Decisión nº 91 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000041.-

PARTE ACTORA: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.639.499 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.C. y A.A.V.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.699 y 16.503, domiciliados en el municipio Lagunillas, estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL CA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982 quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: J.C.B.P..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante J.C.B.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 16-02-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.B.P. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 26 febrero 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 03-03-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 25 de febrero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano J.C.B.P., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que en el presente asunto la empresa reconoció una serie de concepto, así como el cargo del actor, los salarios entre otros, negando los conceptos solicitados con relación a la enfermedad profesional, la sentencia establece que no hubo prueba de la causa y efecto de la enfermedad profesional y ellos no tenía que probar nada porque la empresa ya había hecho las pruebas por ellos, por cuanto cuando el trabajador se le detecta la enfermedad profesional por hernia discal, la empresa lo establece a los órganos competentes de la Inspectoría del Trabajo y el Seguro social tal como se evidencia de las actas, motivo por lo cual ellos no tiene que probar nada.

Que ellos no solicitaron una enfermedad con incapacidad parcial y permanente, es absoluta y temporal en todo momento tal como lo establece el médico legista, que la empresa sigue insistiendo que se tenía que demostrar el hecho ilícito y ellos en ningún momento han solicitado el pago o el reconocimiento de daños y perjuicio, simplemente solicitaron de acuerdo a lo que dijo la médico legisla que él tenía una incapacidad absoluta y temporal y que requería ser operado, y que la empresa lo reconoce cuando lo denuncia ante los órganos competentes, sino inmediatamente mando a operar a su cliente, y producto de esa operación es que el demandante esta absolutamente capacitado en forma temporal, lo que obliga que este Tribunal reconozca efectivamente no alegaron una incapacidad parcial y permanente sino absoluta y temporal y que no sea establecido que debe pagarse daño y perjuicio la empresa debe quedar obligada a que se mande a operar.

En la hoja de liquidación final en el pago de las prestaciones sociales a su cliente se le reconocieron una serie de beneficio y se acogieron al salario básico, normal e integral del mismo que establece la empresa y fue utilizado por ellos para hacer los cálculos, y el tribunal reconoció en su sentencia que fue un despido injustificado, pero establece que no se le puede aplicar el artículo 125 por despido injustificado, ni en el preaviso ni en la antigüedad porque esta contenido en el Contrato Colectivo en la Cláusula 09, y que tal afirmación no tiene sentido, porque es un beneficio que le da la Ley que es superior al contrato y el sentenciador no tiene porque acogerse a lo que dice el contrato sino lo que dice la Ley, porque el contrato es un derivado de la Ley.

Con respecto a la disponibilidad la Ley en su artículo 189 establece claramente cuál es el tiempo de disponibilidad del trabajador para la empresa, cuando se habla de disponibilidad este obrero, el tiempo de disponibilidad es de la empresa y no del trabajador, se debe observar el tiempo que aparece reclamado por ellos de disponibilidad y no es como la aprecia el Juez, es otra cosa, se trata es a estar a disposición de la empresa, ese tiempo es de la empresa y no del trabajador por lo que el principio de ajeneidad es el que debe imperar, por otro lado señala el Juez que no debe ser aceptado el pago de la antigüedad cuando se tiene meses solamente y no es la antigüedad completa por año, y cuando la antigüedad es fraccionada debe tomarse en cuenta por los meses laborado, por cuanto el juez argumenta que en las vacaciones es improcedente y el pago del bono vacacional si es procedente que va íntimamente ligado a las vacaciones.

Con respecto a éstos alegatos, ésta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se somete al examen del punto que constituyó el objeto de la apelación interpuesta es decir, verificar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas por el demandante por motivo de enfermedad profesional, así mismo verificar la procedencia de los conceptos reclamados por motivo de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el conceptos de disponibilidad, así como los conceptos demandados por antigüedad fraccionada, y por concepto de bono vacacional.

Por otra parte, con relación a la empresa demandada se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano J.C.B.P., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 04-01-1995 para la empresa PRIDE INTERNATIONAL CA, desempeñando el cargo de obrero de taladro en la Unidad de Perforación denominada GABARRA PRIDE I perteneciente a esta última nombrada, la cual ejecuta labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por lo que, es beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

Que sus labores eran ejecutadas en el sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7) con jornadas de doce (12) horas diarias, divididas entre ocho (08) horas de jornada ordinaria y cuatro (04) horas de sobre tiempo, hasta el día 16-05-2003 fecha en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana NEGLIS MÁRQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.

Que debía permanecer en su sitio de trabajo después de las 12 horas laboradas en un supuesto descanso, razón por la cual, estaba a disponibilidad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL CA, pues tenía la obligación de integrarse a los equipos que estaban trabajando, en caso de emergencia de cualquier naturaleza tales como, tempestades, marullos, incendios, entre otros; hechos estos que son frecuentes y de mucho riesgo y peligro en el trabajo de la perforación en el Lago de Maracaibo.

Que durante las 12 horas de trabajo le proporcionaban 03 comidas diarias, siendo este beneficio parte de su salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún cuando durante los 07 días de descanso no tenían que proporcionárselas, si tenían que pagarle el valor de dichas comidas, al igual que el pago del sobre tiempo y el pago del bono nocturno en sus días de descanso, porque todos ellos se pagaban durante los días de trabajo.

