Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.243

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.490.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: S.E.M.G., J.E.C.M. y M.O. G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.252, 94.928 y 109.494 , respectivamente.

DEMANDADOS: S.U.D. y J.H.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.604.818 y 7.151.222

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.R.S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.003.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.C.M., asistido por el abogado S.M.G., en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta que intentara contra los ciudadanos S.U.D. y J.M.D..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007 por el ciudadano J.C.C. en contra de los ciudadanos S.U.D. y J.M.D., la cual fue admitida en fecha 19 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, siendo admitida por el tribunal de la primera instancia por auto del 09 de abril de ese mismo año, ordenándose nuevamente la citación de los demandados

A los folios 81 y 92 del expediente, cursan diligencias estampadas por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia, en la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados J.H.M. y S.U.D.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, por solicitud de la parte demandante, el a quo acuerda practicar la citación de los demandados mediante carteles.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2007, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los codemandados.

Por diligencia del 8 de octubre de 2007, los codemandados J.H.M. y S.U.D. se dan por citados en el presente juicio

En fecha 07 de noviembre de 2007, los codemandados J.H.M. y S.U.D. presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de ese mismo año.

El 3 de diciembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 14 de diciembre de ese mismo año.

En fechas 29 y 30 de abril de 2008, la parte demandante y la demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes ante el tribunal de primera instancia.

En fecha 30 de abril de 2008, mediante auto para mejor proveer, el tribunal de la primera instancia ordena la comparecencia de los demandados para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, habiendo comparecido en la oportunidad fijada únicamente el codemandado J.H.M..

El 20 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 5 de agosto de 2008, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 14 de agosto de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 14 de octubre de 2008, fijándose asimismo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes por las partes, y un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 17 de noviembre de 2008, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior. Asimismo, el 27 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto del 1 de diciembre de 2008, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado J.A.M. en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega en su escrito de reforma de la demanda que el 22 de julio de 2005, suscribió un contrato verbal de opción de compra venta con el ciudadano J.H.M., para la adquisición de un vehículo automotor marca DAEWOO; modelo MATIZ; año 2002; placa GBV09E, serial de carrocería KLA4M11BD2C732547, serial de motor F8CV8665519; color DORADO; uso PARTICULAR, tipo SEDAN; clase AUTOMOVIL, el cual se encuentra bajo la propiedad de la ciudadana S.U.D..

Que las condiciones del mencionado contrato eran las siguientes: 1) los propietarios del vehículo antes mencionado se comprometían a entregar el mismo desde el 22 de julio de 2005; Que su persona tenía la obligación de cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales, por un período de treinta (30) meses, hasta completar la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), después de lo cual, aduce que sería traspasado a su nombre.

Afirma que desde esa fecha se ha cancelado la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 16.750,00), más lo concerniente a reparación y mantenimiento del vehículo automotor, los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: 1) ocho mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 8.980,00), en efectivo y moneda de curso legal; 2) Depósitos a la cuenta de ahorros Nº 0212102208720907-8 del banco Corp Banca, a nombre del ciudadano J.H.M., por la cantidad global de siete mil setecientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 7.770,00), los cuales afirma consignar junto al libelo de demanda.

Que en fecha 25 de diciembre de 2006, sin causa justa, la ciudadana S.U.D., en compañía del ciudadano F.E.M., hermano del codemandado, se presentaron en casa de su abuela, ubicada en la calle 25, casa Nº 6, urbanización La Sorpresa, parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello, a los fines de retirar el vehículo y desconociendo los derechos que afirma, sobre él tenía, más aún después de haber cancelado las cantidades antes detalladas, incurriendo los demandados en incumplimiento del contrato, motivo por el cual, solicita su resolución, y el pago de lo cancelado, con sus respectivos intereses e indexación monetaria correspondiente.

Que en el caso en concreto se solicita la resolución del contrato, dado el incumplimiento del mismo, pues la parte demandada sin mediar justa causa procedió a retirar el vehículo dado en posesión sin mediar orden judicial alguna, lo que infiere la terminación unilateral del contrato, lo cual a todas luces resulta ilegal, por lo que solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionados por este incumplimiento que oscila en dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 16.750,00), los cuales fueron cancelados a los demandados hasta el 25 de diciembre de 2006, fecha en la cual de manera “abusiva” y extralimitando sus propios derechos lo “despojaron” del vehículo, dando por concluido un contrato sin la anuencia legítima de algún Tribunal de la República y mucho menos de manera bilateral.

Que por estas razones demanda a los ciudadanos S.U.D. y J.H.M., por resolución de contrato y que sean condenados a pagar los siguientes emolumentos, a saber: 1) Dieciséis mil setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 16.750,00); 2) Se acuerde la indexación monetaria sobre las cantidades antes señaladas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

Los codemandados J.H.M. y S.U.D. en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron y contradijeron en todas sus partes la demanda intentada en su contra, alegando que no es cierto que el 22 de julio de 2005, el codemandado J.H.M. haya celebrado contrato de opción a compra venta con el demandante, para que este adquiriera el vehículo con las características señaladas en el libelo de demanda, el cual es propiedad de S.U.D..

Niegan que se comprometieran con el demandante a entregar el vehículo referido desde el 22 de julio de 2005, así como que el demandante tenía la obligación de pagar la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales por un período de treinta meses hasta completar la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00) para realizar el traspaso del vehículo a su nombre.

Rechazan que el demandante haya pagado la suma de dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 16.750,00) así como que le deban cantidad alguna por reparación y mantenimiento del vehículo. Que no es cierto que el demandante les haya pagado la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,00) en dinero efectivo, así como la suma de siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 7.000,00) mediante la modalidad de depósito en una cuenta bancaria a los fines de obtener la propiedad del vehículo.

Niegan que el 25 de diciembre de 2006 la ciudadana S.U. en compañía del ciudadano F.M. se presentaron en la casa de la ciudadana E.M. a los fines de retirar el vehículo antes mencionado. Niegan haber suscrito contrato de compraventa del referido vehículo con el demandante, por lo que, al no haber contrato alguno, niegan su incumplimiento.

Niegan la pretensión de resolución de contrato de opción a compra venta intentada, por no ser ciertos los hechos narrados por el demandante, que deban al demandante la suma de dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 16.750,00), ni alguna otra suma de dinero, así como también niegan el petitorio sobre la indexación, ya que al no adeudar cantidad alguna de dinero, no existe suma alguna a indexar.

Que la verdad de los hechos es que ciertamente la codemandada S.U.D. es propietaria de un vehículo marca Daewoo; modelo Matiz; año 2002; placa GBV09E, serial de carrocería KLA4M11BD2C732547, serial de motor F8CV8665519; color dorado; uso particular, tipo sedan; clase automóvil, que fue adquirido, como aducen haber adquirido otros vehículos con el propósito de obtener ganancias mediante su uso como taxi.

Alegan que tal actividad la realizan mediante la modalidad de alquiler de los vehículos, y así fue entregado el vehículo antes identificado al demandante con el compromiso de que él lo trabajaría, siendo su obligación hacer entrega de la suma semanal de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00), lo que equivale a mil bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 1.000,00), y el excedente de dicha cantidad sería lo que le correspondería a dicho ciudadano como su ganancia.

Que el alquiler del vehículo fue el único y exclusivo compromiso pactado entre el demandante y ellos, sin que en ningún momento se acordara realizar compromiso de venta pues su intención jamás fue vender el vehículo. Señala que es por todos conocida la modalidad de “poner a trabajar un carro”, como popularmente se le conoce, y mediante la modalidad de “alquiler de vehículo” se obtienen beneficios económicos, y si bien otras personas dedicadas a la misma actividad pactan opciones de compra venta de sus vehículos, esa jamás fue su intención y así lo sabía el demandante.

