Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R 2014-000556.

PARTE QUERELLANTE: IL SAPORE D.N. 1705, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 9 Tomo 91-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.C. y J.N.N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066, respectivamente

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. (SEDE CARACAS SUR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

Mediante oficio de fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió para su respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la querellante en contra de la sentencia emitida en fecha 08 de abril de 2014 dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la IL Sapore D.N. 1705, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Caracas Sur).

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2014 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte querellante aduce que en fecha 02 de octubre de 2012 fue presentado por el ciudadano J.C.A.R. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin asistencia de abogado, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, especificando los siguientes términos:

Que en fecha 1° de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “MESONERO”, hasta el 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido. Alegó como fundamento de su solicitud que “no incurrió en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo… y vista la solicitud asumida por el patrono acudió estando dentro del lapso previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así pues en fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, declaro la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Publica, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24/12/2011, asimismo, ordeno a remisión por consulta obligatoria a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 62 Código de Procedimiento Civil, asunto identificado con el Expediente N° AP21-L-2013-003944.

Que en fecha 16 de abril de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.A.R. contra su representada, por lo que confirmo la sentencia consultada de fecha 06 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Que posteriormente a esta decisión y luego de un año la abogada C.B. quien actuando sin tener facultad para ello en fecha 07 de febrero de 2014, interpone ante la Inspectoría del Trabajo P.o.D., denuncia por la presunta comisión de despido NO JUSTIFICADO, en base a argumentos que no son cónsonos con la declaración del trabajador en la sede del tribunal al momento de interponer la irrita demanda de Calificación de Despido indicada anteriormente.

Que en fecha 28 de marzo de 2014, en horas de la mañana se presento en la sede de la empresa, la funcionaria Elkis Castellano Mora, quien indico estar comisionada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), abogada Norkis E.Z.S., a los fines de reenganchar al ciudadano J.c.A., para lo cual mostró Auto de Admisión del referido reenganche, razón por la cual, se solicito la apertura de la incidencia probatoria prevista en el numeral 4 artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que desde el 31 de abril de 2014 hasta el 02 de abril de 2014 (sic), fueron insistentes en la búsqueda del expediente que ordenaba bajo apercibimiento el reenganche del ciudadano J.C.A., todo ello en virtud de que, la funcionaria comisionada no dejo copia de las actuaciones, ni auto de admisión ni de la notificación, destaca que en la carpeta en la cual se la da información a los usuarios en la referida Inspectoría, dicho expediente no aparece, razón por la cual el día 02 de abril de 2014, luego de una agotadora espera de dos (2) horas le prestaron el expediente el cual se encuentra signado con el N° 079-2014-01-00413, solicitando copia certificada de las actuaciones realizados el 28 de marzo de 2014, las cuales se negaron a suministrarle.

Aduce que igualmente solicito copia simple y certificadas del auto de admisión y del escrito de alegatos del expediente, indicándole que únicamente le suministrarían copias simples porque “las certificadas no se las vamos a dar”. En consecuencia, procedió a retirar las copias simples del auto de admisión (sin firma), cartel de notificación y escrito de denuncia (sin firma).

Asimismo fundamenta su acción de a.c. en la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto vulnera normas de carácter constitucional y a su vez vulnera normas legales en cuanto a la procedencia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos infringidos, toda vez que el articulo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece como lapso de caducidad el termino imprescriptible de treinta (30) días continuos siguientes al supuesto despido a los fines de interponer la denuncia ante la inspectoría del trabajo competente.

Igualmente señala, que a modo de confusión la representante del actor indico falsamente que la Sala ordeno que el presente caso debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, afirmación esta que cuestiona su representación dado a que dicha orden no se encuentra ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo ni de la consulta obligatoria del mismo, por lo que presumen la mala fe de la profesional del derecho, al invocar una situación inexistente.

Por otra parte señala, que no existe un procedimiento previo antes de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, dado a que la norma expresamente indica (425 LOTTT ), que en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad Administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que en este caso se traduce que el procedimiento no debía ser admitido por estar caduca la acción, lo cual en el supuesto caso que se llegara a materializar el reenganche y la consecuencia jurídica del pago de salarios caídos al trabajador, no solo se estaría vulnerando la teoría de la caducidad que constituye materia de orden publico, sino que también se estaría cometiendo un DAÑO IRREPARABLE a su representada a pagar los salarios caídos al trabajador, puesto que en cierta medida una vez que el trabajador reciba dicho pago difícilmente luego de sustanciado un procedimiento de nulidad de la P.A., regresaría el dinero proveniente de dicho pago, lo que encuadra perfectamente con los extremos supuestos en la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales para la admisibilidad del presente recurso.

Finalmente señala los que la funcionaria actuante violo flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y el derecho a ser informado que le asiste, por cuanto no se le permite a su representada ejercer su derecho a la defensa, colocándolo en un total estado de indefensión por cuanto ha debido abrirse la articulación probatorio a los fines de esgrimir los alegatos pertinentes en cuento a la admisibilidad de la denuncia incoada y así poder obtener la Tutela efectiva por parte del estado en cuanto a la aplicación de justicia, por lo cual solicitan Medida de suspensión de los efectos de la orden de Reenganche y restitución de derechos infringidos, del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Caracas Sur), determinada en el expediente N° 079-2014-01-00413, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur) abogada Norkis E.Z.S., por cuanto vulnera flagrantemente los derechos constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

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En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), declaró Inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

En el presente asunto, el accionante en amparo señala que en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano J.C.A.R., sin asistencia de abogado introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Il Sapore D.N. 1705, C.A., en los términos siguientes:

Que en fecha 01 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personal para la empresa demandada en el cargo de mesonero, hasta el 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedidos. Alegó como fundamento de su solicitud que no incurrió en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo. “ Que por sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, declaro la falta de jurisdicción del poder judicial frente la administración publica,, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por l inamovilidad laboral asimismo ordeno a remisión por consulta obligatorio a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AP21-L-2013-003944.

Que fecha 16 de abril de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que el Poder Judicial No Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de los salarios caídos, por lo que confirmo la sentencia consultada de fecha 06 de febrero de 2013,

Que posteriormente a esta decisión y luego de un año la abogada C.B. quien actuando sin tener facultad para ello en fecha 07 de febrero de 2014, interpone ante la Inspectoría del Trabajo P.o.D., denuncia por la presunta comisión de despido NO JUSTIFICADO, en base a argumentos que no son cónsonos con la declaración del trabajador en la sede del tribunal

Que en fecha 28 de marzo de 2014, en horas de la mañana se presento en la sede de la empresa, la funcionaria Elkis Castellano Mora, quien indico esta comisionadas por la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador (sede Sur a los fines de reenganchar al ciudadano J.c.A., que se solicito la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 425 LOTTT que igualmente indico que en caso de incumplimiento con la orden de reenganche, será considerado como desacato y sancionado.

Que desde el 31 de abril de 2014, hasta el 02 de abril de 2014, fueron insistente en la búsqueda del expediente que ordenaba bajo apercibimiento el reenganche del ciudadano J.C.A., todo ello en virtud de que la funcionaria comisionada no dejo copia de las actuaciones, ni auto de admisión ni de la notificación, que dicho expediente no aparece, que el día 02 de abril de 2014, luego de una agostadora espera de 2 horas le prestaron el expediente el cual se encuentra signado con el N° 079-2014-01-00413, solicitando copia certificada del cual se negaron a suministrarla.

Asimismo el accionante en amparo fundamenta su pretensión en la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto vulnera las normas legales en cuanto a la procedencia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos infligidos, de conformidad con el artículo 425 de LOT.

Igulamente señala, que a modo de confusión la representante del actor indico Falsamente que la sala ordeno que el presente caso debe ser conocido por la inspectoría del trabajo, afirmación esta que cuestiona esta representación dado a que dicha orden no se encuentra ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo ni de la consulta obligatoria del mismos, por lo que presumimos la mala fe de la profesional del derecho, al invocar situación inexistente.

Por otra parte señala, que no existe un Procedimiento previo antes de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, dado a que la norma expresamente indica (425 LTTT ), que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche., que en este caso se traduce que el procedimiento no debía ser admitido por estar caduca la acciona.

Que en el supuesto caso que se llegue a materializar el reenganche y la consecuencia jurídicas del pago de los salarios caídos al trabajador no solo se estaría vulnerando la teoría de la caducidad que constituye materia de orden publico, sino que también se estaría cometiendo un DAÑO IRREPARABLE, a su representada a pagar los salarios caídos al trabajador .

Finalmente señala los que el funcionario actuante violo flagrantemente, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y el derecho a ser informado, que le asiste, por cuanto no se le permite a su representada ejercer su derecho a la defensa, colocándolo en un total estado de indefensión por cuanto, ha debido abrirse articulación probatorio a los fines de esgrimir los alegatos pertinentes en cuento a la admisibilidad de la denuncia incoada y así poder obtener la Tutla efectiva por parte del estado en cuanto a la aplicación de justicia,

Asimismo solicita el accionante en amparo una medida de suspensión de los efectos de la orden de Reenganche y restitución de derechos infringidos, del acto administrativos dictado por la inspectoría del trabajo p.O.D.S.C.S., numero 079-2014-01-00413, suscrita por la Inspectoría del Trabajo jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur) abogada Norkis E.Z.S., por cuanto vulnera flagrantemente los derechos constitucionales.

En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que ha sido criterio constante y reiterado del M.T. de la República en Sala Constitucional afirmar que no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos o las acciones pertinentes sentencia de fecha 08.03.2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitido si el quejoso no hizo uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto tenía la posibilidad de optar por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos y no lo hizo, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.

En el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, toda vez que se evidenció que la accionante en amparo, no había hecho uso de los medios ordinarios recursivos que prevé nuestro ordenamiento jurídico antes de la interposición de la presente demanda constitucional.

De manera que, al no haberse hecho uso de ese medio recursivo, la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo, circunstancia que conlleva a la confirmatoria de la decisión consultada.

Por otra parte y en atención a lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pudo constatar la Sala de los anexos que conforman el presente expediente, que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación en fecha posterior al presente amparo, esto fue, el 22 y 23 de septiembre de 2011, recurso que fue negado mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego, mediante auto del 18 de octubre de 2011, revocar la anterior decisión y oír la apelación en ambos efectos contra la decisión objeto del presente a.c..

(…)

En este orden, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente amparo. Así se declara…

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Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional se evidencia que la parte accionante disponían de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas como lo es la vía ordinarias a través del recurso correspondiente entre ello (Recurso de Abstención y Carencia), en virtud de las presunta irregularidades en el procedimiento administrativo desplegadas por el Inspector del Trabajo. Así mismo, tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no opta por tales vías, por ello de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales imperantes, reseñados con anterioridad, resulta la presente acción inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece. (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:

Señala como fundamento de forma que yerra el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al declarar “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por los ciudadanos IVAN VARELA DELGADO Y JONATHAN PAUL VALERA AGUIALAR”, debido a que los prenombrados profesionales del derecho no son parte de la presente acción, por lo que solicita se corrija el error material en el dispositivo del fallo que se declare en la presente acción.

En cuanto a los fundamentos de fondo aduce lo siguiente:

  1. - Alega a favor de su representada que la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, fue sostenida en una Jurisprudencia que denota que el procedimiento de reenganche fue tramitado conforme al procedimiento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde si existía un lapso legal para poder esgrimir como alegato de defensa, que el procedimiento estaba fenecido, por aplicación de la caducidad establecida en la misma ley la cual debe ejercerse dentro de los treinta días posterior al despido o desmejora, situación esta que dista mucho de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, solo en lo que respecta a que la ley derogada si establecía un lapso para poder ejercer el derecho a la defensa y en especial, aquellas que quebrantan normas constitucionales y donde la actual ley no establece un lapso para poder oponerse a tales actuaciones a los fines de alegar situaciones de infracción al orden publico, como lo es que la acción Admitida por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (agraviante) es la que debe declararse inadmisible y evitar así el quebrantamiento de normas Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Por lo tanto, al ser declarada la Inadmisibilidad del A.C.

  2. - En atención a lo indicado por el tribunal A-quo en la cual hace especial énfasis a los recursos procesales previos y en la cual indico como vía previa que debía agotarse para poder interponer la acción de a.c., la vía ordinaria a través del recurso correspondiente entre ellos el Recurso de Abstención y Carencia, especifica las circunstancias de procedencia y alcance del mencionado recurso amparándose en la sentencia de fecha 28/02/1985 emanada de la Sala Política-Administrativa de la antigua Corte Suprema, concluyendo que queda claro que las omisiones o abstenciones de la Administración únicamente pueden ser atacadas por el recurso de carencia cuando estas se refieran a una obligación especifica, establecida en una ley, y que el ejercicio de dicho recurso traería como consecuencia el pronunciamiento de la jurisdicción sobre la obligación de la administración de emitir un acto o efectuar una conducta determinada que le impone una norma.

    Asimismo, hace un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo, referido al reenganche y pago de salarios caídos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de lo cual denota que el recurso indicado por e Tribunal A-quo carece de aplicación, por cuanto a su consideración se trata de situaciones que vulneran el Estado de Derecho, el Orden Publico y normas de carácter Constitucional.

    Por ultimo establece de forma conclusiva lo siguiente:

  3. - No existe un procedimiento previo, ni recurso jurisdiccional previo donde se pueda ejercer la inadmisibilidad del reenganche y pago de salarios caídos, dictados por las entidades administrativas, en este caso las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual no es aplicable el recurso enunciado por la Juez A-quo en su sentencia , por cuanto el funcionario administrativo actuante únicamente tiene facultades para verificar la existencia de la relación de trabajo y que la terminación de la misma se haya producido por causa ajena al despido.

  4. - Sostiene que el Tribunal de Juicio aplica un criterio jurisprudencial que no se ajusta a la situación jurídica denunciada por su representación, dado que es evidente que se trata de un caso que se ventilo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya analogía proferida dista mucho de la realidad.

  5. - Que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que al tratarse de la interposición de una acción de acaparo constitucional, no puede considerarse como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta lo contenido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cumplimiento previo de formalidades, dada la naturaleza en que se fundamenta el ejercicio de la acción de amparo, la cual se caracteriza por su carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

    Por las razones anteriormente alegadas solicita sea declarada con lugar y en consecuencia, admitida la acción de A.C. y consecuencialmente sea decretada medida de suspensión de los efectos y restitución de derechos infringidos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S. N° 079-2014-01-00413 suscrita por la Inspectora del Trabajo, Norlis E.Z.S. por cuanto vulnera flagrantemente los derechos constitucionales y así poder obtener la tutela efectiva por parte del estado en cuanto a la aplicación de justicia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta por la parte recurrente IL Sapore D.N. 1705, C.A. contra de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

    Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado el 08 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que los accionante no agoto las vías ordinarias para obtener su pretensión.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    (…omissis…).”

    Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

    En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), y reiterado en posteriores decisiones:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    .

    Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional debe declarar su inadmisibilidad cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

    Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de a.c. establece lo siguiente:

    En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, en horas de la mañana se presenta en la sede de la empresa (IL SAPORE D.N. 1705, C.A.), la funcionaria Elkis Castellano Mora (...), quien luego de identificarse indico estar comisionada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), abogada Norkis E.Z.S., a los fines de reenganchar al ciudadano J.c.A. (…) para lo cual mostró Auto de Admisión del referido reenganche (…). Se le solicito la apertura de la incidencia probatoria prevista en el número cuarto del artículo 425 LOTTT y esta la negó rotundamente (…). Desde el día treinta y uno de abril de 2014 hasta el día (02) de abril de 2014 (sic), fuimos insistente en la búsqueda del expediente que ordenaba bajo apercibimiento el reenganche del ciudadano J.C.A., todo ello en virtud de que, la funcionaria comisionada no dejo copia de las actuaciones, ni auto de admisión ni de la notificación; cabe destacar que en la carpeta en la cual se la da información a los usuarios en dicha Inspectoría, dicho expediente no aparece. El día dos (02) de abril de 2014, luego de una agotadora espera de dos (2) horas me prestaron el expediente el cual se encuentra signado con el N° 079-2014-01-00413, para lo cual solicite copia de las actuaciones del día viernes veintiocho (28), quienes se negaron a suministrármelas. Igualmente solicite copia simple y certificada, del auto de admisión y del escrito de alegatos del mismo, y del cual me indicaron que únicamente me suministrarían copia simple, y textualmente se me indico “las certificadas no se las vamos a dar”. En consecuencia, procedí a retirar las copias simples del auto de admisión (sin firma), cartel de notificación y escrito de denuncia (sin firma)…”.

    De lo expuesto por la parte querellante se infiere de manera precisa, en primer termino la existencia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida realizada por el ciudadano J.C.A., la cual fue admitida, el cual ordeno en forma preventiva el reenganche y restitución de derechos infringidos a favor del ciudadano J.C.A., lo cual conllevo al traslado por parte de la funcionaria administrativa a la sede de la entidad de trabajo IL SAPORE D.N. 1705, C.A., para llevar a cabo la notificación de la denuncia presentada y de la orden proferida por el Inspector del trabajo, cumpliéndose íntegramente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual evidencia que no se trata de una P.A. definitiva, sino de un acto de reenganche condicionado a la existencia o no de los fundamentos de hecho y de derecho que a bien puedan demostrase en la articulación probatoria contenida en el numeral 4 del articulo precitado, derecho el cual fue oportunamente ejercido por la querellante, pero el cual no ha sido iniciado por parte de la Inspectoría del trabajo, lo cual no indica de ser cierto una violación de precepto constitucional alguno, sino establece la violación de lapsos legalmente establecidos en el procedimiento para el reenganche y la restitución de derechos. Por consiguiente tal como lo establece la Juez A-quo existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesto agraviada cuenta con un mecanismo judicial como el Recurso de Abstención y Carencia incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente.

    Al respecto, la Sala de Constitucional en sentencia N° 155 de fecha 21 de marzo de 2014, se refiere al recurso de abstención y carencia de la siguiente manera:

    … Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, los accionantes tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso por abstención o carencia, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

    Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

    (…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).

    Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

    Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

    (…)

    En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

    Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).

    De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

    En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: G.A.R.R., n.° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.).

    En virtud de las consideración expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos N.B.C.C., Lioner Á.S., G.E.P.A. y otros, contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana M.C.I. por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)

    En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., se denota que al obviarse las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, se somete al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional. Por tal razón debe determinarse que la vía idónea para la obtención de respuesta oportuna a la solicitud hecha por la parte hoy recurrente, es el recurso de abstención y carencia, viendo este como el mecanismo capaz de reparar la situación jurídica infringida y así optar al desarrollo del iter-procedimental con el fin de alegar los hechos que le permitan demostrar su pretensión.

    Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir el recurso de abstención y carencia como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. RAYBETH PARRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. RAYBETH PARRA

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