Decisión nº 284 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003400

ASUNTO : NP01-R-2009-000254

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Noviembre del 2009, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de esa misma fecha, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-003400, instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera pura y simple admitió los hechos que le imputo el Ministerio Público, procediendo por ello a CONDENAR a los acusados A.S.T. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 319 ejusdem; con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06, y 08 ibidem. En lo que respecta a la acusada M.J.V. la CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 458 y 2577 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06 y 08 ibidem.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 02 de diciembre de 2009, la profesional del derecho Abg. V.E.S.D., en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, y de los ciudadanos A.S.H.T. Y M.J.V.V., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 4° “…Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en data 11-02-1010; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 01-03-2010 y celebrándose la audiencia en fecha 17-03-2010, por lo que, procede a decidir, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, la Abg. V.E.S.D., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando como defensora, en el asunto seguido en contra de los imputados A.S.E.T. y M.J.V.V. a quien se le sigue asunto alfanumérico Nº NP01-P-2009-003400, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 319 ejusdem; con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06, y 08 ibidem. En lo que respecta a la acusada M.J.V. por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 01, 05, 06 y 08 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ISABELA DE LOS A.R., ROSANGEL RAMIRES REYES AMUNDARAY, IRANLLELA SPINELLA, VICENCINA TRONCHI, ARAMINTA DEL VALLE CONTRERA, C.J. GUZAMAN, M.J. CABEZA, ZULAI COROMETO VELIZ, CARMEN GUASMAN CABELLO, R.R., MARIA RINARDI, PEDRI SPINELLA VARRONI, BETSY DEL VALLE MUJICA, RORIMAR DEL C.G., S.J.R., SITETICIA TRONCHI, IRADIDA JOSEFINA SALASR REYES, MARIA TRONCHI, GAETANO TRONCHI Y MAIELA TRONCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, expresó los siguientes alegatos:

…Consta en autos que la Sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), y el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULOII…El motivo del recurso se fundamenta en atención a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 37 y 86 ambos del Código Penal, así como la inobservancia de la ley al no aplicar la atenuante de ley contenida en el artículo 74 ordinal 4° (Ausencia de antecedentes penales) del Código Penal, toda vez que el Juez de Instancia en el texto de la sentencia, calculo erróneamente la pena a imponer y considero circunstancias agravantes que en ningún momento estimo la Fiscalía, la Defensa Técnica ni los Acusados, lo cual se evidencia con total claridad…Ahora bien recordemos el contenido de los siguientes artículos: Artículo 37 del Código Penal Venezolano…Artículo 86 del Código Penal Venezolano…Artículo 74 del Código Penal Venezolano…Ahora bien, si analizamos el contenido de las normas antes transcritas se evidencia con total claridad que el calculo de la pena no se realizo en estricta consonancia con las mismas, por cuanto el juzgador infringió el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues mis representados carecen de antecedentes penales, es decir, gozan de buena conducta predelictual, previa a la comisión del hecho punible y aunado a ello, esta defensa técnica al momento de realizar su intervención en la Audiencia Preliminar solicitó la aplicación de la atenuante de ley prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, tal como se puede constatar del acta respectiva, pero aun así el juez obvio la circunstancia atenuante a los fines de la aplicación de la pena, es importante señalar que en caso bajo estudio la Representación Fiscal no invoco ninguna circunstancia agravante que impidiera la aplicación de la atenuante de ley tantas veces señalada por la defensa…Siendo así las cosas, esta defensa se permite citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, signada con el número 162, de fecha 23-04-2009, expediente C08-482 en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

… Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fine de evitar la arbitrariedad…” En merito de los planteamientos antes esgrimidos considera esta Defensa Pública que la pena aplicable en el presente asunto debe calcularse tomando como punto inicial que el delito de ROBO AGRAVADO es el mas grave y que establece una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio trece años y seis meses, seguidamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO que comprende una penalidad de seis a doce años de prisión siendo el termino medio de nueve años y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que comprende una penalidad de tres a cinco años de prisión siendo el termino medio cuatro años y por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal corresponde llevar ambas penas a su limite inferior es decir de diez años en el delito de ROBO AGRAVADO, seis años para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y tres años por el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO siendo aplicable las dos terceras partes de los dos últimos delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, que resultan seis años, por lo que la pena en definitiva seria DIECISEIS AÑOS mas las accesorias de ley en lo que respecta al ciudadano A.S.E.T. y para la ciudadana M.J.V.V. la pena en definitiva seria de CATORRCE AÑOS DE PRINSION por cuanto, solo se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Cabe destacar, que ambos ciudadanos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Publico del Estado Monagas, por la comisión de los precitados delitos, para los cuales en ningún momento invoco circunstancias agravantes. Es el caso ciudadanas Magistrados, que luego de haberse admitido el escrito acusatorio por la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Publico (sin agravantes), el Juez se acogió al lapso de veinte minutos para efectuar el cálculo de la pena, para posteriormente ingresar a la sala y otorgar una pena de veinte años de prisión para el caso del ciudadano A.S.E.T. y dieciséis años un mes y diez días de prisión para la ciudadana M.J.V.V. basando su cálculo con la aplicación de una serie de circunstancias agravantes que no fueron por la vindicta pública, ni consideradas por mis representados al momento de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Defensa solicitase sirva admitir el presente recurso y se declare con lugar el mismo y en consecuencia se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante invocada y se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte…(sic)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal en la Fase Intermedia inserta a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABG. M.E.P., celebro Audiencia Preliminar donde se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, viernes 12 de Noviembre de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado A.S.H.T. y M.J.V., imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2009-003400, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensora Privado, ABG. V.Z.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. M.E.P., solicita a la Secretaria ABG. R.M., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. C.P. para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos A.S.T. Y M.J.V., suficientemente identificado, en la presente causa por lo que solicito su enjuiciamiento en este acto por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para el ciudadano A.S.T., este ultimo delito se identifico por los Cuerpo de Seguridad que posteriormente fueron identificado por la ONIDEX esta asignado a una niña de nombre V.D. y para la ciudadana M.J.V. solicito su enjucimiento por los delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en los articulo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano ISABELA DE LOS A.R., ROSANGEL RAMIRES REYES AMUNDARAY, IRANLLELA SPINELLA, VICENCINA TRONCHI, ARAMINTA DEL VALLE CONTRERA, C.J. GUZAMAN, M.J. CABEZA, ZULAI COROMETO VELIZ, CARMEN GUASMAN CABELLO, R.R., MARIA RINARDI, PEDRI SPINELLA VARRONI, BETSY DEL VALLE MUJICA, RORIMAR DEL C.G., S.J.R., SITETICIA TRONCHI, IRADIDA JOSEFINA SALASR REYES, MARIA TRONCHI, GAETANO TRONCHI Y MAIELA TRONCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al Estado, en el escrito acusatorio, de igual manera esta representación Fiscal solicita sea admitida la acusación así como todas las prueba presentadas en su oportunidad lo cual cursa en el escrito Quinto, por ser estas pertinentes útiles y necearías, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y en especial se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados A.S.H.T. Y M.J.V. , por cuanto no ha variado las cirscunstacias que dicto la medida privativa y a los fines de garantizan la celeridad del proceso. “En fecha trece de Marzo del presente año (13-03-2.009), se inicio averiguación número I-066-856-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, donde tres (03) sujetos y una (01) mujer, vestidos como empleados de la Empresa MRW, se presentaron en la Residencia de la familia VARRONE, ubicada en la Avenida R.L. de la ciudad de Maturín, donde sometieron a todos los presentes y se llevaron prendas de oro, dinero en efectivo y otros objetos de valor, caso este que fue participado a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; En fecha catorce de Marzo del presente año (14-03-2.009), se inicio averiguación número I-066-875-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, donde nuevamente tres (03) sujetos y una (01) mujer, vestidos como empleados de la Empresa MRW, se presentaron en la Residencia de la familia REYES, ubicada en la Urbanización la Manga de la ciudad de Maturín, y luego de someter a todos los presentes con Armas de Fuego se llevaron prendas de oro y varios objetos de valor, caso este que también fue participado a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; En fecha cinco de Junio del presente año (05-06-2.009), se inicio averiguación número I-247-625-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, donde nuevamente tres (03) sujetos y una (01) mujer, uno de ellos vestido como empleado de la Empresa MRW, se presentaron en la Residencia de la familia GUZMAN, ubicada en la Urbanización Fundemos de la Ciudad de Maturín, donde luego de someter a todos los presentes con Armas de Fuego se llevaron prendas de oro, Dinero en efectivo y varios objetos de valor, caso este que también fue participado a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; En fecha veintiséis de Junio del presente año (26-06-2.009), se inicio averiguación número I-248-103-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, donde nuevamente tres (03) sujetos y una (01) mujer, esta vez vestidos como empleados de la Empresa SEMDA, se presentaron en la Residencia de la familia TRONCHI, ubicada en la Avenida la Paz, de la Ciudad de Maturín, donde luego de someter a todos los presentes, con Armas de Fuego, se llevaron prendas de oro, Dinero en efectivo y varios objetos de valor, caso este que fue participado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por cuanto se encontraba de Guardia y posteriormente fue remitido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; En fecha trece de Julio del presente año (13-07-2.009), se inicio averiguación número I-248-456-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, donde nuevamente tres (03) sujetos y una (01) mujer, vestidos como empleados de la Empresa MRW, se presentaron en la Residencia de la familia URBANI, ubicada en la calle dos (02), casa numero diecisiete (17), del Sector las Cocuizas de la ciudad de Maturín, donde luego de someter a todos los presentes, con Armas de Fuego, se llevaron prendas de oro, Dinero en efectivo y varios objetos de valor, caso este que fue participado a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; Posteriormente en fecha dieciséis de Julio del presente año dos mil nueve (16-07-2.009), después de una serie de denuncias por parte de algunos ciudadanos, residenciados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes habían sido despojados de algunas de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte, por parte de tres (03) ciudadanos y una (01) mujer, quienes se presentaban en sus residencias y bajo el Modus Operandis de ser trabajadores de la Empresa MRW en unos casos, y en otros casos de ser empleados de la Empresa CADAFE, y una ves que lograban entrar dentro de las Residencias de sus victimas, las sometían y las despojaban de sus pertenencias, bajo la Modalidad de ROBO A MANO ARMADA, esta Representación Fiscal solicito al Ciudadano Juez de Control de Guardia, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio número 16F5-1052-2.009, se ordenara lo conducente a fin de que se decretara ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, en el inmueble ubicado en la calle Principal, casa sin número, del sector Brisas de la Floresta, de la ciudad de Maturín, casa construida de Bloques, con fachada Pintada de color amarillo, Puerta elaborada de hierro, pintada de color verde y ventanas de vidrio, donde reside en calidad de propietario o inquilino, el ciudadano conocido como A.S.H.T., Colombiano, con el objeto de ubicar y decomisar Armas de Fuego y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico. En esa misma fecha (16-07-2.009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, Decreto Orden de Allanamiento número NPO1-P-2.009-003374, conforme a lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el inmueble identificado en la solicitud hecha por esta Representación Fiscal. Dicho Procedimiento se llevo a cabo por los Funcionarios INSPECTOR FELIX ABACHE, SUB-INSPECTOR W.R., DETECTIVES LUIS DÍAZ, HENRRY FEBRES Y EL AGENTE J.M., Funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” de Maturín, en presencia de los ciudadanos P.R. PADRON DIAZ Y N.E.P.E., quienes fueron testigos del procedimiento realizado en el inmueble que fungía como domicilio de los imputados A.S.H.T. Y M.J.V.V., en donde se incautaron en su poder, una serie de objetos y evidencias de interés Criminalístico, numerados desde el guarismo uno (01) hasta el ciento siete (107), ambos inclusive, según consta en Acta de Allanamiento de fecha dieciséis de Julio del presente año dos mil nueve (16-07-2.009), que cursa en la Primera pieza de la causa número NPO1-P-2.009-003400, que cursa por ante este Tribunal, los cuales se encuentran relacionadas con las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” de Maturín, signadas con las nomenclaturas I-066-856-09, I-066-875, I-247-625-09, I-248-103-09 e I-248-456, instruidas por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como imputados los ciudadanos A.S.H.T. Y M.J.V.V.; observándose asimismo que para el momento que se lleva a cabo dicho procedimiento hicieron acto de presencia el Comisario J.J.A.P., la detective Mirvia Pereira y el inspector jefe A.R., quienes colaboraron con el traslado de los objetos recuperados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” de Maturín, dándose inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura I-248-557-09.” Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA, quien expone: “Esta defensa, sostuve conversación con mis representados y me manifestaron admisión de los hechos, y solicito se le ceda la palabra a mis defendido a los fines de que manifiesten su voluntad, solicito el minino inferior de la pena, asimismo como una baja de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana J.S.R.: “Ellos llegaron a eso de 11:20 tocaron el timbre, venían vestido de uniforme de senda y me dijeron que venían a verificar el medidor y fueron directamente al medidor y jalaron cable y me dijeron que había falla y que necesitaban hablar con uno de los dueños llame a la señora y le dijo que ellos quieren hablar con ello por que había un problema de electricidad, y ellos dicen que van de parte de la flaca de l carro verde, y luego saca un arma y nos dicen que esto es un atraco nos llevaron a la cocina y nos dijeron entréguenos los millones nosotras le dijimos que aquí no hay dinero y nos dijeron que nos iban a matar, sentí cuanto la señora le dieron con un revolver por la cabeza y luego llego la hijo de la señora y uno de ello dijo sube a la vieja la arrastraron y le dijeron cállense por que le voy a dar un tiro, y el orto dice traite a las dos , me soltaron los pies y cuando iba por la escalera me dieron con un machete por el trasero cuando estábamos en el cuarto nos dijeron que abriera la caja fuerte por que le iban a cortar la mano a su hija ella dijo que no sabia la combinación, la muchacha se arrodilla encima de su mama y le cortan las cuerdas de las manas, y el otro dijo amarra la sirviente las manos y los pies, uno de ello dice viene entrando un carro, llego otra muchacha la subieron al cuarto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano C.G.B.: “Del trabajo salí y me fui a mi casa luego siente el perro que esta ladrado y no le hice caso, escuche bulla y recibí un mensaje de mi nieto que dice papa llama a la policía que nos están atracando, luego llame al 171 espere a la policía , me asome y no vi a nadie, en otra oportunidad me asome y vi al señor que esta hay sentado, salí corriendo y tomo un taxi para llamar a la policía luego ellos salieron. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano J.C.G.: “Estaba acostado en mi cuarto eran como a las 10:00 a.m. escucho voces en la entrada de la cocina y veo a dos señores puntando a mi mama y mi abuela con un arma de fuego, y yo procedo a llamar a mi papa para decirle que están roban, luego abrieron la puerta del cuarto me escondí en el closet el señor que esta sentado me encontró y el señor de allá y otro mas me dijo que donde estaba el dinero y me dijeron que tenia a mi hermana secuestrada que donde estaba el dinero por que me iban a matar, luego uno de ellos estaba hablando por teléfono nervioso y luego se fueron, un señor en una camioneta blanco fue a la casa a pregunta si había portón eléctrico.es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana VICENCINA TRONCHI: “Llego a las 12:20 a.m, entre a la sala y encontré al señor con otro mas y me apuntaron y me dijeron que si tenia revolver y me preguntón por la cartera y me quitaron el celular, me metieron en cuarto y me amarraron, nos pusimos angustiada, nos amenazaron de muerto y no le importaron que amenazaran a una persona enferma y nos dijeron cállense perra, nos revisaron la casa y se llevaron poco de cosa y de recuerdo, nos amenizaron sin importar que se escapara un tiro. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana M.T.: “Yo llegue a las 12:30, y sale un gordo y un flaco, cuando entre me dijera que era un atraco y no teníamos efectivo era muy poco y nos empujan y nos llevan al cuarto de mi hermano y estaba mi hermana que le querían corta la mano, el esta hablando por teléfono y decía que hay no había joyas que había pura porquería, nos maltearon física y psicología nos pusimos a rezar el rosario se pusieron ellos revisar la casa y se llevaron un poco de cosas que tiene valor sentimental para nosotros y ello se llevaron la pistola de mi papa, y uno de ellos estaba secando todo de la caja fuerte, se nos están parado carro en la casa todo las noche otra vez, si a nosotros nos llega a pasar algo es por ello por que nos amenazaron y se están presentado nuevamente que se encuentran carros al frente de la casa y falta tres y uno de ellos esta aquí. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana LETIZA TRONCHI PICCHIN: “Estoy entrando a mi casa por la parte trasera de mi casa y veo al señor que esta aquí con uno gordo veo que este sometiendo a mi tía y me dice que esto es un atraco nos dice que le entregue el dieron, vacié la cartera y lo que había era 40 bolívares me subieron a mi cuarto, y cuando estábamos hay nos amenazaron de secuéstranos y nos insultaron, fui a poner la denuncia y el inspector nos enseño un albún y el señor esta hay. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana IZABELlA IRBANIS: “Yo estaba durmiendo en mi cuarto ellos entraron y rompieron mi puerta me dijeron que era un atraco agarraron una funda y empezaron a meter cosa me amenazaron en secuestrarme. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana PIERALLELA: “Ellos entraron en mi casa Con un paquete MRW. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana R.R.R.: “Yo venia llegando con ni novio nos apuntaron y me llevaron al cuarto de mi suegra nos quietaron nuestras cosas personales el teléfono nos apuntaron y que nos iba a llevar, me golpearon en la cabeza con una gaveta, que eso no se iba a quedar así y que iban a volver. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana: “Estaba acostado la señora me dijo que llego un señor con un paquete de MRW y el gordo dice que este es un secuestro el señor se va y el gordo con la señora estaba hablando por telefono, el gordo me dijo donde esta el oro el dinero que le voy a decir a mi comandante, se llevaron lo que le dio la gana. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano P.E.V.: “Yo llego a i casa con mi novia y hermana y el señor presente y otro nos apunta nos quita todo y nos lleva al cuarto de mi mama, la señora aquí presente tenia uno lente grande hablando por teléfono estaba mi mama tirad en el piso y las gavetas tiradas en la cama, la señora se quedo con el gordo y nos insultaron y nos decían donde están los dólares si no me dicen donde están los dólares sino los voy a matar, y la señora hablaba por teléfono que le voy a decir a mi comandante, el gordo dice bueno vamos a llevarnos a la vieja el otro dice no vamos a llevarnos la mas buena que era mi novia, luego ellos e fueron. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana ARMAR DEL VALLE CONTRERA: “13-16-2009 como las 09:30 tocan la puerta y están los señores con un paquete de MRW, salgo uniformado igualito y con carnet, veo que el paquete tenia el nombre de otro que no viven a hay le devuelvo el paquete y el señor me saco un arma luego me agarraron y me metieron y me preguntaron donde estaba la caja fuerte, la señora me golpearon preguntándome donde esta el dinero, el señor me decía que me iba a matar, luego se metieron al cuarto de la niña rompieron la puerta y se llevaron varias cosas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado A.S.H.T.. A quien se le pregunta ¿Diga usted, si desea declarar? manifestó en voz alta “No deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado M.J.V.. A quien se le pregunta ¿Diga usted, si desea declarar? manifestó en voz alta “No deseo declarar”. Es todo. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en este misma fecha, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. C.P., en contra del ciudadano A.S.H.T., por el delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COUATORIA 458 y 257 CP en concordancia con los artículos 83 ejumdes, asimismo como autor en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto 319 Código Penal Venezolano y M.J.V. por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COUTORIA 458 Y 277 Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 83 ejundem, con aplicación para ambos acusados de las agravantes especificas a que se contraen los ordinales 01, 05, 06 Y 08 del articulo 77 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Probatorio Titulo Séptimo Capitulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado A.S.H.T. y M.J.V., a quien se le pregunta de manera separada ¿Diga usted A.S.H.T., si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los admitir los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena inmediata. Es todo”. ¿Diga usted M.J.V., si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los admitir los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena inmediata. Es todo”. TERCERO: Oída la expresión de voluntad libre de apremio y de coacción manifestada por los acusados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control condena al acusado A.S.T. a cumplir la pena de 20 Veinte años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 319 ejusdem; con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06, y 08 ibidem, pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal In comento, tomando la normalmente aplicable la que resulto de las sumatoria de los dos números a que se contraen los citados artículos 458, 277 y 319 respectivamente, tomando como base para la imposición de la misma la prevista del delito de ROBO A MANO ARMADA, por ser este el delito mas grave, partiendo de dicho termino medio, con aumento del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FURGO Y FOEJAMIENTO DE DOCUEMNTOS, confirme a lo pautado en el articulo 86 del Código Penal , la cual dio como resultado 35 años y cuatro mese de prisión, pena esta que por mandando del articulo 44 ordinal 3 del texto fundamental es rebajada a treinta 30 años, a la cual por aplicación de la rebaja de un tercio conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Penal, queda en definitiva la pena a cumplir la pena de veinte 20 año de prisión , en virtud que el delito de ROBO A MANO ARMADA por la violencia que se ejerce para su perpetración es considerado pluri ofensivo por que atenta contra la libertad, la propiedad y la vida de las personas; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el día 16 de julio del años 2029, a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta de que se encuentra privado de su libertad desde el día 16 julio del año en curso. En lo que respecta a la acusada M.J.V. se condena a cumplir la pena de 16 años un mes y diez días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 458 y 2577 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06 y 08 ibidem, surgiendo esta pena al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, tomando la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, luego de realizar la sumatoria de los dos numero a lo que se contraen los articulo 458 y 277 del citado Código Sustantivo Penal, dada el numero de las citadas agravantes, la cual es aumentada en las dos tercera parte del tiempo correspondiente al delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del comentado Código Sustantivo Penal, la cual en su totalidad dio como resultado una pena de 20 años y dos mese de prisión que al aplicársele la rebaja de un tercio prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de 16 años un mes y diez día de prisión, por ser considerado el delito de ROBO A MANO ARMADA un delito pluri ofensivo porque atenta contra la libertad, la propiedad y la vida de las personas; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el dia 26 de agosto de 2025, a las 12:00 hora de la noche. CUARTO: Se mantiene como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Monagas, lugar donde el acusado A.S.T. a cumplir la condena impuesta, asimismo se mantiene como centro de reclusión provisional respecto a la acusada M.J.V., las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de Cosa Juzgada y el Juez de Ejecución a quien corresponda ejecutarla, designe el lugar definitivo donde deba de cumplir la condena impuesta. QUINTO: Firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, a los fines de que sea distribuida al respectivo Tribunal de Ejecución que a de conocer en definitiva del presente asunto. Se reserva dictar por separado el texto integro fundado de la presente sentencia, de los cual quedan notificadas las partes aquí presente. Así se decide, hágase lo conducente. Cúmplase. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 12:58 horas del mediodía….”- (Cursiva de esta Corte)

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. M.E.P. fundamentó y Publicó la Sentencia Condenatoria aquí objetada, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/11/2009, mediante la cual fueron condenados los acusados: A.S.H.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 6 y 8 del código sustantivo penal in comento, y M.J.V.V., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 1, 50, 6 y 8 del código sustantivo penal in comento, en perjuicio de los ciudadanos: ISABELA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, R.M.R. AMUNDARAY, PIERANGELA SPINELA VARRONE, M.D.C.G. CABELLO, ARMINTA DEL VALLE CONTRERAS, C.J.G. BAEZA, J.C.G., M.J. CABEZA, ZULAY COROMOTO VELIZ, C.G. CABELLO, R.J. RIVERO ROMERO, MARIA VARRONE RINALDI, PEDRO SPINELLA VARRONE, BETSY DEL VALLE MUJICA MORALES, RORIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUZMAN, Z.J.F.R., IRADIDA J.S.R., LTIZIA TRONCHI PICCIN, MARIA PICCIN DE TRONCHI, GAETANO TRONCHI PONTONE, M.T. PICCIN, VICENZINA TRONCHI y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal…En fecha 13/11/2009, se trasladó y constituyó este órgano decisor al en la Sal N° 4 de esta sede judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados: A.S.H.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem, y M.J.V.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ISABELA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, R.M.R. AMUNDARAY, PIERANGELA SPINELA VARRONE, M.D.C.G. CABELLO, ARMINTA DEL VALLE CONTRERAS, C.J.G. BAEZA, J.C.G., M.J. CABEZA, ZULAY COROMOTO VELIZ, C.G. CABELLO, R.J. RIVERO ROMERO, MARIA VARRONE RINALDI, PEDRO SPINELLA VARRONE, BETSY DEL VALLE MUJICA MORALES, RORIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUZMAN, Z.J.F.R., IRADIDA J.S.R., LTIZIA TRONCHI PICCIN, MARIA PICCIN DE TRONCHI, GAETANO TRONCHI PONTONE, M.T. PICCIN, VICENZINA TRONCHI y EL ESTADO VENEZOLANO…, respectivamente. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, Acto seguido se les cedió el derecho de palabra a los Imputados, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referidas al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente; tomando la palabra el Imputado: A.S.H.T., manifestando en voz alta que no deseaba declarar en ese momento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada: M.J.V.V., manifestando igualmente que no deseaba declarar en ese momento. Acto seguido interviene el ciudadano Juez, y expone: “Luego de un análisis exhaustivo comparativo entre el texto acusatorio y la integridad de las actuaciones que lo acompañan, este órgano jurisdiccional con fundamento en los artículos 326 y 330, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación incoada por el ABG. C.P., en su carácter del Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados: A.S.H.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 83 ejusdem, asimismo, por la presunta comisión el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem, y M.J.V.V., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 83 ejusdem, con aplicación para ambos de las agravantes especificas a que se contraen los ordinales 01, 05, 06 08 del articulo 77 del código sustantivo penal in comento, toda vez, que para perpetración del delito de ROBO A MANO ARMADA, actuaron sobre seguro, con premeditación conocida dada lo recurrente de su conducta, empleando para ello astucia mediante la utilización de ropaje simulando ser trabajadores de las empresas SENDA y MRW, respectivamente. De igual forma de admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante de la vindicta publica, descrito en el texto del libelo acusatorio, en virtud de la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellos de deriva, que de ser reproducidos en el respectivo juicio oral y público existe la alta probabilidad de que los prenombrados acusados sean condenados por los anotados delitos; aunado su licitud devenida por su obtención e incorporación al proceso conforme al Régimen Probatorio reglado en Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, se instruyó a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hecho reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles la palabra de manera separada, quienes espontáneamente, libre de apremio, coacción, pura y simple, manifestaron su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena. TERCERO: Oída la expresión de voluntad libre de apremio y de coacción manifestada por los acusados, se condena al acusado: A.S.H.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 6 y 8 del código sustantivo penal in comento; pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del código sustantivo penal in comento, tomando como la normalmente aplicable el término medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contraen los citados artículos 458, 277 y 319 respectivamente, tomando como base para la imposición de la misma la prevista para el delito de ROBO A MANO ARMADA, por ser éste el que prevé la pena de mayor entidad, que por la violencia que se ejerce para su perpetración es considerado pluriofensivo por que atenta contra la propiedad, la libertad y la vida de las personas, partiendo de dicho termino medio dada la pluralidad de las referidas circunstancias agravante, con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FOJAMIENTO DE DOCUMENTO, conforme a lo pautado en el articulo 86 del Código Penal, la cual dio como resultado una pena en concreto de TREINTA y CINCO (35) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pena ésta que por mandato del articulo 44, ordinal 3 del Texto Fundamental, es rebajada a TREINTA (30) AÑOS, la cual por aplicación de la rebaja de un tercio conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Penal, queda en definitiva la pena a cumplir VEINTE (20) AÑO DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el día 16 DE JULIO DEL AÑOS 2029, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, tomando en cuenta que se encuentra privado de su libertad desde el DÍA 16 J.D.A.E.C.; y en lo que respecta a la acusada: M.J.V.V., se condena a cumplir la pena de DIECISEIS 16 AÑOS UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem, surgiendo ésta pena al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del código sustantivo penal in comento, tomando la normalmente aplicable el término medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contraen los citados articulo 458 y 277, dada la pluralidad de las citadas agravantes, la cual es aumentada en las dos tercera parte del tiempo correspondiente a la pena delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del comentado código sustantivo penal, resultando en concreto una pena de VEINTE (20) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, a la cual por aplicación de la rebaja de un tercio prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser considerado el delito de ROBO A MANO ARMADA un delito pluriofensivo porque atenta contra la propiedad, la libertad y la vida de las personas; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena EL DÍA 26 DE AGOSTO DE 2025, A LAS 12:00 HORA DE LA NOCHE, tomando en consideración que se halla privada de su libertad desde EL 16 DE J.D.A.Q.D., en perjuicio de los ciudadanos: ISABELA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, R.M.R. AMUNDARAY, PIERANGELA SPINELA VARRONE, M.D.C.G. CABELLO, ARMINTA DEL VALLE CONTRERAS, C.J.G. BAEZA, J.C.G., M.J. CABEZA, ZULAY COROMOTO VELIZ, C.G. CABELLO, R.J. RIVERO ROMERO, MARIA VARRONE RINALDI, PEDRO SPINELLA VARRONE, BETSY DEL VALLE MUJICA MORALES, RORIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUZMAN, Z.J.F.R., IRADIDA J.S.R., LTIZIA TRONCHI PICCIN, MARIA PICCIN DE TRONCHI, GAETANO TRONCHI PONTONE, M.T. PICCIN, VICENZINA TRONCHI y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: Se mantiene como centro de reclusión donde el acusado: A.S.H.T., ha de cumplir la condena impuesta, el Internado Judicial de Monagas; asimismo se mantiene como centro de reclusión provisional respecto a la acusada: M.J.V.V., las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Juez de Ejecución a quien corresponda ejecutarla, designe el lugar definitivo donde deban cumplir la condena impuesta. QUINTO: Firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución que en definitiva ha de corresponderle su ejecución. Así se decide…” (SIC) (Cursiva de esta Alzada).

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se procederá a realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por la recurrente, el cual se hace del tenor siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expone el recurrente entre otras cosas, que:

  1. - Que, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), conforme a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 37 y 86 ambos del Código Penal, así como la inobservancia de la ley al no aplicar la atenuante de ley contenida en el artículo 74 ordinal 4° (Ausencia de antecedentes penales) del Código Penal, toda vez que la recurrida calculo erróneamente la pena a imponer; y considero circunstancias agravantes que en ningún momento estimo la Fiscalía, la Defensa Técnica ni los Acusados; que sus representados carecen de antecedentes penales, es decir, gozan de buena conducta predelictual, previa a la comisión del hecho punible y aunado a ello, esta defensa técnica al momento de realizar su intervención en la Audiencia Preliminar solicitó la aplicación de la atenuante de ley prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; que la pena aplicable en el presente asunto debe calcularse tomando como punto inicial que el delito de ROBO AGRAVADO es el mas grave y que establece una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio trece años y seis meses, seguidamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO que comprende una penalidad de seis a doce años de prisión siendo el termino medio de nueve años y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que comprende una penalidad de tres a cinco años de prisión siendo el termino medio cuatro años y por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal corresponde llevar ambas penas a su limite inferior es decir de diez años en el delito de ROBO AGRAVADO, seis años para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y tres años por el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO siendo aplicable las dos terceras partes de los dos últimos delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, que resultan seis años, por lo que la pena en definitiva seria DIECISEIS AÑOS mas las accesorias de ley en lo que respecta al ciudadano A.S.E.T. y para la ciudadana M.J.V.V. la pena en definitiva seria de CATORRCE AÑOS DE PRINSION por cuanto, solo se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO destacando la defensa, que ambos ciudadanos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicita la Defensa solicita se declare con lugar el mismo y en consecuencia se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante invocada y se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

Riela a los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogada V.E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décima Primera en Materia Penal, de los ciudadanos A.S.H.T. y M.J.V.V., en contra de la sentencia proferida en fecha en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó a los mencionados ciudadanos A.S.H.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 6 y 8 del código sustantivo penal in comento y en lo que respecta a la acusada: M.J.V.V., se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem, surgiendo ésta pena al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del código sustantivo penal in comento, tomando la normalmente aplicable el término medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contraen los citados artículo 458 y 277, dada la pluralidad de las citadas agravantes.

En dicho escrito, el recurrente manifestó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal en su artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se refiere en primer lugar, que en el calculo de la pena el juzgador infringió lo contenido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus patrocinados carecen de antecedentes penales, solicitando la recurrente en la Audiencia Preliminar la aplicación de la atenuante de ley prevista en el antes mencionado, no obstante señala que la Representación Fiscal no invocó ninguna circunstancia agravante que impidiera la aplicación de la atenuante de ley supra citada. Asimismo, indica la recurrente, que sus patrocinados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte, que cursa del folio 186 al 196 de la pieza principal, sentencia por la que se condena a los hoy penados, A.S.H.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 319 ejusdem; con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06, y 08 ibidem. En lo que respecta a la acusada M.J.V. la CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 01, 05, 06 y 08 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos: ISABELA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, R.M.R. AMUNDARAY, PIERANGELA SPINELA VARRONE, M.D.C.G. CABELLO, ARMINTA DEL VALLE CONTRERAS, C.J.G. BAEZA, J.C.G., M.J. CABEZA, ZULAY COROMOTO VELIZ, C.G. CABELLO, R.J. RIVERO ROMERO, MARIA VARRONE RINALDI, PEDRO SPINELLA VARRONE, BETSY DEL VALLE MUJICA MORALES, RORIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUZMAN, Z.J.F.R., IRADIDA J.S.R., LTIZIA TRONCHI PICCIN, MARIA PICCIN DE TRONCHI, GAETANO TRONCHI PONTONE, M.T. PICCIN, VICENZINA TRONCHI y EL ESTADO VENEZOLANO, constándose en dicho instrumento que fueron los hoy penados, quienes le causaron perjuicio a las víctimas, circunstancia ésta que no se encuentra controvertida en autos tal como lo afirmó la defensa en su escrito de apelación, además, que de la sentencia en cuestión, se desprende que los penados se acogieron a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó las penas antes señaladas.

Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por los penados del aquo procedió a efectuar el cálculo de las penas de la siguiente manera:

...condena al acusado A.S.T. a cumplir la pena de 20 Veinte años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 319 ejusdem; con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06, y 08 ibidem, pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal In comento, tomando la normalmente aplicable la que resulto de las sumatoria de los dos números a que se contraen los citados artículos 458, 277 y 319 respectivamente, tomando como base para la imposición de la misma la prevista del delito de ROBO A MANO ARMADA, por ser este el delito mas grave, partiendo de dicho termino medio, con aumento del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FURGO Y FOEJAMIENTO DE DOCUEMNTOS, confirme a lo pautado en el articulo 86 del Código Penal , la cual dio como resultado 35 años y cuatro mese de prisión, pena esta que por mandando del articulo 44 ordinal 3 del texto fundamental es rebajada a treinta 30 años, a la cual por aplicación de la rebaja de un tercio conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Penal, queda en definitiva la pena a cumplir la pena de veinte 20 año de prisión , en virtud que el delito de ROBO A MANO ARMADA por la violencia que se ejerce para su perpetración es considerado pluri ofensivo por que atenta contra la libertad, la propiedad y la vida de las personas; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el día 16 de julio del años 2029, a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta de que se encuentra privado de su libertad desde el día 16 julio del año en curso. En lo que respecta a la acusada M.J.V. se condena a cumplir la pena de 16 años un mes y diez días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 458 y 2577 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06 y 08 ibidem, surgiendo esta pena al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, tomando la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, luego de realizar la sumatoria de los dos numero a lo que se contraen los articulo 458 y 277 del citado Código Sustantivo Penal, dada el numero de las citadas agravantes, la cual es aumentada en las dos tercera parte del tiempo correspondiente al delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del comentado Código Sustantivo Penal, la cual en su totalidad dio como resultado una pena de 20 años y dos mese de prisión que al aplicársele la rebaja de un tercio prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de 16 años un mes y diez día de prisión, por ser considerado el delito de ROBO A MANO ARMADA un delito pluri ofensivo porque atenta contra la libertad, la propiedad y la vida de las personas; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el dia 26 de agosto de 2025, a las 12:00 hora de la noche. CUARTO: Se mantiene como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Monagas, lugar donde el acusado A.S.T. a cumplir la condena impuesta, asimismo se mantiene como centro de reclusión provisional respecto a la acusada M.J.V., las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de Cosa Juzgada y el Juez de Ejecución a quien corresponda ejecutarla, designe el lugar definitivo donde deba de cumplir la condena impuesta…

Conforme a lo antes trascrito, y con fundamento en lo sustentado la parte recurrente de no estar conforme con el fallo impugnado por haberse presuntamente aplicado de forma errada el calculo de la pena a sus representados, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a verificar si el cálculo realizado por el A quo, se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido tenemos que a los penados A.S.H.T. de autos se le imputaron varios hechos punibles los cuales son ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 6 y 8 del código sustantivo penal in comento y M.J.V.V., la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem, dada la pluralidad de las citadas agravantes, la cual es aumentada, según la recurrida, en las dos tercera parte del tiempo correspondiente a la pena delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando estos el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido , se observa en el caso del primer penado A.S.H.T., tiene una sentencia condenatoria por varios delitos pena de pisón todos, siendo uno de ellos el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de DIEZ (10) a DIESICIETE (17) años de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem se toma el término medio conforme a la sumatoria de los dos extremos la cual es de TRECE (13) años y SEIS (6) meses, no obstante esta Corte luego de esta operación toma el límite máximo por la aplicación del merito de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem situación que repetirá en los delitos subsiguientes, por lo que tenemos la pena de diecisiete (17) años pena a la ésta que se le suma a la mitad que posee el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem se toma el término medio conforme a la sumatoria de los dos extremos la cual es de CUATRO (4) años, no obstante esta Corte luego de esta operación toma el límite máximo por la aplicación del merito de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem por lo que se emplea el límite máximo de CINCO (05) años, y por mandato del artículo 88 del Código Penal el cual no fue aplicado por el a quo, da como resultado la pena de DOS (02) años y (6) meses, y por último en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal que prevé pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem se toma el término medio conforme a la sumatoria de los dos extremos la cual es de NUEVE (9) años, no obstante esta Corte luego de esta operación toma el límite máximo por la aplicación del merito de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem por lo que se emplea el límite máximo de DOCE (12) años, y por mandato del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de SEIS (6) años de prisión quedando, en consecuencia, como pena a aplicar de VEINTICINCO (25) años de prisión, asimismo, por la aplicación de la rebaja de un tercio conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Penal, la pena aplicable es la de DIECISIETE ( 17) años de prisión, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano A.S.H.T.. Y así se declara.

En cuanto a la ciudadana M.J.V.V., la cual se le condeno por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem, en tal sentido esta Corte pasa de seguidas igualmente que el caso anterior, a efectuar la dosimetría correspondiente, a tal efecto tenemos, que en el caso del primer delito contenido en el artículo 458 ejusdem, tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem se toma el término medio conforme a la sumatoria de los dos extremos la cual es de TRECE (13) años y SEIS (6) meses, no obstante esta Corte luego de esta operación toma el límite máximo por la aplicación del merito de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, por lo que tenemos la pena de diecisiete (17) años, pena ésta que se le suma a la que posee el delito de pena ésta que se le suman a la que posee el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE coautoría, previsto sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem se toma el término medio conforme a la sumatoria de los dos extremos la cual es de CUATRO (4) años, no obstante esta Corte luego de esta operación toma el límite máximo por la aplicación del merito de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ibídem por lo que se emplea el límite máximo de CINCO (05) años, y por mandato del artículo 88 del Código Penal el cual no fue aplicado por el a quo, da como resultado la pena de DOS (02) años y (6) meses, siendo la pena a aplicar de DIECINUEVE (19) años y SEIS (6) meses por la sumatoria de las penas de ambos delitos, asimismo por la aplicación de la rebaja de un tercio conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Penal, la pena aplicable es la de DOCE (12) años y Once mese de prisión, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadana M.J.V.V.. Y así se declara.

Observa esta Corte, que ciertamente le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal el cual establece la Concurrencia de Hechos Punibles y las penas aplicables, siendo evidente que los referidos delitos tienen penas de presidio, no siendo el caso in comento por cuanto nos encontramos en presencia de delitos cuyas penas en su totalidad son de prisión, siendo la aplicabilidad de la pena distinta por lo que existe error en el resultado de la pena impuesta. Correspondiéndole, en el presente asunto la aplicación de lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, debiendo aplicarse en este caso donde existe más de dos delitos el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, y no el aumento de las dos terceras partes(2/3), que establece el artículo 86 ejusdem. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la recurrente en relación a las agravantes que fueron consideradas por el A quo y en las que en ningún momento solicitó la Fiscalía su aplicación, considera esta Corte, que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta delación, en virtud que en el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la oportunidad que corresponda sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate el juez en la audiencia informara al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, en tal sentido, en virtud de lo anterior, se desprende que es deber del juez analizar las circunstancias relativas a las agravantes o atenuantes según sea el caso, siendo el el aspecto que nos ocupa la aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8, por el Juez de la Causa, lo cual es ello es facultativo del juez por cuanto la norma es bien clara cuando le otorga la facultad al Jurisdicente, de aplicar la pena que corresponda conforme a la apreciación de todas las circunstancias tanto fácticas como procesales, que corresponda, por lo que las agravantes impuestas por este, son el resultado de su análisis tanto de los hechos como la imposición de la normativa penal sustantiva y adjetiva, y no una extralimitación en su actuación, pues luego que el sujeto haya admitido los hechos solicita al juez la imposición inmediata de la pena respectiva tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, advirtiendo esta Alzada, que la aplicación de las agravantes supra citadas fueron correctamente aplicadas en el caso in comento. Y así se declara

En cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que establece la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, circunstancia que a juicio de la recurrente debió apreciar el juez a fin de aminorar la gravedad del hecho punible, estima esta Corte que la naturaleza de este supuesto no es de forzosa aplicación sino que ello se encuentra sujeto a la apreciación que tenga el juez del caso sometido a su conocimiento a fin de adoptar la rebaja correspondiente, siendo la aplicación de la norma antes citada una facultad de la soberanía jurisdiccional del sentenciador, tal como lo a establecido la Sala Penal de nuestro M.T. deJ.. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.E.S., en su carácter de Defensor Público Décima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los penados antes mencionados en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Monagas, quedando de esta manera la sentencia impugnada con las modificaciones asentadas en la presente decisión, siendo en definitiva, la pena a imponer al ciudadano A.S.H.T. de diecisiete (17) años de prisión y la ciudadana M.J.V.V., la pena de doce (12) años y once (11) meses de prisión. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. V.E.S., DEFENSORA PÚBLICA DECIMA PRIMERA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en su condición de defensora designada de los ciudadanos acusado A.S.H.T. Y M.J.V.V., en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003400, instaurado en contra de los supra mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 458 y 2577 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y con aplicación de las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 01, 05, 06 y 08 ibidem SEGUNDO: Queda confirmada con las modificaciones indicadas en la presente decisión, siendo en definitiva la pena a imponer a los penados A.S.H.T. Y M.J.V.V., DIECISIETE (17) Años de Prisión y DOCE (12) años y ONCE (11) de Prisión, respectivamente.

Notifíquese, publíquese, y bájese la causa al Tribunal de origen, en caso de no haberse ejercido recurso alguno en contra de esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMMG/DMMG/MYRG/MGBM/Erika

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