Que tan incierta en la pretendida venta que el demandante narra hechos imposibles de darse en este tipo de relaciones comerciales, pues en el libelo manifiesta que tenía la obligación de cancelar doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales por un período de treinta meses hasta completar la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), después de los cuales el vehículo sería traspasado a su nombre, lo que argumentan es una falacia ya que nadie vende un vehículo en esas condiciones, es decir por la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales, que es menos de un salario mínimo, y por otra parte una simple operación matemática conlleva a determinar que esa suma por treinta meses no totaliza la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Que la relación que han mantenido con el demandante ha sido siempre la de alquiler de vehículo, incluso es conveniente destacar que anterior a la entrega del matiz dorado placas GBV09E, en el año 2003 se le alquiló un carro propiedad de J.H.M., marca Daewoo, modelo Matiz, año 2001, color Rojo, placas GBY94N, e igualmente pagaba una tarifa semanal por el alquiler, pero aduce que le solicitaron la entrega del mismo debido a que le causó daños materiales al vehículo, entregándolo sin problema alguno pero sin pagar los daños ocasionados.

Que posteriormente se le alquila el matiz dorado placas GBV09E, pagando semanalmente la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00), suma que ciertamente depositaba en una cuenta bancaria de la entidad CORP BANCA, hasta que defraudando su confianza se suscitó un problema familiar y le solicitó la entrega del vehículo, dejándolo abandonado con daños sin entregarlo, solo les hizo llegar las llaves por intermedio de su hermana.

Que en los compromisos de alquiler de vehículo es común que cualquiera de las partes no continúe el negocio por variadas razones, sin que esto implique el incumplimiento de ese compromiso, pues los choferes no son trabajadores ni los dueños del vehículo patronos, de manera que cualquiera puede dar por terminado el compromiso. Que su actividad comercial se encuentra dedicada, como se acotó, al alquiler de vehículos para que sean trabajados como taxis mediante el pago de una tarifa semanal que debe ser entregada por el chofer del vehículo, aduciendo ser propietarios de un conjunto de vehículos que se encuentran alquilados a distintos choferes, cuyos documentos de propiedad afirman acompañar al escrito de contestación a la demanda.

Finalmente señalan que nada adeudan al demandante y que no es cierto bajo ningún aspecto que pactaran con él la venta del vehículo, de allí entonces que no puede éste pretender resolver un supuesto contrato de opción de compra que nunca existió, pues el único compromiso era el alquiler del carro, y en todo caso sostienen que sería el demandante quien les adeuda el pago por los daños que ocasionó a los vehículos que le fueron alquilados.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Cursantes a los folios 21 al 66 y marcados con la letra A, promovió la parte demandante un conjunto de 58 facturas emanadas de diversas empresas que no son partes en el presente juicio. Con relación a este medio de prueba, al emanar de terceros ajenos a la causa, debió la parte demandante promover su ratificación por medio de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal formalidad, no se les concede valor probatorio a los instrumentos bajo examen.

Marcados con la letra B y cursante a los folios 67 al 77 del expediente, produjo la parte demandante un legajo de 25 comprobantes de depósito bancario, troquelados y sellados como recibidos por la entidad bancaria Corp Banca, abonados a la cuenta Nº 01210208960207209078, cuya titular es la ciudadana S.U.D.. Estos instrumentos son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, conforme al cual el valor de estos documentos debe asimilarse al de las tarjas, siendo por tanto un medio de prueba eficaz para dar fe de su contenido. De los mismos se evidencia la realización de una serie de depósitos por parte del demandante J.C.C., en la forma y por los montos siguientes:

Nº Serial Fecha Monto (Bs.F.)

