Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2801-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: E.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.513855.

Apoderados Judiciales: M.Y.A.B. y F.Y.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288, respectivamente.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Salud

Sustitutos de la Procuraduría General de la República: G.N. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.085 y 97.550, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución por el mencionado Juzgado en fecha 08 de junio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 09 del mismo mes y año y distinguida con el Nro. 2801-10. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, se admitió la presente causa, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente el 14 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 02 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que tramite su jubilación de derecho; y de forma subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales por los 32 años de servicios prestados a la Administración Pública, así como los intereses de mora.

Manifestó que su representado ingresó a la Administración Pública el 28 de febrero de 1.958, prestando sus servicios en el Ministerio de la Defensa, en el cargo de “oficial clase B”, devengando un sueldo de Bs. 729 mensuales, y egresó de dicho Ministerio el 28 de febrero de 1.964, con un tiempo de servicio de 6 años.

Que en fecha 1° de marzo de 1.964 ingresó al Ministerio de Obras Públicas, en el cargo de Director, devengando un sueldo de Bs. 7.100 mensuales, hasta el 1° de abril de 1.977, donde acumuló un tiempo de servicio de 13 años.

Que en fecha 1° de abril de 1.977 ingresó a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, en el cargo de Director General hasta el 12 de marzo de 1.979, acumulando una antigüedad de 1 año, 11 meses y 11 días, y devengó un sueldo de Bs. 7.800.

Que el 1° de septiembre de 1.994, ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (vialidad terrestre), en el cargo de Consultor, devengando un sueldo de Bs. 150.000, hasta el día 31 de “siembre” de 1.995, por espacio de 1 año, 3 meses y 30 días.

Que en fecha 1° de enero de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1.996, y por espacio de un año, ejerció el cargo de Asesor para la Oficina Ministerial de Programación y Presupuesto, devengando un sueldo de Bs. 200; y que desde el día 1° de enero de 1.997, hasta el 31 de “siembre” de 1.997, igual ejerció el cargo de Asesor pero devengando un sueldo de Bs. 299.000.

Que desde el día de 1° de enero al día 31 de “siembre” de 1.998 y con el tiempo de servicio de 1 año, ejerció el cargo de Asesor por el cual devengó un sueldo de Bs. 775.000; y desde el 1° de enero de 1.999 al 31 de marzo del mimo año, y por el lapso de 3 meses, en el cargo de Asesor, donde devengaba un sueldo de Bs. 775.000; por lo cual totalizó 3 años y 3 meses se servicio en el referido Ministerio.

Que el día 1° de febrero del 2000 ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el cargo de Auditor, devengando un salario de Bs. 500.000, hasta el día 31 de diciembre de 2000; y luego desde el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, ejerció el cargo de Auditor en la Dirección General de Contraloría Interna, por el cual devengó un sueldo de Bs. 600.000.

Que desde el día 1° de enero de 2002 al 31 de julio del mismo año y por espacio de 7 meses, ejerció el cargo de Auditor devengando un sueldo de Bs. 800.000,00.

Que desde el día 1° de agosto del año 2002, hasta el día 31 de diciembre de 2002, desempeñó el cargo de Auditor Interno en el Instituto de Altos Estudios “Dr. Armando Gabaldón”, con un tiempo de servicio de 5 meses y devengó un salario de Bs. 800.000,00; que posteriormente desde el día 1° de enero del año 2003, al día 31 de “siembre” de 2003, ejerció el cargo de Auditor, por espacio de 1 año y devengando igualmente un salario de Bs. 800.000,00.

Manifiesta que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo; y que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el derecho ala jubilación.

Finalmente manifiesta que de los documentos aportados al presente recurso se evidencia que el último organismo para el cual se representado prestó sus servicios fue el Ministerio del Poder Popular para la Salud y por tanto a éste último le corresponde tramitar y otorgar su jubilación de derecho, así como el pago de las prestaciones que le corresponden al querellante.

Por su parte, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, procedieron a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo, solicitaron la declaratoria de prescripción de la acción y fundamentan su pedimento entre otras circunstancias, en el pronunciamiento sobre la prescripción del derecho a la jubilación, que realizó la Sala de Casación Social del M.T. del país, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2008.

Que la referida decisión estableció que el derecho a la jubilación, está sujeto a la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, el transcurso de tres años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sin estar sujeto a condiciones y supuestos adicionales.

Que por lo anterior, desde el día en el cual el querellante reconoce que finalizó la relación laboral es decir, el “31” de septiembre de 3003, hasta el día de la interposición de la querella, el día 07 de junio de 2010, se concluye que la presente acción está prescrita, ya que transcurrió con creces el lapso establecido en la ley.

Al contestar el fondo el presente recurso, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, en los siguientes términos:

Que no se cuestiona que la salud sea un derecho social fundamental, porque así lo establece la Constitución, sino la solicitud de jubilación realizada por el querellante.

Que la Administración Pública tiene la imposibilidad legal, en el ejercicio de su función ejecutiva de otorgar el beneficio de jubilación, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y los Municipios; así como los artículos 6, 7 y 14 del Reglamento de la referida Ley.

Que otorgar el beneficio de jubilación al querellante, implicaría transgredir las referidas normas, por cuanto de la revisión minuciosa del expediente administrativo del querellante, se evidencia que el mismo no reúne los requisitos exigidos por las normas, ya que éste trata de hacer valer el tiempo del servicio en organismos como el Ministerio de la Defensa -que no se rige por la Ley de Jubilaciones antes mencionada- así como los contratos de ejecución de obras suscritos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que no existe en el mencionado expediente, alguna constancia de solicitud de jubilación por parte del querellante y por ello solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.

Que aceptar la pretensión del querellante, dislocaría el régimen de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley y causaría graves perjuicios al orden de la Administración de la República.

Respecto a la solicitud de prestaciones sociales, indican que el querellante sólo se limita a señalar un orden cronológico de los sueldos percibidos, sin indicar el supuesto monto total que se le debe por el referido concepto.

Que tampoco existió una determinación de capital, tiempo y tasas de interés que produjeron la cantidad reclamada, así como tampoco e procedimiento a utilizar para realizar sus cálculos.

Que se vulnera el derecho a la defensa de la República, al existir una indeterminación en el objeto de la pretensión de la reclamante, por cuanto no refleja suficientes, indispensables y razonables elementos para sustentar pedimento, lo cual lo hace improcedente e infundado.

Que según el artículo 93, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las querellas funcionariales que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, deben expresarse con mayor claridad y alcance.

Que el querellante no indica en su escrito que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, mediante cheque Nro. 38931207, por la cantidad de Bs. 1.641.639,43 (hoy Bs. 1.641,64) en fecha 28 de julio de 2004; en virtud de ello, el tiempo para realizar cualquier el reclamo de cualquier diferencia sólo podía ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses, contados desde el hecho que dio lugar a él o desde el día en el cual el interesado fue notificado del acto; lo que constituye el término de caducidad como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que según el folio 1 del expediente administrativo, en fecha 28 de julio de 2004 le fueron pagadas sus prestaciones sociales a la querellante, y el lapso para interponer el recurso feneció en fecha 28 de octubre de 2004.

Por todo lo anterior, solicitan que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado Sin Lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Ministerio, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, es la solicitud de tramitación de la jubilación del querellante por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales por los 32 años de servicios prestados a la Administración Pública y de los intereses moratorios.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los sustitutos de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, referido a la prescripción de la presente acción, por cuanto a su juicio en el presente caso es aplicable la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 de Código Civil, es decir, el transcurso de 3 años a partir de la finalización de la relación de trabajo, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, consideran que la acción se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que la parte querellante reconoció en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha “31” de septiembre de 2003, y la presente querella fue interpuesta el día 07 de junio de 2010, circunstancia que evidencia que había transcurrido con creces el lapso establecido en la ley.

Ahora bien, al a.l.p.c., se evidencia que se trata de una reclamación derivada de una relación de empleo público, por el servicio prestado por el querellante en diferentes organismos de la Administración Pública, y su objeto principal lo constituye la solicitud de jubilación; siendo ello así, la legislación aplicable no puede ser otra que la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que deviene en la inaplicabilidad de las normas contenidas en el Código Civil como lo adujo el organismo querellado.

La Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la figura de la prescripción respecto de las acciones que sean interpuestas con fundamento en la misma, pero si la figura de la caducidad y el artículo 94 prevé que los recursos que sean ejercidos de conformidad con la referida Ley, solo podrán ser ejercidos validamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a él, o desde el día en el cual el interesado fue notificado del acto. En virtud de ello, debe desecharse el punto previo alegado por el organismo querellado por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Visto el motivo de la causa, se hace necesario recordar que el beneficio de jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, el cual es concedido a los fines de contar con un sustento para soportar los embates de la vejez y tratar de mantener una calidad de vida en su ancianidad.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, ha establecido que:

…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario…

Del criterio parcialmente trascrito supra, se evidencia que “EL DERECHO” al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación; por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, pero a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación.

De acuerdo a los nuevos criterios de nuestra de Alzada, y específicamente en materia de jubilaciones, se ha establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente sobre el beneficio de la jubilación; siendo ello así, dicho beneficio, sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios.

Siendo lo anterior así, resulta claro que en el caso de autos, sólo podría acordarse el otorgamiento del beneficio de la Jubilación al querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley, es decir, en el supuesto que, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprenda que efectivamente el querellante cumplía -para el momento de su egreso del Ministerio querellado- con los requisitos taxativamente preceptuados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

El Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Dicha Ley y su Reglamento -específicamente en su artículo 6°- estatuyen que el beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio; y a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, se hace necesario el análisis de los medios probatorios cursantes en autos.

Al folio 7 del expediente principal, cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad del querellante, de la cual se evidencia que su fecha de nacimiento fue el día “10-01-38”; a los folios 47 y 48 de las actas que conforman la presente causa, cursan documentales denominadas “HOJAS DE SERVICIO” emitidas por la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de enero de 1.979, suscritas por el ciudadano Lic. José León Ruiz, en su carácter de Jefe de la División de las Relaciones con Empleados, el sello húmedo de la referida Dirección, correspondiente al ciudadano E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.513.855, en el cual se puede leer “FECHA DE NACIMIENTO: 10-01-38”, y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio. Así, siendo que la fecha de nacimiento del querellante, fue el 10 de enero de 1.938, y la fecha de culminación de la relación contractual fue el día 31 de diciembre de 2003 (fecha de vencimiento del último de los contratos suscrito entre el querellante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante a los folios del 9 al 14 y a lo folios 218 al 223 del presente expediente), se evidencia que el querellante contaba con 65 años de edad; por tanto cumplía con el primer requisito establecido en la Ley, es decir, con la edad cronológica para optar al beneficio de jubilación.

En cuanto al tiempo de servicio, esta Juzgadora observa que el querellante prestó servicios en diferentes cargos, así como en diferentes organismos; por ello se verificará en forma cronológica, los cargos ejercidos por el querellante a los efectos de determinar el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.

Así se observa a los folios 46 y 188 del expediente, documental denominada “ANTECEDENTE DE SERVICIO”, emanada de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal Civil de las FF. AA. del Ministerio para la Defensa, donde se evidencia que el querellante se desempeñó como oficial clase “C” desde su ingreso en fecha 28/02/1.958, hasta su egreso como oficial clase “B” en fecha 28/02/1.964, y acumuló 6 años de servicio. Dicho documento administrativo fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por el organismo querellado, en virtud que a su decir, los funcionarios adscritos al referido Ministerio, no se regirán por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; dicha impugnación mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, momento en el cual fueron admitidos los escritos probatorios presentados por las partes en el presente recurso, fue declarada improcedente, por cuanto dicha prueba documental no resultó ilegal e impertinente; sin embargo, sobre el referido alegato de la Administración, debe aclarar este Juzgado que según se evidencia de la referida documental, la misma emana de la “División de Registro y Control de la Dirección de Personal Civil de la FF. AA. del Ministerio de la Defensa”, de ello se infiere que el querellante no prestó sus servicios como militar activo en el referido Ministerio, sino como personal civil en funciones administrativas, lo que además se evidencia de una “HOJA DE SERVICIO”, signada con el Nro. 79-086, emanada de la Dirección de Personal de Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de enero de 1.979, cursante a los folios 47 y 48 de las actas que conforman la presente causa, en la cual se observa que desde su ingreso al Ministerio de la Defensa el 28/02/1.958, se desempeño en el cargo de “Oficinista Clase (C)” hasta el día 28 de febrero de 1.964, cuando egresó del cargo de “Oficinista Clase (B)” por renuncia; al no existir otras probanzas que permitan inferir a quien decide, que el querellante era militar activo adscrito a dicho Ministerio, de las referidas documentales emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto de tiempo se servicio alegado por el querellante, y se desecha el argumento esbozado por la Administración, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 47 y 48 del presente expediente, se observa documental denominada “HOJA DE SERVICIO” emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), del cual se observa que el querellante desempeñó diferentes cargos en el Ministerio Obras Públicas, donde ingresó en el cargo de “Economista I” el día 01 de marzo de 1.964 hasta el día 01 de agosto de 1.976, desempeñando el cargo de “Economista Jefe”, donde acumuló 13 años y 1 mes de servicio; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios 45 y 189, cursa documental denominada “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanado de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que el querellante, desde el día 01 de abril de 1.977 desempeñó el cargo de Director General Sectorial, hasta el día 12 de marzo de 1.979, y acumuló un tiempo 1 año, 11 meses y 11 días de servicio. dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios 41 y 191, cursa documental denominada “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS”, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el hoy querellante, del cual se evidencia que el querellante, desde el día 01 de septiembre de 1.994 hasta el día 28 de febrero de 1.995, suscribió contrato para la ejecución de una obra pública, durante el lapso de 5 meses y 27 días; asimismo a los folios 40 y 192, cursa documental denominada “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS”, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el hoy querellante, del cual se evidencia que el querellante, desde el día 01 de marzo de 1.995 hasta el día 31 de diciembre de 1.995, suscribió contrato para la ejecución de una obra pública, durante el lapso de 9 meses y 30 días; sobre las referidas documentales, el organismo querellado argumentó que dicho tiempo de servicio no debía ser tomado en consideración, por cuanto el mismo no se refería a un contrato para la prestación de servicio, sino a los fines de ejecutar una obra pública, en calidad de contratista. En este sentido, debe aclarar esta Juzgadora, que dicha documental es lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como un “Contrato Administrativo”, es decir, el acuerdo de voluntades, ya sea bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen 2 o mas órganos o entes de la Administración, o bien una entidad administrativa con uno o más sujetos del derecho privado; dichos contrato persiguen un interés general o público, y tienden a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos o las actividades vinculadas al interés general. En estos contratos la Administración representa el interés general y en virtud de ello, actúa con poderes de imperio, ejerciendo sus prerrogativas; y las más conocidas especies de estos contratos son la concesión de servicios públicos, la concesión de obra pública, el contrato de obra pública y el contrato de suministros. Específicamente sobre el contrato de obra pública, éste se define como aquel mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a ejecutar sobre un inmueble un trabajo de construcción, ampliación, arreglo, modificación o reparación, destinado al aprovechamiento general o al uso oficial, mediante el pago del precio que una entidad administrativa determinada se obliga a pagar.

Ahora bien, de la lectura del contenido, se observa que el querellante fue contratado como “Consultor” en calidad de contratista para la ejecución de una obra pública, por su exclusiva cuenta y propios elementos denominada “Supervisión de la Ejecución de los Programas de Actividades de Conservación Vial; Asesoría Económica y Financiera”, en los lapsos ahí señalados y por el pago de una determinada cantidad de dinero; en consecuencia dichas documentales no demuestran que el querellante haya prestado sus servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo relación de dependencia, por lo cual dicho tiempo de servicio, no puede ser tomado en consideración a los fines del otorgamiento del derecho a la jubilación.

A los folios 42 y 190 del presente expediente, se observa documental denominada “CONSTANCIA” emanada de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), en la cual se evidencia que el querellante desempeñó los cargos de “Gerente (E)” desde el día 01 de diciembre de 1.992 hasta el día 30 de junio de 1.993, acumulando un tiempo de 6 meses y 29 días de servicio; y como personal fijo en el cargo de “Gerente” desde el día 01 de julio de 1.993 al 15 de marzo de 1.994 donde acumuló un tiempo de 8 meses y 14 días de servicio; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

Ahora bien, el querellante al momento de interponer su recurso, así como en la oportunidad procesal de promover pruebas, consignó e hizo valer varios contratos que suscribió con la Administración, bajo los cuales a su decir, prestó servicio para la Administración y que deben ser tomados en consideración a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación; sobre el personal contratado y a los efectos del cálculo de la antigüedad, debe señalar este Juzgado que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 10 establece:

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

Como se observa de la norma parcialmente transcrita, a los fines de tomar en consideración en tiempo de servicio prestado por el querellante, como “contratado”, debe verificarse la jornada laboral diaria establecida en el contrato, la cual según lo expresa la norma, debe ser al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo; a los fines de constatar esta condición, se analizarán las cláusulas contractuales de los contratos consignados a los autos por el querellante.

A los folios del 37 al 39, y del 193 al 195, cursa contrato para la “Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos”, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Asesor”, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.996, acumulando un tiempo de 1 año de servicio; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios del 35 al 36, y del 196 al 197, cursa contrato para la “Prestación de Servicios Profesionales”, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Asesor”, desde el día 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, donde acumuló un tiempo de 1 año de servicio; sin embargo el mismo nada establece respecto a la jornada laboral del querellante; no obstante ello, dicho contrato señala que el cargo desempeñado por aquel, será el de “… Asesor y actuará en calidad de adjunto al Jefe de la Oficina Ministerial de Programación y Presupuesto…”; no habiendo un establecimiento expreso de las condiciones bajo las cuales el querellante debía prestar sus servicios, debe entenderse a tiempo completo, y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios del 33 al 34, y del 198 al 199, cursa contrato para la “Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos”, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Asesor”, desde el día 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998, donde acumuló un tiempo de 1 año de servicio; sin embargo, tampoco se condiciona la jornada laboral del querellante; no obstante ello, dicho contrato establece que el cargo desempeñado por aquel, será de “… Asesor en el área de presupuesto, participando en la revisión, coordinación y conciliación de la Programación de la Ejecución Físico-Financiera del Presupuesto de Gastos del Ministerio …”; y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios del 30 al 32, y del 200 al 202 de las actas que conforman la presente causa, cursa contrato para la “Prestación de Servicios”, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Asesor”, desde el día 01 de enero de 1.999 al 31 de marzo de 1.999, donde acumuló un tiempo de 3 meses de servicio; en el mismo tampoco condiciona la jornada laboral del querellante; no obstante ello, dicho contrato establece que el cargo desempeñado por aquel, será el de “… ASESOR en la OFICINA SECTORIAL DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO…”, y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios del 27 al 29, y del 203 al 205 de las actas que conforman la presente causa, cursa contrato para la “Prestación de Servicios”, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Auditor en el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR)”, desde el día 01 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, donde acumuló un tiempo de 10 meses y 30 días de servicio; dicho contrato señala que la prestación de servicios por parte del contratado, será “…dentro de un horario que se determinara de común acuerdo, atendiendo a las necesidades del servicio…” ; a juicio de quien aquí decide, la jornada laboral era de carácter convencional, es decir, no requerían prestación del servicio a tiempo completo; en virtud de ello, tal circunstancia no demuestra que la jornada laboral diaria que debía realizar el querellante, era a tiempo completo o al menos la mitad de la jornada que realiza el organismo; y ante dicha falta de certeza, este Juzgado declara improcedente el reconocimiento del referido tiempo de servicio al querellante.

A los folios 26 y 206 del expediente principal, cursa comunicación identificada como “OFICIO Nº SEFAR/OP-031” de fecha 11 de enero de 2001, suscrito por el Dr. H.R.O., en su carácter de Coordinador de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual le informa al querellante que se había aprobado la contratación de sus servicios, por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, es decir, por el período de 1 año; sobre la referida documental, esta Instancia Judicial no observa que la misma señale en forma expresa el cargo que debía desempeñar el querellante, así como tampoco el horario o jornada laboral dentro de la cual debía prestar sus servicio; además no existe en el presente expediente alguna probanza que permita corroborar las referidas circunstancias; en consecuencia dicho tiempo de servicio no puede ser reconocido, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante.

A los folios del 21 al 25 y del 207 al 211, cursa contrato para la “Prestación de Servicios”, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Auditor adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de enero de 2002 y tendría una duración de 7 meses; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios del 15 al 20 y del 212 al 217, cursa contrato para la “Prestación de Servicios”, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Auditor Interno adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Institutos de Altos Estudios ´Dr. Arnoldo Gabaldón´”, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de agosto de 2002 y tendría una duración de 5 meses; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

A los folios del 9 al 14 y del 218 al 223, cursa contrato para la “Prestación de Servicios”, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Auditor Interno adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Institutos de Altos Estudios ´Dr. Arnoldo Gabaldón´”, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, con una duración de 1 año; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.

Al resumir tiempo de servicio prestado efectivamente por el querellante, se observa que acumuló: desde el día 28/02/1.958 hasta 28/02/1.964, un tiempo de servicio de 6 años (Ministerio de la Defensa); desde el día 01/03/1.964 hasta el día 01/04/1.977, tiempo de servicio de 13 años y 1 mes (Ministerio de Obras Públicas); desde el día 01/04/1.977 hasta el día 12 de marzo de 1.979, 1 año, 11 meses y 11 días de servicio (Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/12/1.992 hasta el día 30/06/1.993, 6 meses y 29 días de servicio (Gerente “E”) y desde el día 01/07/1.993 al 15/03/1.994, 8 meses y 14 días de servicio (Gerente Fijo-Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE); desde el día 01/01/1.996 hasta el día 31/12/1.996, 1 año de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/1.997 hasta el día 31/12/1.997, 1 año de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/1.998 hasta el día 31/12/1.998, 1 año de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/1.999 hasta el día 31/03/1.999, 3 meses de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/2002 hasta el día 31/07/2002, 7 meses de servicio (Contratado Ministerio de Salud y Desarrollo Social); desde el día 01/08/2002 hasta el día 31/12/2002, 5 meses de servicio (Contratado Ministerio de Salud y Desarrollo Social); y finalmente desde el día 01/01/2003 hasta el día 31/12/2003, 1 año de servicio (Contratado Ministerio de Salud y Desarrollo Social); al totalizar los períodos de servicio señalados, se evidencia que el querellante para el momento de culminación del último contrato suscrito con la Administración había acumulado 27 años, 6 meses y 24 días, como tiempo de servicio, en virtud de lo cual se evidencia que cumplía con el tiempo requerido por la norma supra transcrita en su el literal “a)”, es decir, al menos 25 años de servicio.

Por lo tanto, concluye este Tribunal que el querellante cumplía en forma efectiva con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto contaba con 65 años de edad y había acumulado 27 años, 6 meses y 24 días, como tiempo de servicio, y al haberle nacido el derecho a la jubilación, con anterioridad a la fecha de la separación del querellante de la Administración Pública, el organismo querellado debió tramitar su jubilación; en consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se sirva tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-1.513.855, y se aclara que el reconocimiento del derecho, esto es, de los abonos correspondientes a su pensión de jubilación, será a partir de los tres (03) meses anteriores a la presentación de la presente querella (07/06/2010) vale decir, desde el día 07/03/2010, en adelante. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud subsidiaria realizada por la parte querellante referida al pago de sus prestaciones sociales por los 32 años de servicios prestados a la Administración Pública, así como los intereses moratorios. El organismo querellado, expuso la caducidad de este pedimento, por cuanto en fecha 28 de julio de 2004 fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, mediante cheque Nro. 38931207, por la cantidad de Bs. 1.641.639,43 (hoy Bs. 1.641,64), tal como se evidencia del folio 1 del expediente administrativo y que por ello, el tiempo para realizar cualquier el reclamo diferencia sólo podía ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses, contados desde el hecho que dio lugar a él o desde el día en el cual el interesado fue notificado del acto; por ser el término de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es importante destacar que, la caducidad es un término fatal, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, aquél que tenga el derecho de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales -para que éstos a su vez conozcan y decidan la pretensión que le ha sido ventilada- deberá activar su derecho de accionar, dentro del tiempo que la ley estipulada para ello, pues si esto no ocurre, y siempre que concurran los requisitos formales de ley, debe entenderse que el ciudadano, renunciando a su posibilidad de accionar, ha interpuesto una demanda (querella, solicitud, recurso y/o entre otros) manifiestamente caduca, lo cual, entre otras cosas, genera la extinción de su pretensión. (Vid. Sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: O.E.G.D.).

El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, debe destacarse que, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, esto es, tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; dicho artículo estatuye:

Ahora bien, en atención al presente caso, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago una determinada suma de dinero -por prestaciones sociales e intereses moratorios-, aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.

En el caso de las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Visto que el organismo querellado manifestó que en fecha 28 de julio de 2004, fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, mediante cheque Nro. 38931207, por la cantidad de Bs. 1.641.639,43 (hoy Bs. 1.641,64), según se evidencia del expediente administrativo, se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo que fue consignado a los autos, a los fines de verificar si en efecto, fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante; así se observa al folio 1 del referido expediente cheque emitido por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2004, a nombre del ciudadano “SANTOS SALINAS EDUARDO”, signado con el número 38931207 y por un monto de Bs. 1.641.639,43 y en cuya orden de pago evidencia que el concepto de pago lo constituye el “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual según se observa al pie de dicho folio, fue recibido conforme por su destinatario en fecha 28 de julio de 2004; dicha circunstancia a juicio de quien aquí decide constituye una prueba fehaciente que la Administración pagó al querellante lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, en el presente caso lo procedente no era la solicitud de pago de las prestaciones sociales, sino la diferencia de las mismas, a partir del momento en que las mismas fueron efectivamente pagadas el querellante, el cual como se estableció en el párrafo anterior, fue en fecha 28 de julio de 2004.

Pero es el caso que ante la existencia de diferentes criterios en cuanto al lapso para ejercer el derecho a accionar, debe este Tribunal verificar el criterio vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pues así lo ha establecido nuestra Alzada (Sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18/10/2007. Caso: M.C.R.Y.V.. Fondo Único Social) cuando indicó:

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…Omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…Omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición

.

Para explicar la procedencia del fallo transcrito, observa este Tribunal que el mismo deviene del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09/07/2003, ponencia del Dr. Perkins Arocha Contreras. Caso: J.C.P.C.V.. Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual fijó un lapso de un (01) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuesto la reclamación (o querella) luego de haber transcurrido el referido lapso de caducidad, ello acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción; no obstante el precitado criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2006-516, de fecha 15/03/2006, ponencia de la Dra. A.C.Z.R.. Caso: B.A.G.V.. Gobernación del Estado Táchira).

De tal manera, que a criterio de esta Sentenciadora, y visto lo expuesto en párrafos precedentes, el lapso para interponer la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente ratione temporis al momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, esto es, 28 de julio de 2004.

En razón de lo anterior, si se toma como hecho generador del pedimento del querellante, el pago de las prestaciones sociales, el cual se corroboró de las actas que conforman el expediente, sucedió en el día 28 de julio de 2004, observa este Tribunal que desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (07/06/2010), transcurrió con creces el lapso de un (01) año, al cual hacía referencia el criterio jurisprudencial transcrito ut supra.

En consecuencia, y al quedar constancia en autos que el pedimento del querellante fue interpuesto en forma extemporánea, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01495, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), (Caso: Companhia Souza C.I. e Comercio contra el Ministro de Fomento) forzosamente debe declarar improcedente la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, debe recordar que tal pedimento, igualmente debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.

Visto que los intereses moratorios son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que según afirma la querellante, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Salud, aclara este Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual naciera para el hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de tales intereses, y no es otro que el pago demorado de las prestaciones sociales.

Pero es el caso que, igual como ocurrió respecto al pago de las prestaciones sociales, y al aplicar los criterios jurisprudenciales ut supra a.e.q. igualmente contaba con el lapso de un (01) año para solicitar el pago de los intereses moratorios correspondientes, contado a partir del efectivo pago de las mismas; y siendo que dicho pago -como quedó establecido en las consideraciones precedentes- ocurrió en fecha 28 de julio de 2004, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de un (01) año para realizar dicho pedimento mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que ocurrió como se expresó con anterioridad, en fecha 07 de junio de 2010. En consecuencia, y al quedar evidenciada la extemporaneidad del referido pedimento, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la solicitud del querellante respecto al pago de los intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, el presente recurso contencioso funcionarial debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.513855, representado judicialmente por loa abogados M.Y.A.B. y F.Y.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288, respectivamente contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ordena al ente querellado se sirva tramitar la pensión de jubilación a favor del ciudadano E.S.S., plenamente identificado en autos, tomando en consideración que los abonos correspondientes se realizarán desde la fecha del 07/03/2010, de conformidad con las consideraciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Salud.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2801-10

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