Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 03-429

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: P.R.P.S. y L.E.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.240 y 33.374, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.216.031.

PARTE RECURRIDA: Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: Adys Suárez de Mejia, abogada inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.956, en su carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 13 de fecha 22 de enero del año 2003, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados P.R.P.S. y L.E.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.240 y 33.374, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.216.031., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. 13 de fecha 22 de enero del año 2003, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000023 de fecha 3 de abril del año 2002, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y ratifica la multa por la cantidad de Nueve Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.164.349,50), y la demolición de una construcción en un inmueble de su propiedad.

Por autos de fechas 24 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, y 02 de febrero de 2004, fueron solicitados los antecedentes administrativos del expediente Nro. 2002-12-001, llevado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano M.F.A..

En fecha 10 de febrero de 2004, fueron consignados los antecedentes administrativos requeridos.

El día 12 de febrero de 2004, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 25 de marzo de 2004 se libró cartel, el cual fue retirado el día 29 de marzo de 2004, y consignado el 12 de abril de 2004.

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se declaró desistido el presente recurso y se ordenó el archivo del expediente.

En fecha 27 de abril de 2004 compareció el ciudadano L.E.R. apoderado judicial de la parte accionante, el cual apeló del auto de fecha 15 de abril de 2004, apelación que se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolvió sobre lo solicitado, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo continuar con la tramitación de la causa.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008 se abrió a pruebas la causa, habiendo sido agregados los respectivos escritos de pruebas en fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 23 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes, correspondiendo su oportunidad para el 06 de noviembre de 2008.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2009, se prorrogó por 30 días de despacho el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que mediante Resolución Nº 13 de fecha 22 de enero del año 2003, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el hoy querellante, y ratificó la sanción que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nº 000023 de fecha 3 de abril del año 2002, resolvió sancionar al ciudadano M.F.A., con una multa de Bs. 9.164.349,50, equivalentes a un 200% del valor de la obra ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 231, parágrafo 1º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y a demoler la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 109º numeral 2º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Construcciones en General.

Señala que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ratificó la sanción con multa y orden de demolición por cuanto presuntamente efectuó “…trabajos consistentes en construcción de placa con losas de tabelones en área común de 54,50 m2 (de terraza descubierta), en contravención con lo establecido en el Artículo 87º Numeral 4º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Denuncia que durante el procedimiento administrativo se violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto a que no se le dio oportunidad de ser oído, a pesar que alegó a través del procedimiento varias razones de hecho que no fueron apreciadas, entre las cuales se encuentra el tiempo que tenía ejerciendo la titularidad del inmueble donde se practicaría la demolición, por cuanto se le está imponiendo una multa por hechos sucedidos antes de que adquiriera el inmueble.

Arguye que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Dirección de Gestión Urbana no apreció su defensa en cuanto a que las construcciones que presuntamente se había realizado en el inmueble de su propiedad, tenían una data de más de 15 años, y que el había adquirido en fecha 19 de octubre de 1998, sino por el contrario, esto no se investigó, ni se determinó.

Que el procedimiento administrativo que los juzgó y sancionó, no aclaró, no probó, no especificó cuáles fueron o en qué consistieron esas construcciones, ni cuándo fueron realizadas.

Alega la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer la Resolución de la motivación que se exige a todo acto administrativo, por cuanto el mismo no especificó, ni nada señaló, sobre las razones, motivos y circunstancias para que la Administración diera inicio a un procedimiento de este tipo, no existiendo una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda, se anule la Resolución Nº 13 de fecha 22 de enero de 2003, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de informes la representación judicial de la parte recurrida niega la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al accionante si le dio oportunidad durante el procedimiento administrativo de ser oído, prueba de ello es que hace valer su derecho en la oportunidad de ley al introducir el recurso jerárquico correspondiente en el que desglosa todos y cada uno de los argumentos de su defensa.

Señala que consta en el expediente judicial que la Alcaldía del Municipio Libertador le respetó su derecho a ser notificado de la sanción que le fue impuesta, por lo que mal puede aducir que se le hayan violado derechos constitucionales.

Niega que no se le hayan explicado las razones de hecho y de derecho por las cuales fue sancionado y multado, por cuanto consta en la Resolución impugnada todas y cada una de las razones que dieron motivo a las sanciones de ley relacionadas con la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General.

En cuanto al alegato con relación a que la construcción realizada en el inmueble propiedad del recurrente tiene una data de 15 años, y que no fue sino hasta el 19 de octubre que fue adquirido por éste, indica que tal situación debió haber sido demostrada por el accionante de forma fehaciente, y las determinadas por el Código de Procedimiento Civil.

Señala que el accionante no puede alegar la presunción de inocencia, por cuanto en el documento de propiedad del inmueble no se evidencia que los metros de construcción de placa con bloque de tabelones de 38,5, realizada sin permiso de construcción, ubicada en el área del patio perteneciente al apartamento Nro. 3 propiedad del ciudadano M.F.A., formaran parte del inmueble y se encontraran señalados como tal en el título de propiedad.

Que en la Resolución impugnada están debidamente desglosadas las violaciones de normas y leyes en la que infringió la ley, y que de igual modo se señala en la Resolución impugnada cuales son los derechos que le asisten para hacer valer su defensa por ante las instancias judiciales pertinentes, y por ende la prueba de habérsele notificado siguiendo las pautas legales.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término alega la parte accionante que durante el procedimiento administrativo se violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto a que no se le dio oportunidad de ser oído, a pesar que alegó a través del procedimiento varias razones de hecho que no fueron apreciadas, entre las cuales se encuentra el tiempo que tenía ejerciendo la titularidad del inmueble donde se practicaría la demolición, por cuanto se le está imponiendo una multa por hechos sucedidos antes de que adquiriera el inmueble. En tal sentido se observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implican, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Resulta necesario entonces, verificar si efectivamente al recurrente le fue violentado su derecho a la defensa en los términos alegados, en tal sentido se señala:

En el presente caso, se observa que en virtud de denuncia presentada por el ciudadano C.U.C. ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue abierto un procedimiento administrativo en contra del ciudadano M.F.A., por una construcción realizada en un inmueble de su propiedad.

En tal sentido, del folio 07 del expediente administrativo se desprende Informe Fiscal de fecha 28 de agosto de 2001 en el cual se describen los trabajos de construcción desarrollados en el apartamento propiedad del ciudadano M.F.A., en el cual se dejó constancia de la existencia de una construcción constituida por “Vaciado de una placa con bloques de tabelones de 38.5 m2 aprox. sin permiso de construcción. Igualmente se pudo observar el vaciado de una placa con bloques de tabelones y vigas de hierro recientemente, en el área de un patio perteneciente al apto. 3 de la planta baja del ciudadano antes mencionado sin permiso”. Señalando finalmente dicho informe que el área total de construcción es de 54,50 m2, y que con dicha construcción se hizo violado el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; por lo que se cito al propietario para el día 4 de septiembre de 2001.

En fecha 4 de septiembre de 2001 el ciudadano M.F.A., asistió a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y completó un formato de declaración en el cual narró una serie de hechos, expuso alegatos a su favor, y presentó copia del título de propiedad del inmueble y solvencia de derecho de frente.

Corre inserto al folio 77 del expediente administrativo, hoja de declaración de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual el ciudadano M.F.A. nuevamente, explanó su exposición con respecto a los hechos investigados.

Mediante acta de fecha 6 de septiembre de 2002, se dejó constancia del traslado de un funcionario de la Alcaldía de Municipio Libertador, a la dirección de habitación del ciudadano M.F.A., y de la fijación de un Cartel de notificación en virtud de la imposibilidad de notificarlo personalmente .

Y finalmente se observa que en fecha 26 de septiembre de 2002, el hoy recurrente presentó recurso de reconsideración ante el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual expuso argumentos y alegatos a su favor.

De lo anterior claramente se desprende que el hoy accionante tuvo oportunidad de hacer la respectiva declaración y presentar argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente, así como los documentos que creyó oportuno consignar en sede administrativa. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato de violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente debe ser desechado, por cuanto es palmario que el recurrente ejerció de manera efectiva el mismo. Así se decide.

Por otra parte arguye el recurrente que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Dirección de Gestión Urbana no apreció su defensa en cuanto a que las construcciones que presuntamente se había realizado en el inmueble de su propiedad, tenían una data de más de 15 años, y que el había adquirido en fecha 19 de octubre de 1998, sino por el contrario, esto no se investigó, ni se determinó. En tal sentido se observa:

El derecho a la presunción de inocencia se lesiona tal y como fue señalado ut supra, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.

En virtud de lo anterior, y siendo que en el presente caso, se inició un procedimiento administrativo, en el cual se oyeron los alegatos del accionante, se realizaron las inspecciones correspondientes, y una vez realizadas las actuaciones pertinentes se dictó el acto objeto del presente recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y artículo 1 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en razón de la cual se decidió imponer la sanción y la multa correspondiente, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso desechar el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.

En este estado, es preciso aclarar que el hecho que los alegatos y documentos presentados por el accionante no fueran valorados como éste esperaba, no puede ser considerado como ausencia de valoración de los mismos; menos aún, cuando a consideración de este Juzgado el accionante no aportó al procedimiento administrativo elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitieran a la Administración desechar en su totalidad las infracciones atribuidas, las cuales a su vez fueron de mostradas a través de las respectivas inspecciones.

En cuanto al alegato según el cual las construcciones tenían más de 15 años, constituye una defensa que ha debido sostener y probar en sede administrativa, lo cual no consta en autos ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido al respecto y así se decide.

Alega la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer la Resolución de la motivación que se exige a todo acto administrativo, por cuanto el mismo no especifica, ni nada señala, sobre cuales fueron las razones, motivos y circunstancias para que la Administración aperturara un procedimiento de este tipo, no existiendo una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En primer lugar es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

Los hechos que dieron lugar a la sanción de multa y orden de demolición por haber efectuado trabajos consistentes en construcción de placa con losas de tabelones en área común de 54,50 m2 (de terraza descubierta), en contravención con lo establecido en el Artículo 87 Numeral 4º de de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual dispones:

Omissis…

Así mismo, establece el Artículo 84 ejusdem:

Omissis…

La Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General Preve:

Omissis…

De la Inspección practicada en el inmueble ubicado en Esquina de Cochera a Horno Negro, Edificio San Diez, Parroquia San Juan, por funcionarios competentes adscritos a la Dirección de Control Urbano se constato…vaciado de una placa con bloques de tabelones de 38,5 mts2 aproximadamente, sin permiso de Construcción, igualmente se observó el vaciado de una placa de 4X4=16 mts2, con bloques de tabelones y vigas de hierro recientemente, en el área de un patio perteneciente al Apartamento 3 de la Planta Baja del ciudadano antes mencionado sin permiso….área aproximada de construcción A1= 7x5,50=38,50 A2=4x4=16 At=38,50x16=54,50 mts2.

Aplicando las normas transcritas al presente caso observamos, que no consta en autos prueba documental alguna que demuestre que el administrado haya notificado al Municipio inicio de la construcción y mucho menos consta el respectivo permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal

.

En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.F.A., contra la Resolución Nº 000023 de fecha 03 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Control Urbano y en consecuencia se ratifica la sanción de multa por la cantidad de Nueve Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.164.349,50), y la orden de demolición de la construcción, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto, por cuanto no se determinó la existencia de los vicios invocados ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar el presente recurso, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos P.R.P.S. y L.E.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.240 y 33.374, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.216.031, contra el acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 13 de fecha 22 de enero del año 2003, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 03.429*

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