Que devengó un salario básico de la cantidad de Bs.25.406,27 diarios, un salario normal de la cantidad de Bs.31.002,46 diarios, y como salario integral, la cantidad de Bs.102.325,16 diarios, tal y como se desprende del documento denominado hoja de liquidación final.

Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PRIDE INTERNATIONAL CA, sufrió lesiones graves en su columna vertebral a nivel lumbar y; con fecha 26-01-2004, la Dra. L.R., adscrita al Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, le determinó que no estaba apto para el trabajo, y; sobre la base de ello, solicita la correspondiente intervención quirúrgica requerida ante la incapacidad absoluta y temporal indicada en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como las indemnizaciones establecidas por esta última.

Reclama a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL CA, la suma total de setecientos setenta y seis millones seiscientos veintisiete mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.776.627.593,40) por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, e indemnización por enfermedad profesional y los días dejados de trabajar desde su despido injustificado el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2007, así como también, los que se siguieren venciendo hasta su total pago.

La Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo, el cargo de obrero de taladro desempeñado, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, normal e integral devengado mas todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, las sumas recibidas por concepto de antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas 2002-2003, vacaciones fraccionadas, utilidades 2003 y examen pre-retiro, los cuales fueron pagados en su liquidación final.

Negó que haya sido despedido injustificadamente pues el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato, el pago del preaviso pues se calcula a salario normal y fue pagado correctamente en la liquidación final, el pago de la antigüedad legal, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado pues fueron pagados en la liquidación final, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal fraccionada por año, antigüedad adicional por año por cuanto no se encuentran contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, el pago de las horas de sobre tiempo, comidas y bonos nocturnos en días de descanso, diferencia por aumento salarial, disponibilidad, pago por demora pues el ciudadano J.C.B.P. nunca se hizo acreedor de estos beneficios.

Negó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.58.329.716,74 por concepto de utilidades calculadas en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la cantidad de Bs.175.006.650,90 ya que no es acreedor de esta suma antes señalada, negó igualmente que el ciudadano J.C.B.P. se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.447.877.225,30 por concepto de incapacidad legal, parcial y permanente por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º, Numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ó por concepto de indemnización salarial de conformidad con el Parágrafo 3º del artículo 33 ejusdem; en primer orden, porque nunca ocurrió ni fue reportado accidente alguno; en segundo orden, porque dicha indemnización debe pagarla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tercero orden, porque las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario la intención dolosa, lo cual no quedó demostrado que el accidente o enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Negó el pago por concepto de daño moral, pues el ciudadano J.C.B.P., no señaló los elementos de valoración y estimación del daño moral conforme lo ha establecido el máximo tribunal del país, tampoco existe relación de causalidad entre el accidente y sus consecuencias que vinculen directamente a la empresa, así mismo negó la cantidad de Bs.776.627.593,40.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar los motivos de la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.C.B.P. y la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

  2. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante así como la responsabilidad patronal en cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano J.C.B.P., producto de una intervención quirúrgica realizada por la empresa demandada, y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la presunta enfermedad que padece el actor y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante por motivo de enfermedad alegada.

  3. - Determinar la procedencia en derecho de las cantidades y conceptos reclamados en base al cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de finalización, así como el cargo de obrero de taladro desempeñado por el actor, salario básico, normal e integral devengado, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como las cantidades recibidas por concepto de antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas 2002-2003, vacaciones fraccionadas, utilidades 2003 y examen pre-retiro, los cuales fueron pagados en la liquidación final, hechos éstos que al resultar admitido por las partes resultan excluidos del debate probatorio.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos en este sentido al verificarse que la empresa demandada reconoció en forma expresa la relación laboral que unió al actor ciudadano J.C.B.P. en el cargo desempeñado como obrero de taladro, así como el salario alegado por el actor, no obstante, se excepcionó de la pretensión traída a los autos por el demandante al alegar que los motivos de la terminación de la relación laboral no fue por causa de un despido injustificado sino por terminación de contrato, por lo que corresponde a la empresa demandada demostrar tal afirmación, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tenor de la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la existencia de la enfermedad profesional reclamadas, y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, motivo por lo cual deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado al punto en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación que los mismos versan directamente sobre el fondo del presente asunto, motivo por lo cual se procederá a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano J.C.B.P. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copia fotostática de hoja de liquidación final, marcada con la letra “B” suscrita por la empresa PRIDE INTENATIONAL C.A. a nombre del ciudadano J.B., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 14. Es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.C.B.P., desempeñó el cargo de obrero en el departamento PRIDE I, evidenciándose un salario básico + bono compensatorio por la cantidad de Bs.25.406,27, un salario normal de Bs.31.002,46 y; un salario integral de Bs.102.325,16, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, desde el 04-01-1995 hasta el día 16-05-2003, culminando por la terminación del contrato, en virtud de lo cual se le cancelo la cantidad de Bs.57.701.694,40, por los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido por los años 2002-2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo discurrido entre los años 2002-2003, utilidades y examen médico pre-retiro. Así se decide.

  5. - Copia fotostática de ficha de declaración de accidente No. LM-1102, marcada con la letra “C” suscrita por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 15. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa el contenido de dicha documental, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia certificó el día 20 de marzo de 2002 que el ciudadano J.C.B.P. tuvo un accidente en la gabarra de perforación denominada PRIDE I, y que al momento de ser enviado al chequeo médico se le diagnosticó una hernia discal a dos (02) niveles en la región discal. Así se decide.

  6. - Original de planilla de declaración de accidente o forma 14-123, marcada con la letra “D”, realizada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a nombre del ciudadano J.B. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 16. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA declaró el día 20 de marzo de 2002 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano J.C.B.P. tuvo un accidente en fecha: 18-03-2002, en la gabarra de perforación GP-20 bloque VII, señalando que al momento de ser enviado al chequeo médico, el médico le diagnosticó una hernia discal a dos (02) niveles. Así se decide.

  7. - Copia fotostática de informe emanado del ministerio del trabajo en la persona de la Dra. L.R., médico legista distinguido con el No. ML-28 de fecha 26 de enero de 2004, a nombre del ciudadano J.C.B.P., adjunto a informe médico suscrito por el Dr. R.S.A. a nombre del ciudadano J.C.B. dirigido a la Dra. L.R. en su condición de médico legista marcada con la letra “E”, las cuales corren inserta en el presente asunto en el folio 17 y 18. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la Dra. L.R., en su carácter de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo realizó examen médico al ciudadano J.C.B.P. referido por intervención quirúrgica de fecha 05-06-2002 por degeneración discal L4-L5, L5 S1 con protrusión posterolateral izquierda importante en ambos niveles efectuándole artrodesis L5-S1, presentando postura y marcha antálgica, dolor a la flexión y lateralización de columna lumbosacra, encontrando lesiones de columna lumbosacra, hiperflexia patelar y aquiliana izquierda, dolor al cambiar de posición decúbito supino a prono, lesión radiculopatía, dolor bajo post-quirúrgico, ameritando tratamiento quirúrgico sin estar apto para el trabajo, ratificando el informe médico de fecha 21-01-2004 emitido por el Dr. R.S.A. especialista en traumatología y ortopedia. Así se decide.

  8. - Copia fosfática de informe médico de rehabilitación de niños y adultos” de fecha 15-04-2003, marcado con la letra “A” a nombre del ciudadano J.C.B., el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 81. Es de observar que dicha documental se encuentra suscrita por tercero ajeno a la presente controversia, evidenciándose que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o a través otro medio de prueba motivo por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Acta de interrupción de prescripción No. 90 de fecha 03-04-2004, suscrita por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, marcada con las siglas B1 y B2, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 82 y 83. 7.- Acta de interrupción de prescripción No. 507” de fecha 26-04-2004, suscritas por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folio útil, marcada con las siglas “C1”, “C2”, “C3” y “C4” y que corre inserta en el presente asunto en los folios 84 al 87. 8.- Acta de interrupción de prescripción No. 804” de fecha 30-04-2004, suscrita por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con las siglas “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, inserta en el presente asunto en el folio 88 al 91. 9.- Acta de interrupción de prescripción No. 216” de fecha 22-03-2005 suscrita por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcada con la letra “E”, inserta en el presente asunto en el folio 92. 10.- Acta de interrupción de prescripción de fecha 14-11-2005, suscrita por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcada con la letra “F” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 93. 11.- Acta de interrupción de prescripción de fecha 12-09-2006 suscrita por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, marcada con las siglas “G1” y “G2”, y que corre inserta en el presente asunto en los folios 94 y 95.

    Valoración:

    Es de observar que con relación a las documentales discriminadas anteriormente, señaladas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa el contenido de las mismas durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, es de observar que las mismas no aportan hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia por cuanto son actas administrativas de procedimientos intentados por el actor en contra de la demandada por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, a fin de interrumpir la prescripción de la acción, defensa esta que no fue alegada,, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    La parte demandante promovió de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  10. - Ficha de declaración de accidente No. LM-1102”, inserta en el presente asunto en el folio 15.

  11. - Planilla de declaración de accidente o forma 14-123 inserta en el presente asunto en el folio 16.

  12. - Informe emanado del ministerio del trabajo No. ML-28, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 17 y 18.

    Valoración:

    Es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL CA, reconoció el contenido de las mismas en forma expresa, motivo por lo cual su contenido quedo valido, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a las documentales de Ficha de declaración de accidente No. LM-1102”, inserta en el presente asunto en el folio 15, Planilla de declaración de accidente o forma 14-123 inserta en el presente asunto en el folio 16, Informe emanado del ministerio del trabajo No. ML-28, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 17 y 18, demostrando tal como fue señalado en línea anterior que la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia certificó el día 20 de marzo de 2002 que el ciudadano J.C.B.P. tuvo un accidente en la gabarra de perforación denominada PRIDE I, y que al momento de ser enviado al chequeo médico se le diagnosticó una hernia discal a dos (02) niveles en la región discal, que en fecha 20-03-2002 la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA hizo la declaración de accidente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la Dra. L.R., en su carácter de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo realizó examen médico al ciudadano J.C.B.P. referido por intervención quirúrgica de fecha 05-06-2002 por degeneración discal L4-L5, L5 S1 con protrusión posterolateral izquierda importante en ambos niveles efectuándole artrodesis L5-S1, presentando postura y marcha antálgica, dolor a la flexión y lateralización de columna lumbosacra, encontrando lesiones de columna lumbosacra, hiperflexia patelar y aquiliana izquierda, dolor al cambiar de posición decúbito supino a prono, lesión radiculopatía, dolor bajo post-quirúrgico, ameritando tratamiento quirúrgico sin estar apto para el trabajo, ratificando el informe médico de fecha 21-01-2004 emitido por el Dr. R.S.A. especialista en traumatología y ortopedia.

    1. PRUEBA DE TESTIGOS:

      La parte demandante promovió la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos M.A.O.O., R.A.P.R.. Es de observar que con relación a la testimonial del ciudadano M.A.O.O. se observa que no compareció a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fue declarado desistido, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos R.A.P.R., el mismo manifestó conocer de nombre, trato y comunicación al ciudadano J.C.B.P. y a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, pues trabajó en dicha empresa ocupando el cargo de obrero de taladro, que trabajó tanto en el día como en la noche en jornadas de 12 horas; que durante su trabajo en forma ocasional le tocó como jefe de la gabarra el Sr. OLIVEROS y también el Sr. MANZANILLA, pagándole los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: que su jornada era de 12 horas, que dentro de su trabajo ocasional embarcaba desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., siendo sus 12 horas normales de trabajo, pues, luego iban a un descanso de 12 horas hasta las 06:00 a.m., donde nuevamente volvía a comenzar su jornada normal de trabajo hasta las 06:00 p.m. Señalando igualmente que trabajó en el sistema de trabajo denominado 7x7 a veces de día, pero al ciudadano J.C.B.P. una vez que embarcó en la noche lo vio trabajando en el mismo sistema de 7x7.

      Valoración:

      Es de observar de la declaración rendida por el ciudadano R.A.P.R. que el mismo manifestó ciertos hechos relacionado con la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.C.B.P. con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. no aportando hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte demandante promovió de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de Inspección Judicial, para ser practicada en la sede del archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Es de observar que dicha prueba fue declarada desistida por el Tribunal de la Primera Instancia dada la incomparecencia de la parte promoverte a su evacuación, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

      PRUEBA DE LA EMPRESA DEMANDADA

      La empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    3. Invocó el mérito favorable de las actas: que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    4. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a los siguientes entes administrativos:

  13. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Es de observar resultas del ente oficiado en el presente asunto en el folio 212, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° T9J-08-0074 de fecha 12 de Febrero de 2008. Asunto: VP21-L-2007-000279; referente al ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.639.499, cumplo en informarle que el ciudadano antes identificado, se encuentra con estatus de asegurado Cesante en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, según información emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de este Instituto (..)

    Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.C.B.P. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, encontrándose en el estatus de asegurado Cesante. Así se decide.

  14. - CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA CA, con sede en la población de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es de observar resultas del ente oficiado en el presente asunto en los folios 142 y 143, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En respuesta al Asunto: VP21-L-2007-000279, Oficio T9J-08-0075, recibido en fecha 29-02-08, sobre el caso del señor JULI C.B.P., potador de la Cédula de identidad N°. 10.639.499, les informamos que en nuestros archivos no tenemos historia médica del mismo. (..)

    Es de observar de la respuesta emitida por el centro de medicina oficiado que la misma manifestó que no existe en dicha institución la historia médica del ciudadano J.C.B.P., en este sentido al no aportar hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  15. - BANCO DE VENEZUELA, SACA. Es de observar resultas del ente oficiado en el presente asunto en los folios 232 y 233, mediante comunicación de fecha 14-08-2008 y comunicación de fecha: 12-03-2008 mediante las cuales expresa textualmente lo siguiente:

    Comunicación De fecha 14-08-2008:

    En respuesta a su oficio N° T9J-2008-426, de fecha: 17 de julio de 2008, recibido por esta unidad de en fecha: 07 de agosto de 2008 y en ratificación al oficio N° T9J-08-0076 recibido por esta unidad en fecha: 05/03/2008, cumplimos con informarles que a través del oficio N° 0076 fue emitida y en viada la respuesta en fecha: 13-03-2008 (..).

    Comunicación De fecha 13-03-2008:

    En respuesta a su oficio N° T9J-08-00769, de fecha 12 de febrero de 2008, recibido por esta unidad en fecha 05 de marzo de 2008, cumplimos con informarles que en búsqueda efectuada en nuestro sistema, el ciudadano J.C.B.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° V¬ 10.639.499, no mantiene cuenta nomina con la institución. (..)

    Es de observar de las respuestas emitida por la entidad bancaria oficiada que la misma manifestó que el ciudadano J.C.B.P. no mantiene cuenta nómina con dicha institución, en este sentido al no aportar hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  16. - BANCO PROVINCIAL, SACA, BANCO UNIVERSAL. Es de observar resultas del ente oficiado en el presente asunto en los folios 10 al 54 de la Segunda Pieza, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En atención al contenido del Oficio N° T9J-2008-583, emitido en fecha: 16 de Octubre de 2008, recibido en esta Institución en fecha: 28-10-2008, relacionado en el asunto VP21-L-2007-000279, nomenclatura de ese Despacho, donde ratifica los Oficios Nros T9-08-0077 y T9J-2008-427, de fechas 12-02-2008 y 17-07-2008, cumplimos con informarle lo siguiente:

    • Anexo estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0324-12-0200005688, a nombre del Ciudadano J.C.B.P., Cédula de Identidad V-10-.639.449, correspondientes al periodo el 01 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 2004, donde se evidencia los depósitos efectuados por la empresas Pride Internacional, C.A. (..)

    Es de observar que dicha probanza fue evacuación de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del ente bancario oficiado que remitió información relativa a los movimientos bancarios del ciudadano J.C.B.P. correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron efectuados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA., no obstante, de los mismos no se evidencia hecho alguno que permita dilucidar la presente controversia motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.

  17. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL. Es de observar resultas del ente oficiado en el presente asunto en el folio 265 de la Segunda Pieza, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:

    (…), me dirijo a usted con ocasión al oficio N° T-J-2008-584 de fecha: dieciséis (16) de Octubre de 2.008, y en referencia a la causa N° VP21-L-2007-00279, al respecto y de conformidad con el mencionado oficio le informo:

    Que el ciudadano J.C.B.P., portador de la cédula de identidad N° 10.639.449, no posee cuentas aperturazas por la Sociedad Mercantil Pride Internacional. (..)

    Es de observar de las respuestas emitida por la entidad bancaria oficiada que la misma manifestó que el ciudadano J.C.B.P. no posee cuentas aperturadas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, en este sentido al no aportar hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  18. - BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL. Es de observar resultas del ente oficiado en el presente asunto en el folio 166, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:

    (..) A fin de dar respuesta al Oficio N° T9J-08-0079, de fecha 12 de febrero de 2008, Asunto: VP21-L-2007-000279, recibido por nosotros el 28-02-2008, le informamos que el ciudadano: J.C.B.P., C.I. N° 10.639.499, no figura en nuestro registros como clientes.

    Es de observar de las respuestas emitida por la entidad bancaria oficiada que la misma manifestó que el ciudadano J.C.B.P. no figura en sus registros como cliente, en este sentido al no aportar hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada promovió de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, con sede en la ciudad de Maracaibo. Es de observar del acta de fecha: 24-03-2008, que corre inserta en el presente asunto en el folio 196, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo que la misma quedo desistida, dada la incomparecencia de la parte promoverte a su evacuación, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis del cúmulo de prueba traída por las partes a la presente causa, procede seguidamente quien decide, ha verificar fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandante recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes.

    En el caso que nos ocupa, es de observar que el ciudadano J.C.B.P. reclama un conjunto de indemnizaciones producto una presunta enfermedad profesional de carácter progresivo producto de una intervención quirúrgica ordenada a realizar por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en fecha: 05-06-2002, donde se le ejecuta una Artrodesis L-5 S1 con tornillos transpediculares y barras, más injerto óseo antólogo, tomado del iliaco izquierdo, demandando conceptos por motivo de indemnizaciones por la presunta enfermedad profesional y por la incapacidad absoluta y temporal, tales como, la intervención quirúrgica establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de dicha Ley, así como demando las cantidades por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la terminación laboral que existió entre las partes en conflicto en fecha: 16-05-2003, debido al despido injustificado tal como resulto establecido por el sentenciador a-quo.

    Verificando esta Alzada de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, que uno de los puntos de la apelación se circunscribió en la revisión del presente fallo con relación a la procedencia de la existencia de la enfermedad profesional reclamada, así como la procedencia de las indemnizaciones producto de dicha enfermedad.

    Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de un de los puntos denunciados por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de la forma siguiente:

    I

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alega el recurrente actor a través de su representación judicial que en el presente asunto la empresa reconoció una serie de concepto, así como el cargo del actor, los salarios entre otros, negando los conceptos solicitados con relación a la enfermedad profesional, estableciendo la sentencia de Primera Instancia que no hubo prueba de la causa y efecto de la enfermedad profesional y ellos no tenía que probar nada porque la empresa ya había hecho las pruebas por ellos, por cuanto cuando el trabajador se le detecta la enfermedad profesional por hernia discal, la empresa lo establece a los órganos competentes de la Inspectoría del Trabajo y el Seguro social tal como se evidencia de las actas, motivo por lo cual ellos no tiene que probar nada.

    Por otro lado señala, que ellos no solicitaron una enfermedad con incapacidad parcial y permanente, sino absoluta y temporal en todo momento tal como lo establece el médico legista, y que la empresa sigue insistiendo que se tenía que demostrar el hecho ilícito y ellos en ningún momento han solicitado el pago o el reconocimiento de daños y perjuicio, simplemente solicitaron de acuerdo a lo que dijo la médico legisla que el tenia una incapacidad absoluta y temporal y que requería ser operado, y que la empresa lo reconoce cuando lo denuncia ante los órganos competentes, sino inmediatamente mando a operar a su cliente, y producto de esa operación es que el demandante esta absolutamente capacitado en forma temporal, lo que obliga que este Tribunal reconozca efectivamente no alegaron una incapacidad parcial y permanente sino absoluta y temporal y que no sea establecido que debe pagarse daño y perjuicio la empresa debe quedar obligada a que se mande a operar.

    Resulta importante señalar en atención a los hechos señalados por el demandante durante la realización de la audiencia de apelación, que la empresa demandada negó en forma expresa la pretensión interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. con relación a las indemnizaciones producto de una presunta enfermedad profesional.

    Cabe señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. En este sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la patronal, recayó en poder del trabajador accionante ciudadano J.C.B.P. la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, en otras palabras deberá demostrar que padece de una enfermedad profesional producto de una intervención quirúrgica que presuntamente le fue realizada producto de una Hernia Discal a dos (02) niveles, y que la misma fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A..

    Ahora bien en atención al caso de autos resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado J.R.P. (Caso C.D.F.V.. DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y VENSECAR Internacional C.A.), estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

    Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado.

    En atención a lo verificado en línea anterior resulto verificado en el presente asunto que el demandante alegó que fue declarado un accidente laboral por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en fecha 20-03-2002 el cual se produjo al momento de ser enviado el actor a su chequeo médico, diagnosticándole Hernia Discal a dos (02) niveles, circunstancia esta que resultó demostrada de los autos tal como resulto verificada de la ficha de declaración de accidente realizada por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 15) y planilla declaración de accidente suscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 16).

    Por otro lado alega el actor que fue intervenido quirúrgicamente por orden de la empresa demanda en fecha: 05-06-2002 hecho este admitido por la demandada, señalando igualmente que dicha intervención quirúrgica no le dio los resultados esperados por lo que la demandada debe responder sobre las lesiones que actualmente padece el actor por lesión radiculopatía, dolor bajo post quirúrgico, tales circunstancias deben ser demostradas por el demandante, es decir, debe demostrar en virtud de la intervención quirúrgica realizada en fecha: 05-06-2002 quedo padeciendo de una enfermedad profesional tal como fue reclamada en su escrito libelar.

    Resulta claro y evidente del análisis de autos que el ciudadano J.C.B.P., no logró demostrar en los autos que efectivamente hubiera padecido unas lesiones post-operatoria, que hubiera puesto en conocimiento a la empresa demandada de las misma durante la vigencia de la relación laboral que se mantuvo hasta el día 16-05-2003, y uno de los hechos importantes que tenia la carga el actor de demostrar que tales padecimiento fue producto de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. por cuanto de las pruebas prestadas por el actor y en especial del informe suscrito por la Dra. L.R., en su condición de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual establece que el actor ameritaba de una intervención quirúrgica, no estando apto para el trabajo, no se desprende cuál es la causa directa de la patología sufrida ni muchos menos el grado de incapacidad, resultando improcedente las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional reclamada.

    En este marco de argumentación, es importante señalar que con relación a las indemnizaciones por intervención quirúrgica, por asistencia médica e indemnizaciones por incapacidad total o temporal o en caso de muerte, al estar el demandante inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe dicho ente administrativo cubrir (cancelar) las indemnizaciones por conceptos de enfermedades ocurridas durante la relación laboral, por lo que el actor al gozar de la protección de la seguridad social debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que dicho ente cubra las contingencias que diera lugar, por lo que a todas luces resulta improcedente, el reclamo realizado por el actor por motivo de intervención quirúrgica de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En esa perspectiva resultan improcedentes, salvo mejor criterio, las indemnizaciones reclamadas por el actor por la presunta enfermedad ocupacional reclamadas previstas en los literales “a”, “b”, “c” y “d” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por cuanto el ciudadano J.C.B.P. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Igualmente en lo que se refiere a las indemnizaciones que reclama el actor producto de las indemnizaciones por hecho ilícito establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reclama el ciudadano J.C.B.P., se concluye de las pruebas aportadas por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño con ocasión al medio ambiente de trabajo, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante ciudadano J.C.B.P. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. así como aquellas indemnizaciones legales reclamadas por los días dejados de trabajar anteriores y posteriores al día 15 de mayo de 2007.

    En virtud de todos los hechos expuestos debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con relación a la denuncia relativa a la enfermedad profesional, debiendo igualmente desecharse la pretensión interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. por motivo de enfermedad profesional.

    II

    Alega la representación judicial de la parte demandante como segundo punto de apelación que el Tribunal de la Primera Instancia reconoció en su sentencia que fue un despido injustificado, pero establece que no se le puede aplicar el artículo 125 por despido injustificado, ni en el preaviso ni en la antigüedad porque esta contenido en el Contrato Colectivo en la Cláusula 09, alegando igualmente que tal afirmación no tiene sentido, porque es un beneficio que le da la Ley que es superior al contrato y el sentenciador no tiene porque acogerse a lo que dice el contrato sino lo que dice la Ley, porque el contrato es un derivado de la Ley.

