Decisión nº 442 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad Nro. 1.393.915, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., con domicilio en la población de Mene Grande del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nro. 13, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.C. y R.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.603.325 y 18.382.307, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.872 y 133.646, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000647.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el día 04 de febrero del año 2009, acuden ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados en ejercicio J.A.M.C. y R.E.R.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.M.H. y la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha dos (2) de octubre de 2008, en Sesión Ordinaria No. 198-08, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA NUEVA VISTA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nro. 36, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de mayo de 2003 y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31059056-7, sobre un lote de terreno denominado CAMPO LINDO0 II, ubicado en el sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Seis Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (106 Has. con 4.318 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo El Guacamayo, SUR: con Río Misoa, ESTE: con terrenos ocupados por J.P., y OESTE: con fundo El Guacamayo. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Es el caso, ciudadano y respetado Juez Agrario, que el ciudadano S.M.H., antes identificado, desde hace mas de veinte años ha venido fomentando a sus propias expensas y con su propio esfuerzo personal, las Fincas EL PALMAR.

Y a través de una sociedad civil con forma mercantil denominada AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., adquirió el fundo denominado CAMPO LINDO II.

(…)

Y nuestro representado las ha venido fomentando mediante el cultivo de varios tipos de pasto entre los cuales se encuentra: Pasto Alemán (Echynochloa polustachya), E.C. plectostachium) y Guinea (Panicum maximun).

En la actualidad en las fincas ocupadas por nuestro representado se han destinado, en razón de la naturaleza propia de los suelos y de la vocación de los terrenos a una actividad ganadera, específicamente a la producción de leche y carne. Ello en razón de que los suelos de las fincas son en parte anegables y en casi toda su totalidad son suelos arcillosos.

Ahora bien, es el caso, ciudadano(a) y respetado(a) Juez Agrario, que nuestro representado tuvo conocimiento en el mes de octubre de 2008 que se había aperturado un procedimiento de RESCATE DE TIERRAS OCIOSAS previsto y consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinado a implementar las políticas constitucionales y nacionales de desarrollo agroalimentario en protección del colectivo social.

Ese procedimiento de rescate se inició mediante un AUTO DE PROCEDER dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (INTI), en Sesión No. 190-08 celebrada el día 26 de agosto de 208, en deliberación del punto de cuenta No. 346…

(…)

Ahora bien, es importante resaltar, ciudadano y respetado Juez, que ese conocimiento que tuvo fue por el hecho de que en el portón de la Finca de su propiedad fue colocado una copia de la RESOLUCION mediante la cual fue decretada una medida de cautela en la cual se ordenaba el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurias fomentadas con anterioridad al ingreso.

El ejemplar de la Resolución que contenía el decreto de la medida cautelar se dejó en el portón de la Finca, tal y como dispone el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuya parte pertinente establece: En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuara con su ejecución y se ordenara fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerara notificado.

Como consecuencia de ese hecho, se procedió a interponer de inmediato una acción de amparo constitucional en contra de la medida cautelar decretada, por el hecho de que esa decisión NO AGOTABA LA VIA ADMINISTRATIVA, ya que, como es lógico suponer, se trataba de un acto de inicio de procedimiento contra el cual no existe recurso alguno, ya que la decisión definitiva podría no causar agravia a la parte, con lo cual debía esperarse a la culminación del procedimiento administrativo de rescate, donde el INTI podría declarar SIN LUGAR la denuncia formulada o en su defecto, ordenar el RESCATE DE LAS TIERRAS y proceder a la indemnización de las mejoras.

Pero, en todo caso, mis representados debían ser objeto de un procedimiento administrativo, es decir, debían ser notificados de la apertura del procedimiento, darle la oportunidad para presentar elementos de descargo, promover y evacuar pruebas y ser notificado del acto conclusivo concediéndose el derecho de ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que concede la Ley.

Y este es el procedimiento que aparece consagrado en la misma Ley de Tierras…

(…)

Ese derecho que tiene el ciudadano a que se le notifique de la apertura del procedimiento administrativo en su contra le garantiza el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, el derecho a ser notificado debidamente de la apertura de un procedimiento es un derecho de rango constitucional que aparece recogido en el artículo 49 de la Carta Magna…

(…)

En tal sentido, la notificación constituye un requisito impretermitible en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, con lo cual, si no se notificara a la persona afectada de la apertura del procedimiento se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y consecuencialmente su derecho a la defensa al impedirle poder presentar elementos de descargos y pruebas en su favor.

