Decisión nº PJ0152014000071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000176

Asunto Principal No. VP01-L-2014-000074

SENTENCIA

Al conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Mego Afek de Venezuela C.A., parte demandada, revisa este Juzgado Superior, la decisión de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procedió a declarar la admisión de los hechos y con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.D.D., representado judicialmente por los abogados Jusmely Reyes, J.A., J.R. y G.M., en contra de la sociedad mercantil MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados T.R. y V.A.G., y de la sociedad mercantil Z.D.A. C.A., sin representación judicial acreditada en actas; condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de bolívares 355 mil 726 con 33 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad y prestaciones sociales, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades proporcionales, bono de alimentación, corrección monetaria e intereses moratorios.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala Constitucional (18 de abril d 2006), ha establecido que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, más no sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”., lo cual es una dicotomía de terminología que no puede ser, en criterio de la Sala Constitucional, sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, de allí que tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En consecuencia, la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma, en ambos efectos; y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

En abundancia, considera la Sala que los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa el concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

En consecuencia, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a la oportunidad que tiene la parte que no comparece para aportar los medios probatorios tendientes a demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, señaló: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

En el caso concreto, alegó la parte incompareciente que la presente apelación se encuentra basada en la violación de normas de orden público como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Que en la presente causa hubo una reforma luego de la notificación practicada a su representada, de conformidad a la normativa y a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ajustado a la norma laboral; debieron sido otorgados los diez días adicionales de emplazamiento que prevé el artículo 343, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que es un hecho cierto que una vez notificada su representada en fecha treinta (30) de enero del año 2014; la parte actora presentó un escrito de reforma en donde se incluyó una nueva tercera codemandada, es decir un litis consorcio pasivo. Que luego de haber sido verificada la notificación que se realizare a esta tercera persona jurídica Z.d.A., y después de constar en autos las resultas del exhorto proveniente del Juzgado del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual notifican a Mego Afek de Venezuela, C.A., el demandante vista la infructuosa notificación dada la falta de claridad tanto en el libelo de la demanda como en su reforma en cuanto a la dirección precisa para la notificación; la cual debió haber sido indicada, desiste de su pretensión para con una de las demandadas. Que luego se verifica el desistimiento que realiza el actor de Ofex de Venezuela, C.A.; el cual tras haber sido homologado el tribunal ordena la certificación de las notificaciones que fueron practicadas, es decir las de Mego Afek de Venezuela, C.A. y Z.d.A.. Que en el momento de ordenar la certificación omite lo ordenado por el artículo 343ejusdem mediante el cual el tribunal; debió haber otorgado otros diez días a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Que el tribunal ordenó la certificación de las referidas notificaciones y emplaza los diez días para la celebración de la audiencia preliminar mas no se hace mención alguna de los otros diez días que debieron haber sido otorgados para garantizar el derecho a la defensa, en virtud de la reforma de la demanda que hubo luego de haberse practicado una de las notificaciones. Que el veintiuno (21) de abril del año 2014 supuesta fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal en el cual recayó la causa luego del sorteo; no verificó que en la causa se había presentado una reforma de la demanda y que se había obviado el emplazamiento adicional de los diez días, y simplemente de conformidad con lo establecido por la ley procedió a dictar sentencia por la incomparecencia de ambas demandadas. Que se ha violado el debido proceso por cuanto el tribunal de primera instancia no emplazó los días adicionales según la normativa del 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el a quo debió haber verificado que todas las actuaciones se encuentran a derecho, y en caso de no estarlo como en la presente causa; debió haber otorgado los diez días adicionales.

