Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007388.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 53, Tomo 72-A Sgdo., y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8-A Sgdo., ambas representadas por el ciudadano A.M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.317, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto bajo el Nº SN-12-002567, de fecha 25 de junio de 2012, contra el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Conformidad de Uso presentada.

En fecha 11 de octubre de 2013, los abogados A.G., M.B.A.S., R.O.P., Nayibis Peraza y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933 y 131.049, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, se opusieron al amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la Doctora H.N.d.U., en virtud de su designación como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada y al respecto observa:

I

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

La representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, luego de hacer una breve relación de los hechos, fundamentó su oposición en los siguientes términos:

Expone la parte recurrida, que la finalidad de la pretensión contenida en el recurso de nulidad consignado por la parte recurrente, “…es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró improcedente la solicitud del otorgamiento de la C.d.C.d.U.U., con la finalidad de que la Dirección de Ingeniería Municipal proceda a emitir la respectiva constancia para poder realizar el cambio de ramo en la Licencia de Actividades Económicas Nº 30100013466, de fecha 14 de noviembre de 2012.”.

Manifiestan, que el Juzgado al declarar procedente el amparo cautelar solicitado, “…está prejuzgando sobre las resultas del asunto principal, puesto que se le concede a la accionante lo que configura su pretensión principal, es decir, el otorgamiento de la constancia antes referida para poder realizar los cambios necesarios a su Licencia de Actividades Económicas.”.

Aducen, que “…sería una incongruencia en detrimento para el particular accionante que por medio de una medida de amparo cautelar que debería garantizar las resultas de la sentencia de fondo, por el temor infundado de la lesión inminente de su derecho constitucional, se le otorgue un derecho subjetivo que en la conclusión del juicio principal sería suprimido si resultase sin lugar la pretensión de nulidad accionada por el mismo”.

Señalan que, “…para la procedencia de la protección del amparo cautelar debe verificarse la existencia tanto del fumus boni iuris y el periculum in mora como requisitos concurrentes a los fines que el juez en el presente caso, dicte o decrete la procedencia del mismo como derecho constitucional que el recurrente alega como lesionado.”.

Alegan, que el Tribunal “…estimó que el fumus boni iuris en el presente caso, se verificaba sólo de la C.d.C.d.U.U. Nº 000314, de fecha 06 de julio de 2000; que había sido emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal a la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A.”.

Destacan, “…que el Juzgador sólo toma como hecho que configura la presunción de buen derecho la documental anteriormente señalada, sin analizar de manera determinante cuál es el derecho constitucional que se afectaría por una posible actuación ilegal de la Administración Municipal”.

Manifiestan, que “…en el ámbito municipal, y específicamente en el ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de los derechos individuales de los administrados en el Municipio Chacao, el limite que condiciona el derecho al libre ejercicio de cualquier actividad económica está consagrado en el Decreto Nº 003-04, del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. y la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señalan, que “…el recurrente ha expuesto en su solicitud de amparo cautelar que ha obtenido la C.d.C.d.U. Nº 000314, de fecha 06 de julio de 2000, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, y por lo tanto, no estaría obligado a tramitar una nueva constancia como la anterior, puesto que el inmueble se encuentra dentro del supuesto de zonificación permitida por la norma urbanística local, es decir, la nomenclatura R8-A (vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal).

Precisan, en relación a lo anterior, “…que la C.d.C.d.U. se deberá tramitar no sólo para la emisión de la Licencia de Actividades Económicas, sino cuando el interesado titular, deba realizar alguna modificación a dicho acto autorizatorio, como el cambio o anexo de ramo en la actividad comercial explotada por el particular”.

Plantean, en cuanto a ese supuesto, que “…la C.d.C.d.U.U. es el acto que determinará si en el inmueble del cual es titular el recurrente, está permitido el desarrollo de la actividad específica de `Comercialización o Venta de Pintura y Conexas´ la cual debe estar descrita en dicha Conformidad de Uso, pues de la especificidad de la actividad a explotar dependerá la emisión o no de la Licencia de Actividades Económicas con el respectivo cambio de ramo que pretende realizar la representación de la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., puesto que actualmente la Licencia de Actividades Económicas que posee la misma así como la C.d.C.d.U., autorizan la actividad de `Comercio o Venta de Equipos de Comunicaciones´.”

Exponen, que “el administrado recurrente debe verificar si la nueva actividad a ejercer puede desarrollarse en el establecimiento del cual es propietario, desde el plano urbanístico con la tramitación de la C.d.C.d.U., que en el presente caso a sido solicitada con la finalidad de adquirir el anexo de ramo a la Licencia de Actividades Económicas Nº 30100013466 de fecha 14 de Noviembre de 2012, obtenida por el recurrente, siendo determinada (sic) algunas modificaciones y construcciones ilegales que hacen imposible el desarrollo de la actividad comercial en el inmueble Local PB, Nivel Planta Baja del Edificio Centro M/A COM, ubicado en la Avenida Libertador con Calle El Muñeco, Urbanización Población Chacao, por lo que se declaró improcedente la solicitud presentada por el recurrente”.

Aducen, que “…se ha demostrado que la Conformidad de Uso Nº 000314, de fecha 06 de julio de e2000, se otorgó en condiciones distintas a las actuales, para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas (…) que autoriza la actividad de `Comercialización Al Detal de Accesorios de Equipos de Comunicaciones´, siendo necesaria para la tramitación del cambio de actividad o ramo a explotar, una nueva solicitud de Conformidad de Uso con la finalidad de comprobar la legalidad o no de las instalaciones que componen el inmueble en cuestión, así como verificar según la zonificación que regula el área donde se encuentra el inmueble propiedad de la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., si el uso de la actividad comercial de 'Venta de Pinturas y Productos Conexos' es compatible con la Ordenanza de Zonificación aplicada al caso concreto”.

Sostienen, que la parte recurrente en fecha 14 de mayo de 2012, tramitó una nueva Conformidad de Uso, para lo cual, la Dirección de Ingeniería Municipal le indicó que “…la nueva actividad a desarrollar en el inmueble mencionado, no se adapta a las normas urbanísticas locales contenidas en el literal 'C' del artículo 13 del Reglamento sobre C.d.C.d.U., lo que necesariamente hace improcedente la adjudicación del acto autorizatorio urbanístico, actuación de la Administración Municipal ajustada al marco regulatorio urbanístico local, lo que en ningún caso configura una transgresión al derecho fundamental a la libertad económica del administrado.”

Exponen, que resulta evidente que “…la documental en la cual basa el Juzgador la procedencia del buen derecho, no es determinante a los fines de verificar la procedencia de la cautelar, en virtud que el Tribunal se limitó simplemente a analizar de forma errónea la presunción de buen derecho, por lo que el mandato cautelar no cumple con lo estipulado en los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, ya que si por el contrario, cumpliera con tales requisitos, el Tribunal necesariamente tendría que pronunciarse sobre el fondo del asunto principal…”

Agregan, que “…el supuesto daño irreparable no deriva directamente de la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual en el procedimiento de solicitud de la C.d.C.d.U.U., realizó el estudio técnico necesario para determinar si en el establecimiento es posible desarrollar la actividad comercial específica, determinándose que el inmueble en cuestión admite el uso para el desarrollo de la actividad comercial pretendida por la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., sin embargo, dicho inmueble sufrió modificaciones en cuanto a la eliminación de dos (02) puestos de estacionamiento, así como apropiaciones de un área común de uso exclusivo del condominio, todo ello del Comunicado Técnico emitido por la Gerencia de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 11 de Septiembre de 2012.”

Arguyen, que no se configura ninguna “…lesión al derecho fundamental a la libertad económica, puesto que se acentúa el carácter de la limitación normativa a que el mismo está sujeto, tal como lo establece el artículo 112 del Texto Fundamental (…), siendo que las normas jurídicas locales de regulación urbanística leyes que representan un límite en el ejercicio de los derechos de propiedad privada y de libertad económica para los administrados.”

Afirman, que el “…acto nugatorio del trámite signado con el Nº S-CU-12-00236, de fecha 11 de junio de 2012, tuvo como base normativa los artículos 10, literal 'C' y artículo 13, literal 'C', en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que hicieron demostrable a la Dirección de Ingeniería Municipal las modificaciones que posiblemente pudieran ser ilegales en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., siendo las condiciones de dicho inmueble distintas a las presentadas en anterior oportunidad por la parte recurrente, cuando se le otorgó la C.d.C.d.U. primigenia Nº 000314 de fecha 06 de julio de 2000, para la explotación de una actividad comercial distinta a las que en la actualidad pretende desarrollar.”

Precisan, que “…es requisito esencial para todo administrado que pretenda iniciar cualquier actividad comercial dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, cumpla con la verificación por parte de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao que el uso que se pretende instalar en el inmueble, sea un uso adecuado y conforme, en concordancia con la normativa vigente, y de igual forma, que el inmueble esté en concordancia con la Variables Urbanas Fundamentales para el desarrollo de la actividad comercial que instale en el mismo; siendo que el acto administrativo impugnado, confirma la improcedencia de la Conformidad de Uso Urbanístico en base a la modificación de la estructura del inmueble (…), que hacen imposible el desarrollo de la actividad comercial que se prevé instalar en el mismo…”

Por otra parte, manifestaron que la sentencia interlocutoria que declara procedente el amparo cautelar solicitado, “…incurre en el vicio de inmotivación de acuerdo al contenido del artículo 243, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho suficientemente razonadas en la que el Juzgador fundamenta la decisión objeto de la presente oposición.”

De igual forma, establecen que al “…otorgar una Conformidad de Uso aunque sea 'provisional' a través de un amparo cautelar, se estaría sustituyendo las resultas del juicio principal, es decir, prejuzgando sobre el fondo del asunto; ya que al declararse la eventual nulidad del acto administrativo que declaró la improcedencia de la solicitud de la mencionada Conformidad, sería innecesario el pronunciamiento del Juzgador en cuanto a la obligación de hacer impuesta a esta Administración Municipal, configurada en el otorgamiento de la C.d.C.d.U.U..”

Finalmente, y de conformidad con los alegatos antes expuestos, la representación Municipal se opone formalmente a la declaratoria de procedencia del amparo cautelar, por cuanto no fue verificado el efectivo y concurrente cumplimiento de los requisitos esenciales para otorgar la medida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, de conformidad con el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero relativo al Procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa:

En fecha 22 de octubre de 2013, comparecieron los abogados A.G., M.B.A.S., R.O.P., NAYIBIS PERAZA Y R.Z., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios del 177 al 188 del cuaderno de medidas).

Que los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria acordada por este Tribunal, señalaron lo siguiente:

Que a los fines de demostrar que el acto impugnado se encuentra conforme a derecho promueven: i) Acta de Fiscalización levantada con objeto de la inspección practicada en fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao. ii) Acto nugatorio de la solicitud para la obtención de la C.d.C.d.U. Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012. iii) Informe Técnico Nº 249 de fecha 11 de septiembre de 2012. iv) Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2012. v) Solicitud para la Conformidad de Uso Nº SN-12-001820, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se solicita una nueva Constancia para la realización de la actividad comercial “Venta de Pinturas para Uso Doméstico e Industrial y Artículos Conexos a la Industria”. vi) C.d.C.d.U. Nº 000314, de fecha 06 de julio de 2000, en la cual se evidencia que el uso permitido en el inmueble es la “Venta al Detal de Accesorios de Comunicaciones”. vii) Licencia de Actividades Económicas Nº 30100013466, de fecha 14 de noviembre de 2012.

Manifestaron, que “Tales documentos probatorios confirman los argumentos de [esa] representación judicial al oponerse a la procedencia del amparo cautelar dictado (…), en el sentido que el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, tuvo su fundamentación en los hechos reflejados en el acta de fiscalización, en el informe técnico y los planos del permiso de construcción emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo el estudio técnico de los mismos el que reflejó las modificaciones que sufrió el inmueble objeto del presente caso.”

Señalaron, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal verificó el incumplimiento de las causales de improcedencia para el otorgamiento de la Conformidad de Uso, estando el acto que negó la solicitud de la misma ajustado a la realidad fáctica actual del inmueble…”.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la oposición formulada por la parte accionada, al respecto se observa:

En cuanto al alegato relativo a que el otorgamiento de la C.d.C.d.U. “provisional”, decretado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, está prejuzgando sobre las resultas del asunto principal, debe este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1751 de fecha 14 de octubre de 2004, la cual establece:

…Con relación a este dispositivo, la Sala debe advertir que a través de la acción de amparo cautelar, el órgano jurisdiccional, con base en la existencia de presunciones graves de violaciones a derechos constitucionales, debe limitarse a restablecer la situación jurídica lesionada, sin que pueda anular actos administrativos, ni establecer indemnizaciones por medio de este mecanismo de protección constitucional.

(omissis)

Este medio expedito (el amparo cautelar) está destinado al restablecimiento inmediato de las situaciones generadas por violaciones constitucionales, entendiendo que tal efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, sin que se puedan crear nuevas situaciones (…).

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad tiene naturaleza cautelar y, por tanto, provisoria, sujeta al juicio principal. Es por ello, que el mandamiento que se dicte con ocasión a esta medida cautelar, en caso de acordarse, nunca debe sustituirse en la decisión de fondo, por tratarse de una medida instrumental en el proceso principal.

(omissis)

(Destacado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que la decisión de la medida de amparo cautelar no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues la misma está basada en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional.

Siendo ello así, se debe advertir que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, versa sobre la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de la C.d.C.d.U., por lo que al ordenar este Juzgado el otorgamiento de dicha Constancia únicamente de manera “provisional” no está emitiendo pronunciamiento alguno correspondiente a la sentencia definitiva, por cuanto la misma fue dictada a los fines de garantizar las resultas del juicio, y evitar ciertas gravedades en juego, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha todos los argumentos esgrimidos por la representación en juicio del municipio, relacionados con el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto principal. Así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao denunciaron que en la decisión dictada por este Tribunal el 30 de septiembre de 2013, no se verificó la concurrencia de los requisitos - fumus boni iuris y periculum in mora- para el otorgamiento de la medida de amparo cautelar.

Sobre el particular, resulta pertinente para este Tribunal hacer alusión a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01050 del 3 de agosto de 2011, mediante la cual estableció lo siguiente:

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial antes señalado, se aprecia que en cuanto a las medidas de amparo cautelares, bastará la verificación de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para que, del mismo modo se determine el periculum in mora, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a la convicción de que debe preservarse su derecho pleno, a los fines de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En conexión con lo anterior, como quiera que este Juzgado determinó una amenaza grave al derecho a la liberta económica de la parte recurrente, contemplado en el artículo 112 Constitucional, por lo que se configuró el fumus boni iuris en la medida de amparo cautelar acordada, resultaba innecesario pasar a constatar el periculum in mora, toda vez que dada la naturaleza de la medida solicitada, el mismo es consecuencia de la configuración de la presunción del buen derecho, motivo por el cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Finalmente, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, denuncian que este Juzgado mediante la sentencia interlocutoria objeto de oposición, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir para acordar la medida de amparo cautelar solicitada por la empresa recurrente, no se analizaron los motivos sobre los cuales la actuación de la Administración Municipal configuró una presunción grave de daño en el derecho a la libertad económica, por cuanto no puede pretenderse autorizar al administrado a ejercer su derecho a la libertad económica, en las condiciones irregulares en las que se encontraba, por lo que al ordenar el otorgamiento de una Conformidad de Uso “provisional” se está prejuzgando sobre el fondo.

Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0859 del 23 de julio de 2008, en relación al vicio de inmotivación denunciado. En este sentido, se observa lo siguiente:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el vicio de inmotivación se configura cuando existe una absoluta ausencia de motivación, por lo que al interesado se le haga imposible conocer las razones en las cuales se fundamenta la decisión, más no así en aquellas decisiones de las cuales se pueda deducir los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal.

Así, de la decisión objeto de oposición, se aprecia que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación con el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hizo referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01050 del 3 de agosto de 2011.

De igual manera, se advierte que este Juzgado fundamentó la presunción de violación del derecho constitucional en comento, en la C.d.C.d.U. del inmueble, la cual fue expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 6 de julio del 2000, bajo el Nº 000314, donde se establece como zonificación del mismo R-8, nomenclatura que rige la materia del uso de vivienda multifamiliar con comercio vecinal.

Por tanto, como quiera que este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el fumus boni iuris en la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente, realizó un análisis lógico del derecho constitucional pretendido, esto es, el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, determinando a través de los medios probatorios antes mencionados una amenaza de violación de dicho derecho, garantizándole a la parte recurrida el conocimiento de las razones que fundamentaron la decisión, mal podría este Juzgado incurrir en el vicio de inmotivación denunciado, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente recurso de oposición no se configuraron las denuncias realizadas por la parte recurrida, este Tribunal ratifica la medida de amparo cautelar otorgada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados A.G., M.B.A.S., R.O.P., Nayibis Peraza y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933 y 131.049, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

SEGUNDO

RATIFICA la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 53, Tomo 72-A Sgdo., y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8-A Sgdo., ambas representadas por el ciudadano A.M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.317, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto bajo el Nº SN-12-002567, de fecha 25 de junio de 2012, contra el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Conformidad de Uso presentada, en los mismos términos en los que fue acordada el 30 de septiembre de 2013.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

FMM/smc

EXP. No. 007388

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