Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: R.M.S.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.224.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 315 y 4748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre 2008, por los abogados J.P.A. y M.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de octubre 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 07 de octubre de 2008.

El 21 de octubre de 2008, se distribuyo el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 24 de octubre de 2008, se dio por recibido y se fijó la audiencia oral para el 31 de octubre de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 5 de noviembre de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora apelante, representada por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 315 y 4748, respectivamente y de la comparecencia de la parte demandada, representada por el abogado O.J.O., Inpreabogado No. 97.355.

La parte actora apelante expuso que como punto previo solicito que se declare con lugar la apelación, revoque el auto apelado y se ordene la admisión de las pruebas promovidas, el auto apelado cometió el vicio de igualdad, se admiten todas las pruebas de la demandada y no las nuestras, se niegan 3 pruebas, la de informes porque consideró que se estaban solicitando las pruebas al propio demandado y de acuerdo a la norma no se pueden solicitar las pruebas de informes a las partes, esa información sólo la puede dar el Instituto, respecto a la prueba de exhibición se solicitó que la demandada aportara el expediente administrativo de la trabajadora ya que con ese expediente quiere demostrar los aumentos salariales, ingreso y egreso de la actora y la base técnico jurídico y contable por medio de las cuales se hizo los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, la recurrida la negó por considerar que la misma era indeterminada por considerar que no fue solicitada como es debido, sobre la prueba de experticia la recurrida estableció que la misma versaba sobre hechos, se solicitó una experticia sobre las oficinas de la demandada, se violentó los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada negó y rechazo todo lo alegado por la actora porque a la demandada no le está dada la obligación de informar ya que es parte en el juicio tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto apelado está ajustado a derecho por lo que solicito que se ratifique y se declare sin lugar la apelación de la actora.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos de observa que, la parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en el Capítulo II promovió la prueba de exhibición de documentos de la asignación de recursos financieros concernientes a los períodos 2004 al 2006, otorgados por el Ejecutivo Nacional para pagar las prestaciones sociales de la actora, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de experticia sobre las oficinas pertinentes de la demandada para que se determine cual es el monto exacto de la diferencia de prestaciones sociales de la actora y cual ha sido el monto en dinero que le aportó el Ejecutivo Nacional desde el año 2004 al 2006 para pagarle los pasivos laborales a la actora o si ese dinero fue aportado mediante la figura de crédito adicional o cualquier otra figura.

El a quo negó la prueba de informes porque fue dirigida a la propia demandada, la prueba de exhibición de documentos por indeterminada y porque no señala el contenido de los datos que requiere sean exhibidos y la prueba de experticia por considerar que no es el medio idóneo para traer a los autos la información solicitada.

Con respecto a la prueba de informes el Tribunal observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que ésta procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio.

En el presente caso la prueba fue promovida para que la información fuera rendida por la propia demandada, en consecuencia, dicha prueba resulta inamisible. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos se observa que la promovente no cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que debió acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de cuyo requisito no está relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a la experticia, se observa que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

En el presente caso considera este Tribunal que la experticia fue promovida en forma genérica, pues se pretende realizar una experticia sobre las oficinas pertinentes de la demandada para que se determine cual es el monto exacto de la diferencia de prestaciones sociales de la actora y cual ha sido el monto en dinero que le aportó el Ejecutivo Nacional desde el año 2004 al 2006 para pagarle los pasivos laborales a la actora o si ese dinero fue aportado mediante la figura de crédito adicional o cualquier otra figura, lo que evidencia que no fue solicitada sobre puntos de hecho concretos, al establecer varias posibilidades, además, admitirla sería sujetar a la experticia precisamente lo que se demanda y es objeto de decisión por parte del Tribunal, o sea, una diferencia de prestaciones sociales, de manera que no cumple con los requisitos legales para admitirse, en tal sentido, debe declarare sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre 2008, por los abogados J.P.A. y M.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de octubre 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.S.D.V. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

P.H.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

P.H.

SECRETARIA

JCCA/PE/mn.

Asunto No. AP21-R-2008-001466.

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