Que independientemente de dichas consideraciones que hicieron que acudieran a la presente apelación para solicitar la reposición de la causa al estado en el que se otorguen los diez días solicitados, también hubo circunstancias que impidieron que los apoderados judiciales de la parte demandada no pudieran asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que por causa de fuerza mayor o caso fortuito les fue imposible asistir a la celebración de la referida audiencia por cuanto ambos profesionales del derecho se encontraban en esos momentos bajo reposo médico. Que a los fines de demostrar las patologías que les impidieron asistir en la supuesta fecha de la celebración de la audiencia preliminar consigna informes médicos que demuestran que la inasistencia se debió por causa de fuerza mayor o causa sobrevenida. Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicita a esta Alzada que declare con lugar la presente apelación ordenando que se reponga la causa al estado que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa y se instale la audiencia preliminar.

La representación judicial de la contraparte, expone que si bien es cierto que hubo una reforma de la demanda, ya se había cumplido con el principio finalista de la notificación respecto a ambas demandadas. Que también es cierto que hubo un desistimiento respecto a Ofex de Venezuela, C.A. por cuanto fue dificultosa su notificación. Que constan de las actas que ya dos de las notificaciones se habían realizado el cual era el fin, por lo que las demandadas de autos tenían conocimiento de la demanda incoada por concepto de prestaciones sociales en favor del actor. Que la parte demandada pretende justificar su inasistencia a la audiencia preliminar y para ello utiliza como argumento una causa extraña no imputable a las consecuencias jurídicas que trae la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo, vale la pena destacar las innumerables sentencias que versan sobre la fuerza mayor o causo fortuito que impiden que los profesionales del derecho; asistan a la celebración de la audiencia preliminar, pero que la misma sala ha establecido que pese a que los Jueces de Alzada son autónomos en sus decisiones, ha establecido los elementos básicos de interpretación para darle solución o por lo menos declarar con lugar la apelación. Que entre los elementos básicos se encuentra en primer lugar el hecho que la parte demandada incompareciente debe demostrar las causas por las cuales no pudo acudir, en segundo lugar, la sala ha establecido que la causa o circunstancia debe ser sobrevenida, es decir que tiene que ser a posterioridad a encontrarse a derecho en la causa bien sea con una prolongación o porque así lo establece el orden procesal después de haber sido notificada, como tercer elemento, generadora de ese incumplimiento tiene que darse que tal impedimento no sea previsible o inevitable impidiendo a la parte cumplir con su obligación, y el último elemento, es que la parte no actúe con intención o dolo. Que de la exposición de la parte apelante se puede verificar el intento de desvirtuar y de excusarse sobre una presunta violación al orden público en referencia a las notificaciones, cosa que no es cierta por cuanto dichas notificaciones fueron practicadas de la forma debida como así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que resulta extraño que se alegue la violación del orden público y al mismo tiempo busque excusarse con un impedimento de fuerza mayor o caso fortuito que no fue probado por cuanto dichos documentos fueron emanados por privados y no fueron debidamente ratificados. Que en tal sentido solicita a esta Alzada que declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia recurrida.

Como elementos de convicción, la parte apelante consignó en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, documental consistente en constancia expedida por la Médico M.F.C., en papel con membrete del Centro Clínico La S.F., Informe Médico y récipe de medicinas y tratamiento, todos suscritos por la nombrada galeno en fecha 18 de abril de 2014, a nombre del abogado V.G.; así como constancia suscrita por el profesional de la medicina C.P.W., de fecha 19 de abril de 2014, expedida a nombre de la abogada T.R.; documentos que observa el Tribunal fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de apelación, señalando que después de observar los informes médicos consignados, se verifica que en su parte superior dice doctor C.P.C.C.I. y por cuanto se observa que la institución de donde proviene dicho informe es el Centro Médico La S.F., lo que deja en evidencia que se está en presencia de una institución de carácter privado. Que de la misma forma se observa otro informe emanado por la referida institución y firmado por una supuesta doctora M.F.C., y visto que las demás pruebas presentan la misma características de ser documentos emanados por privados son impugnados por cuanto los mismos no fueron debidamente ratificados en este proceso; razón por la cual solicita que sean desechados.