    Al verificar el petitum traído por la parte demandante resulta importante señalar que ciertamente cualquiera de las partes en la relación jurídico laboral están en la obligación de dar el preaviso, la cual puede ser omitida pagando a la otra parte una cantidad igual al salario del período correspondiente al aviso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el preaviso constituye una obligación principal, la de pagar la suma correspondiente a la duración del preaviso constituye una obligación sustitutiva. El pago de la indemnización sustitutiva del preaviso es, pues, un medio de liberación de la obligación principal, y no la ejecución de la obligación misma. De este modo, la indemnización tarifaría, expresamente fijada por la Ley, es debida parcialmente en caso de incumplimiento parcial de la obligación principal de preavisar.

    Así mismo resulta importante señalar que la reforma de 1997 mantuvo los plazos del preaviso legal determinados en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero el artículo 125 Ejusdem fijó una indemnización sustitutiva del preaviso que, modificó la regla general asentada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (a cuyo tenor la omisión del preaviso causa una indemnización igual al salario del período correspondiente). Sin embargo, el cambio introducido por el referido artículo 125 en la cuantía de la indemnización sustitutiva del preaviso no altera en modo alguno la citada regla (Artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo), que sigue aplicándose en concordancia con el artículo 104, en los casos de trabajadores contratados por tiempo indeterminado excluidos del artículo 112, respecto a los cuales, por no disfrutar de estabilidad en el empleo, rige la tradicional equivalencia entre los días del preaviso omitido y la indemnización que resarce el daño.

    En análisis precedente se puede inferir claramente que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral.

    Así pues al estar amparado el demandante en el régimen contractual petrolero, el mismo tiene incluido las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expresa la propia Convención Colectiva Petrolera al señalar “que los pagos allí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de esa forma al estar incluido en el pago que fuera realizado al demandante por motivo del régimen de indemnizaciones establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo mal puede pretender la representación judicial de la parte demandante que le sea computado a la antigüedad y al resto de los beneficios legales el tiempo del preaviso omitido por la empresa demandada, por cuanto tal como fue señalado en línea anterior el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fija la indemnización por falta de aviso al actor de la terminación de la relación laboral, y que al ser cancelada la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera al demandante la sanción o indemnización en contra del patrono establecidas en el artículo 125 ya resulta incluidas, por cuanto en virtud de la teoría del conglobamiento cuanto se le aplica un régimen legal o contractual a la relación laboral debe ser aplicado en su integridad, no resultando ajustado que el actor pretenda la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez la Convención Colectiva Petrolera, resultando a todas luces improcedente lo pretendido por el demandante recurrente, al igual que resulta improcedente el concepto reclamado por el actor por motivo de antigüedad legal fraccionada conforme a lo establecido en el literal “b” de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal como fue señalado en línea anterior al ser acreedor de los beneficio establecidos en la Convención Colectiva Petrolera este es el marco aplicable al actor en su integridad, por cuanto asumir una tesis contraria se estaría indemnizando doblemente y de forma ilegal al ex trabajador actor hecho este no ajustado a derecho. Así se decide.

    III

    Alegó la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación que con relación a la disponibilidad la Ley en su artículo 189 establece claramente cual es el tiempo de disponibilidad del trabajador para la empresa, cuando se habla de disponibilidad el tiempo de disponibilidad es de la empresa y no del trabajador, se debe observar el tiempo que aparece reclamado por ellos de disponibilidad y no es como la aprecia el Juez, es otra cosa, se trata es a estar a disposición de la empresa, ese tiempo es de la empresa y no del trabajador por lo que el principio de ajeneidad es el que debe imperar.

    En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad en el descanso de 12 horas diarias durante los siete días trabajados, es de destacar que el actor reclama dicho tiempo de disponibilidad en el hecho de estar a disposición por la empresa durante las 12 horas de descaso, en atención al reclamó pretendido por el actor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo resulta procedente cuanto el demandante demuestre que efectivamente en el tiempo que dice que estuvo disponible realizó un trabajo efectivo. Así pues la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. J.R.P.) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido señaló:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen no se observa que el trabajador ejecutará sus tares en el tiempo de dicha disponibilidad, es decir, durante las 12 horas en que el actor descansaba, en tal sentido, al verificarse de los autos y tal como lo señaló la propia representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, que se reclama el tiempo por estar a disposición de la empresa, es decir, que no eran efectivamente laboradas por lo que debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos se desestima el reclamo sobre la disponibilidad reclamada y se desestima el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

    IV

    Es de observar que como último punto de apelación alegó la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.C.B.P., que el Juez de la Primera Instancia argumenta que el concepto de vacaciones resulta improcedente, no obstante, señala que el pago del bono vacacional si es procedente que va íntimamente ligado a las vacaciones.

    Con relación a tal denuncia pudo verificar esta Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal a-quo declaró la improcedencia del concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas reclamadas por el actor por cuanto, al realizar la revisión de la planilla de liquidación consignada por el demandante (folio 14) se verificó que dichos pagos fueron realizados efectivamente conforme al salario normal devengado durante el último mes efectivamente trabajado por el actor ante de la terminación de la relación laboral, no obstante, tal situación no fue similar con relación al bono vacacional vencido y fraccionado, dado que de una simple revisión realizada a la planilla de liquidación de pago, se pudo constatar una diferencia a favor del actor, dado que la empresa demandada la calculo con base a un salario básico de Bs. 25.406,27, es decir, que no dichos conceptos no fueron cancelados conforme al salario básico devengado por el ciudadano J.C.B.P. durante el último mes efectivamente laborado, es decir, no fue cancelado con base al salario de Bs.30,15, correspondiente al periodo desde el 01 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2003, tal como se encuentra especificado en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios y/o en el Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 y en la cláusula 05 del aumento general de los trabajadores, resultando ajustada la determinación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia, resultando a todas luces desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    En este sentido, con relación al concepto de Bono Vacacional Vencido el mismo resulta procedente a razón de Bs. 45 x Bs.30,15 es igual a Bs. Bs.1.356,75 (menos) lo recibido por el actor en la planilla de liquidación de Bs.1.143,28, resulta la cantidad de Bs.213,47 a favor del ciudadano J.C.B.P. por concepto de bono vacacional vencido.

    Con relación al concepto de Bono Vacacional Fraccionado el mismo resulta procedente a razón 15 x Bs.30,15 es igual a Bs. 452,25 (menos) lo recibido por el actor en la planilla de liquidación de Bs. Bs.381,09, resulta la cantidad de Bs.71,16 a favor del ciudadano J.C.B.P. por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

    Ahora bien al verificar que la parte demandante de forma alguna atacó o denuncio vicios en el resto de los hechos expuestos en la sentencia impugnada distinto a los hechos objeto de apelación, tales como los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido injustificado, los salarios básicos, normales e integrales utilizados por el sentenciador a-quo, es decir, por despido injustificado, la improcedencia de los conceptos reclamados tales: el preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por conceptos laborales de horas extraordinarias en horas de descanso, el pago de las comidas en horas de descanso y los bonos nocturnos en horas de descanso, utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2003 y el día 16 de mayo de 2003 y la improcedencia del concepto por demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.C.B.P., prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, los mismos quedaron firmes, en tal sentido, en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios alegados determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, y los conceptos otorgados por el Sentenciador a-quo, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así pues, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar el demandado apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los motivo de la terminación laboral, el régimen legal aplicable quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano J.C.B.P., en la forma siguiente:

    Fecha ingreso: 04-01-1995

    Fecha de egreso: 16-05-2003

    Tiempo de servicio: 08 años, 4 meses y 12 días.

    Régimen aplicable: contrataciones colectivas de trabajo de la industria petrolera 2002-2004

    Salario básico: (Bs.29,15), como salario básico diario devengado durante el periodo comprendido entre el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.

    La cantidad de (Bs.30,15) como salario básico diario devengado durante el periodo comprendido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2003.

    Salario normal: (Bs.31,00) reconocido por la empresa en la planilla de liquidación final.

    Salario integral: (Bs.102,33) reconocido por la empresa en la planilla de liquidación final.

    Conceptos procedentes al demandante:

  19. - Concepto de diferencia por aumento salarial el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón 189 días x Bs.29,15 (salario del 21-10-02 al 30-04-2003), resulta la cantidad de Bs.5.509,35 (menos) Bs. Bs.4.794,93 resulta la cantidad de setecientos catorce días con cuarenta y dos céntimos (Bs.714,42).

  20. - Concepto de diferencia por aumento salarial el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón 189 días x Bs.30,15 (salario del 01-05-2003 hasta el día 16-05-2003), resulta la cantidad de Bs.482,40, (menos) Bs. Bs.405,92, resulta la cantidad de setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.76,48).

  21. - Concepto de utilidades sobre las diferencias salariales el mismo resulta procedente al haber sido determinadas las diferencias salariales a favor del actor por la cantidad de Bs.790,90 que al ser multiplicado por el 33.33% resulta la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.263,60).

  22. - Concepto de examen médico el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón un (01) día x Bs.30,15 = Bs. 30,15 (menos) Bs.25,37, cantidad esta recibida por el actor en la planilla de liquidación, resulta la cantidad de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78).

  23. - Concepto de Bono Vacacional Vencido el mismo resulta procedente a razón de Bs. 45 x Bs.30,15 es igual a Bs. Bs.1.356,75 (menos) lo recibido por el actor en la planilla de liquidación de Bs.1.143,28, resulta la cantidad de Bs.213,47 a favor del ciudadano J.C.B.P. por concepto de bono vacacional vencido.

  24. - Concepto de Bono Vacacional Fraccionado el mismo resulta procedente a razón 15 x Bs.30,15 es igual a Bs. 452,25 (menos) lo recibido por el actor en la planilla de liquidación de Bs.381,09, resulta la cantidad de Bs.71,16 a favor del ciudadano J.C.B.P. por concepto de bono vacacional fraccionado.

    Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.343,91), que deberá cancelar la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al ciudadano J.C.B.P. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  25. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, la misma no resulta ordenada en el presente fallo, por cuanto no fueron condenadas cantidad alguna a favor del actor con relación al concepto de antigüedad.-

  26. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: diferencia por aumento salarial, Utilidades sobre Diferencias Salarial, Examen Médico, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.343,91), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 16-05-2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 16 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acarreando como resultado que el fallo impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) día del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:45 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:45 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000041.

Resolución número: PJ0082009000090.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR