Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009-5230.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano S.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 3.421.490.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados L.A.R.R., A.M.R.C., A.B. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.061, 44.288, 8.145 y 123.785, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.640.681 y 8.126.700, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidas por la ciudadana abogada A.T.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., y el ciudadano abogado, M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.246, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana M.D.R.G..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 31 de julio 2.008, por la ciudadana, abogada A.T.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., parte co-querellada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008, mediante el cual entre otras consideraciones declaró:

….Omisis…

Sic… “En consecuencia y a criterio de este despacho no constituye cosa juzgada lo debatido en este Expediente relacionado con el expediente señalado por la parte co-querellada, por lo tanto este Despacho NIEGA LA REPOSICIÓN DE CAUSA, solicitada por la parte co-querellada, ciudadano I.R..- Y así se decide.”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto de fecha diecisiete (17) julio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano S.J.R.M., contra los ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G..

En este mismo sentido observa la Alzada, el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, el cual es del tenor siguiente.

Sic… “En horas de despacho del día de hoy, 31-07-08 comparece la Dra. Alcira T Flores C, Inpreabogado 19.104 quien con el carácter de autos expediente N° 4091, ocurre y expone: Formalmente me doy por notificada del fallo cursante a los folios 24-26 del expediente indicado Supra a la pieza N° 4, y tales efectos apelo del mismo por ante el Superior competente, por considerarlo no ajustado a derecho, a cuyos fines consignare posteriormente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; de igual modo solicito copia certificada de los folios citados arriba y con inserción de esta diligencia y del auto que la provea.”

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA:

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió libelo contentivo de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO incoado por el ciudadano S.J.R.M., contra los ciudadanos I.R.I., y M.D.R.G.. (Folios 1 al 5 y vtos.).

En fecha tres (3) de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dictó Decreto de Amparo a la Posesión sobre el fundo denominado “La Peñita,” con una superficie de trescientas nueve hectáreas (309 Has) En cuanto a la citación de los demandados ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G., el tribunal de la causa acordó citarlos una vez conste en autos la práctica de las medidas que aseguren el amparo a la posesión. (Folios 87 y 88).

En fecha once (11) de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y se constituyó en el fundo denominado “LA PEÑITA”, ubicado en la carretera que conduce a Valle de la Pascua, Caserío El Páramo, Municipio Autónomo L.I.d.E.G., a los fines de practicar la medida de amparo a la posesión decretada en la presente causa, en fecha 03 de abril de 2.008. (Folios 92 al 93 y sus vtos).

En fecha catorce (14) de abril de 2.008, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los ciudadanos I.R.I., y M.D.R.G., dejando constancia que una vez conste en autos la citación del último de ellos, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 94).

En fecha 16 de abril de 2.009, el ciudadano J.G.S.P., en su carácter de alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó diligencia mediante la cual consignó en un (1) folio útil el recibo de la boleta de citación que fue librada al ciudadano I.R.I. el cual recibió dándose por citado en la calle Guasco cruce con Shettino en esa misma fecha. (Folio 99).

En fecha 16 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de informarle que el juzgado a-quo, decretó y ejecutó medida interdictal de amparo a los fines que sea prestada la colaboración necesaria al ciudadano S.J.R.M., para que se respete el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 101 y 102).

En fecha 21 de abril de 2.009, el ciudadano J.G.S.P., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó diligencia mediante la cual consignó en un folio útil boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana M.D.R.G., quien fue citada en la Calle Shettino cruce con Guasco, en Valle de la P.E.G.. (117).

En fecha 24 de abril de 2.008, los ciudadanos abogados M.F.R.B. y EDDGARDO J.P.P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.M., presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 123 al 125 y sus vtos).

En fecha 24 de abril de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados M.F.R.B. y E.J.P.P.. (Folios 275 al 276).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 30 de abril de 2.008, los ciudadanos abogados M.F.R.B. y EDDGARDO J.P.P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales, del ciudadano S.J.R.M., presentaron escrito de promoción de pruebas (Folios 2 y 3 y sus vtos).

En fecha 30 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos M.F.R.B. y EDDGARDO J.P.P.. (Folios 48).