Respecto a dichos documentos, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que al no haber promovido la parte accionada la prueba testimonial en referencia, no se les puede atribuir ningún mérito probatorio, por lo cual se desechan del proceso.

Como consecuencia de los anterior, se declara improcedente la apelación en cuanto a lo que se refiere a las causas alegadas como motoras de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se declara.

En lo que respecta al alegato de la parte demandada, conforme al cual, señala que en la presente causa hubo una reforma luego de la notificación practicada a su representada, por lo cual, de conformidad a la normativa y a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ajustado a la norma laboral; debieron sido otorgados los diez días adicionales de emplazamiento que prevé el artículo 343, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto era un hecho cierto que una vez notificada la codemandada Mego Afek de Venezuela C.A., en fecha treinta (30) de enero del año 2014, la parte actora presentó un escrito de reforma en donde se incluyó una nueva tercera codemandada, es decir un litis consorcio pasivo y que luego de haber sido verificada la notificación que se realizare a esta tercera persona jurídica Z.d.A., y después de constar en autos las resultas del exhorto proveniente del Juzgado del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual notifican a Mego Afek de Venezuela, C.A., el demandante vista la infructuosa notificación dada la falta de claridad tanto en el libelo de la demanda como en su reforma en cuanto a la dirección precisa para la notificación; la cual debió haber sido indicada, desiste de su pretensión para con una de las demandadas y que luego se verifica el desistimiento que realiza el actor de Ofex de Venezuela, C.A.; el cual tras haber sido homologado el tribunal ordena la certificación de las notificaciones que fueron practicadas, es decir las de Mego Afek de Venezuela, C.A. y Z.d.A.C.A., y que en el momento de ordenar la certificación omite lo ordenado por el artículo 343ejusdem mediante el cual el tribunal debió haber otorgado otros diez días a los fines de garantizar el derecho a la defensa, considera el Tribunal que resulta necesario verificar la secuencia de los actos procesales acaecidos en la presente causa:

Al efecto, se observa que la demanda fue admitida en fecha 28 de enero de 2014, y se ordenó la notificación de las entidades de trabajo Mego Afek de Venezuela C.A., y Ofex de Venezuela C.A., otorgándole además a esta última, 8 días como término de la distancia, término que beneficia a ambas codemandadas.

La notificación de la codemandada Mego Afek de Venezuela C.A., fue practicada en fecha 29 de enero de 2014, constando en actas en fecha 30 de enero de 2014 (f.16).

Sin que aún constara en actas la notificación de la codemandada Ofex de Venezuela C.A., en fecha 31 de enero de 2014, fue reformadala demanda, y bajo este supuesto, la demanda fue ahora interpuesta contra las sociedades mercantiles Mego Afek de Venezuela C.A., Ofex de Venezuela C.A., y Z.d.A. C.A., respecto a las cuales se dijo que se trataba de un grupo de entidades de trabajo, donde el controlante lo era la sociedad mercantil Ofex de Venezuela C.A.

Dicha reforma de la demanda, fue admitida en fecha 4 de febrero de 2014, haciéndole saber a las partes que la celebración de la audiencia preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente, más ocho días de término de la distancia, contados a partir de la certificaión que realice la secretarí en autos de haberse practicado la notificación ordenada, sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.9).

A petición de la parte actora, el auto de admisión de la demanda, fue ampliado, pues se omitió librar cartel de notificación a Z.d.A. C.A., entidad de trabajo que fue notificada en fecha 05 de marzo de 2014 y constó en actas dicha notificación en fecha 07 de marzo de 2014.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, constó en actas la imposibilidad de lograr la notificación de la codemandada Ofex de Venezuela C.A., siendo que en fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora desistió de la demanda con respecto a esta última codemandada, de allí que la parte demandada en la presente causa, quedó conformada por un Litis consorcio pasivo, integrado únicamente por las codemandadas Mego Afek de Venezuela S.A. y Z.d.A., S.A.

