Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 01 DE ABRIL DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.180

MOTIVO: A.C.-.

PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil Industrias Sanvas, C.A (representada por su presidente H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.784.114)-.

ABOGADO ASISTENTE: J.Á.G.I. 30.951.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: S.A. e I.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.243.124 y V-15.597.085 respectivamente-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

VISTO SIN INFORMES.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el cinco de marzo de dos mil catorce (05-03-2014) por H.S. actuando como representante legal de Sociedad Mercantil Industrias Sanvas, C.A, asistido por el abogado J.Á.G.I. 30.951, contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil catorce (25-02-2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción de a.c..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 07 de marzo de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 273 al 274), donde se recibió el 10 de marzo de 2014 dándosele entrada el 13 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes (f. 276).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior civil pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto……

(Negrita del Tribunal).

Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal, es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado juzgado, razón por la cual se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria en el A.C. dictada en primera instancia. Así se decide.

De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo

Al momento de interponer la Acción de A.C. el ciudadano H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.784.114 en representación de la Sociedad Mercantil Industrias Sanvas, C.A asistido por abogado, a tales efectos adujo:

De los hechos:

• Que el 04 de noviembre del 2008, fue intentada por la representada de él acción reivindicatoria, tal como consta por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy (folio 76 de la copia certificada anexa), habiendo obtenido sentencia favorable el 23 de noviembre del 2009 (folios del 152 al 164 de las copias certificada anexas), y que una vez quedará firme la sentencia se acordó la ejecución de dicha sentencia (folio 170 de copia certificada anexa), ejecutándose por el juzgado Ejecutor de Medida de los municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy el 05 de marzo del año 2010 (folio 117 de copia certificada anexa).

• Que posteriormente se empezó a realizar todos los actos relativos al comienzo de la ejecución de obra pero cuando se realizo la solicitud del respectivo permiso de construcción, el mismo le fue negado hasta la presente fecha, lo cual le ha creado inconveniente toda vez que la solicitudes crediticias y proyectos de desarrollo le han sido paralizados por cuanto la agraviante de autos procedió nuevamente en franco desacato al mandato judicial a invadir el terreno de la representada de él Industrias Sanvas C.A., en el mes de marzo del 2013, sentencia esta que se encuentra inserta en los folios 21 al 67 de la copia certificada anexo.

De la procedencia: Que la presente acción debe ser admitida, ya que no se encuentra incursa en ninguna de la causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.

Del petitorio: Que por lo antes expuesto y en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados de violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso, al libre comercio, a la actividad industrial, al derecho del trabajo y a la defensa, solicitó al tribunal se ordene así la paralización de cualquier acto de perturbación, como también a la entrega inmediata del inmueble propiedad de Industrias Sanvas C.A por parte de los agraviantes.

Anexos a la demanda:

• Copias certificada del expediente Nº 14118, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, relativo al juicio de Reivindicación seguido por S.M.H. contra A.S. y Otra (f. 3 al 263).

De la sentencia recurrida

El 25 de febrero de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 264 al 269):

…DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Ante tal situación, debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: M.B.), en la cual expresó:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que el accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera que no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este juzgador que el accionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos. Pues claramente afirma que:

…Que en fecha 04 de noviembre del 2008, fue intentada por mi representada acción reivindicatoria, (…) una vez quedara firme la sentencia se acordó la ejecución de dicha sentencia, tal como consta en el folio 170 en copia certificada del expediente que acompaño, ejecutándose por el juzgado ejecutor de medida de los municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, la cual se llevó a cabo el 05 de marzo del año 2010, tal como consta en acta que riela en el folio 117 del expediente que acompaño, ahora bien ciudadano Juez, posteriormente se empezó a realizar todos los actos relativos al comienzo de la ejecución de obra pero cuando hago la solicitud del respectivo permiso de construcción, el mismo me fue negado hasta la presente fecha, lo cual me ha creado inconveniente toda vez que la solicitudes crediticias y proyectos de desarrollo me han sido paralizados por cuanto la agraviante de autos procedieron nuevamente en franco desacato al mandato judicial a invadir el terreno de mi representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., en el mes de marzo del 2013, sentencia esta que se encuentra inserta en copia certificada en el expediente que acompaño en los folios 21 al 67…

Es así como, de la propia redacción del amparo interpuesto se evidencia, que la accionante manifiesta que intentó demanda de reivindicación, que en dicho procedimiento se dictó sentencia favorable, que se acordó su ejecución y que la misma fue debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo del año 2010 (en las actas 15 de marzo de 2010). No obstante argumenta que en el mes de marzo de 2013, en franco desacato al mandato judicial las mismas demandadas, procedieron a invadir el terreno de su representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., por tal motivo evidencia este juzgador que el hecho presuntamente constitutivo de derechos constitucionales, es la supuesta nueva invasión de que ha sido objeto el inmueble propiedad de la accionante de autos, lo cual constituye un hecho perfectamente discutible ante el fuero civil, incluso penal a través de las vías ordinarias previstas en la Ley, no justificándose la interposición de un A.C., pues tal como se expuso anteriormente el mismo es residual y extraordinario, es decir, se usa contra violaciones de orden constitucional, cuando no existen vías ordinarias por medio de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, o cuando dichas vías resultan insuficientes, pero teniendo que, nada obsta para que la accionante consiga nuevamente la tutela de sus derechos de modo efectivo, tal como lo lograre en fecha 15 de marzo del año 2010, con la ejecución del fallo definitivamente firme, es por lo que, se concluye que no puede la parte actora activar este mecanismo extraordinario, gozando de sendas vías ordinarias, tales como son en la esfera civil, la reivindicación y el interdicto restitutorio según sea el caso y más se adapte a las circunstancias. Y así se declara.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., la Sala Constitucional expresó:

...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., la Sala Constitucional afirmó:

...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

De la doctrina reproducida, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, por lo que la acción de a.c. interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.S.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.114, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Sanvas C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 32, Tomo 300-A, de Fecha 31 de j.d.A. 2006, asistido por el Abg. J.A.G., Inpreabogado N° 30.951, en contra de las ciudadanas S.A. e I.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.243.124 y V-15.597.085. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 14.544…”

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Narrado todo el trámite procesal en la presente Acción de A.C., toca ahora a esta Instancia Superior conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia interlocutoria del 25 de febrero de 2014 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en sede Constitucional que decidió inadmisible la presente acción constitucional con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El a quo fundamentó su decisión en el artículo 6 ordinal 5 de la ley especial de la siguiente manera:

……..Es así como, de la propia redacción del amparo interpuesto se evidencia, que la accionante manifiesta que intentó demanda de reivindicación, que en dicho procedimiento se dictó sentencia favorable, que se acordó su ejecución y que la misma fue debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha(sic) 05 de marzo del año 2010 (en las actas 15 de marzo de 2010). No obstante argumenta que en el mes de marzo de 2013, en franco desacato al mandato judicial las mismas demandadas, procedieron a invadir el terreno de su representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., por tal motivo evidencia este juzgador que el hecho presuntamente constitutivo de derechos constitucionales, es la supuesta nueva invasión de que ha sido objeto el inmueble propiedad de la accionante de autos, lo cual constituye un hecho perfectamente discutible ante el fuero civil, incluso penal a través de las vías ordinarias previstas en la Ley, no justificándose la interposición de un A.C., pues tal como se expuso anteriormente el mismo es residual y extraordinario, es decir, se usa contra violaciones de orden constitucional, cuando no existen vías ordinarias por medio de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, o cuando dichas vías resultan insuficientes, pero teniendo que, nada obsta para que la accionante consiga nuevamente la tutela de sus derechos de modo efectivo, tal como lo lograre en fecha(sic) 15 de marzo del año 2010, con la ejecución del fallo definitivamente firme, es por lo que, se concluye que no puede la parte actora activar este mecanismo extraordinario, gozando de sendas vías ordinarias, tales como son en la esfera civil, la reivindicación y el interdicto restitutorio según sea el caso y más se adapte a las circunstancias. Y así se declara…..

Ahora bien, revisemos el escrito de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano H.S.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.114, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANVAS C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 32, Tomo 300-A, del 31 de julio de 2006, asistido por el Abg. J.A.G., Inpreabogado N° 30.951, en contra de las ciudadanas S.A. e I.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.243.124 y V-15.597.085, respectivamente.

Manifestó el accionante lo siguiente:

…Que en fecha 04 de noviembre del 2008, fue intentada por mi representada acción reivindicatoria, tal como consta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada que riela en el folio 76, del expediente que acompaño en este acto habiendo obtenido sentencia favorable en fecha 23 de noviembre del 2009, tal como riela en los folios del 152 al 164 en copia certificada en el expediente que acompaño, una vez quedara firme la sentencia se acordó la ejecución de dicha sentencia, tal como consta en el folio 170 en copia certificada del expediente que acompaño, ejecutándose por el juzgado ejecutor de medida de los municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, la cual se llevó a cabo el 05 de marzo del año 2010, tal como consta en acta que riela en el folio 117 del expediente que acompaño, ahora bien ciudadano Juez, posteriormente se empezó a realizar todos los actos relativos al comienzo de la ejecución de obra pero cuando hago la solicitud del respectivo permiso de construcción, el mismo me fue negado hasta la presente fecha, lo cual me ha creado inconveniente toda vez que la solicitudes crediticias y proyectos de desarrollo me han sido paralizados por cuanto la agraviante de autos procedieron nuevamente en franco desacato al mandato judicial a invadir el terreno de mi representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., en el mes de marzo del 2013, sentencia esta que se encuentra inserta en copia certificada en el expediente que acompaño en los folios 21 al 67.

Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 115, 87, 89, 112, 49 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenados con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…..

Ahora bien, analicemos la situación planteada en la Acción de A.C.. De la revisión del escrito se puede evidenciar -sin hacer ningún esfuerzo intelectual- que el accionante manifestó y así lo demostró que había obtenido sentencia favorable el 23 de noviembre de 2009 producto de una demanda por reivindicación por el mismo inmueble descrito aquí, y en contra de las mismas ciudadanas presuntas agraviantes quedando firme dicha sentencia y que de la revisión efectuada por este operador de justicia se evidencia que junto con el escrito de la Acción de A.C. consignó copia certificada de todo el expediente donde se tramitó la demanda de reivindicación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios del 7 al 263) acción de reivindicación que está definida en el 548 del Código Civil : Entonces significa esto que esta es la vía idónea con la que cuenta un propietario para recuperar su propiedad de manos de quien la posea sin justo titulo y en presente caso el querellante a denunciado en su escrito de Amparo que todas las solicitudes crediticias le han sido paralizadas así como los proyectos por cuanto las presuntas agraviantes procedieron nuevamente a ocupar el terreno que es de su propiedad en franco desacato al mandato judicial, ahora bien para que se pudiera haber declarado la reivindicación del inmueble tuvo el presunto propietario que haber demostrado su propiedad cumpliendo con una serie de requisitos pero como no se trata de analizar la acción de reivindicación que ya fue decidida sino verificar que ya se agoto la vía ordinaria para poder accionar en Amparo o que las vías ordinarias no sean suficiente para restablecer la situación jurídica infringida es innegable que se desprende de las actas que la acción que ordena la norma sustantiva ya se ejerció.

Seguidamente analicemos la sentencia del a quo que declaró inadmisible la Acción de A.C. ya que su fundamento consistió en declarar que el acciónate no había agotado la vía ordinaria y le asomó que cuenta con sendas vías como la acción reivindicatoria –nuevamente- o con un interdicto restitutorio por supuesto que este Juez Superior Civil Yaracuyano no comparte tal criterio expuesto por él a quo en el sentido que si bien es cierto que cuando se presenta un A.C. el juez debe de revisar en primer lugar las causas de inadmisibilidad (art 6 de la ley especial) que son de orden público y en caso de encontrar una debe de declarar en limini litis la inadmisibilidad de la Acción de A.C., así lo ha sostenido la Sala Constitucional veamos la sentencia del 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013) Exp 12-0642 Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. “

Luego de haber señalado el anterior Criterio Jurisprudencial y fundamento legal, quien suscribe el presente fallo, observa de lo alegado por el querellante y lo establecido en su escrito de lo cual se deduce que ya agotó la vía que tenía debido a que alega que se le está violando el derecho a la propiedad privada- razón que lo llevó a demandar la reivindicación- entre otros derechos constitucionales denunciados y es conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN DE A.C. se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente como en el presente caso , lo que quiere decir por argumento en contrario que el querellante tiene que ser amparado en función de proteger su derecho a una tutela judicial efectiva en sede constitucional y no permitir que injustificadamente se le someta nuevamente a ejercer una vía ordinaria cuando evidentemente ya fue agotada seria una violación grave y descabellada de su derecho constitucional de proteger su propiedad y como bien lo apunta Sala Constitucional en la sentencia supra -Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida- en consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado no haya agotado la vía ordinaria que establece la ley porque sería someter nuevamente al querellante a un proceso civil ordinario cuando de auto se desprende que ya ejerció la vía correcta, es inaceptable declarar la inadmisibilidad de un A.C. donde se pretende proteger como por ejemplo el derecho de propiedad porque no había agotado la vía ordinaria por el contario ya las efectuó por lo que se ordena al a quo admitir dicha Acción de A.C. y cumplir con el trámite procesal establecido en la ley especial que rige la materia y así se decide.

Así mismo es oportuno indicar que cuando el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantias Constitucionales hace referencias “las vías ordinarias”, esto debe interpretarse de manera favorable al presunto agraviado, en cuanto a que sólo con optar a una de esas posibles vías que ofrece el ordenamiento legal venezolano y su integró transcurso ya se entiende “agotada la vía ordinaria” no pudiéndose interpretar de una manera punitiva, imponiéndole la obligación al justiciable de que debe agotar todas y cada una de las vías posibles.

Como punto final quiero transcribir parcialmente una sentencia de la Sala Constitucional de manera pedagógica para dejar bien claro que en el presente caso ya se agotó la vía ordinaria.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO Exp. n° 00-2671 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno.

"La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado posterior).”

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el cinco de marzo de dos mil catorce (05-03-2014) por H.S. actuando como representante legal de Sociedad Mercantil Industrias SANVAS C.A, asistido por el abogado J.Á.G.I. 30.951, contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil catorce (25-02-2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes abril de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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