En fecha 30 de abril de 2.008, la ciudadana A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial de ciudadano I.R.I., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 51 al 55).

En fecha 30 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.T.F.V.. (Folio 278).

En fecha 30 de abril de 2.008, presento diligencia ante el juzgado a-quo la ciudadana ALCIRA T F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., mediante la cual apeló del auto de admisión de la querella interdictal de amparo. (Folios 279).

En fecha 30 de abril de 2.008, el ciudadano abogado EDDGARDO J.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., presentó diligencia mediante el cual promovió pruebas. (Folios 281).

En fecha 30 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado EDDGARDO J.P.P.. (Folios 282).

TERCERA PIEZA.

En fecha 5 de mayo de 2.008, la ciudadana abogada A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folio 2)

En fecha 05 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada A.T.F.V.. (Folio 3).

En fecha 5 de mayo de 2.008, la ciudadana M.D.R.G., debidamente asistida por el ciudadano abogado, M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.246, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 06).

En fecha 05 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.D.R.G., asistida por el ciudadano abogado M.G.. (Folio 7).

En fecha 5 de mayo de 2.008, la ciudadana M.D.R.G., debidamente asistida por el ciudadano abogado, M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.246, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 10).

En fecha 05 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.D.R.G., asistida por el ciudadano abogado M.G.. (Folio 13).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2.008, por la ciudadana abogada A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I.. (Folios 32 y 33).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el ciudadano EDDGARDO J.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 34 y su vto.).

En fecha 13 de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano EDDGARDO J.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M. admitiendo las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.(Folio 46).

En fecha 09 junio de 2.008, presentó escrito la ciudadana abogada A.T.F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.I., presentó escrito mediante el cual la parte demanda en la presente causa solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Folio 343).

CUARTA PIEZA:

En fecha 19 de junio de 2.008, el ciudadano Abogado F.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., presentó escrito mediante el cual solicitó que el tribunal de la causa desestimare el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva admisión, presentado por el ciudadano I.R.I., parte querellada en la presente causa. (Folios 5 y 6).

En fecha 2 de julio de 2008, presentó diligencia la ciudadana abogada ALCIRA T F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., mediante la cual solicitó que el tribunal de la causa se pronunciara acerca de la reposición de la causa (Folio 11).

En fecha 2 de julio de 2.008, presentó diligencia el ciudadano F.G., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., mediante el cual solicitó que el tribunal de la causa, oficiare al Instituto Nacional de Tierras (INTI) informando sobre la medida de amparo a la protección decretada por ese despacho así como la medida de protección a la producción y el estado actual del expediente. (Folio 12).

En fecha 3 de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó y libró oficio al Instituto Nacional de Tierras informando sobre la Medida de Protección a la Producción decretada a favor del ciudadano S.J.R.M., y el estado actual del presente causa. (Folio 13).

En fecha 17 de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión interpuesta por la ciudadana Abogada A.T.F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.I.. (Folios 24 al 26).

En fecha 24 de abril de 2.008, los ciudadanos abogados M.F.R.B. y EDDGARDO J.P.P., co-apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.M. parte querellante en la presente causa, mediante escrito promovieron pruebas (Folios 31 al 34 y sus vtos).

En fecha 24 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos M.F.R.B. y EDDDGARDO J.P.P., co-apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.M.. (Folios 35 al 36).

En fecha 31 de julio de 2.008, la ciudadana A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., presentó diligencia mediante el cual apeló del auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se negó la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión.(Folio 70).

En fecha 5 de agosto de 2.008, la ciudadana abogada A.F., en su carácter de apoderada del ciudadano I.R.I., presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2.008. (Folios 72 al 73 y sus vtos.)

En fecha 13 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en solo efecto. (Folio 83).

En fecha 25 de septiembre el juzgado a-quo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, por lo que libró oficio de remisión Nro. 461 de la nomenclatura particular de ese despacho. (Folios 88 a 89).

El presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 06 de julio de 2.009. (Vto del Folio 100).

En fecha nueve (09) de julio de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 101).