Finalmente, en fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó que la Coordinación de Secretaría procediera a la certificación de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue cumplido en fecha 25 de marzo de 2014.

Es así como, en fecha 21 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las codemandadas, por lo cual, el tribunal, habiendo declarado la admisión de los hechos, procedió a sentenciar la causa en fecha 29 de abril de 2014, declarando con lugar la demanda, decisión que fue apelada únicamente por la codemandada Mego Afek de Venezuela C.A.

Ahora bien, vistos los alegatos de la apelación y una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra ninguna disposición especial en cuanto a la posibilidad de reforma de la demanda; de otra parte, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral conforme lo permite el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, admite la posibilidad para el demandante de reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación. En este supuesto debe concederse al demandado otro lapso igual para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto se tiene que la jurisprudencia y la doctrina nacionales han inteligido esta disposición en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el actor puede reformar su demanda cuantas veces considere necesario; pero que una vez practicada la citación, sólo es posible reformar el libelo por una sola vez, lo cual constituye una acertada interpretación del texto legal

Como no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición alguna sobre esta cuestión, debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que gobiernan el procedimiento laboral y en este orden de ideas, nada obsta la posibilidad de que el actor pueda reformar su demanda laboral sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la Audiencia Preliminar. Pero una vez practicada dicha notificación, el actor sólo podrá reformarla por una vez, supuesto en el cual deberá fijarse nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación puesto que ambas partes están a derecho. (Villasmil Briceño, Fernando. Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano 2da. Edición Ampliada y actualizada. Maracaibo – Venezuela. Marzo, 2006, p. 74)

De igual manera es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual se estableció:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar

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Por lo que respecta al número de veces que la parte demandante puede reformar la demanda, es necesario acotar que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, caso S.C.I. contra la empresa Productora Mazatlán, C.A., acogió la doctrina de la Sala de Casación Civil proferida en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, caso Nike International Ltd. contra Sport Center, C.A, donde esta estableció que “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...) la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…” .

Adicionalmente, se debe señalar que conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la reforma del libelo de la demanda es posible sólo hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Así las cosas, entiende este juzgador que perfectamente la parte actora puede reformar su demanda sin limitación alguna, siempre que no se haya materializado la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y por una sola vez luego de la notificación y antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la presente causa, se observa que la demanda fue inicialmente interpuesta contra MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A. y OFEX DE VENEZUELA C.A., señalando que ambas conforman, a decir de la parte actora, un grupo de entidades de trabajo, y con posterioridad a la notificación de la primera accionada (29 de enero de 2014), se reforma la demanda (31 de enero de 2014) para incluir como una nueva demandada, también señalada como integrante del grupo de entidades de trabajo, a la sociedad mercantil Z.D.A. C.A., la cual también es notificada (05 de marzo de 2014), en la misma dirección donde fue notificada la sociedad mercantil MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A.; posteriormente ante la imposibilidad de lograr la notificación de la codemandada OFEX DE VENEZUELA C.A., esta es excluida del libelo mediante el desistimiento del procedimiento ( 24 de marzo de 2014), lo que igualmente implica una nueva reforma a la demanda, luego de notificadas las partes, pero con anterioridad a la certificación de la Secretaría.

Así las cosas se tiene que estando notificadas las codemandadas MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A., el 29 de enero de 2014 y Z.D.A. C.A, el 5 de marzo de 2014, no se produjo en el caso concreto el supuesto contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y la causa fue certificada, por orden del tribunal sustanciador, el 25 de marzo de 2014.

