Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor) por el abogado U.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.038, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 127-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.d.S.d.E., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del Recurso incoado, recibido en fecha 16 de junio de 2009. Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

En su escrito libelar alega la parte recurrente que el acto sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad fue dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 25 de julio de 2008, en el cual decidió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A.

Indica que el acto dictado por la referida sociedad, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo señala que la multa impuesta por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), viola el principio de Proporcionalidad y el principio de presunción de Inocencia.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

La precitada Sala mediante Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 eiusdem.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.

Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(Omisis)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

(Resaltado de este Tribunal)

Igualmente en fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión con Ponencia del Juez Enrique Sánchez, en el Expediente Nº.AP42-N-2009-00001, y en dicha decisión se señaló lo siguiente:

…Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el C.D.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente.

Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: …omissis…

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el C.D.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…

A tenor de lo establecido en las sentencias ut supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango Nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado U.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.038, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 127-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.d.S.d.E., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En consecuencia declina su conocimiento en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado U.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.038, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 127-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.d.S.d.E., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

DECLINA la competencia del presente Recurso, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a las C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan del presente recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6299/EMM

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