1 71038341 05/05/2006 250,00

2 71039226 09/05/2006 250,00

3 71035173 16/05/2006 250,00

4 71037313 23/05/2006 250,00

5 73500650 30/05/2006 200,00

6 70899504 12/06/2006 250,00

7 68852264 20/06/2006 250,00

8 73304344 26/06/2006 250,00

9 73304313 06/07/2006 250,00

10 73516202 12/07/2006 170,00

11 73304314 20/07/2006 250,00

12 68854063 27/07/2006 150,00

13 73304315 31/07/2006 250,00

14 73304316 08/08/2006 250,00

15 73304317 16/08/2006 250,00

16 75889538 24/08/2006 250,00

17 75807973 30/08/2006 250,00

18 73304318 12/09/2006 250,00

19 73304320 19/09/2006 250,00

20 67614203 17/10/2006 250,00

21 67614199 24/10/2006 250,00

22 67614200 01/11/2006 250,00

23 67614201 14/11/2006 250,00

24 85081582 06/12/2006 250,00

25 85081581 13/12/2006 250,00

Asimismo fueron consignados por la parte demandante un conjunto de 7 planillas de depósito bancario de la entidad bancaria Corp Banca signadas con los seriales 73304319, 67612705, 75869239, 85081585, 85081584, 850871583 y 85081580, las cuales aparecen firmadas por la parte demandante, mas no aparecen troquelados ni sellados como recibidos por la entidad bancaria emisora, en virtud de lo cual no tienen valor como tarjas conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, sino que deben valorarse como instrumentos privados que han sido suscritos por la propia parte demandante que los promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó el valor probatorio de los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este tribunal, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de las mismas.

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alego el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, por lo que no arroja valor probatorio alguno.

Promovió igualmente la prueba por informes a fin de que se oficiara a la entidad financiera Corp Banca para que informara sobre la titularidad de las cuenta Nº 021202208720907, respondiendo la entidad bancaria mediante informe consignado a los autos en fecha 24 de enero de 2008 que con respecto a la referida cuenta bancaria es firmante el ciudadano J.H.M.D., con carácter suplementario, ya que la titular de cuenta es la ciudadana S.U.D..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G.H., L.D.E.S. y R.R.A., de los cuales sólo este último compareció a rendir declaración ante el tribunal de la primera instancia por lo que este tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de los testigos promovidos.

El ciudadano R.J.R.A., declaro ante el a quo que conoció a los ciudadanos J.H.M. y S.U.D. por medio del hijo que le contó que su papá daba los carros para pagarlos, entonces habló con él y le dijo que en ese momento no tenía carro, que esperara y pasara en unos días que iba a comprar uno para dárselo, entonces cuando fue a buscarlo le puso un monto de cuarenta y cinco millones para pagarlo trescientos semanal con la opción de que le firmara una letra que nunca le quiso firmar, porque le dijo que se quedara tranquilo que no se lo iba a quitar, sabiendo que él tenía que viajar todos los fines de semana para San Felipe, y en carnaval del año pasado decidió viajar a pasar unos días allá con su familia, regresó y le pagó lo que le tenía que pagar y se fue otra vez, entonces en esos días su mamá la llamó que el señor había ido muy bravo para su casa porque él estaba en San Felipe, y le dijo que si no le traía su carro lo iba a denunciar por habérselo robado, por lo que le dijo a su mamá que si el quería su carro que lo fuera a buscar, le dieron la dirección de donde estaba para que él mismo lo fuera a buscar, él se llevó su carro y de allí no sabe más de él, a las preguntas primera y segunda; que antes de entregarle el vehículo (le pidió) que le mandara a arreglar unas cosas para después entregárselo, o si no se lo entregaba, y el tipo de carro era un Daewoo Lanos, color verde, placas GBR940, a la tercera pregunta; que la venta no se concretó porque el señor no quiso, “desde hace días me quería quitar el carro” (sic), a la cuarta pregunta; que llegó a cancelarle tres millones ochocientos y depositaba el dinero en una cuenta bancaria del banco Corp Banca a nombre de J.H.M.D., a las preguntas quinta y sexta; que el vehículo quedó en manos del señor Ricardo, a quien se le daño el carro, estaba corriendo con los gastos, lo único que tenía eran dos semanas atrasadas, pero de igual forma a él se lo quitó, a la séptima pregunta; y que el hijo del señor Humberto le dijo a su papá que si venía a atestiguar lo iban a mandar a golpear y por eso su familia tenía miedo de que fuera, a la octava pregunta.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada que conoce a J.H.M. y S.U.D. desde diciembre de 2005, por medio de su hijo, a la primera repregunta; que no sabe que la demandada S.U. trabaje, todo el tiempo la ha visto en su casa, y el señor Humberto trabaja en el IPAPC, a la segunda y tercera repregunta; que la relación de el con el ciudadano J.H.M. fue hacer negocios, a la cuarta pregunta; que fue a declarar porque no le gustó lo que le hicieron y no quiere que otra persona caiga en eso, a la quinta repregunta; que estaría de acuerdo en que al demandante no le ocurra lo que a él, a la sexta repregunta; que lo que lo motivó a declarar es que dio su palabra y esa palabra la está cumpliendo “y vine a atestiguar porque no me gustó lo que me hicieron a mi”, a la séptima repregunta.

La declaración de este testigo no es apreciada por este juzgador toda vez que al ser interrogado en la séptima repregunta acerca de la causa que lo motivó a declarar, respondió “vine (sic) a atestiguar porque no me gustó lo que me hicieron a mí”, lo que hace dudar acerca de la imparcialidad del testigo, quien manifiesta haber sido afectado por la actuación de una de las partes, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio no genera confianza a este tribunal, y por tal razón no se le concede valor probatorio.

La parte demandante promovió la prueba de confesión a fin de que los codemandados J.H.M. y S.U. absolvieran posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. El tribunal a quo en la sentencia recurrida omite pronunciarse respecto de esta prueba señalando que “este (sic) despacho no se pronuncia al no haber sido evacuadas”, sin embargo, no comparte este Juzgado Superior el argumento esgrimido por el a quo, toda vez que se evidencia de autos que la referida prueba de posiciones juradas si fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, solo que los citados absolventes no comparecieron en la oportunidad fijada para su declaración, lo que no significa que no se tenga por evacuada, sino que, en principio, lo que genera la no asistencia de los absolventes es que se tengan por confesos en las posiciones que haga la contraparte en presencia del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tomando en cuenta la forma en que se reglamentó este medio de prueba en el Tribunal de Primera Instancia, considera necesario esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

La prueba de posiciones juradas fue admitida por el a quo, ordenando la citación personal de la parte demandada para que las absolviera al cuarto día de despacho siguiente a su citación, no obstante, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los absolventes, la parte demandante solicitó la práctica de su citación por carteles, pedimento este que fue acordado por el a quo mediante auto del 20 de febrero de 2008.

La parte demandada solicitó aclaratoria del auto antes referido, argumentando la improcedencia de la citación por carteles para la absolución de posiciones juradas, ratificando el tribunal mediante auto del 28 de febrero de 2008, que en su criterio, la citación para la evacuación de esta prueba puede hacerse por otros medios supletorios, de no ser posible efectuarla personalmente. Así las cosas, la citación de los demandados para la absolución de posiciones juradas se realizó por carteles, no habiendo comparecido éstos en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba.

El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados…

Con relación a este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021 del 26 de octubre de 2007, caso N.J.P., estableció lo siguiente:

…Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

(…omissis…)

Analizando la norma in comento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba… (Resaltado de este tribunal).

Conforme a la norma y jurisprudencia antes transcritas, la citación para la absolución de posiciones juradas debe hacerse necesariamente en forma personal, sin que se admita ninguna otra forma de citación, no pudiendo prescindirse de tal formalidad para considerarse válidamente citado al absolvente.

En el caso subjudice, la citación de la parte demandada para la absolución de las posiciones juradas se realizó por medio de carteles, en clara contravención a la norma contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no obstante haberse realizado el acto de absolución de posiciones juradas sin la comparecencia de los demandados, no opera en el presente caso el efecto de confesión previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la práctica de la citación por carteles de los absolventes, erróneamente aceptada por el a quo, representa una subversión procesal inconvalidable que violenta los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y vicia de nulidad la evacuación de este medio de prueba; razones por las cuales, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante no puede ser apreciada por este juzgador, y así se establece.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

Junto al escrito de contestación a la demanda promovió la parte demandada marcadas A, B, C, D y E, copias simples de documentos de propiedad de un conjunto de vehículos, de los cuales se evidencia que sus propietarios son los ciudadanos S.U. y J.H.M., siendo que a juicio de este Juzgador los mismos resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de que la propiedad de tales vehículos no se discute en el presente proceso, ni tampoco son conducentes tales instrumentos para demostrar la actividad a que se dedican los demandados, tal como ha sido alegado por éstos. Por las razones señaladas, no se le concede valor probatorio a los instrumentos bajo revisión.

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, invocó la parte demandada “las evidentes contradicciones e indeterminaciones en que incurren los demandantes en su libelo de demanda”, esgrimiendo un conjunto de alegatos al respecto; sin embargo, tales alegaciones no constituyen ningún medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley procesal, en virtud de lo cual no se les concede valor probatorio.

Asimismo la parte demandada reproduce el valor probatorio de los instrumentos de propiedad de vehículos producidos junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales ya han sido analizados por este tribunal, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.R., W.R.B., Idalbis Marchan Silva y A.D.O., no compareciendo este último a rendir declaración ante el tribunal de la primera instancia por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de este testigo.

El ciudadano J.A.E.R., declaro ante el a quo que conoce a los ciudadanos J.H.M. y S.U. desde hace más o menos tres años, de su casa en La Sorpresa, y los mismos alquilan taxis, a la primera, segunda y tercera pregunta; que conoce a J.C.C. el mismo tiempo que conoce a Humberto y Sabina y no sabe que éstos le hayan hecho una opción de compra venta, a la cuarta y quinta pregunta; Que los demandados tienen unos vehículos, como cuatro, que alquilan de taxis pagando una tarifa de cuatrocientos bolívares fuertes semanales, a la sexta y séptima pregunta.

El ciudadano W.J.R.B., declaro ante el a quo que trabaja con J.H.M. y S.U., vive en el mismo barrio y les trabaja un carro, a la primera y segunda pregunta; que J.H.M. y S.U. alquilan taxis, a la tercera pregunta; que conoce a J.C.C. y no sabe que los demandados le hayan hecho una opción de compra venta de un vehículo, a la cuarta y quinta pregunta; que los demandados tienen como cuatro vehículos que dan en alquiler y el paga una tarifa semanal de cuatrocientos bolívares fuertes, a la sexta, séptima y octava pregunta.

El ciudadano IDALBIS A.M.S., declaro ante el a quo que conoce a los ciudadanos J.H.M. y S.U.D. por medio del vehículo con el que trabaja, ya que es de ellos, a la primera y segunda pregunta; que hasta donde el sabe, los demandados alquilan taxis, a la tercera pregunta; que conoció a J.C.C. en el mismo transporte donde trabaja, y que él tenga conocimiento los demandados no le han hecho ninguna venta, ya que ellos lo que hacen es alquilar vehículos, a la cuarta y quinta pregunta; que trabaja en un carro propiedad de los demandados, en una línea de taxis unidos y les deposita semanal una tarifa, a la sexta pregunta; y que para su conocimiento los demandados tienen cuatro vehículos, a la séptima pregunta.

De las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.E.R., W.R.B. E IDALBIS MARCHÁN SILVA, se observa que los mismos fueron contestes en sus respuestas y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus dichos que los demandados alquilan vehículos para ser trabajados como taxis.

