Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000412/6.676.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

C.C.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tacagua Vieja, autopista Caracas- La Guaira, sector endógeno, municipio Vargas del estado Vargas, titular de cédula de identidad número 14-131.446; representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.A. CUICAS COLÓN y N.A. ROJAS BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.058 y 196.405, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 12, tomo 23, protocolo Primero el 19 de agosto de 1980; asistida judicialmente por la abogada N.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328.

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2014, por el ciudadano O.S., en su carácter de presidente de la parte presuntamente agraviante debidamente asistido por la abogada N.R., contra la sentencia dictada el día 11 del mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de abril del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 23 de abril del 2014, dejándose constancia de ello el día 24 del mismo mes y año.

El 29 de abril del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, a fin que subsanara errores de foliatura.

Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 21 de mayo del 2014, esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.C.Z., asistido por los abogados C.A. CUICAS COLÓN y N.A. ROJAS BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que el 26 de abril del 2013, ingresó como afiliado, a la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, la cual se rige por los estatutos sociales y su reglamento.

  2. - Que el 25 de octubre del 2013, al dirigirse a la secretaría de finanzas, fue informado de su despido por parte del ciudadano L.G. en su carácter de secretario de finanzas, decisión que fue tomada por la junta directiva de la asociación demandada

  3. - Que la expulsión o despido de un afiliado no correspondía a la prenombrada junta directiva, ello según lo establecido por los estatutos sociales de la presuntamente agraviante.

  4. - Que era el tribunal disciplinario a quien correspondía la comprobación de motivos para su expulsión, y que dicha decisión le privó del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, 62, 65 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó al tribunal declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto.

Junto al escrito consignó los siguientes recaudos: 1) marcado con la letra “A”, copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador, (folios 07 al 12); 2) marcada “B”, reproducción fotostática del acta de asamblea general celebrada 19 de mayo del 2012, por la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador, (folios 13 al 19); 3) marcado “C”, original de Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, (folios 20 al 49); 4) marcada con la letra “D”, comunicación dirigida a la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, por el ciudadano C.C. y recibos de pago expedidos por la prenombrada Asociación Civil al ciudadano C.C. marcadas desde el numero 01 al 06, (folio 50 al 56); 5) comunicación proferida por el escritorio jurídico CUICAS, ROJAS & ASOCIADOS a la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA” fecha 7 de noviembre del 2013, (folio 57).

La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 23 de enero del 2014, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA” y al Fiscal de Ministerio Público mediante oficio, estableciéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Por auto separado de esa misma data la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación y el oficio ordenado.

Una vez cumplidas las formalidades para la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, el juzgado de la causa por auto del 03 de abril del 2014, fijó el día martes 08/04/2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional.

El 08 de abril del 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron el ciudadano C.C.Z. como parte presuntamente agraviada, asistido judicialmente por los abogados C.A. CUICAS COLÓN y N.A. ROJAS; el ciudadano O.S.T., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, parte presuntamente agraviante, asistido por la bogada N.R.; y, la abogada M.M. en su carácter de representante del Ministerio Público; consignando en dicho acto la parte presuntamente agraviada escrito, y junto al mismo anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “I”.

En fecha 10 de abril del 2014 fue recibido escrito de opinión fiscal, identificado con el N° 01-DCCA-F88°-0104-2014, fechado 10/04/14, solicitando al juzgado de la causa que la acción de amparo fuese declarada con lugar.

El 11 de abril del 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar acción de amparo, de la siguiente manera:

...Es el caso de marras que el presunto agraviado fue despedido de su condición de afiliado sin habérsele realizado procedimiento administrativo sancionatorio previo, esto es, un procedimiento primario y sumario en el cual se le respetaran sus derechos como afiliado, se le realizaran sus cargas y se le permitiese realizar sus descargas, y todo en cónsona armonía con la indicada garantía constitucional in commento a los fines de proferirle una decisión que haya abarcado todos los supuestos expuestos por las parte (sic).

Al no existir dicho procedimiento previo se le viola no sólo el debido proceso sino además se le viola el principio constitucional iusfundamental al Juez Natural, esto es, al decidir imparcial y plenamente competente para sentenciar sobre el asunto que se le consulta y que haya sido procedentemente determinado; noción esta que es extensible al ámbito administrativo.

(...omissis...)

De modo que en atención a las consideraciones precedentemente realizadas, es impretermitible declarar que en el presente caso se le ha violado las disposiciones constitucionales del debido proceso, por que no se constata de las actas que se hayan utilizado, las vías ordinarias previstas en el Estatuto Social y del Trabajo de la Asociación Civil de Conductores “Criollos de La Pastora, por lo que se debió aperturar el respectivo procedimiento ante el organismo competente, tal y como lo prevén dichos estatutos, en este sentido se evidencia también de los autos, no se aplico al accionante en amparo, ciudadano C.C.Z., el procedimiento correspondiente por parte de la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, observándose asimismo, se aplicó una sanción al accionante, sin el procedimiento previo y por consiguiente se le viola su derecho constitucional a la defensa. Además se observa que el amparista, ha tenido deberes y obligaciones con dicha Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, en virtud de los pagos que ha realizado a la misma, sin embargo, se pretende no reconocer derecho que tiene el amparista, los cuales fueron reconocidos por el accionado al aceptar que dicho ciudadano aportaba una cierta cantidad de dinero como arrendatario, evidenciándose en consecuencia, que si tiene deberes tiene derechos, por consiguiente debió previo a la sanción que se le aplicó al amparista realizar el procedimiento previo mediante el Tribunal Disciplinario del Reglamento que rige dicha asociación, en el Capitulo XI, artículos del 2 al 7, lo cual se observa no se aplicó al momento de imponer la sanción, por lo que la presente acción de amparo constitucional es declarada con lugar y por fuerza de dicha decisión, se ordena su inmediata reincorporación como afiliado a la prenombrada asociación civil y de considerarse que el referido ciudadano no cumple con los requisitos exigidos por dicha asociación, debe previamente agotarse los mecanismos administrativos existentes. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoado por C.C.Z., versus la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al amparista en la citada asociación civil, restituyéndose sus derechos.

TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas al agraviante

.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

De lo Controvertido.

En la presente acción de amparo la parte presuntamente agraviada señaló la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como motivos para fundamentar la presente acción de amparo, al haber sido despedido sin habérsele aperturado previamente un procedimiento por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil de Conductores “Criollos de la Pastora”, alegando lo siguiente: “la conducta ilegal, ilegítima, antijurídica e inconstitucional desplegada por la Junta Directiva la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, (...), en mi contra, que vulneran mi derecho a la defensa, al debido proceso, al no permitírseme defenderme de las supuestas infracciones y/o denuncias que de esta manera se me hacen, aplicándome el procedimiento previo establecido en los Estatutos Sociales y su Reglamento para ello”.

Según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, 62, 65 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 5, 7, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte la parte presuntamente agraviante afirma que no hubo ninguna violación constitucional, y que el querellante estaba en pleno conocimiento de las quejas que realizaban los usuarios y fue en virtud de ellas que se le impuso una multa; asimismo, señaló que es falso que se le permitió ejercer el derecho a la defensa, puesto que una vez notificado de la decisión del tribunal disciplinario este no ejerció recurso contra la misma.

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo al considerar que fueron violentados los derechos constituciones del querellante al aplicársele una sanción, sin realizarse el procedimiento establecido en los estatutos de la Asociación Civil.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a interprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en estas Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución señala lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado inveteradamente en sentencia de fecha 4 de abril del 2001, expediente 00-2596, lo siguiente:

...“ El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Como puede notarse nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.

Es oportuno observar lo establecido en los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, en su capítulo XI, De los Reglamentos, Reglamentos del Tribunal Disciplinario en cuanto al procedimiento que se ha de aplicar a los socios o afiliados por existir denuncias en su contra, al igual que las sanciones:

...Artículo N° 2: El Tribunal Disciplinario debe recibir todos aquellos reclamos o denuncias que afecten a la Asociación Civil de Conductores “Criollos de La Pastora” o a sus Afiliados en las horas que para tal fin se determine. Las horas a que se refiere este Artículo, serán colocadas en un Cartel fijado en la cartelera.

Artículo N° 3: Recibidas las controversias o reclamos presentados, el Tribunal citará con la mayor brevedad posible a las partes involucradas en un período no mayor de 8 días.

Artículo N° 4: Los citados se presentarán a la hora y fecha indicada con sus defensores y/o testigos a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo N° 5: Si la parte citada no compareciese a la citación se le extenderá una nueva, con la advertencia de la sanción a imponerse en caso de una nueva incomparecencia. Quien incumpla una convocatoria deberá justificarla ampliamente y con motivos de fuerza mayor, caso contrario podrá ser sancionado

.

De los artículos anteriores se evidencia el procedimiento que debe ser realizar el tribunal disciplinario de la asociación civil, supra identificada, antes de imponer sanción alguna a un afiliado de la misma.

No obstante de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de las pruebas traídas a los autos por la parte presuntamente agraviante no se comprueba que el quejoso haya sido citado previamente e informado del procedimiento que se llevaría a cabo en su contra, ni que haya podido hacer uso de su legítimo derecho a la defensa, pues, riela al folio 116 acta fechada 25 de octubre del 2013, levantada por el tribunal disciplinario y por la junta directiva sin dejarse constancia de la citación o de la comparecencia o no del presunto agraviado, estampando sólo la firma en dicha acta de los funcionarios que fungen como representantes del mencionado tribunal y de la junta directiva de dicha asociación, dejando asentado en dicha acta la decisión de despido del presunta agraviado, incumpliendo de forma flagrante lo establecido en los artículos ut supra transcritos.

De lo anteriormente analizado se comprueba la configuración del supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como lo alegado por la parte presuntamente agraviada, en razón de ello considera ésta sentenciadora que en el caso bajo análisis efectivamente se configuró el abuso señalado por el quejoso, toda vez que no fue citado ni abierto procedimiento alguno, privándole de la oportunidad para defenderse de las acusaciones utilizadas en su contra para la justificación del despido, por lo que el juez del tribunal a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la acción de amparo. Y así se establece.

Bajo las disertaciones anteriores se evidencia, que efectivamente fueron infringidos los derechos y garantías constitucionales del quejoso por la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, al despedirlo sin ser previamente abierto el procedimiento correspondiente para ello e impidiéndosele hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se materializó la violación señalada por el presuntamente agraviado, lo que constituyó una violación a la garantía y a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; existiendo una confrontación directa entre el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como transgredida, estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución; en consecuencia, esta Superioridad, estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.S., en su carácter de presidente de la parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por la abogada N.R., contra la sentencia dictada el día 11 de ese mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación del presuntamente agraviado en la asociación civil supra identificada, restituyéndose sus derechos. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del 2014. Años: 204º y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES EL SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 07 de julio del 2014, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

EL SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000412/6.676.

MFTT/ELR/ana

Sentencia Definitiva

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