En fecha diez (10) de agosto de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la comparecencia del ciudadano I.R.I., titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.681 parte co-querellada apelante, asistido por el ciudadano abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 3.297. Asimismo, con la comparecencia del ciudadano abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. (Folios 142 al 143).

En fecha trece (13) de julio de 2.009, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. (Folios 144 al 145).

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha once (11) de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó medida provisional de Protección a la Producción Agraria de conformidad con lo previsto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el sentido de que se abstenga de ejecutar medida ejecutiva o innominada en el expediente Nro 10690 en perjuicio del ciudadano S.J.R., sobre el lote denominado “La Peñita” constante de trescientos nueve hectáreas (309), para lo cual solicitó la intervención de la fuerza pública si terceros ajenos al querellante pretendieren impedir la continuidad de la producción. En ese sentido el juzgado a-quo ordenó librar oficios a los cuerpos armados competentes a los fines de que tengan conocimiento de la protección de la producción decretada en la presente causa. (Folios 116 al 119 y sus vtos).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada, ALCIRA T F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., parte demandada en la presente causa y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

Riela al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la tercera pieza del presente expediente, escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa interpuesta por la ciudadana abogada A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., el escrito en referencia es del tenor siguiente:

….Omisis…

De los recaudos que reposan en autos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este estado, se evidencia que la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, llevando a cabo la entrega del inmueble de mi representado, referida al cumplimiento de la cosa Juzgada emanada de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Civil de este estado en fecha 31-03-2004, que causa estado de cosa juzgada que abarca a S.J.R.M. por haber sido parte en ese proceso y que viola este Tribunal al mantener vigente una medida interdictal de amparo aún cuando se encuentra en conocimiento, por reposar todas las actuaciones necesarias en autos que mi representado, como producto acreditado en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no es perturbador sino el legitimo propietario y poseedor del inmueble; y que el Tribunal Ejecutor, estaba actuando con apego a la ley y a la Cosa juzgada emanada de dicho proceso, debiendo este Tribunal en atención a ello, reponer la causa al estado de nueva admisión invocándose en tal sentido la sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-05-2.005 causa C.A. Cavendes contra Valores 9.200 C.A. Ponente Carlos Oberto Vélez, que expresa:

Ahora bien la cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la p.S., y su autoridad es una manifestación evidente del poder de Estado cuando se concreta con ella la jurisdicción. Y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el Numeral 7, el derecho que tiene toda persona a ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resultado palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

…Omisis…

Con base las consideraciones antes expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad-quen la viola flagrantemente esta m.j.. Procederá casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así se establece.

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones solicitamos al tribunal se sirva pronunciarse con respecto a lo solicitado. Justicia Valle de la Pascua a la fecha de su presentación.

En fecha 17 de julio de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta la ciudadana abogada ALCIRA T F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., en los términos siguientes:

Sic…“Vista la solicitud en escrito realizada por la abogada ALCIRA T,. F.V., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado I.R.I., de fecha 09 de junio de 2008 (folios 343 de la tercera pieza donde expresa que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto de los recaudos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, causó cosa juzgada que abarca a S.J.R.M., por ser parte en dicho proceso según sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004.-

…Omisis…

Continuando con el análisis de lo solicitado y una vez localizada dicha decisión pasa a determinar este Tribunal si existe cosa juzgada tal como lo planteo la abogada de la parte co-querellada, ciudadana ALCIRA T F.V. a tal efecto tenemos del artículo 1395 del Código Civil:

Articulo 1395.- … omisis…

1°…omisis…

2°…omisis…

3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De dicha norma se observa claramente cuales son los elementos para que, fundada en la misma cosa, como se aprecia, el expediente mencionado por la parte co-querellada, ciudadano I.R., su motivo principal es un juicio por COBRO DE BOLIVARES, por intimación, en la presente causa nos encontramos en un juicio por INTERDICTO DE AMPARO, sobre un predio denominado “LA PEÑITA” con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS (309Has), ubicadas en el sector “El Corozo”, Municipio L.I.d.E.G. y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo- La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo L.C. y OESTE: Fundo la Chacra, en primer término, como segundo particular tenemos y se desprende de la norma ut supra mencionada que los juicios sean entre las mismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso que nos ocupa se desprende de la sentencia señalada que la parte actora es la ciudadana M.D.R.G., y la parte demanda es el señor I.R. y como tercero opositor el ciudadano S.J.R., como se aprecia en la presente causa la ciudadana M.R.G. y el ciudadano I.R. son co-demandados y el ciudadano S.J.R., es el demandante, se aprecia pues que no se encuentran en ambos juicios con el mismo carácter.-

