Decisión nº PJ0662009000071 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-O-2008-000015 SENTENCIA Nº PJ0662009000071

-I-

Mediante oficio N° 08-0679 de fecha 07 de mayo de 2.008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido a este Juzgado Superior, la acción de A.C. interpuesta por el Abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 18.945, en representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAQUITA-CUA, C.A. y CONSTRUCCIONES IGUAPO, C.A., ambas identificadas con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31630170-2 y J-31477270 respectivamente; asimismo, las mencionadas empresas han sido debidamente inscritas, la primera en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2.006, bajo el N° 21, Tomo 1379-1, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el N° 68, Tomo 1242-A, respectivamente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49, 51, 52, 112, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las irregularidades y violaciones de disposiciones constitucionales de que es objeto sus representadas por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente asunto asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, en virtud de adolecer la presente acción de ciertas explicaciones relacionadas con el supuesto decomiso denunciado, y además de no haberse acompañado el acto administrativo quebrantador de los preceptos constitucionales invocados, esta Instancia otorgó cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la supuesta agraviada a los fines de que subsane la omisión observada (v. folio 41).

En fecha 06 de junio de 2.008, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al Abogado C.M.O., antes identificado, representante judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES SAQUITA-CUA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES IGUAPO, C.A.”, a los efectos de que subsane la omisión observada (v. folios 42 al 47).

En fecha 13 de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión supra señalada (v. folios 48 al 51).

En fecha 05 de noviembre de 2.008, se recibió oficio N° 362-2.008 de fecha 13 de octubre de 2.008, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión N° AP31-C-2008-001918, en la cual no consta la notificación del accionante (v. folio 53).

En fecha 10 de noviembre de 2.008, este Tribunal ordena la comisión antes mencionada al Juzgado comisionado para que practique a la mayor brevedad la notificación al Abogado C.M.O., antes identificado, y sea remitida este órgano las resultas de la misma (v. folio 54).

En fecha 15 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión citada infra (v. folios 55, 56, 57).

En fecha 07 de mayo de 2.009, quien suscribe, actuando en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 58).

En fecha 12 de mayo de 2.008, se recibió el oficio N° 119-2009 de fecha 16 de marzo de 2.009, contentivo de la comisión N° AP-C-08-1918, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la notificación al aludido Abogado C.M.O., no fue practicada en virtud de haber sido imposible localizarlo (v. folios 59 al 85).

Cumplidas como han sido las actuaciones precedentes al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., conforme los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, en tal sentido se observa:

-II-

El accionante sostiene que le ha sido decomisada en fecha diciembre de 2.006, una mercancía de manera arbitraria por considerar los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Puerto Ayacucho, que no poseía el certificado de importación. Esta actuación administrativa en criterio de la quejosa, produce vulneración a los derechos constitucionales referentes: al derecho de la propiedad, defensa, debido proceso, derecho de petición y el principio de transparencia, previstos en los artículos 27, 49, 51, 52, 112, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia en materia de a.c. se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso E.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el artículo 7 señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto esto, el Tribunal competente es determinado por la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y por el lugar donde se produjo el hecho, acto u omisión causante de la lesión constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2.003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, dispuso lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

. (Resaltado de este Tribunal).

En consideración a las disposiciones precedente, y visto que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados surgen como consecuencia de la lesión provocada por el decomiso de unas motocicletas y unos motores fuera de borda, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe advierte que la lesión la abría causado la supuesta actuación del órgano fiscal aludido, en ejercicio de sus competencia aduanera.

De tal manera, que siendo el SENIAT un órgano proclive a ejercer, gestionar y desarrollar las competencias relativas a las políticas tributarias y aduaneras del Ejecutivo Nacional, quien decide respecto a esta consideración acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24998, de fecha 19 de diciembre de 2.006, caso: Construcciones e Inversiones 261266, C.A., al estimar que en estos casos la jurisdicción competente es la contencioso tributaria; sumado a, que la propia legislación aduanera no señala cual es el Tribunal competente para conocer de los actos dictados por la Administración Aduanera, debe entonces aplicarse de manera análoga lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En conclusión, al estar relacionado el problema de fondo de la presente acción con la materia aduanera, resulta por ende, competente para conocer de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción Contencioso Tributaria, y así se decide.

Igualmente se aprecia que el lugar en donde se materializó el aludido procedimiento de verificación fue en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ciudad en donde a pesar de que no tiene su sede la Gerencia Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esa jurisdicción territorialmente le compete a este Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, resultando en consecuencia, ésta Instancia Superior competente por el territorio y por la materia para conocer del presente asunto, y así se decide.

-III-

En este orden de ideas, esta Jurisdicente pasa a examinar la denuncia sobre la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de las quejosas, respecto al derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y el principio de transparencia, consagrados en los artículos 27, 49, 51, 52, 112, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicita se declaren nulas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional asignados al SENIAT, así como de sus actuaciones arbitrarias y se ordene mediante mandamiento de a.c., la restitución y/o devolución de la mercancía decomisada (los motores fuera borda que quedan) y se abra una averiguación administrativa y penal a los funcionarios que actuaron por el hurto y la desaparición de los motores ya señalados, e igualmente por el desvalijamiento de las motocicletas.