El tribunal de la primera instancia por vía de auto para mejor proveer, ordenó la comparecencia de los codemandados J.H.M. y S.U.D., compareciendo a declarar en la oportunidad fijada únicamente el ciudadano J.H.M., quien respondió a las preguntas formuladas por el Juez a quo que tuvo una relación con el ciudadano J.C.C. en la actividad del alquiler de un vehículo para que lo trabajara de taxi y pagara una tarifa por el alquiler, a la primera pregunta; que trabaja en el IPAPC desde hace quince años como Fiscal de Área y Concesiones, a la segunda pregunta; que el único negocio con el demandante fue el alquiler de un vehículo para trabajarlo de taxi, por el cual le pagaba una tarifa semanal, que era depositada por él en un banco, a la tercera pregunta; que la relación pactada con el demandante finalizó porque el estaba trabajando con el vehículo, de repente lo dejó abandonado en la casa de su mamá o abuela y luego le envió el swicht con su hermana, de ahí en adelante no lo vio más, a la cuarta pregunta; y que la modalidad de alquiler era que el trabajaba toda la semana y al final de la semana le depositaba la tarifa por el alquiler del vehículo en un banco, a la última pregunta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la resolución del contrato verbal de opción a compra venta del vehículo automotor marca DAEWOO; modelo MATIZ; año 2002; placa GBV09E, serial de carrocería KLA4M11BD2C732547, serial de motor F8CV8665519; color DORADO; uso PARTICULAR, tipo SEDAN; clase AUTOMOVIL, que afirma haber celebrado con los demandados en fecha 22 de julio de 2005, así como la indemnización por los daños y perjuicios que afirma le ha causado tal incumplimiento.

Los demandados por su parte niegan haber celebrado contrato de opción a compra-venta alguno con el demandante, sosteniendo que la única negociación existente entre ellos fue la del alquiler del vehículo antes descritos a cambio de una contraprestación en dinero.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

En el caso subjudice a la parte demandante le corresponde probar la existencia del contrato de opción de compra venta como hecho constitutivo a su favor, y como quiera que los demandados al momento de contestar la demanda niegan la existencia del contrato de opción a compra-venta cuya resolución se demanda, sosteniendo que la única negociación existente entre ellos fue la del alquiler del vehículo, les corresponde por su parte la carga de probar como hecho impeditivo de la pretensión, su afirmación respecto a que la única negociación existente entre ellos fue la del alquiler del vehículo.

Si bien los demandados no logran demostrar con los medios de prueba aportados al proceso, la existencia del contrato de alquiler del vehículo que dicen haber celebrado con el demandante, de las declaraciones de los testigos J.E.R., W.R.B. E IDALBIS MARCHÁN SILVA, que fueron apreciados por este sentenciador, se desprende un indicio en su favor, puesto que los tres testigos en forma concordante afirmaron que los demandados se dedican al alquiler de vehículos para ser trabajados como taxis.

La parte demandante no logra demostrar con los medios de prueba aportados al proceso, la existencia del contrato de opción de compra venta del vehículo cuya resolución demanda, y la prueba instrumental de los comprobantes de depósito recibidos por la entidad bancaria Corp Banca, adminiculada con la prueba de informes en donde se demuestra que en la cuenta bancaria es firmante el ciudadano J.H.M.D., con carácter suplementario, ya que la titular de cuenta es la ciudadana S.U.D., pruebas que fueron apreciadas por este juzgador, no se desvirtúa la existencia del contrato de alquiler del vehículo, por cuanto este engendra el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo como lo demostrada por el demandante.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Como quiera que el demandante no logró demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta cuya resolución demanda; y como quiera que existe un indicio a favor de los demandados respecto a que se dedican al alquiler de vehículos para ser trabajados como taxis, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda que por resolución de contrato intentara el ciudadano J.C.C.M. contra los ciudadanos S.U.D. y J.M.D., Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.C.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción a compraventa que intentara el ciudadano J.C.C.M. contra los ciudadanos S.U.D. y J.M.D..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.243

JM/MP/luisf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR