Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

S.R.G.S..

N° 01

Causa N° 5691-13

PARTES

RECURRENTE: Abogado A.D.L.T., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: R.D.V.B.. DEFENSORES PRIVADOS: Abogadas F.J.C. y C.G.T..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES.

MOTIVO: Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de Julio de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.D.L.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, adoptada por el Ministerio Público, calificando los hechos investigados como constitutivos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155, numeral 3 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano ADELVIS J.R.C. en su orden, e imponiendo en contra del imputado R.D.V.B. la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27/08/13, se les dio entrada el 29/03/13, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto uno de los delitos imputados, homicidio intencional, se encuentra previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 eiusdem, como tipo susceptible de enervar la ejecución inmediata del fallo a través de la apelación con efecto suspensivo, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.D.L.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, adoptada por el Ministerio Público, calificando los hechos investigados como constitutivos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155, numeral 3 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano ADELVIS J.R.C. en su orden, e imponiendo en contra del imputado, R.D.V.B. la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de Julio de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, el Abogado A.D.L.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó al ciudadano R.D.V.B., por considerarlo presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, para quien solicitó, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 15 de Julio de 2013, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, desestimó la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, y los calificó como USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, imponiendo al imputado R.D.V.B., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo correspondiente, fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADELVIS J.R.C. y se desestiman los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3o del Código Penal, por las razones que siguen:

Al verificarse los elementos de convicción que acompañan a la solicitud hace especial preeminencia en el convencimiento de este juzgador el informe medico forense realizado por el doctor O.P. del cual se desprende que la victima en efecto sufre las heridas referidas por la representación Fiscal, sin embargo desde la posición del tirador y la forma razante en que se producen se evidencia claramente que la intención del imputado no es ocasionar la muerte, pero si unas lesiones aprovechándose de su condiciones privilegiadas dado que el imputado se encuentra encerrado en una celda y que según el dicho del mismo imputado fue provocado por acciones pendencieras de la victima; Por otro lado al observarse los resultados de la experticia al arma de fuego se acredita el hecho de que los perdigones utilizados por las armas de los policías en funciones de garita son perdigones de gomas que para que puedan comprometer la vida de las personas deben estar dirigidas a áreas blandas del cuerpo muy especifica por ejemplo los ojos.

De allí que lo que considera este juzgador ocurre es un abuso del arma de reglamento por parte del imputado de autos con las consecuentes lesiones de la victima sin dejara sentado que esta por investigarse si hubo o no la necesidad de esa fuerza represiva.

Por ello lo que va de investigación a criterio de este tribunal queda excluida la intención de matar necesaria en el delito de homicidio y menos aun el quebrantamiento de pactos internacionales dado que aun no se determina la viabilidad de la necesidad de la fuerza empleada por el imputado para determinar sin lugar a dudas la intención de torturar a un detenido.…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.D.L.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

por cuanto considera esta representación fiscal y asimismo lo hace saber que apela de la medida cautelar impuesta al ciudadano por considerar que prima fase con los elementos que está presentando el Ministerio Publico en este momento están dados los supuestos para precalificar el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos fútiles e innobles tal como está establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, asimismo estamos en presencia de los QUEBRANTAMIENTOS DE LOS PACTOS INTERNACIONAL, en relación con la conducta desplegada por el funcionario aquí presente quien cumplía funciones de garita en el centro de coordinación policial J.A.P., cuando hizo uso de su escopeta cuando estaba en la parte de seguridad y realizo un disparo impactando tal como lo establece la medicatura forense en el rostro, en el hemotórax lo que nos da un lapso de dieciocho días y el mismo amerita curas diarias y en relación a si hay secuelas en las marcas que deba dejar, el médico dice que si, y el arma que utiliza el funcionario al momento de ejecutar su conducta de una manera drástica sin tomar en cuenta las normas de la actuación policial, frente a un ciudadano que se encuentra en una celda, frente a un ciudadano que independientemente de las razones por la cual este privado de libertad es un ser humano que merece respeto, que se le garantice esa libertad, su vida y que3 dentro de ese centro de reclusión el pueda tener garantizada su vida, tal cual como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se pueden tratar a los privados de libertad con vejaciones ni mucho más los derechos en los cuales se le puedan ver perjudicada su vida y en efecto cuando el legislador habla de los derechos civiles dice que con la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado protegerá el sagrado derecho a la vida y la Ley de Policía me establece que el funcionario cuando hace uso de su arma de reglamento debe tomar en cuenta ciertos principios y es la proporcionalidad y el funcionario no puede usar el arma sin ver si es necesario y mas cuando existe superioridad frente a un privado de libertad, siendo que considera esta representación fiscal que no se puede determinar la conducta que pudo haber asumido ni hacer juicios de valores en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, específicamente en relación a la conducta asumida por un funcionario encargado de la seguridad de las personas privadas de libertad en un centro de libertad y tan es así que el estado de superioridad en que se encuentran los funcionarios, y en este caso preciso el caso de garita del que estamos hablando, frente a delincuentes y personas disociadas y que el legislador y el constituyente del 99, dentro de las garantías que tiene esta persona esta que su vida se le respete aun cuando esta privado de libertad en donde no se les permite y están sometidos a muchas limitaciones y entonces podemos decir que va a tener doble castigo, podemos decir que la conducta del imputado en sala es la mas adecuada y cómo podemos fundamentar nosotros que el disparo es rasante, cual es el fundamento y cuál es el fundamento para decir que no hay quebrantamientos de pactos intencionales, previsto en el articulo 155 numeral tercero del Código Penal, como podemos apartarnos de ello, porque lo suscribe Venezuela y porque la existencia de los mismos, claro el numeral tercero del articulo 155 cuando dice que incurre en arresto de fortaleza o en cárcel y los venezolanos que violen los tratados internacionales serán castigados, asimismo el funcionario presente en sala con conocimiento de la actuación que debe cumplir violento pactos y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se violentan y se violento derechos humanos y en este estado quiero hacerle ver ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que por la misma condición de ser un privado de libertad, por la misma condición de encontrarse dentro del centro de reclusión, Centro de Coordinación General Páez, donde sus guardadores son funcionarios de la Policía del Estado, podríamos esperar la presencia del mismo en esta sala, y donde el solo hecho de estar privado de libertad, el mismo se encuentra amenazado con temor, con miedo, aunado a todo ello para concluir ciudadanos magistrados les solicito que declaren con lugar el recurso interpuesto por esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo considerar que con los elementos que acompañan esta representación fiscal, prima fase son suficientes para determinar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, tomando en cuenta las circunstancias explanadas por esta representación fiscal n este acto y considerando que efectivamente esta fase del proceso esta dirigida a establecer con solamente los elementos que acompaña el Ministerio Publico con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el operador se pronuncie sin analizar el fondo del asunto, razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso aquí impuesto. Es todo.

En contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la defensa privada del imputado manifestó:

"Oído como ha sido lo explanado por la representante fiscal, en cuanto a la legal decisión de este honorable tribunal, esta defensa no comparte los criterios esbozados por el Ministerio Publico, en cuanto a la decisión por las siguientes razones, el Ministerio Publico objeta la calificación jurídica declarada sin lugar de Homicidio Intencional Calificado, alegando de que están dadas las condiciones para el supuesto de hecho que establece la norma, es evidente que en el proceso penal venezolano, quien determina la i9mputacion objetiva del tipo penal es el juez de control, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, y al ser esta la medida más gravosa en nuestro proceso, el Código Orgánico procesal penal, establece que para el decreto de dicha medida tan gravosa debe considerarse los elementos de convicción traídos a esta audiencia de forma restrictiva ya que la libertad en el proceso penal, esta regla y la privación judicial es la excepción en ese sentido esta instancia jurisdiccional a revisado los aspectos de vero similitud contenidos en el acta policial y en las actas médicos legales ya que al solicitar el Ministerio Publico la calificación jurídica del delito de Homicidio intencional Calificado en Grado de Frustración se hace necesario determinar si el sujeto activo tuvo la intencionalidad de ocasionar la muerte, y esto se determina por las formas y lugares de las heridas, el Ministerio Publico insiste en que nuestro defendido utilizo un arma de fuego pero olvida mencionar que dicha arma de fuego estaba provista por un cartucho de perdigones así consta en la reseña fotográfica realizada por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia de los perdigones de material sintético que están en la parte superior de una cama que está en la imagen, ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico al momento de aportar los elementos de convicción los cuales son el sustento de sus solicitud, estos determinan que las lesiones son de carácter menos graves, indudablemente no se demuestra la intencionalidad que debe existir en el delito de Homicidio Intencional Calificado por cuanto del resultado de las heridas se determina que no existió intención de matar ni mucho menos con los proyectiles de plástico utilizados, así pues indudablemente este tribunal califica una visión diferente a lo que el Ministerio Publico pretende por cuanto es este el competente para determinar que en una calificación de flagrancia si están dadas las condiciones para acreditar el delito imputado, así pues este juzgador actuando en el ámbito de su competencia es el facultado para determinar el tipo penal, en esa misma sintonía el Ministerio Publico manifiesta que nuestro defendido violento tratados y pactos internacionales, los derechos fundamentales y es importante mencionar que los derechos fundamentales dentro del proceso penal tienen una visión de carácter excepcional por cuanto una persona que amparándose en dicho derechos fundamentales, violente o menoscabe los derechos de las demás personas es allí donde entra el poder del estado para establecer la garantía de esos derechos fundamentales, así pues se establece en el pato internacional sobre normas para el ejercicio de la fuerza pública, allí se establece las posibilidades que permiten a los funcionarios policiales poder establecer el control de la colectividad incluyendo a los privados de libertad cuando estos desborden el control pacifico de la situación es así pues como nuestro defendido en el ejercicio de sus funciones y amparados por el Manual de normas y procedimientos para el control del ejercicio de la defunción publica lo que hizo fue establecer el control dentro del recinto ya que la persona que se dice hoy víctima, pretendía en un acto violento agredir cuchillo en mano a otro detenido en el recinto penitenciario, ciudadanos magistrados el Ministerio Publico en su criterio de no compartir la decisión de este tribunal, amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de una manera desproporcionada por cuanto al establecer la imputación de los delitos de uso indebido de arma de fuego y quebrantamientos de pactos y convenios internacionales, hace que no se encuentre un sustento jurídico por cuanto es el tribunal de control el que de forma objetiva y legal, establece la imputación en razón de ello estima la defensa que en el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y confirmada la decisión por el tribunal ad quo". Es todo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.D.L.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso en contra del imputado, R.D.V.B., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 115 la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente, alegando fundamentalmente, que en el caso de autos, la presunta víctima se encuentra privada de libertad y que como tal, es obligación del Estado, a través de sus guardadores, garantizar su integridad física y mental, por lo que no pueden ser objeto de agresiones de ningún tipo, y que en el presente caso, un funcionario encargado de su custodia, utilizando indebidamente su arma de reglamento y abusando de su autoridad, le disparó con la intención de causarle la muerte.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que el a quo señala, como fundamento, para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, las resultas del examen médico forense, así como las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se colige, entre otras circunstancias, la existencia de la lesión sufrida por la víctima, la naturaleza “razante” del impacto recibido y la condición plástica de los elementos propulsados por el disparo, circunstancias estas que a juicio del juzgador, determinan la inexistencia de una intención deliberada de causar la muerte.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, a los fines de establecer la legitimidad de la conclusión decisoria precedentemente referida, revisar los elementos de convicción aportados por la representación fiscal como fundamento de su pretensión, observándose al respecto, lo siguiente:

Que al folio 11 de las presentes actuaciones, cursa “ACTA POLICIAL” de fecha 13/07/13, suscrita por el funcionario actuante S.W., en la que se indica:

“Siendo aproximadamente las 08:50 Hrs. (sic) De (sic) la mañana, encontrándome cumpliendo con mis funciones de trabajo como Auxiliar Del (sic) Reten (sic) Transitorio de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Cuando (sic) escucho el sonido de un disparo de arma de fuego pero no me percato de qué lugar provenía el sonido lo que me pone en alerta, posteriormente vuelvo escuchar el sonido de otro disparo escuchando que dicho sonido, provenía del interior del retén transitorio específicamente del Área (sic) de los calabozos. Seguidamente me dirijo hasta el mencionado lugar con la intención de saber lo que ocurría y el motivo de los disparos, cuando voy llegando al lugar observo que se me acerca el oficial (CPEP) VILLEGAS RUBEN. Quien (sic) se encontraba cumpliendo funciones temporales de trabajo como personal de refuerzo en el Área (sic) de la Garita (sic) Nro. 6. Del (sic) Área de Régimen Transitorio de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (sic). El (sic) cual me informa Que (sic) se había percatado de una alteración entre los detenidos que se encuentran en la [s] Instalaciones (sic) de la Celda (sic) Nro. 06, en donde los Ciudadanos (sic) detenidos mantenían una Situación (sic) irregular, los mismos gritaban mientras al mismo tiempo se abalanzaban sobre la reja con intenciones de desprenderla, luego observo (sic) que uno de ellos tenía en su mano un cuchillo amenazando a otro detenido, por lo que procedió según lo que me indica a realizarle el llamado de atención en varias oportunidades, haciéndole caso omiso al llamado y en vista de esto los mismo[s] comienzan a agredir verbalmente y a lanzar objetos contundentes (piedras) contra los funcionarios que estaban cumpliendo con sus funciones de servicio de garitas. Así mismo me informa el OFICIAL (sic) (CPEP) VILLEGAS RUBEN. Que (sic) trato (sic) por la vía del dialogo (sic) tratar de calmar la situación, así como solicitarle[s] que arrojaran las armas blancas que tenían en su poder. A (sic) lo que los mismos no desistían de la acción, seguido a esto me cuenta el funcionario que realiza un disparo con su arma de reglamento (Escopeta). Hacia (sic) la parte del techo de manera de advertencia y para llamar atención de los detenidos que depusieran de su aptitud, (sic) pero esto no lograr calmar la situación, sino que por el contrario de manera inesperada el OFICIAL (SIC) (CPEP) VILLEGAS. Recibe (sic) un golpe en el pecho con un objeto contundente (piedra), el cual fue aguantado por el chaleco de seguridad (chaleco anti balas) (sic) que usaba para ese instante, seguido a esto continúan lanzándoles objetos contundentes contra su persona. Es por ello que se ve en la necesidad de hacer uso nuevamente de su arma de reglamento desde su posición de Garita. Resultando (sic) en esa acción herido el Ciudadano (sic) Detenido (sic) que presuntamente portaba el cuchillo, siendo identificada la persona lesionada como ADELVIS JOSE (sic) RODRIGUE (sic) CARMONA. … A (sic) quien de manera inmediata procedo a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo hasta las instalaciones del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R. … Donde (sic) según diagnóstico médico emitido por la Dra. Y.B.. Presento: (sic) Herida (sic) Por (sic) Arma (sic) de Fuego (sic) De (sic) Carga (sic) Múltiple (sic) (Perdigones) (sic) en Cara (sic) y Hemitorax (sic) Derecho (sic). Siendo dado de alta minutos más tarde e ingresando nuevamente a este recinto policial … Le informe (sic) al funcionario OFICIAL (sic) (CPEP) VILLEGAS RUBEN. Que (sic) se materializaría su aprehensión preventiva por el Delito (sic) Cometido (sic) (Por (sic) Uno (sic) De (sic) Los (sic) Delitos (sic) Contra (sic) Las (sic) Personas (sic)…”.

De igual manera, cursa al folio 09 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista rendida por el funcionario CHRINOS TORREALBA ARNAUDI ANDERSON, en la que expone:

Eso fue en el día de hoy Sábado 13-07-2.013. Siendo (sic) Aproximadamente (sic) las 08:50 Hrs. (sic) De (sic) la mañana, me disponía a recibir mi guardia como Garita Del (sic) Área (sic) de Régimen (sic) Transitorio (sic) de Detenidos (sic) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Cuando (sic) me percato de una alteración que se suscitaba dentro de las Instalaciones (sic) de la Celda Nro. 06, en donde los Ciudadanos (sic) detenidos estaban muy alterados, incluso varios de ellos pasaban o sonaban sus chuzos contra los barrotes, mientras que otros gritaban groserías contra los funcionarios y se abalanzaban sobre la reja con intenciones de desprenderla, sigo a mi sitio de trabajo y escucho que Villegas realiza un disparo al aire en señal de advertencia, a los pocos minutos escucho otro disparo y le pregunto a Villegas que (sic) pasa, este (sic) me dice que le habían tirado una piedra y que si no ha sido por el chaleco que cargaba puesto lo fueran agredido mucho más. Luego nos percatamos que había un herido en la celda Nro. 6, por lo que Villegas salió a buscar ayuda y a los minutos sacaron esta persona herida al médico en una unidad. …”

Igualmente, cursan a los folios 32 y 33, informe pericial practicado al arma retenida al imputado, en el que se concluye que se trata de un arma tipo escopeta, calibre 12, serial de orden 074247, en buen estado de uso y funcionamiento.

Así mismo, al folio 35, cursa informe médico suscrito por el Dr. O.P., adscrito a la Delegación Acarigua del C.I.C.P.C, en el que indica, que el p.A.J.R.C., evidencia las siguientes lesiones:

Heridas múltiples por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, concluyendo que recomienda cura diaria de las lesiones y tratamiento de especialista. Que el estado general del paciente es regular, ameritando dieciocho (18) días como tiempo de curación y privándole de sus ocupaciones habituales por espacio de doce (12) días, calificando las lesiones como de mediana gravedad.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el encartado, se subsume dentro de los presupuestos fácticos contenidos en las normas que prevén los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y quebrantamiento de pactos internacionales a la par de delito de uso indebido de arma orgánica.

En este sentido, tal y como ha sido pacíficamente sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, en el caso de lesiones personales, que pretendan ser catalogadas como constitutivas del delito de homicidio inacabado, el Ministerio Público deberá acreditar la intencionalidad del agente de causar la muerte, tomando como parámetros para ello, entre otras circunstancias, la gravedad de la lesión, la zona donde se haya ocasionado la misma y las herramientas o instrumentos utilizados para su comisión.

En el caso de autos, resulta evidente que la zona afectada, tórax y cara, resultan ser las partes más sensibles de la anatomía humana, en donde una agresión puede originar la muerte; sin embargo, el instrumento utilizado por el imputado de autos para causar la lesión, perdigón de plástico, constituye un elemento apropiado para neutralizar a un individuo mediante la producción de lesiones, que de acuerdo a su ubicación, pueden ser de menor o mayor gravedad, pero que excepcionalmente llegarían a ocasionar el deceso de dicho individuo, y por cuanto se presume la utilización de perdigones de plástico en el caso bajo estudio, por efecto la Inspección Técnica N° 2.845 de fecha 15/07/13, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Acarigua del C.I.C.P.C, (folios 23 y 29) donde se deja constancia del hallazgo de una “posta elaborada en material sintético de color negro”, colectada en el sitio del suceso, lo que en principio hace presumir de manera racional, que la acción desplegada por el agente, no conllevaba la deliberada intención de causar la muerte de la víctima, puesto que de haber sido ese el caso, hubiese utilizado otro tipo de armamento, lo que aunado al tipo o entidad de la lesión, catalogada por el médico forense como de mediana gravedad, permiten arribar a dicha conclusión.

Igualmente, con las actuaciones hasta ahora incorporadas al proceso y que fueron precedentemente transcritas, constituidas fundamentalmente por el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del encartado y la entrevista rendida por un funcionario testigo de los hechos, lo que se infiere, es que el imputado se vio en la necesidad de hacer uso de la fuerza, para restituir el orden dentro del reclusorio provisional del Centro de Coordinación Policial Páez, y evitar la agresión de la que presuntamente estaba siendo víctima uno de los detenidos, por lo que corresponderá al Ministerio Público, mediante la profundización de la investigación pertinente, demostrar la inexistencia de la situación de insubordinación o amotinamiento antes referida, así como la intencionalidad en el actuar del imputado, destinada a ocasionarle la muerte a la presunta víctima, circunstancias estas, que en esta etapa del proceso y con las diligencias practicadas, resultan insuficientes para adecuar la conducta desplegada por el preindicado imputado R.D.V.B., como constitutiva del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, y al haber sido establecido de tal manera por el juez de la recurrida, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley. Así se decide.

Establecida la anterior precisión, corresponde procedentemente, examinar el tipo penal de quebrantamiento de pactos internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

Incurrirán en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

Del precepto normativo precedentemente transcrito se colige, que aquel ciudadano, venezolano o extranjero que viole convenciones o tratados suscritos por nuestro país y cuya violación implique responsabilidad para nuestra nación, será penado con arresto de uno a cuatro años en fortaleza o cárcel política. Siendo ello así, y dado que Venezuela es signataria de todas las Convenciones que garantizan el derecho a la vida, como un derecho humano inalienable, al igual que el trato justo, digno y legal de los privados de libertad, la vulneración de su integridad física o psicológica, actualizaría la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, antes transcrito.

Ahora bien, como es de ordinario conocimiento, los derechos de los ciudadanos, no son absolutos y los mismos pueden ser limitados en determinadas circunstancias expresamente previstas en la Ley.

Efectivamente, como muestra de ello y en relación directa con el tema bajo análisis, el artículo 16 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27/08/1990 al 7/09/1990, en la Habana, Cuba, dispone:

Los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención…

Se pone de manifiesto, de la disposición antes señalada, que en caso de necesidad, bien sea para salvaguardar su propia integridad física o la de un tercero, el funcionario policial se encuentra autorizado para hacer uso de armas de fuego, debiendo observar indefectiblemente, criterios o parámetros de proporcionalidad.

En el caso de autos, tal y como se ha señalado en apartes anteriores, las diligencias practicadas hasta el momento indican, que se presentó una situación de amotinamiento y que dentro de la misma, la persona que hoy aparece como víctima, se encontraba agrediendo con un “chuzo” a otro recluso, circunstancias estas que encuadran dentro de las previsiones legislativas, que autorizan la utilización de armas de fuego, para evitar la materialización de un daño inminente, y que por tanto, eximen de responsabilidad al agente, y por cuanto tales circunstancias, son las que aparecen reflejadas en los elementos de convicción aportados, resulta en consecuencia imposible, subsumir la conducta desplegada por el encartado, en el presupuesto fáctico que prevé el numeral tercero del artículo 155 del Código Penal Venezolano, a menos que la representación fiscal recabe nuevos elementos que reflejen una situación distinta, y que al haber sido decido de tal manera por el a quo, su conclusión decisoria se encuentra apegada a la ley. Así se decide.

Por último, ciertamente, existe una persona herida o lesionada con perdigones presuntamente de plásticos, disparados con el arma de fuego que portaba el imputado, como funcionario policial responsable de la custodia de detenidos, desprendiéndose de la valoración médica correspondiente, que dichas lesiones resultaron ser de medina gravedad, requiriéndose de dieciocho días para su curación e incapacitando a la víctima por espacio de doce días para dedicarse a sus labores habituales, por lo que tal acción, encuadra perfectamente dentro de los presupuestos fácticos que prevén los artículos 415 del Código Penal 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevén y sancionan los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma Orgánica, siendo propio de las etapas posteriores del proceso, una vez concluida la investigación, determinar si en el caso de autos, existen o no las condiciones excluyentes de responsabilidad penal a que se contraen las normas en cuestión y dado que los delitos en referencia, comportan una pena menor de diez años en su límite máximo, que el encartado tiene trabajo y residencia conocida y no aparece que esté sometido a beneficio procesal alguno o que posea antecedentes penales, resulta proporcional y justo, garantizar su sujeción al proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como lo acordó el juez de la recurrida, circunstancias estas que obligan a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, que en la modalidad de efecto suspensivo, interpuso el Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.D.L.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al imputado R.D.V.B., la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano y 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADELVIS J.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase urgentemente al Tribunal de procedencia para la ejecución inmediata de la decisión recurrida, previo cumplimiento de las condiciones por ella establecidas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5691-13

ASM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR