Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005915

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo (actuando como sede distribuidora), el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.257, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada N.C.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de agosto de 1958, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de “Auxiliar Liquidador”, hasta ejercer como último cargo el de “Inspector de Rentas I”, equivalente actualmente al de “Profesional Tributario”.

Que mediante Oficio sin número, de fecha 26 de diciembre de 1996, se le notificó que la Administración le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de enero de 1997.

Que para el momento de otorgársele la jubilación tenía una antigüedad de treinta y nueve (39) años y siete (07) meses de servicio, y se le asignó como monto mensual de la jubilación un porcentaje del 80 % del sueldo base.

Que ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos de la Administración, el reajuste de la pensión de jubilación y todas estas diligencias han resultado infructuosas, ya que no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Finanzas.

Que el 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525, siendo que dentro de la misma línea organizativa del Servicio de Administración Tributaria, el 07 de febrero de 2000, por Decreto Nº 682 se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.892 del 15 de febrero de 2000, dentro de esa línea se presentó en el mes de octubre de 1994, el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Que la solicitud de su mandante, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, se fundamenta en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como también en el carácter imperativo conforme a los Contratos Marco I, II, III y IV firmados por el Ejecutivo y la Federación de Empleados Públicos, y finalmente, en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Con base en lo anterior, solicitó que se condenara al Ministerio querellado a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, ajuste este que a su decir, debe calcularse entre la diferencia que presenta el monto de su jubilación con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1997 al 2007 y en los años subsiguientes, de manera periódica, obligatoria y permanente, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo desempeñado por el jubilado “(…) y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria desaparezca (…) [la] denominación del cargo con el cual se le [jubiló] , el reajuste [se haga] con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.

Finalmente, solicitó:

  1. Que “(…) el reajuste de la jubilación de su representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de Inspector de rentas I, grado 22, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada.”

  2. Que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal (…)”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada N.C.L.S., actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentos legales los alegatos presentados por la querellante ni la acción propuesta.

Que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de la Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”

Que en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó mediante Decreto N° 363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dispone en su artículo 13 que “(…) los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación” y que “la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio (…) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos (…)”.

Que “en la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…) se rige por la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene entre sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”, por lo que su adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al control de tutela.

Que por ser un organismo autónomo, en virtud de las normas que lo rigen, resulta improcedente el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación con base al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, por lo que aceptar dicha equivalencia sería equivalente a afirmar que el querellante ingresó a la carrera tributaria y que, por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos diferente a la vigente en el organismo, creando una desigualdad con el resto de los jubilados del Ministerio.

En lo relativo a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, arguyó que dicho pedimento también debe ser declarado improcedente, “(…) por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto (…) se trataría de una deuda de valor y por lo tanto no es líquida ni exigible”.

Que “(…) es un derecho obtener un reajuste en el monto de la jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. Sin embargo el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1997, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse ésta fecha como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de octubre de 2007, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca (…)”.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente la querella interpuesta.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representante del órgano querellado, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso: R.E.B.N. contra la Gobernación del Estado Cojedes, Expediente No. 01-25982, sentencia Nº 2002/2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual ratificó el criterio sostenido con anterioridad, es decir, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, en la cual se estableció lo siguiente:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio

.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano S.R.M.C., en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, cargo equivalente al de Inspector de Rentas I, que ejercía para el momento de la jubilación.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente judicial, relación de cargos del ciudadano S.R.M.C., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 1º de agosto de 1958, con el cargo de “Auxiliar de Liquidación”, y que egresó el 1 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Inspector de Rentas I, grado 22.

Corre igualmente inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia del Oficio sin número, de fecha 26 de diciembre de 1996, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación al querellante con vigencia a partir del 30 de diciembre de ese mismo año.

Por otra parte, consta al folio doce (12) y su vuelto del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo el cargo de Inspector de Rentas I, grado 22, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Profesional Tributario, grado 11, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano S.R.M.C., a partir del 24 de junio de 2007, conforme al sueldo que percibe actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 11 equivalente al de Inspector de Rentas I, grado 22 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, en lo referente a la indexación solicitada, debe acoger este Tribunal el criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido de manera constante que dicha institución no aplica en los casos relativos a las pensiones de jubilación, por cuanto las mismas no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, al contrario, requieren de una serie de actuaciones complementarias a los fines de determinar su procedencia, motivo por el cual este Juzgado niega tal solicitud y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.R.M.C., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia:

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas realizar el reajuste solicitado, a partir del 24 de junio de 2007, tomando en consideración el sueldo que actualmente percibe el cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al de Inspector de Rentas I, grado 22.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En la misma fecha, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 005915.

CAG/ret.-

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