Así las cosas, se observa que en fecha 14 de febrero de 2.008, el accionante interpuso la Acción de A.C. ante la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para posteriormente en fecha 24 de abril de 2.008, la mencionada Sala mediante decisión razonada de la misma fecha, declinar competencia a este Juzgado en virtud del su competencia territorial (v. folios 33 al 39).

En fecha 05 de junio de 2.008, este Tribunal actuando en sede Constitucional, advirtió que la presente solicitud de amparo adolece ciertas explicaciones relacionadas con el supuesto decomiso denunciado, además de no haber sido acompañado con el acto administrativo supuestamente quebrantador de los preceptos constitucionales invocados. Por tanto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal ordenó la notificación de la quejosa a los fines de que subsane la omisión observada dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación. A tal efecto, al día siguiente, es decir, 06 de junio de 2.008 se libró la notificación de las accionantes mediante comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 42 al 47).

En tal sentido, en fecha 05 de noviembre de 2.008, luego de la remisión de la respectiva notificación, el Tribunal comisionado para la practica de tal misión, señaló no haberla cumplido en virtud de que había trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada haya dado impulso procesal (v. folios 52, 53). Visto esto, este Tribunal Constitucional en fecha 10 de noviembre de 2.008 devolvió la comisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar fiel cumplimiento a la notificación pendiente. Sin embargo, en fecha 07 de mayo de 2.009, el Alguacil del prenombrado Juzgado de Municipio señaló literalmente que:

“Consignó mediante diligencia Boleta de Citación “SIN FIRMAR” librada a nombre del ciudadano CLIUMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAQUITA-CUA, C.A. y CONSTRUCCIONES IGUAPO, C.A., (…), todo en virtud de que el día 10 de octubre del corriente año, siendo las 2:25 p.m., me traslade a la siguiente dirección Avenida Principal de Lomas de la Lagunita, Centro Comercial Lomas de la Lagunita, Piso 2, Oficina S-01, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas. Estando en el lugar identifique el mismo el cual es una oficina de vidrios y se encontraba la misma totalmente vacía y con una gran cantidad de recibos de condominio y recibos de otros servicios públicos tirados en la puerta de entrada de la oficina, no obstante, pregunte en la recepción del Centro Comercial y uno de los vigilantes me informó que esa oficina se encuentra cerrada desde hace unos meses, por tal motivo consignó la presente Boleta de Notificación”…

Vistas las actuaciones precedentemente descritas, se observa que si bien cierto, que la representación judicial de las empresas accionantes intentó la acción ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta su vez, declinó en fecha 24 de abril de 2.008 a este órgano jurisdiccional, no fue sino hasta el día 04 de junio de 2.008 que fue recibido por este Tribunal, fecha desde la cual se ha procedido al cumplimiento de las formalidades de ley para su justo pronunciamiento. No obstante, tal razón no es óbice, para considerar que por el hecho de tratarse de un a.c., cuya acción extraordinaria procura el resguardo de normas de naturaleza constitucional a los justiciables, se exima a éstos del deber que tienen de darle el debido impulso; pues es claro, que las presuntas agraviadas han debido actuar en favor de su pretensión; es decir, una vez declarada la declinatoria de su acción constitucional a este Juzgado Superior, lo lógico era, en razón del carácter de urgencia de este proceso a acudir a este despacho a subsanar las omisiones observadas, y por ende, procurar el impulso de la notificación personal de la accionada, al no hacerlo, se concibe que desde la fecha en que se recibió la acción de a.c. ante este órgano jurisdiccional (declarado competente por el M.T. de la República) hasta el día de hoy, ha trascurrido suficiente tiempo sin que las presuntas agraviadas hubiesen subsanado la omisión observada, y por ende, en apariencia haya operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal reza:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, toda vez que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no contempla la referida figura, se hace necesario establecer en principio, si la falta de notificación de las presuntas agraviadas ha producido la extinción de la instancia, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha en que fue recibida la presente acción de a.c., ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte de las accionantes tendientes a subsanar las observaciones hechas por este Juzgado Superior y por ende, a impulsar a que se practique la notificación de la accionada Gerencia Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Amazonas, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia – ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -, por incumplimiento del actor de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, tal como lo establecía la norma derogada tácitamente del pago del arancel judicial contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden resumir en las siguientes:

- La indicación de la dirección del demandado.

- La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

- La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado.

Por otra parte, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Fundamental y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia en estos procesos en particular. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Esto explica, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., haya determinado los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura (se cita un fragmento del mismo) en los términos siguientes:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…

. (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).

Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde el auto de entrada en este Juzgado a causa de la declinatoria decretada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ocurrida el día 05 de junio de 2.008, hasta el día de hoy, es evidente que se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso de la accionante, que se verifica en la falta de subsanación de la omisión de ciertos datos importantes, ademas de no haberse acompañado a la acción el acto administrativo quebrantador de normas de rango constitucional, menos aún, la notificación de los involucrados y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral. Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de ley, procede a declarar EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE AMPARO incoada por el Abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 18.945, en representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAQUITA-CUA, C.A. y CONSTRUCCIONES IGUAPO, C.A., supra identificadas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49, 51, 52, 112, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las irregularidades y violaciones de disposiciones constitucionales de que es objeto sus representadas por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Puerto Ayacucho.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena el archivo definitivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra el presente fallo. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000071

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar.

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