Al respecto, observa el Tribunal que el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la notificación única al demandado y que consta en los autos la debida notificación de las sociedades mercantiles, y no es menos cierto que el Juez es un garante de los derechos de las partes y debe garantizar el Derecho a la defensa de ambas partes y que las mismas no se encuentren en estado de indefensión, por lo cual considera este sentenciador que cuando se permite la reforma de la demanda, debe el tribunal garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo que en el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

En consecuencia, en el caso de autos, se observa que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar no se encuentra fundada en un caso fortuito ni de fuerza mayor, ni constituye una de aquellas circunstancias del quehacer humano que hayan impuesto a la parte demandada cargas complejas que escapen a las previsiones de un buen padre de familia, que le hayan impedido acudir a la audiencia preliminar, pues este juzgador, debiendo velar por la preservación del derecho a la defensa, considera que con anterioridad a la certificación de Secretaría, las codemandadas, que fueron notificadas en la misma dirección, se encontraban en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se hallaban en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtuaran, y no consta en actas ningún acto que significara la interrupción del lapso de comparecencia, como lo hubieran podido ser sido la reforma de la demanda antes de la audiencia preliminar, caso en el cual si hubiere sido procedente otorgar un nuevo lapso de comparecencia, o un llamamiento de tercero; de allí que en criterio de este juzgado superior, la codemandada apelante, Mego Afek de Venezuela C.A., dispuso de suficiente tiempo para preparar su defensa con miras a concurrir a la audiencia preliminar, para lo cual además se le otorgó además un término de la distancia de 8 días, y no habiendo demostrado la representación judicial de la parte demandada la causa motora para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, necesariamente la apelación interpuesta debe ser desestimada. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, observa esta Alzada que la codemandada MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A., nada alegó en la oportunidad de la vista de la causa, pues su apelación se limitó a las consideraciones en relación a la falta de comparecencia a la audiencia preliminar y a los aspectos relativos a la reforma de la demanda; de otra parte, la codemandada Z.d.A. C.A., no apeló de la decisión de primera instancia; de allí que debe este Juzgador analizar si la acción no es contraria a derecho, observando el Tribunal que habiendo quedado admitidos los hechos del libelo de la demanda, en modo alguno los conceptos reclamados en él resultan contrarios a derecho, pues están referidos al cobro de conceptos laborales previstos en la legislación, de allí que atendiendo a dos de los principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo, conforme a los cuales, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, lo que se traduce en la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma, y por cuanto además, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquiera de sus partes; pasa a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, y que no fueron objeto del recurso de apelación, ni por la parte demandada ni por el accionante, tal como fueron ordenados por el a-quo, en los siguientes términos:

“Se destaca que el actor laboró por un espacio de 6 años, 6 meses y 10 días, desde el 15 de mayo de 2007 al 25 de Julio de 2013, por lo que le corresponde la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y del año 2012, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho le corresponde.

En relación a la ANTIGÜEDAD: Establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, la primera establece la antigüedad de 5 días por mes en base al salario que indica la parte actora, y en relación a la alícuota de utilidades a razón de 60 días, de ello incluye la antigüedad adicional correspondiente y la segunda establece la antigüedad conforme al valor del trimestre devengado por el trabajador, lo cual, recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-07 5 1.365,40 45,51 0,88 7,59 53,98 269,92

Sep-07 5 1.348,56 44,95 0,87 7,49 53,32 266,59

Oct-07 5 1.370,20 45,67 0,89 7,61 54,17 270,87

Nov-07 5 1.257,60 41,92 0,82 6,99 49,72 248,61

Dic-07 5 1.385,58 46,19 0,90 7,70 54,78 273,91

Ene-08 5 1.280,43 42,68 0,83 7,11 50,62 253,12

Feb-08 5 1.258,25 41,94 0,82 6,99 49,75 248,74

Mar-08 5 1.410,90 47,03 0,91 7,84 55,78 278,91

Abr-08 5 1.598,46 53,28 1,04 8,88 63,20 315,99

45 2.426,66

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-08 5 1.615,74 53,86 1,20 8,98 64,03 320,16

Jun-08 5 1.520,89 50,70 1,13 8,45 60,27 301,36

Jul-08 5 1.605,68 53,52 1,19 8,92 63,63 318,16

Ago-08 5 1.595,80 53,19 1,18 8,87 63,24 316,20

Sep-08 5 1.625,42 54,18 1,20 9,03 64,41 322,07

Oct-08 5 1.680,60 56,02 1,24 9,34 66,60 333,01

Nov-08 5 1.590,63 53,02 1,18 8,84 63,04 315,18

Dic-08 5 1.650,85 55,03 1,22 9,17 65,42 327,11

Ene-09 5 1.623,30 54,11 1,20 9,02 64,33 321,65

Feb-09 5 1.578,42 52,61 1,17 8,77 62,55 312,76

Mar-09 5 1.630,10 54,34 1,21 9,06 64,60 323,00

Abr-09 7 1.592,00 53,07 1,18 8,84 63,09 441,63

62 3.952,31

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-09 5 1.760,65 58,69 1,47 9,78 69,94 349,68

Jun-09 5 1.653,26 55,11 1,38 9,18 65,67 328,36

Jul-09 5 1.703,46 56,78 1,42 9,46 67,67 338,33

Ago-09 5 1.833,50 61,12 1,53 10,19 72,83 364,15

Sep-09 5 1.935,00 64,50 1,61 10,75 76,86 384,31

Oct-09 5 2.120,78 70,69 1,77 11,78 84,24 421,21

Nov-09 5 2.180,65 72,69 1,82 12,11 86,62 433,10

Dic-09 5 2.310,80 77,03 1,93 12,84 91,79 458,95

Ene-10 5 2.450,00 81,67 2,04 13,61 97,32 486,60

Feb-10 5 4.666,96 155,57 3,89 25,93 185,38 926,91

Mar-10 5 7.505,00 250,17 6,25 41,69 298,12 1.490,58

Abr-10 9 5.100,00 170,00 4,25 28,33 202,58 1.823,25

64 7.805,43

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-10 5 6.366,96 212,23 5,90 35,37 253,50 1.267,50

Jun-10 5 5.785,62 192,85 5,36 32,14 230,35 1.151,77

Jul-10 5 2.700,00 90,00 2,50 15,00 107,50 537,50

Ago-10 5 2.700,00 90,00 2,50 15,00 107,50 537,50

Sep-10 5 3.000,00 100,00 2,78 16,67 119,44 597,22

Oct-10 5 6.800,00 226,67 6,30 37,78 270,74 1.353,70

Nov-10 5 6.500,00 216,67 6,02 36,11 258,80 1.293,98

Dic-10 5 6.200,00 206,67 5,74 34,44 246,85 1.234,26

Ene-11 5 6.350,00 211,67 5,88 35,28 252,82 1.264,12

Feb-11 5 6.500,00 216,67 6,02 36,11 258,80 1.293,98

Mar-11 5 6.700,00 223,33 6,20 37,22 266,76 1.333,80

Abr-11 11 6.100,00 203,33 5,65 33,89 242,87 2.671,57

66 14.536,90

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-11 5 6.650,00 221,67 6,77 36,94 265,38 1.326,92

Jun-11 5 5.900,00 196,67 6,01 32,78 235,45 1.177,27

Jul-11 5 6.350,00 211,67 6,47 35,28 253,41 1.267,06

Ago-11 5 6.050,00 201,67 6,16 33,61 241,44 1.207,20

Sep-11 5 5.785,62 192,85 5,89 32,14 230,89 1.154,45

Oct-11 5 6.450,00 215,00 6,57 35,83 257,40 1.287,01

Nov-11 5 5.850,78 195,03 5,96 32,50 233,49 1.167,45

Dic-11 5 6.250,00 208,33 6,37 34,72 249,42 1.247,11

Ene-12 5 6.000,00 200,00 6,11 33,33 239,44 1.197,22

Feb-12 5 5.850,78 195,03 5,96 32,50 233,49 1.167,45

Mar-12 5 6.350,00 211,67 6,47 35,28 253,41 1.267,06

Abr-12 13 6.500,00 216,67 6,62 36,11 259,40 3.372,18

68 16.838,37

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-12 7.200,00 240,00 10,00 40,00 290,00

Jun-12 7.200,00 240,00 10,00 40,00 290,00

Jul-12 15 7.200,00 240,00 10,00 40,00 290,00 4.350,00

Ago-12 7.800,00 260,00 10,83 43,33 314,17

Sep-12 7.800,00 260,00 10,83 43,33 314,17

Oct-12 15 7.800,00 260,00 10,83 43,33 314,17 4.712,50

Nov-12 7.800,00 260,00 10,83 43,33 314,17

Dic-12 7.800,00 260,00 10,83 43,33 314,17

Ene-13 15 7.800,00 260,00 10,83 43,33 314,17 4.712,50

Feb-13 8.250,00 275,00 11,46 45,83 332,29

Mar-13 8.250,00 275,00 11,46 45,83 332,29

Abr-13 15 8.250,00 275,00 11,46 45,83 332,29 4.984,38

18.759,38

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-13 10.850,00 361,67 15,07 60,28 437,01 437,01

Jun-13 10.850,00 361,67 15,07 60,28 437,01 437,01

Jul-13 17 10.850,00 361,67 15,07 60,28 437,01 7.429,24

8.303,26

TOTAL 72.622,31

De acuerdo al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, se tiene:

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-07

Jun-07

Jul-07

Ago-07

Sep-07

Oct-07

Nov-07

Dic-07

Ene-08

Feb-08

Mar-08

Abr-08 30 437,01

TOTAL 13.110,30

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-08

Jun-08

Jul-08

Ago-08

Sep-08

Oct-08

Nov-08

Dic-08

Ene-09

Feb-09

Mar-09

Abr-09 30 437,01

TOTAL 13.110,30

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-10

Jun-10

Jul-10

Ago-10

Sep-10

Oct-10

Nov-10

Dic-10

Ene-11

Feb-11

Mar-11

Abr-11 30 437,01

TOTAL 13.110,30

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-11

Jun-11

Jul-11

Ago-11

Sep-11

Oct-11

Nov-11

Dic-11

Ene-12

Feb-12

Mar-12

Abr-12 30 437,01

TOTAL 13.110,30

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-12

Jun-12

Jul-12

Ago-12

Sep-12

Oct-12

Nov-12

Dic-12

Ene-13

Feb-13

Mar-13

Abr-13 30 437,01

TOTAL 13.110,30

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

May-13

Jun-13

Jul-13

Abr-13 0 437,01

TOTAL 65.551,50

Ahora bien, como la norma anterior establece que corresponde la cantidad mayor a lo que arrojen los literales a, b y c, por lo que le corresponde al actor es la de cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 72.622,31), por concepto de Antigüedad. Así se decide.

De la Indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 72.622,31). Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES el año 2007-2008: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde 15 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS. 5.425,05). Así se decide.

En relación al concepto Bono Vacacional del año 2007-2008: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde al actor por un equivalente 7 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.531,69). Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES el año 2008-2009: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde 16 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 5.786,72). Así se decide.

En relación al concepto Bono Vacacional del año 2008-2009: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde al actor por un equivalente 8 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.893,36). Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES el año 2009-2010: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde 17 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.148,39). Así se decide.

En relación al concepto Bono Vacacional del año 2009-2010: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde al actor por un equivalente 9 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS. 3.255,03). Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES el año 2010-2011: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde 18 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BS. 6.510,06). Así se decide.

En relación al concepto Bono Vacacional del año 2010-2011: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde al actor por un equivalente 10 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 3.616,70). Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES el año 2011-2012: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde 19 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.871, 73). Así se decide.

En relación al concepto Bono Vacacional del año 2011-2012: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde al actor por un equivalente 11 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.978,37). Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES el año 2012-2013: Conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde 20 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 7.233,40). Así se decide.

En relación al concepto Bono Vacacional del año 2012-2013: Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, le corresponde al actor por un equivalente 20 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 7.233,40). Así se decide.

En relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 15-05-2013 al 25-07-2013 (2 meses) le corresponde un equivalente de 2,5 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 904,17). Así se decide.

En relación al concepto de Bono Vacacional Fraccionado desde el 15-05-2013 al 25-07-2013 (2 meses) le corresponde un equivalente de 2,5 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 361,67 que da un total de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 904,17). Así se decide.

En relación al concepto de Utilidades desde el 2007 al 2008, a razón de 60 días, en base al salario promedio de Bs. 12.275,38/12 meses=1.022,94 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 34,09 por día y le corresponde Bs. 34.09 x 60 días la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.045,88). Así se decide.

De las Utilidades del periodo 2008 al 2009 a razón de 60 días, en base al salario promedio de Bs. 19.309,43/12 meses=1.609,11 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 53,63 por día y le corresponde Bs. 53,63 x 60 días la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 3.218,23). Así se decide.

De las Utilidades del periodo 2009 al 2010 a razón de 60 días, en base al salario promedio de Bs. 35.220,06/12 meses=2.935,00 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 97,83 por día y le corresponde Bs. 97,83 x 60 días la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. 5.870,01). Así se decide.

De las Utilidades del periodo 2010 al 2011 a razón de 60 días, en base al salario promedio de Bs. 65.702,58 /12 meses=5.475,21 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 182,50 por día y le corresponde Bs. 182,50 x 60 días la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.950,42). Así se decide.

De las Utilidades del periodo 2011 al 2012 a razón de 60 días, en base al salario promedio de Bs. 73.987,18 /12 meses=6.165,59 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 205,51 por día y le corresponde Bs. 205,51 x 60 días la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 12.331,19). Así se decide.

De las Utilidades del periodo 2012 al 2013 a razón de 60 días, en base al salario promedio de Bs. 93.150,00 /12 meses=7.762,50 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 258,75 por día y le corresponde Bs. 258,75 x 60 días la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.525,00). Así se decide.

De las Utilidades Fraccionadas por los 2 meses le corresponde 10 días en base al salario promedio de Bs. 32.550,00 /12 meses=2.712,50 (por mes) /30 días al mes da un total de Bs. 90,41 por día y le corresponde Bs. 90,41 x 10 días la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 904,16)). Así se decide.

En lo que respecta a la Indemnización por seguro del paro forzoso en base a los artículos 31, 32, 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.162,50). Así se decide.

Del Bono de Alimentación desde el 15-05-2007 al 25-07-2013, un equivalente de 1.776 días por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 71.182,08), se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. Así se establece.

Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se decide.

Todas las cantidades procedentes en derecho, arrojan un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 355.726,33) por lo que deberán las demandadas, entidades de trabajo MEGO AFEX DE VENEZUELA C.A Y SOLIDARIAMENTE Z.D.A. C.A. cancelar al ciudadano demandante J.C.D.D.. Así se decide.

Cabe destacar, que no siendo reclamados los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos no pueden proceder en este caso; (que no es lo mismo que los intereses de mora), en lo que respecta a ello, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., lo siguiente:

En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide. Subrayado de este Tribunal.

Finalmente, por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”(Negrillas y subrayados del original)

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la codemandada Mego Afek de Venezuela C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada.”. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.D.D. en contra de la sociedad mercantil MEGO AFEK DE VENEZUELA C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil Z.D.A. C.A., en consecuencia se condena a las demandadas a pagar al actor la cantidad de bolívares 355 mil 726 con 33 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más intereses moratorios y corrección monetaria. 3) CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte codemandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve (09) de junio de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000071

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000144

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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