Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000317

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 133.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1º de febrero del 2008, bajo el N º 28, tomo 15-A-Sgdo; contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de enero de 2014, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.410.457.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada CHERYLAN I.A.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 68.012, apoderada judicial de la parte demandada recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

Alega la parte demandada recurrente que, su representada PDVAL, S.A., procedió despedir al trabajador dentro del lapso correspondiente, por lo que no operó el perdón de la falta.

I

El Tribunal para decidir sobre la apelación de la parte demandante, observa:

Se trata la presente causa, de una solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano S.A. GARCÌA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.410.457, quien en fecha 9 de enero de 2012, presente su solicitud ante la URDD, alegando que en fecha 01 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa PDVAL, S.A., a la orden del ciudadano I.M., desempeñando el cargo de JEFE DE PUNTO DE VENTAS, que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 mensuales, su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. y los sábados de 7.00 a.m. a 2:00 p.m., señalando al efecto, que el 20 de diciembre de 2011, fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano I.M., en su carácter de GERENTE DE ESTADO, razón por la que solicita sea calificado su despido como injustificado, se acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez notificada la parte demandada PDVSAL S.A., en fecha 18 de marzo de 2013 se instaló la audiencia preliminar, y en fecha 11 de abril de 2013 – folios 44 y 45 del expediente-, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión para el tribunal de juicio.

En fecha 18 de abril de 2013, demandada PDVAL, S.A., procede a contestar la demanda – folios 80 al 82 del expediente-, en la que admite la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y la fecha de terminación de la relación de trabajo. En forma categórica, la demandada PDVAL, S.A., niega, rechaza y contradice que se haya despedido en forma injustificada al actor S.A.G.V., alegando que el mismo fue despedido en forma justificada, por el Presidente de PDVAL, S.A., ciudadano C.A.O.Z., en fecha 20 de diciembre de 2011, alegando que en fecha 18 de noviembre de 2011, el actor S.A.G.V., abusando de la confianza depositada por el patrono en él y sin tener autorización alguna, procedió a permitir la salida de veintitrés (23) Cajas de aceite comestible y cinco (5) bultos de Leche en polvo, en el punto de venta de PDVAL CORE 7, ubicado en la localidad de Puerto La Cruz, del cual fungía como JEFE DE PUNTO DE VENTAS.

Señaló la demandada en su contestación, que a raíz de los hechos registrados, se procedió auditar las cajas registradoras del punto de venta, para determinar si los productos que pretendía movilizarse, en la referida fecha, fueron cancelados, obteniendo como resultado, que los mismos no habían sido pagados, lo cual constituye a su decir, una irregularidad administrativa, la cual va en contra de los deberes y obligaciones que le imponía la relación de trabajo y los principios de la sana y transparente administración, pilares fundamentales que debían regir la gestión del ciudadano SANTOS ANEXIS GARCÌA VALDEZ, como JEFE DE PUNTO DE VENTA.

Adujo la demandada PDVAL, S.A., que el actor incurrió flagrantemente en las causales de despido justificado, previstas en los literales a) é i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo participado el despido en fecha 11 de enero de 2012, ante la URDD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Laboral.

Por último solicitó que se declare SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, ejercida por el ciudadano SANTOS ANEXIS GARCÌA VALDEZ, por cuanto a su decir, la terminación de la relación de trabajo se efectuó en base a los supuestos de despido justificado según lo previsto en los literales a) é i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente tipificadas en los mismos literales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras), y conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando al efecto, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N º 7.914, gaceta Oficial N º 39.575, del 16 de diciembre de 2010, que excluía del ámbito de su aplicación a los trabajadores y trabajadoras que devengaran más de tres salarios mínimos.

Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2013 – folios 114 y 115 del expediente-, se realizó la audiencia de juicio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien luego de varias prolongaciones de audiencia, en fecha 13 de diciembre dicta el fallo en la presente causa, declarando CON LUGAR la Acción incoada de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, procediendo a la publicación de la sentencia, en fecha 8 de enero de 2014, - folios 125 al 128-, en la que estableció que en el caso de autos, operó el perdón de la falta, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a criterio de la recurrida, desde la fecha en que ocurrieron los hechos – 18 de noviembre de 2011-, a la fecha del despido -20 de diciembre de 2011-, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que el patrono, una vez que tenga conocimiento de los hechos, pueda invocarse como causal de despido justificado.

En este sentido, una vez revisadas las actuaciones procesales, se evidencia que corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, resultados de la auditoria realizadas a las cintas auditoras de PDVAL CORE 7, el día 18 de noviembre de 2011, dirigido por la jefa de Administración y Finanzas al Lic. I.M., cuya comunicación es de fecha 29 de noviembre de 2011, donde se establece que las ventas de productos de ese día son los siguientes: Aceite vegetal Diana 1 Lts – 32 unidades; Aceite de Soya Friggi 1 Lts – 7 Unidades.

Asimismo, corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, oficio N º 4302 de fecha 1 de diciembre de 2011, con fecha de recibido el 01-12-11 por PDVAL, firmado por el Jefe del Comando regional N º 7 y ZODI Anzoátegui, A.C.K.B., donde participa al ciudadano I.M., Gerente Regional de PDVAL, el hechos suscitado el día 18 de noviembre de 2011, es de acotar que, dicha documental fue valorada por la recurrida.

Al respecto, a los fines de establecer esta alzada si operó en el caso de autos el perdón de la falta conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que, la recurrida concluyó que operó el perdón de la falta, argumentado que si el día 18 de noviembre de 2011 ocurrió la falta, y el despido se materializó el 20 de diciembre de 2011, habían trascurrido más de treinta (30) días previstos en la norma.

Así las cosas, esta alzada conforme a las pruebas existentes, específicamente del oficio N º 4302 de fecha 1º de diciembre de 2011, firmado por el Jefe del Comando Regional N º 7, el cual constituye un documento administrativo, que tiene certeza y veracidad de las declaraciones allí contenidas, salvo prueba en contrario, y así es apreciado, que el día 18 de noviembre de 2011, fue sorprendido infraganti un ciudadano que era cajero de PDVAL y llevaba consigo en su vehículo veintitrés (23) cajas de aceite comestible y cinco (5) cajas de leche en polvo, cabe destacar que el demandante de autos, S.G., en principio no participó en el referido hecho del 18 de noviembre de 2011, pues no se encontraba en el vehículo, no estaba en posesión de la mercancía señalada, por ello, no es hasta que la empresa realiza la auditoria con motivo de los hechos ocurridos, y una vez realizada, en fecha 29 de noviembre de 2011, se determinó que dichos productos no se habían facturado, de allí que, es el resultado de la auditoria lo que permite al empleador considerar como falta, la supuesta irregularidad del actor, quien como JEFE DE PUNTO DE VENTA, debió advertir la sustracción de los productos sin pasarlos por las cajas registradoras, aspecto que en principio, en fecha 18 de noviembre de 2011 no se podía corroborar, de allí que, considera quien decide que, la constatación o el conocimiento de la falta no pudo haber ocurrido el día 18 de noviembre de 2011, por lo menos en lo que respecta al actor S.A.G., sino a partir del 29 de noviembre de 2011, fecha en que se conoce el resultado de la auditoria de las cajas registradoras y se pudo cotejar que ese día no estaban facturados los productos señalados en los hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2011.

De manera que, que es a partir de la referida auditoria (29 de noviembre de 2011), que el patrono tuvo certeza, previa investigación preliminar, sobre la supuesta falta cometida por el JEFE DE PUNTO DE VENTA, de allí que, si el despido ocurrió el 20 de diciembre de 2011 y la falta fue constatada, el 29 de noviembre de 2011, cuando se tuvo conocimiento que en el cuadre de cajas no estaban relacionados los productos sustraídos el día 18 de noviembre de 2011, esta alzada concluye que no operó en el caso de autos, el perdón o la condonación de la falta, pues el despido alegado como justificado en virtud del resultado de la auditoria, se realizó dentro del lapso de treinta (30) días continuos a la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Así se decide

II

Una vez establecido por esta alzada que no operó en el caso de autos el perdón de la falta, se procederá a revisar el fondo del asunto, vale decir, la procedencia o no de la pretensión deducida por el actor en su Solicitud.

A tal efecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario, corresponde a la demandada demostrar el único hecho controvertido, es decir, que se produjo en el caso de autos, un despido justificado, de acuerdo a los hechos narrados en su participación de despido de fecha 11 de enero de 2012, y que éstos hechos sean encuadrados en los ordinales previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales de despido justificado.

Para tales fines, es menester la valoración de todas las pruebas aportadas, conforme al principio de la comunidad de la prueba:

Pruebas de la parte demandante:

- Constancia de trabajo (folio 74), carta de despido (folios 75 al 79), no se valoran al ser impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio – acta de fecha 5 de noviembre de 2014, folios 120 y 121-, por ser copias simples. Así se decide

- Misiva emanada de terceros, no se valora por no ser ratificadas por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Pruebas de la parte demandada:

- Original de informe de solicitud de desincorporación, no se le otorga valor probatorio, por emanar de la misma parte que lo promueve (folios 55 al 60), se encuentra suscrito por el Lcdo. I.M.. Así se decide

- Corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, oficio N º 4302 de fecha 1 de diciembre de 2011, con fecha de recibido el 01-12-11 por PDVAL, firmado por el Jefe del Comando regional N º 7 y ZODI Anzoátegui, A.C.K.B., donde participa al ciudadano I.M., Gerente Regional de PDVAL, el hechos suscitado el día 18 de noviembre de 2011, se le otorga pleno valor probatorio.

- Marcado “D”, corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, resultados de la auditoria realizadas a las cintas auditoras de PDVAL CORE 7, el día 18 de noviembre de 2011, dirigido por la jefa de Administración y Finanzas al Lic. I.M., cuya comunicación es de fecha 29 de noviembre de 2011, constituye un informe de auditoria relacionado con los hechos controvertidos. Se el otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado por el demandante.

- Marcado “E”, de los folios 66 al 67, se evidencia participación de despido, donde se narran los hechos relacionados, y el señalamiento de los ordinales a) e i), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Marcado “F”, folios 69 y 70 del expediente, descripción de funciones, atinentes al cargo de jefe de punto de ventas. Se le otorga valor probatorio.

- Marcado “G”, acta de declaración de testigo, folios 72 al 73, se le otorga valor probatorio como instrumento público administrativo.

- Se aprecia en toda su extensión la declaración testimonial de las ciudadanas YRAMA LEZAMA y LEYDI RODRÌGUEZ. Así se decide

Una vez valoradas las probanzas de autos, este tribunal de alzada considera que de los autos se evidencia, específicamente del contenido del oficio N º 4302 de fecha 1 de diciembre de 2011, con fecha de recibido el 01-12-11 por PDVAL, firmado por el Jefe del Comando regional N º 7 y ZODI Anzoátegui, A.C.K.B., donde participa al ciudadano I.M., Gerente Regional de PDVAL, que el día 18 de noviembre de 2011, hubo una sustracción no autorizada de los productos que se vendían en el establecimiento de PDVAL del CORE 7, Puerto la Cruz, específicamente veintitrés (23) cajas de aceite y cinco (5) cajas de leche en polvo, de un vehículo conducido por un trabajador (cajero) de PDVAL, S.A., siendo que posteriormente, por auditoria realizada a los puntos de ventas de ese día, el día 29 de noviembre de 2011, - folio 64 del expediente- se constató que el día 18 de noviembre de 2011, no estaban relacionadas las ventas de dichos productos.

En tal sentido, si bien es cierto que el actor S.A.G., no se encontraba en el referido vehículo, lo que en principio no se le puede cuestionar por ese hecho, ni establecerse una falta de probidad, como lo establece el numeral a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que a juicio de esta alzada no procede en los términos solicitados por la demandada, por que además son circunstancias que deben demostrarse y establecerse en juicio penal por la gravedad que ello implica, no obstante, lo que si es censurable para esta alzada, es que siendo el actor Jefe de Punto de Ventas para la fecha en que ocurrieron tales hechos, no se percató sobre la sustracción de los referidos productos, ni tampoco fueron relacionados en las ventas de ese día, observándose una omisión grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que en la descripción de cargos – folios 69 y 70- en el renglón 6), el Jefe de punto de ventas debe llevar un control diario de ventas y los inventarios comprobándolos con muestreos de inventarios y ventas del punto de venta; en el 9), controlar la entrada y salida del personal que labora en la tienda; 13) Avalar con su firma y sello del PDVAL las notas de transferencias de productos recibidos en el centro de acopio u otros almacenes así como los enviados a otras localidades; de manera que, el actor S.A.G., al no cumplir con las referidas obligaciones, incurrió en el numeral i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipulada como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide

Siendo que los hechos señalados y establecidos por esta alzada proveniente del análisis de las probanzas de autos, coinciden con los alegatos esgrimidos por la demandada PDVAL, S.A., tanto en la participación de despido – folio 66 y 67-, como en la contestación de la demanda, los cuales son subsumibles en la causal de despido justificado previsto en el numeral i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, la presente Solicitud de calificación de despido debe desestimarse, al probar la demandada que ocurrieron los hechos, que apreciados por esta alzada, genera la convicción que fue justificado el despido en la presente causa. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandada; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 8 de enero de 2014; 3) JUSTIFICADO el despido efectuado en fecha 20 de diciembre de 2011, de conformidad con el ordinal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) SIN LUGAR la Solicitud de Despido que intentó el ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.410.457, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1º de febrero del 2008, bajo el N º 28, tomo 15-A-Sgdo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la Procuraduría General del República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo, se deja constancia que tiene nueve (9) folios útiles. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/HM

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