Decisión nº KP02-N-2011-000850 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000850

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.D.E.P..

Así, este Juzgado recibió el referido escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 y en fecha 05 de diciembre del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 04 de junio de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano M.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.207, actuando en su condición de asesor jurídico del C.L.d.E.P., cuya acreditación consta en autos, presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Á.R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.277, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 29 de enero de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad se dio apertura al lapso probatorio.

Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte querellante.

En fecha 15 de marzo de 2013, la representación legal de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas, dejándose constancia por auto de fecha 20 de marzo de 2013, que el mismo fue consignado extemporáneamente.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de las dos partes a la audiencia definitiva, en dicha oportunidad, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de abril de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para el “C.L. del Estado Portuguesa”, desde el 16 de marzo de 1998, ocupando el cargo de “FOTÓGRAFO”, y que en fecha 01 de octubre de 2008, le fue concedido el beneficio de la jubilación, fijándose “(…) como pensión de Jubilación Mensual el equivalente al 100% del salario integral mensual, cantidad que se estableció mediante Resolución respectiva en SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 793,33).

Que, “(…) no fue sino hasta el día 24/08/2011, que la Institución procedió librar un cheque (Banco Bicentenario, signado con el Nro. 75750515) a [su] favor, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Resulta que al momento de efectuarse[le] ese pago parcial (el día 24/08/2011), no [le] fueron entregados ninguno de los soportes necesarios (cálculos contentivos de la liquidación), ni siquiera [le] permitieron la copia del Comprobante de Egreso. Resulta más que evidente que el monto otorgado no se corresponde en absoluto con cuanto realmente de[bió] recibir por el pago de [sus] prestaciones Sociales y debe ser catalogado como una cifra irrisoria, (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.669,66), por concepto de Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P., (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.426,43), por concepto de la Fracción del Bono Vacacional del período 2008-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 203,78), por concepto de la Fracción del Bono Post Vacacional del período 2008-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: UN MIL CIEN VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.100,38), por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2006-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: UN MIL CIEN VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.100,38), por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 570,57), por concepto de Fracción del disfrute de vacaciones 2008-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401,44), por concepto de Deuda año 2006, con aplicación de la Convección Colectiva.”

Que, “todo lo cual da hasta este punto un total general de: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.846, 87). A lo cual se le restará la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.177,21). Del cual se desprende como resultado a [su] favor de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.846,87)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: TREINTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 30.043,14), por concepto de Diferencia General de Aguinaldos (años 1999-2007), en razón de que no se [le] aplicó en esos años el salario real con recargo del 45% de aumento y en los años que van del 2008 al 2011 no se [le] pago como el salario integral previsto para Jubilados y Pensionados del CLEP, (…)”.

Que “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.593,99), por concepto de Fideicomiso al 21/11/2011, establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”

Que “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.519,74), por concepto de Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico, (…)”.

Finalmente solicita que se le cancele la cantidad de “DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 207.311,90)”, que se ordene experticia complementaria del fallo e intereses de mora en su pago, y por último las costas y costos que se originen.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de enero de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Opone como primer punto previo la caducidad de la acción, afirmando que el funcionario ha “(…) laborado en el C.L.d.e.P. desde 16/03/1998 hasta el 01/10/2008, y en el mes de octubre del año 2008 le fue concedido el beneficio de jubilación, donde posteriormente introduce demanda en fecha 21/11/2011, evidenciándose que han transcurrido con creces más de doce años (12) hasta el momento de la acción interpuesta (…)”.

Que opone como segundo punto previo “(…) el reclamo intentado por el accionante sobre el pago del 45% del aumento de salario correspondiente al año 1999, (…)”.

Niega, rechaza y contradice “en toda forma de derecho que [su] representada adeude al ciudadano J.C.G.C., (…)”, los conceptos de: “ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) (…) FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2008-2009, (…) BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2008-2009 (…) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERÍODO 2006-2007 (…) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERÍODO 2007-2008 (…) FRACCIÓN DEL DISFRUTE DE VACACIONES PERÍODO 2008-2009, (…) INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, (…) DIFERENCIA POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD (…) DIFERENCIA GENERAL DE AGUINALDOS (Años 1999-2007) (…) FIDEICOMISO AL 21/11/2011, (…) DIFERENCIAS POR INCIDENCIAS DEL 45% DEL AUMENTO DEL SUELDO BASICO (sic) (…)”.

Solicitó que el escrito de contestación “sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano J.C.G.C. mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.P., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.d.E.P..

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del C.L.d.E.P., en su escrito de contestación, al señalar que el querellante egresó el día “01/10/2008 (sic)” y para el día “22/11/2011 (sic)”, en que fue incoada la presente acción operó la caducidad.

De igual modo, arguyó que “(…) han transcurrido con creces más de doce años (12) hasta el momento de la acción interpuesta contra del C.L.d.E.P. en la cual solicita el pago de un aumento salarial del 45 % establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el año 1999 (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue consignada la Resolución Nº 005-J, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada del Presidente del C.L.d.E.P., a través de la cual se concedió al querellante, a saber, el ciudadano J.C.G.C., el beneficio de jubilación.

No obstante ello, a los efectos del cómputo del tiempo para incoar la presente acción, a través de la cual se pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales, se constata que consta a los autos, el pago realizado por la Administración y firmado por el querellante como señal de haber recibido conforme la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de “(…) adelanto (…) del total general de liquidación prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales (…)”. De igual modo, consta a los autos el cheque de fecha 24 de agosto de 2011, por la cantidad antes estipulada (vid. Folios 101 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y folio 13 del asunto principal).

Indicado lo anterior, concluye esta Juzgadora que el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado acaeció el 24 de agosto de 2011, por ello, no operó la caducidad ya que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, según se extrae del sistema juris 2000, el cual que constituye una herramienta informática auxiliar. De igual modo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que no había transcurrido para la fecha de su interposición el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo antes indicado, hace considerar a este Juzgadora que existe en autos una fecha cierta de la oportunidad en la cual la querellante le fue cancelado -parcialmente- sus prestaciones sociales -24 de agosto de 2011- oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales por ante este Juzgado.

De igual modo, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a lo alegado en cuanto a que “(…) han transcurrido con creces más de doce años (12) hasta el momento de la acción interpuesta contra del C.L.d.E.P. en la cual solicita el pago de un aumento salarial del 45 % establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el año 1999 (…)”.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que el querellante se encontraba activo desde el 16 de marzo de 1998, por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional mientras el querellante se encuentre activo, la mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, en consecuencia, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.

Se debe reiterar que el hecho generador el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, ocurrió el 24 de agosto de 2011, por ello, no operó la caducidad ya que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, según se extrae del sistema juris 2000, el cual que constituye una herramienta informática auxiliar.

Por todas las razones indicadas, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto “(…) este Tribunal ya sentenció sobre la materia, sin duda [opone] el reclamo intentado por el accionante sobre el pago del 45 % del aumento de salario correspondiente al año 1999 (…)”; no obstante ello, se observa que el pronunciamiento emitido corresponde al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por otro ciudadano, a saber, el incoado por el ciudadano J.R.A.T. contra el C.L.d.E.P. y resuelto por este Juzgado mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005; por consiguiente, lo decidido en dicho asunto no es vinculante para el caso que ahora nos ocupa.

Adicionalmente a ello, esta Juzgadora observa que la circunstancia indicada no encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente asunto de manera supletoria; por consiguiente se desecha la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en cuanto a que “este Tribunal ya sentenció sobre la materia, sin duda [opone] el reclamo intentado por el accionante sobre el pago del 45 % del aumento de salario correspondiente al año 1999 (…)”.

Con relación al fondo, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que el querellante señaló que ingresó a laborar para el C.L.d.E.P. el 16 de marzo de 1998 y egresó el 01 de octubre de 2008, cuando fue jubilado.

De igual modo, se observa que el querellante señaló que en fecha 24 de agosto de 2011, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00); de igual modo hizo referencia al cheque de fecha 24 de agosto de 2011, por la cantidad antes referida.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante solicitó los siguientes conceptos: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”; “Fracción del Bono Vacacional del período 2008-2009”; “Fracción del Bono Post Vacacional del Período 2008-2009”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2006-2007”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008”; “Fracción del disfrute de vacaciones 2008-2009”; “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales”; “Diferencia por prima de antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos”; “Fideicomiso al 21/11/2011”; “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”; la “corrección monetaria”; “intereses de mora” y “las costas y costos”.

Al revisar los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Pública, se debe hacer referencia a los siguientes pagos efectuados por la Administración con ocasión a los conceptos solicitados en el presente juicio:

.- Se extrae del folio 29 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por medio del cual se le canceló la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.495.086,90) por concepto de “Bono Vacacional” correspondiente al período 1998-1999.

.- Riela al folio 32 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P. concediéndole al querellante las vacaciones de los períodos 1999-2000.

.- Riela al folio 50 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Setecientos Doce Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 712.924.80), por concepto de “(…) 70 DÍAS DE BONO VACACIONAL (…) correspondiente al período 16/03/2000 al 16/03/2001 (…)”. (Negrillas añadidas).

.- Riela al folio 60 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Dos Millones Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.177.215,89) por concepto de “ADELANTO DEL 80 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Negrillas añadidas).

.- Al folio 69 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., concediéndole al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2000-2001.

.- Al folio 71 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., concediéndole al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002.

.- Riela folio 77 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P. concediéndole al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2002-2003.

.- Consta al folio 79, de la misma pieza, la “hoja de cálculo para pago de bono vacacional del período 2002-2003.

.- Consta al folio 80 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 880.427,54) por concepto de “bono vacacional” correspondiente al período “16/03/2002 al 16/03/2003” (Negrillas añadidas).

.- Al folio 81, de la primera pieza de los antecedentes administrativos, riela el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de “Bs. 1.233.622,40” (Negrillas añadidas) por concepto del “Pago del 100% de la deuda restante pendiente correspondiente al año 2002 al ciudadano G.C.J., por los siguientes conceptos. (sic) Prima por hijos (Enero-Dic) (sic); Becas por hijos (Enero-Dic) (sic); Prima antigüedad (Enero-Dic) (sic); Suministro de medicina (…) Bono Post Vacacional (…) mes adicional (…) 24 días de aguinaldos; cesta navideña”.

.- Al folio 93 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., mediante el cual se le concedió al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2003-2004.

.- Al folio 94 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 880.427,52” por concepto del Bono Vacacional del período 2003-2004.

.- Consta al folio 96 el Oficio Nº 027-2004P, de fecha 23 de abril de 2004, emanado de la ciudadana Economista S.C., Jefe de Personal del C.L.d.E.P., mediante el cual se le indicó al querellante que le han sido concedidas sus vacaciones del período 2003-2004.

.- Al folio 101 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 505.567,00” por concepto del 46% de la deuda restante correspondiente al año 1999-2000.

.- Al folio 124 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.213.193,78” por concepto del 50% del total general de deudas laborales, año “99-2000 y 2003”; “2004”.

.- Riela folio 127 de la primera pieza de los antecedentes administrativos el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.012.491,65” por concepto del Bono Vacacional del período 2004-2005.

.- Se verifica al folio 01 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.G.C. recibió la cantidad de “Bs. 702.629,63” por concepto del 100% de deudas laborales del año 2003.

.- Al folio 04 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, Memorándum suscrito por el Jefe de Personal concediéndole las vacaciones vencidas de los períodos 2004-2005.

.- Al folio 11 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.G.C. recibió la cantidad de “Bs. 1.214.989,98” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2005-2006.

.- Riela folio 14 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el Oficio suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., mediante el cual le fue concedido el disfrute de las vacaciones del querellante para el período 2004-2005.

.- Riela folio 26 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el Oficio suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., a través del cual le fue concedido al querellante el disfrute de las vacaciones para el período 2005-2006.

.- Al folio 44 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.G.C. recibió la cantidad de “Bs. 1.851,11” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2007-2008.

.- Al folio 53 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.621.625,54” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2006-2007.

.- Riela folio 77 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.G.C. recibió la cantidad de “Bs. 3.000,00” por concepto de “adelanto de prestaciones sociales”.

.- Riela folio 101 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 5.000,00” pago de “adelanto de prestaciones sociales”.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados:

En primer lugar, fue solicitada la: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”; concepto éste que se encuentra también relacionado con los “intereses sobre las prestaciones sociales” (Artículo 108 eiusdem) (Fideicomiso).

Este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante prestó sus servicios para el C.L.d.E.P. desde el 16 de marzo de 1998, hasta el 01 de octubre de 2008.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por ratione temporis, el querellante tiene derecho a la cancelación de los conceptos de “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”; “intereses sobre las prestaciones sociales” (fideicomiso); haciéndose expresa indicación que las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto.

En efecto, de las pruebas a las que se hizo referencia anteriormente, esta Juzgadora -al menos- constató la cancelación de las cantidades de “Bs. 2177,21”; “Bs. 3.000,00” y “Bs. 5.000,00” por conceptos de pago de “adelanto de prestaciones sociales” (Vid. folios 77 y 101 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y 60 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). Dichas cantidades sin lugar a dudas deberán ser consideradas como un adelanto de prestaciones sociales.

Con relación a las “vacaciones vencidas y no disfrutadas” de los años “2006-2007” y “2007-2008” y la “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; se observa lo siguiente:

En lo que atañe al bono vacacional consta a los autos el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.851,11” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2007-2008. De igual modo, consta a los autos el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.621.625,54” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2006-2007; por consiguiente se observa que no debe proceder la cancelación de los bonos vacacionales por los períodos “2006-2007” y “2007-2008”. (Vid. Folios 44 y 53 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos)

Sin embargo, habiéndose comprobado la prestación de servicios del querellante por el período en el que se solicitan los conceptos indicados, no consta a los autos que el querellante haya hecho efectivo disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos indicados, a saber, “2006-2007”; “2007-2008” y “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; por consiguiente se debe ordenar su cancelación. Así se declara.

Por otra parte, fue solicitado el concepto de “fracción del bono post vacacional del período 2008”; concepto este que se encuentra previsto en la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. que se encuentra anexo a los autos (vid. folios 14 al 39); con relación al cual no consta en autos que haya sido cancelado pese haberse comprobado la prestación de servicios del querellante hasta el 01 de octubre de 2008, por consiguiente, se debe ordenar su cancelación. Así se declara.

Siguiendo con el orden trazado, se observa que la parte actora peticionó la cancelación de la “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; no obstante ello, no especificó a que conceptos se refiere al indicar la aludida deuda; ya que simplemente se limitó a solicitar dicho elemento.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

Por otra parte, el querellante solicitó la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)” y ”Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”.

En tal sentido, se observa que con si bien se solicitó una diferencia con relación a dichos conceptos no comprobó a este Órgano Jurisdiccional las razones jurídicas conforme a las cuales deba proceder a su favor una “diferencia” por “Prima de Antigüedad”; “Aguinaldos (1999-2007)” y ”(…) por [las] incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”.

De igual modo, se observa que al solicitarse dichos conceptos hizo referencia a unas cantidades dinerarias que –a su decir- deben ser canceladas por la Administración por los conceptos de “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)” y ”Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”; sin embargo no indica a este Juzgado conforme a qué método de cálculo llegó a la conclusión de que le correspondía las cantidades requeridas.

Por consiguiente, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia de los conceptos que se vienen analizando, también es cierto que no se presentó a este Juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, ni se evidencia que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

De igual modo, en cuanto a los conceptos que ahora se analizan, tampoco se habría cumplido la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la debida especificación de las pretensiones pecuniarias.

Por todas las razones indicadas, este Juzgado debe desestimar la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano J.C.G.C. en cuanto a los conceptos de “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)” y ”Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, aunado a la naturaleza funcionarial de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de algunos conceptos conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.d.E.P..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA la cancelación de los conceptos de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso); vacaciones vencidas y no disfrutadas para los períodos “2006-2007”; “2007-2008”; “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; “fracción del bono post vacacional del período 2008”; y, los intereses moratorios.

2.2 Se NIEGAN los conceptos de “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)”; ”Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico” y la “corrección monetaria”.

2.3 Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la notificación ordenada, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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