Es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de dos mil dos Exp. Nº 02-0311, en Sala Constitucional, hizo una interpretación sobre el sentido y alcance del articulo xx de la Ley de Tierras sobre el régimen de las notificaciones en los casos de apertura del procedimiento…

En tal sentido, ciudadano y respetado Juez Superior, no cabe ninguna duda que el ciudadano S.H., debió ser notificado personalmente y en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., de la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras, lo cual nunca jamás se hizo, cercenándole su derecho a presentar argumentos de descargo y medios de prueba, con lo cual, el acto conclusivo mediante el cual se otorgó la DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA NUEVA VISTA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Z.B. el No. 36, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de Mayo de 2003 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No J-31059056-7, sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LINDO II”, es total y absolutamente NULO, ya que se materializó con ausencia de notificación y violando el debido proceso.

Es por ello, ciudadano Juez, que solicito a este muy honorable tribunal, la tutela judicial con finalidad constitutiva con el objeto de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha dos (2) de octubre de 2008, en Sesión Ordinaria No. 198-08, en la cual dictó la DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la ASOCIACION COOPERATIVO NUEVA VISTA…

(…)

Invocamos como fundamento de derecho el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1 y 4, así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…OMISSIS…

Para finalizar el escrito, la parte recurrente presento una solicitud de. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, así como el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 207 ejusdem.

A través de auto dictado en fecha 09 de febrero del año 2009, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma de la Ley, articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha 16 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio A.M.C., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presento diligencia solicitando a este Tribunal se pronunciara sobre la medida presentada en el escrito libelar.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Superior dicto auto (folios del 159 al 161, de la primera pieza) mediante el cual, en virtud de que el recurso no había sido admitido, declaro extemporánea e inadmisible, la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito (folios del 162 al 166, de la primera pieza), solicitando se admitiera en presente recurso. Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2009 (folios del 167 al 169, de la primera pieza), este Superior, declaro improcedente el escrito antes indicado.

En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de la Ley, articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora, y de los ciudadanos L.N. y A.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.798.420 y 13.523.212, respectivamente, ambos con el carácter de representantes de la Cooperativa Copamo 7232, constando en actas las respectivas resultas. En la relación con la medida solicitada ordeno aperturar pieza por separado para resolver la procedencia de la misma.

En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.M.C., presento diligencia en la cual solicito se notificara al ciudadano A.N. representante de la Cooperativa Copamo 7232; todo en virtud de la notificación realizada por el alguacil del Tribunal comisionado (folio 244, de la primera pieza); por medio de la que se verificó que solo pudo practicar la notificación del ciudadano L.N.. Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 247 y 248, de la primera pieza), este Tribunal negó el pedimento anterior, al haber sido ya notificado el ciudadano A.N., mas no el ciudadano L.N., es por lo que en consecuencia se ordeno librar cartel de notificación al ultimo de los nombrados, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; con la publicación en el diario Panorama, dejándose constancia que una vez constara en actas, la consignación del respectivo cartel, se procedería con la notificación del Defensor Especial Agrario, competente por la ubicación del inmueble, en la persona del abogado A.N.N.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, actuando de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de la Ley, artículo 202).

En fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (inserto del folio 251 al folio 254, de la primera pieza), solicitando se librara nuevamente comisión para gestionar la citación personal del ciudadano L.N., por cuanto el alguacil del Tribunal comisionado nunca alegó la imposibilidad de notificar a dicho ciudadano. Este Tribunal a través de auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2009 (folios del 258 al 260, de la primera pieza), revoco por contrario imperio, el cartel de notificación librado al ciudadano L.N., comisionando nuevamente al Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar la aludida notificación, omitida en la comisión previa, constando en las actas su resulta.

En virtud de la resulta referida a la notificación del ciudadano L.N., este Tribunal dicto auto en fecha 1 de marzo de 2010 (folio 282, de la primera pieza), se ordeno librar cartel de notificación al referido ciudadano conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación en el diario Panorama, en fecha 03 de mayo de 2010, fue consignado por la parte actora, (inserto en el folio 287, de la primera pieza), y en fecha 06 de mayo de 2010 fue agregado a las actas.

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia, solicitando el nombramiento del Defensor Especial Agrario. En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal, actuando conforme a lo estipulado en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designo Defensor Agrario, al abogado P.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, para que ejerciera la representación de los terceros beneficiarios, en fecha 03 de junio del año en curso fue notificado.

El día 29 de junio de 2010, la abogado VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 09 al 18, de la segunda pieza); en fecha 30 de junio de 2010, fue agregado a las actas.

En fecha 30 de junio de 2010, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia consignando copia simple del poder que la acredita como tal, asimismo ratifico en todo su contenido el escrito de oposición presentado.

En fecha 06 de julio de 2010, la represtación judicial de la parte recurrida, presento diligencia (folio 24, de la segunda pieza), en la cual realizo promoción de pruebas. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, presento su respectivo escrito de pruebas (folios del 25 al 28, de la segunda pieza); ambos escritos fueron agregados a las actas a través de auto dictado el día 07 de julio del año que discurre.

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Superior actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de la Ley, artículo 229), se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…en la etapa correspondiente a la admisión de pruebas promovidas en esta instancia, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisión de las mismas, y a tal efecto, se permite evaluar la prueba promovida por la representación Judicial de la parte recurrida, ejercida por la Abogada VIGGY INELLY M.O., identificada en autos, quien promueve: UNICA: CARTEL DE NOTIFICACION al ciudadano S.H. emanado del Instituto Nacional de Tierras, inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al setenta (70), constatándose el mismo en las actas procesales; en lo que respecta a dicha promoción, este Tribunal ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva indicándosele a la promoverte que, este Tribunal considera dicha ratificación innecesaria, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, aunado al hecho de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar ya que la ley impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha 12 de agosto de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios 33 al 34, de la segunda pieza); con la presencia de la representación judicial de la parte recurrida, y de la Defensa Especial Agraria..

La abogada. MARENA CH. PITTER CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha 17 de septiembre de 2010, escrito de informe (folios del 36 al 49, de la segunda pieza), solicitando se declarara sin lugar el presente recurso, en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de septiembre del año en curso, el abogado en ejercicio J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 54 al 61, de la segunda pieza), solicitando se declarara la presente demanda sin lugar; en fecha 23 del mismo mes y año, se agregó a las actas del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 26 de agosto de 2008, sesión Nro. 190-08, punto de cuenta 346, en la cual se decidió “Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el Fundo El Palmar y Fundo Campo Lindo II”; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

i

PUNTO PREVIO

LA APLICACION PREFERENTE DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO

En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado J.A.M.C., representante de la parte recurrente, por medio de escrito, expuso que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la misma supone la regulación en materia contenciosa administrativa, que además era esperada su regulación desde la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, que dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo de contenido procesal debe aplicarse de forma inmediata conforme al artículo 24 constitucional. Y que dado a ello, a los efectos de la mencionada Ley era procedente conceder el lapso en ésta previsto para la presentación de informes, por lo que no verificándose conforme a la norma de la Ley Orgánica, colocó indudablemente a su representado en estado de indefensión al impedirle presentar los informes en la forma como lo establece la Ley Especial de fecha 16 de junio de 2010.

Extremando los deberes jurisdiccionales, no obstante este Juzgador no estando obligado a pronunciarse de cualquier alegato presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, después de “VISTOS”, con base al hecho que al audiencia de informes en fecha 17 de septiembre del mismo año, se le hace importante a éste Tribunal Superior Agrario, comentar acerca del carácter autónomo del Derecho Agrario, así como también del Contencioso Administrativo Agrario, para que finalmente se pueda dejar claro el porque de la aplicación preferente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nuestro sistema de normas.

En consecuencia la doctrina que esboza el especialista en Derecho Administrativo Venezolano H.H.G.B., en su obra denominada “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, nos muestra que en dado los rasgos individualizadores de la materia agraria y de que la misma presenta soportes e instituciones y nociones muy particulares marca la diferencia con las distintas ramas del Derecho.

Así pues, en nuestro país el Derecho Agrario resulta como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla y la de A.C., quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado desde la óptica legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de nuestras Universidades, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de soberanía agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria, en especial la Contencioso Administrativo Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960, dejando para ése entonces y durante mucho tiempo lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos por la práctica administrativa, y las normas jurídicas en lo contencioso administrativo, ante los conflictos presentados por las actuaciones positivas y negativas del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Ya para 1982, se dan los primeros pasos para la formación verdadera de la Jurisdicción Agraria la cual a lo largo de los años fue compartida en Juzgados con multiplicidad de competencias, siendo la agraria otra materia más.

Pero con la Constitución de 1999, específicamente en su articulo 259, atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa un abanico, tal como lo señala H.G.B., de competencias, es decir de atribuciones y obligaciones que van desde anular actos administrativos hasta reestablecer la situación jurídica infringida por la actividad o inactividad de la Administración.

Y como en su oportunidad se planteó con la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se instituyó una Jurisdicción con éstas competencias, pero sobre las actuaciones negativas o positivas de la Administración Pública con competencia Agraria.

En éste mismo sentido el Derecho Comparado, particularmente el de Costa Rica, indica que en virtud, de gozar con un derecho procesal moderno, que responde a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, se admite la posibilidad de especialización por materias, sobre todo aquellas de tipo social, lo cual no significa que implique el fraccionamiento de la Unidad Jurisdiccional sino que por contrario sensu, constituye entonces un fortalecimiento de la Administración de Justicia en cuanto permite la existencia de jueces especializados en las diversas disciplinas, teniendo así, una mayor sensibilización a los conflictos económicos y sociales. Siendo posible afirmar según lo expresa Campos Rivera, no existe una jurisdicción Ordinaria, sino muchas especiales.

En tal forma, en la Doctrina Comparada, señala en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, el Costarricense E.U.C., que la Jurisdicción agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa su Constitución el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

E.U.C., además hace una distinción entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Agraria, dejando claro que en un momento por no haberse constituido los tribunales agrarios, se ventilaban los conflictos agrarios al conocimiento de los Juzgados Contencioso Administrativo. Indica también, que la Jurisprudencia de su País señaló que “El Contencioso agrario es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario...El contencioso agrario tiene una sólida raigambre jurídica en ambas leyes, entendiéndose aplicable el proceso ya pautado, pero necesariamente siendo adecuado con los principios propios del Derecho Procesal Agrario..”. En ese fallo, el autor antes mencionado resalta las características fundamentales del proceso agrario administrativo en Costa Rica. “a- Se define con claridad como subespecie HIBRIDA de proceso, que deriva de la interpretación sistemática y conjunta de la LRJCA y los art. 2 y 79 de la LJA, b- Presenta la naturaleza propia de la ley de su aparente origen, pero sujeto a los principios y normas del Derecho Procesal Agrario. c- Su conocimiento compete a la jurisdicción agraria en razón de la especialidad de las normas que en él se aplican e interpretan, pero sólo si el objeto de discusión es propio del Derecho Agrario. d- Por ser una atribución competencial de tipo objetivo, resulta irrelevante si en él participa un sujeto de la Administración Pública, sea en calidad de actor o como demandado.”

De lo anterior se desprende que ciertamente en el Derecho Comparado, se ha dejado claro que la Jurisdicción Agraria, dada su especialidad, y sus características ha adquirido autonomía al igual que otras disciplinas jurídicas, que es cierto que el Contencioso Administrativo, colaboró con sus, nociones, instituciones y principios en el nacimiento de ésta particular rama del Derecho.

Asimismo nuestra legislación como se expresó con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establecen la normativa sustantiva y adjetiva, que regulará la materia agraria, confiriéndole entonces un carácter preferente en su aplicación dado que se trata pues de conflictos suscitados bien entre particulares o bien entre administrados frente a la Administración Pública Agraria, como consecuencia de su acción u omisión.

Para este Juzgado Superior, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la DISPOSICION FINAL CUARTA, que establece:

…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer en este caso en concreto, controversias que se susciten con ocasión de la actividad agraria, son los jueces agrarios los naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, se quiere hacer saber que existe Jerarquía de las normas, que devienen desde la construcción de la denominada Pirámide de Kelsen, jurista y defensor de la tesis iuspositivista, en el cual con ésta obra se observa el nivel o la posición que ocupan las normas jurídicas en un sistema jurídico, siendo entonces las Leyes, sean éstas ordinarias o especiales, actos jurídicos normativos de rango legal, es decir, que ocupan el segundo grado de producción del derecho y que solo según el principio del paralelismo de las formas, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, siendo mas explicito, que las normas pueden ser modificadas o derogadas sólo por una de mayor o igual rango. Lo que representa además que, aquellas normas que ocupen el mismo rango, o posición jerárquica ante el conflicto positivo de su aplicación para resolver un caso en concreto, ninguna será considerada de superior jerarquía sobre la otra, a no ser que en virtud de la particularidad o especialidad de la materia que regule y los intereses que se observen pueden estar en juego, o de alguna manera amenazados se aplicará con preferencia ésta ultima, es decir aquella ley, (entendida ampliamente como ley formal o bien decreto con fuerza de ley, y que ambas ocupan el segundo grado de producción del derecho), que rige ésa materia de especial trascendencia en el caso en especifico.

Antes de concluir, este Juzgador advierte a la representación judicial de la parte recurrente que no es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial Nro 39.541, la que sustituirá las disposiciones adjetivas del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no que la misma Ley Agraria ejusdem establece meridianamente en su Disposición Final Décima Séptima que es futura LEY ORGÁNICA PROCESAL AGRARIA, la que los sustituirá, la cual establece:

“…Disposición Final Décima Séptima —Los artículos del Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, contentivo de los capítulos I, hasta el capítulo XIX, continuarán vigentes, hasta tanto entre en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Agraria….”

Resaltado y Subrayado propio del Juzgador

Concluyendo entonces éste Tribunal que, el Derecho Agrario y su Jurisdicción están dotadas de características muy especiales, que son expresamente establecidas desde la norma suprema, la Constitución de la República de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras Leyes que regulen la rama del Derecho Agrario Venezolano, que la aplicación de las mencionadas normativas especiales, se hace indispensable e indudable y preferente ante cualquier evento de ésa naturaleza jurídica, sobre todo los particulares conflictos que como se ha dicho se presenten en ocasión a la actividad agraria y ambiental. Ha sabida cuenta que, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la n.l. en regulación agraria, y que tiene como objeto principal fijar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendiéndola como un medio para alcanzar el desarrollo humano y además el crecimiento económico del sector agrario, bajo unos principios, bases o soportes, como lo son la justa distribución de las riquezas, una planificación estratégica y democrática, asegurando la biodiversidad, la vidas de las diversas especies, la seguridad agroalimentaria, la protección de los derechos ambientales y agroalimentario para toda la Nación y las venideras generaciones, buscando simultáneamente eliminar, o hacer desaparecer el latifundio y la tercerización como sistemas enteramente subversivos, contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, lo cual es recogido en su articulo 1, pretendiendo lograr finalmente la satisfacción de interés general o colectivo por encima de los interese individuales, y consideración a todas consideraciones antes expuestas, es improcedente la solicitud formulada por el abogado J.A.M.C., representante de la parte recurrente, por medio de escrito, solicita la reposición de la causa a la apertura del lapso de treinta (30) días establecido en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes escritos. ASI SE ESTABLECE.

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 04 de febrero de 2009, tales como:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio el Acta de Inspección Ocular practicada sobre el Fundo Campo Lindo II, por el Juez del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2009.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio el Acta de Inspección Ocular practicada sobre el Fundo Campo Lindo II, por el Juez del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2009.

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

  3. Respecto al documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras referidos a la notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre el fundo El Palmar y el fundo Campo Lindo II, se decide hacer las siguientes consideraciones al respecto:

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

    1) Parte Recurrida:

    Respecto al medio de prueba presentado con el escrito de oposición el día 06 de julio de 2010:

  4. Ratificando en todo su valor probatorio el cartel de notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre el fundo El Palmar y el fundo Campo Lindo II.

    En consecuencia tal y como fue explicado en el criterio jurisprudencial expuesto arriba, resulta oportuno señalar en relación al valor probatorio del mismo, que se ratifica éste como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación al derecho a la defensa o vicio de inconstitucionalidad:

    Éste Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones con respecto al vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos:

    La doctrina nacional, ha señalado que éste se configura o se produce cuando un acto de la administración vulnere, viole o menoscabe directamente una norma, un principio o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por consiguiente será inconstitucional y susceptible de ser anulado. En efecto, señala A.B.- Carias en su obra que cualquier acto administrativo de efectos particulares que lesione la Constitución se tendrá como nulos de acuerdo al artículo 46 de la Carta Magna y todo funcionario que lo ejecute incurrirá en responsabilidad penal, civil y administrativa, siendo pues la propia Constitución la que está sancionando con nulidad, directamente cualquier acto que viole una garantía constitucional.

    De lo expuesto se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer entonces en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con el propósito de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar de fecha 04 de febrero de 2009, exponiendo ante éste Tribunal las razones de hecho y de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

    Con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa observa éste Juzgado Superior Agrario que en su escrito libelar expuso el recurrente lo siguiente:

    Ese procedimiento de rescate se inició mediante un AUTO DE PROCEDER dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (INTI), en Sesión Nº 019-08 celebrada el día 26 de agosto de 2008, en deliberación del punto de cuenta Nº 346.

    Ahora bien, es importante resaltar, ciudadano y respetado Juez, que ese conocimiento que tuvo fue por el hecho de que en el portón de la Finca de su propiedad fue colocado una copia de la RESOLUCION mediante la cual fue decretada una medida de cautela en la cual se ordenaba el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurias fomentadas con anterioridad al ingreso.

    Pero, en todo caso, mis representados debían ser objeto de un procedimiento administrativo, es decir, debían ser notificados de la apertura del procedimiento, darle la oportunidad para presentar elementos de descargo, promover y evacuar pruebas y ser notificado del acto conclusivo concediéndose el derecho de ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que concede la Ley.

    En tal sentido, la notificación constituye un requisito impretermitible en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, con la cual, si no se notificara a la persona afectada de la apertura del procedimiento se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y consecuancialemente su derecho a la defensa al impedirle poder presentar elementos de descargos y pruebas en su favor.

    En tal sentido, ciudadano y respeta Juez Superior, no cabe duda que el ciudadano S.H., debió ser notificado personalmente y en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., de la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras, lo cual nunca jamás se hizo, cercenándole su derecho a presentar argumentos de descargo y medios de prueba, con lo cual, el acto conclusivo mediante el cual se otorgó la DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA VISTA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Z.B. el Nº 36, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de Mayo de 2003 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31059056-7, sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LINDO II”, es total y absolutamente NULO, ya que se materializó con ausencia de notificación y violando el debido proceso.” (Resaltado nuestro)

    Siendo entonces, de la presunta violación del derecho a la defensa de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, plantea que por cuanto no se realizó la notificación personal, sino bien ésta se materializó en el portón de la Finca de su propiedad, es preciso destacar para ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también jurisprudencial y legal, todo acerca de la figura jurídica de la notificación dentro del procedimiento administrativo venezolano, primero como garantía administrativa para el administrado, su aproximación conceptual, la forma de practicarla, su eficacia jurídica y la importancia de llevarla a cabo:

    Primeramente es pertinente esclarecer la definición de notificación según Diccionario LAROUSSE, de 2004 entendido como el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”.

    Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”

    De manera pues, que de lo antes descrito se infiere que la notificación es una acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE DECLARA.

    La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, vulgarmente llamada L.O.P.A., establece lo siguiente:

    Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Cursiva y resaltado nuestro)

    En cuanto al deber de notificación enmarcado dentro del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    …omisisi…

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    .

    Al respecto, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…” (Resaltado nuestro)

    Es decir que se exige notificar a los interesados que pudieran estar o verse de alguna manera afectados en sus derechos e intereses por el procedimiento administrativo y que de ahí deviene su relevancia por cuanto es considerada parte fundamental para ejercer el derecho a la defensa y como corolario de ello el debido proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte ,sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

    Asimismo, en cuanto a la eficacia jurídica de los actos administrativos es prudente destacar todo lo referente a la exigencia de su notificación, explana la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados y que deben hacerlo de manera expresa e individualmente al interesado.

    Como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo a lo señalado por Brewer-Carias en su obra, se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados. Sigue indicando el autor que, las Legislaciones regulan la forma y el contenido de éstas notificaciones, conforme a unos principios o soportes que de una forma muy general serán ilustradas a continuación:

  5. Las notificaciones, deben ser personales al interesado, apoderado o a su representante.

  6. Deben ser dirigidas al domicilio o residencia del interesado o en el lugar señalado por las mismas partes si es el caso.

  7. Cuando resultare imposible practicarla personalmente o se ignore su domicilio, se permiten algunas excepciones, mediante boletín oficial, por edicto o mediante publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde esa autoridad conoce del asunto.

  8. Que las legislaciones de España y de A.L. exigen que en la notificación esté el texto integro del acto, así como los recursos que podrán intentarse contra el mismo, los lapsos y el órgano para ello, como lo es el caso venezolano.

    Ahora bien, con relación a éste ultimo principio es relevante señalar que la misma doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento. ASI SE DECLARA.

    En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria indica Araujo Juárez, que:

    …La finalidad de toda notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en el derecho privado y que son de posible traslado al derecho publico, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en imposibilidad de conocerlo…

    De lo antes expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento , éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

    En concordancia con lo anterior o la Sala Político Administrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:

    "…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

    En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes Exp. 5351-04 en fecha 03 de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

    La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley …

    ( Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Igualmente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-07-2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del C.S.E. (hoy día C.N.E.) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.

    Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".

    Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

    Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide.

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    En efecto, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, lo anterior aparece ratificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 74 determina que los vicios en las notificaciones no invalidan los actos, sino que los hacen ineficaces, y también al señalar en el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, que sólo la ausencia total del procedimiento es motivo de nulidad absoluta de los actos. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidad los defectos que pueden haberse cometido en la notificación, es por lo que concluye este Juzgador que la notificación realizada conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, que es lo que en definitiva se persigue con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo de anulación. ASI SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente a lo anterior de las actas procesales se verifica que en efecto la notificación fue practicada por el Ente Agrario recurrido, pero tal y como lo expresó en el escrito libelar la parte actora, el ciudadano S.H., tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento de rescate de tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra porque la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras fue colocado a las puertas de la Finca de su propiedad, por lo que es por ello que luego de analizar los criterios jurisprudenciales en la materia así como también apoyado en la doctrina administrativista y la legislación patria podemos concluir que la notificación realizada si bién no agoto la vía personal, siendo como regla general que para los actos administrativos de efectos particulares deben ser notificados para su eficacia jurídica, de forma individual o personal al interesado, como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, también es bien sabido por lo antes descrito que la naturaleza de los requerimientos en la notificación son tal, que si faltare alguno de ellos igualmente surtirá efectos y tendrá valor si se logró la finalidad de la misma. Es decir, que si existiendo la posibilidad de no agotar la vía personal sino que como es el caso se efectuó ésta en la puerta de la finca de la propiedad del recurrente, queda convalidada por cuanto al darse por enterados ejercieron los recursos pertinentes en la oportunidad procesal o en los lapsos legalmente estipulados, por ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que resulta totalmente improcedente e innecesario pretender anularlo por tal defecto. ASI SE ESTABLECE.

    A propósito éste Tribunal considera pertinente resaltar los aspectos relevantes del informe transcrito por el representante del Ministerio Público de fecha 17 de septiembre de 2010, donde se concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debía ser declarado por éste Juzgado Superior Agrario sin lugar, por los siguientes motivos:

    “ ..La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso alegado entre otras cosas, no afecta la validez intrínseca del acto sino su eficacia, dado que resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto… “

    “Por tal motivo, han sido constantes y reiterados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios tendentes a afirmar, que una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, cuando la quejosa subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso legal oportuno y por lo que se infiere que la notificación fue convalidada y cumplió su fin. Escenario que permite afirmar, que resulta improcedente la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de que no fueron atendidas las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de agotar la notificación personal y proceder a notificar a través de un supuesto cartel de notificación, sobre la decisión acordada por el Instituto Nacional de Tierras de iniciar un procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado fundo “”Agropecuaria Doña Lila””.

    “En vista de todos los argumentos aquí expuestos, ésta representación del Ministerio Público no considera que se haya violentado el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente por vicios en la notificación en virtud ante le órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil oportuno por ésta. “(Cursiva Nuestra)

    Finalmente, por los razonamientos antes expuestos y al unísono con el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público, éste Tribunal Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por S.M.H. y la firma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., representado por los apoderados judiciales J.A.M.C. y R.E.R.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.872 y 133.646, contrA acto administrativo contentivo de la DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha dos (2) de octubre de 2008, en Sesión Ordinaria No. 198-08, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA NUEVA VISTA. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.M.H., venezolano, mayor de edad, ganadero y productor agropecuario, titular de de la cedula de identidad Nro. 1.393.915, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., con domicilio en la población de Mene Grande del Estado Zulia, plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha dos (2) de octubre de 2008, en Sesión Ordinaria No. 198-08, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA NUEVA VISTA, contentivo de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno denominado CAMPO LINDO0 II, ubicado en el sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Seis Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (106 Has. con 4.318 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo El Guacamayo, SUR: con Río Misoa, ESTE: con terrenos ocupados por J.P., y OESTE: con fundo El Guacamayo.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 442, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000647

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