esta alzada, pues ello no quedo demostrado de autos de las pruebas aportadas, y que si bien de la letra del contrato individual de trabajo suscrito por las partes se estipularon otros beneficios superiores al contrato colectivo como lo indica la demandada, ello no es indicio ni elemento suficiente que pueda servir para catalogar al trabajador como un empleado de confianza y por ello excluirlo de la aplicación de dicho contrato colectivo como lo pretende la parte accionada; es así que en cuanto a la consideración de la a quo de declarar sin lugar la pretensión del actor y que se le aplique el contrato colectivo por el hecho de considerarlo trabajador de confianza, por cuanto este tipo de trabajadores se encuentran excluidos conforme a la cláusula 2, numeral 3°, literal “c” del referido cuerpo normativo, tal como lo afirma la parte apelante es una conclusión errada por cuanto la Juez de primera instancia efectivamente partió de un falso supuesto, pues no quedó demostrada tal condición en autos pues de la evacuación de las pruebas, específicamente las documentales marcadas “H”, referidas a los supuestos correos electrónicos emanados del actor que suponían y demostraban supuestamente sus atribuciones y responsabilidades que es lo que puede calificar o no realmente a un trabajador como de confianza o no y no la calificación que el patrono unilateralmente pueda hacer, o la denominación del cargo, o la simple mención de ello en el contrato de trabajo, tales instrumentales como se señaló quedaron desechadas del proceso en virtud de su impugnación por parte de la demandada, por no cumplir los requisitos legales previstos en la ley especial que regula este tipo de documentales y cuya eficacia no pudo ser atribuida dada la infructuosidad de la prueba de experticia promovida a tales efectos, no pudiendo darle certeza a esos correos electrónicos, y no habiéndose probado tampoco con ninguna de las pruebas lo aseverado por la recurrida en relación a las funciones desempeñadas por el trabajador, no pudiendo entonces partir de ese supuesto de que se probó que él tenía personal a su cargo y de que supervisaba ese personal porque no hay ningún recaudo probatorio que así lo corrobore, y los testigos promovidos por las partes no asistieron a la audiencia de juicio celebrada, por lo que siendo que no existe otra prueba que demostrara el alegato de la demandada, pues la oferta de empleo en la cual se plasmaron condiciones fue en cuanto a beneficios económicos, que es la documental promovida por la demandada marcada “D”, que sólo demuestra que se le dieron beneficios superiores por el alto nivel de trabajo pero no se verificó en la realidad de los hechos cuáles eran las condiciones de trabajo en cuanto a sus funciones, amen que no se demostró cuales era la que ejecutaba, lo que implica por supuesto que no podía el a quo establecer tal premisa si no quedo demostrado en autos lo que concluyo erróneamente, aun mas, a un trabajador pueden dársele muchos beneficios e independientemente de eso, y ello no quiere decir que por eso deba calificársele como trabajador de confianza y no es cierto que ello se demostró con los recaudos alegado por la demandada, pues las responsabilidades que cumplía en su actividad laboral como antes se indico no se demostraron en autos, y era lo que podía realmente ser determinante para calificarlo como un trabajador de confianza o no, y al ser carga probatoria de la demandada, pues fue un hecho que ella alego como defensa, y no haber cumplido con ella, no resulta aplicable lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerar al actor trabajador de confianza, porque no se demostró que manejaba personal, que podía tener secretos industriales bajo su información, ni ninguna de las situaciones allí descritas y no, por la simple denominación gramatical, debe calificarse a un trabajador de confianza, sino por sus funciones, como igualmente lo establece el literal “c” de la cláusula 2 del contrato colectivo, por lo cual erró la Juez al considerar como de confianza la condición del trabajador, partiendo de un falso supuesto, ya que en la sentencia ni siquiera se menciona por qué se llega a esa conclusión habiendo una evidente inmotivación, en consecuencia debe considerarse que el actor sí le corresponde la aplicación de la convención colectiva invocada, por cuanto no esta excluido de su aplicación, por no haberse demostrado la calificación de confianza que pretendió probar la parte demandada, y por que incluso se desprende de las pruebas aportadas a los autos que al actor siempre se le reconocieron y pagaron sus derechos laborales en base a las cláusulas de la convención colectiva invocada, lo que reafirma que la demandada estaba conteste que le correspondían esos beneficios, por lo cual prospera lo peticionado por el apelante. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a si ese lapso de suspensión estaba inmerso dentro de lo contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo o si en las cláusulas contractuales existió la excepción que prevé la posibilidad de incluir ese lapso de suspensión para los efectos de la antigüedad y del cálculo de los otros conceptos, observa esta Superioridad que de la revisión de la contratación colectiva sí existe tal cláusula y es la Nº 23 en su numeral 8 ( ver vuelto del folio 148 de la pieza Nº 1), por lo cual corresponde en primer lugar el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso de suspensión de la prestación del servicio reclamados y en segundo lugar los derechos laborales demandados por ese periodo.

En definitiva y por los razonamientos antes expuestos corresponde al actor las diferencias salariales reclamadas que no se le cancelaron desde el mes de octubre de 2010 hasta el día 11 de enero de 2011, fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado, así como los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante ese período, evidentemente corresponde su cancelación en aplicación de lo contenido en el numeral 8° de la cláusula 23 del contrato colectivo que rige entre las partes y que es del tenor siguiente:

CLÁUSULA 23: REPOSO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE

(…)

8.- En los casos de accidente o enfermedad ocupacional, el lapso del reposo será computado a los Trabajadores y Trabajadoras como tiempo efectivo de trabajo para el pago de sus Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.

En atención a lo anterior y verificando que se trata de un beneficio contractual superior al contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde su otorgamiento al trabajador y en consecuencia debe considerarse el lapso de suspensión para todos los efectos legales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento referido a la aplicación de la cláusula 61 del contrato colectivo que es ley entre las partes, denominada “Bono de Incapacidad”, en este caso en particular, no resulta procedente su condena pues la prestación del servicio terminó por causa de despido injustificado sin mediar la certificación de incapacidad a que se refiere la norma colectiva, ya que la certificación presentada por la parte actora cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, marcada “N”, fue emitida con posterioridad a la culminación del vínculo laboral y a la vez en ella no se certifica incapacidad alguna y menos una de índole absoluta y permanente como lo exige la cláusula para que pueda proceder el beneficio colectivo allí contemplado, sólo se certifica que el actor padece de una enfermedad denominada Mielitis Transversa, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, pero no determina y califica el tipo de discapacidad según las normas que regulan las discapacidades sujetas a indemnizaciones, ese procedimiento que debió llevarse no se llevó y además en su momento que fue antes de la terminación de la prestación del servicio y en caso que se certificase por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el trabajador hubiese tenido la posibilidad de reclamar el beneficio contractual, en la realidad lo que hubo fue un despido injustificado y unos meses después el trabajador acudió al Seguro Social en el que le certificaron la enfermedad y el grado de discapacidad que la misma le reportaba para su desempeño laboral, motivo por el cual no prospera lo apelado en este sentido. Así se decide.

Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de recurso por la parte demandante, este Juzgado Superior la declarará con lugar, revocándose la sentencia recurrida, por lo que esta Superioridad, establece los parámetros y la condenatoria de la manera que a continuación se expresa:

Se ordena el pago de Bs. 45.876,24 que constituye el monto de los Salarios devengados y no pagados desde el mes de octubre 2010 al 12 de enero de 2011, conforme la cuantificación realizada en el escrito libelar, toda vez que no fueron desconocidos los salarios mensuales devengados. Así se decide.

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, considerando que la relación de trabajo con la empresa demandada comenzó el día 13 de septiembre de 2006, y culminó el día 11 de enero de 2011, tenía derecho al pago de 60 días de salario integral por concepto de la prestación de antigüedad generada durante el año 2010 y en el mes de septiembre de 2010 tenía derecho a 6 días de prestación de antigüedad adicional , conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) en virtud de lo previsto en el artículo 108, tomando en consideración los salarios y alícuotas establecidos en el escrito libelar, antigüedad a la que se ordena descontar los montos que fueron pagados en cada periodo como adelantos de prestaciones sociales y en la liquidación de prestaciones sociales generadas (folio 251 de la primera pieza), descontando igualmente en cuanto a los intereses de antigüedad de los cuales igualmente se ordena su calculo de conformidad con el literal “c” del artículo 108 antes referido los montos que se reflejan en la documental cursante al folio 251 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a los 4 años de antigüedad en la empresa y en aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, corresponde el pago de 20 días hábiles de salario normal (Bs. 449,77 diarios) por concepto de vacaciones mas 6 días adicionales por los sábados y domingos que se incluyen en ese periodo vacacional, y de 34 días de salario normal ( Bs. 449,77 diarios) por concepto de bono vacacional, es decir, en la forma en que fueron peticionados en el escrito libelar, ordenándose efectuar el recálculo y deducciones correspondientes.

En cuanto a las Utilidades generadas durante el año 2010, conforme la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, en base a 120 días de salario que multiplicados por el salario diario de Bs. 4449,77 totalizan la cantidad de Bs. 53.972,40, como quiera que fue reconocido que la empresa en el mes de junio de 2010 anticipó un pago por este concepto de Bs. 26.171,03 y que en la liquidación de prestaciones sociales se pagó la suma de Bs. 5.547,04, una vez deducidas dichas cantidades, se ordena el pago por este concepto de Bs. 27.801,37. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación judicial, respecto al concepto de prestación de antigüedad condenada a pagar, que deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Tanto la antigüedad y sus intereses, las vacaciones año 2010, bono vacacional año 2010, así como los intereses moratorios y la indexación deberán ser calculados por experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la relación laboral condenados con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, quedando establecido que sus honorarios profesionales o emolumentos deberán ser sufragados por la demandada. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013 por el abogado T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 junio de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.C.M.P. en contra de la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS VENEZUELA, S.C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000962

JG/OR/ksr.

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