Como se aprecia del juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Ciudad por Cobro de Bolívares su fin no era el fundo la peñita ya identificado, por el contrario, este se derivó por razones distintas a las planteadas en la presente causa y las cuales este Tribunal no entrará a profundizar, sin embargo es evidente que no tienen el mismo objeto, ni las partes actúan con el mismo carácter, inclusive en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.004 emanado del tribunal señalado arriba y la cual cursa al folio 83 al 85 ambas inclusive de la segunda pieza, específicamente en el folio 84, menciona que el tercero no es parte en el juicio y el demandante en esta causa era tercero opositor en aquella.

En consecuencia y a criterio de este despacho no constituye cosa juzgada lo debatido en este Expediente relacionado con el expediente señalado por la parte co-querellada, por lo tanto este Despacho NIEGA LA REPOSICIÓN DE CAUSA, solicitada por la parte co-querellada, ciudadano I.R..-Y así se decide.”

De esta decisión apeló la ciudadana abogada A.F., en fecha 31 de julio de 2.008, en los siguientes términos:

Sic… “En horas de despacho del día de hoy, 31-07-08 comparece la Dra. Alcira T Flores C, Inpreabogado 19.104 quien con el carácter de autos expediente N° 4091, ocurre y expone: Formalmente me doy por notificada del fallo cursante a los folios 24-26 del expediente indicado Supra a la pieza N° 4, y tales efectos apelo del mismo por ante el Superior competente, por considerarlo no ajustado a derecho, a cuyos fines consignare posteriormente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; de igual modo solicito copia certificada de los folios citados arriba y con inserción de esta diligencia y del auto que la provea.”

Ahora bien, este sentenciador a los fines decidir sobre la apelación elevada al conocimiento, pasa de seguidas a establecer que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la p.s., y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido nuestro M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera Edición, lo siguiente:

Sic… “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ahora bien, en el supuesto de autos, pretende la ciudadana A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial del co-querellado ciudadano I.R.I., que se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por considerar que en el caso sub litis existe violación a la cosa juzgada por cuanto a su decir, de los recaudos que reposan en autos se evidencia que fue tramitado, sustanciado y decidido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, juicio de Cobro de Bolívares Vía de intimación, cuya sentencia fue de fecha quince 15 de octubre de 2.003. Que igualmente se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conoció de la apelación que en su oportunidad interpusiere la ciudadana M.D.R.G., contra la incidencia de oposición al embargo ejecutivo opuesto por el ciudadano S.J.R.M., dicha sentencia es de fecha 31 de marzo de 2.004 y riela a los folios (63 al 74) de la segunda pieza del presente expediente.

Que el ciudadano S.J.R.M. pretende enervar la ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que fue interpuesta por él mismo, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que al decretar el juzgado a-quo medida cautelar de amparo a la posesión y a su vez medida de Protección a la Producción de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el predio en litigio, impide o se obstruye la ejecución de una sentencia dictada en materia civil que tiene carácter de cosa juzgada.

Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: 1) la obligación de las costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y 3) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia, ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Sic… “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:

Sic… “La sentencia definitivamente firma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Sobre la cosa Juzgada, dice R.H.L.R. que es “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (artículo. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa”

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Ahora bien, para determinar si en el caso de que se trate procede aplicar las consecuencias jurídicas que la ley prevé para el caso de la cosa juzgada, es necesario precisar si se reúnen los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales.

La identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el por qué se pide.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta alzada pudo determinar en primer lugar, que de las actas procesales se desprende, que no existe identidad entre la naturaleza de los juicios interpuestos, siendo el principal un juicio de cobro de bolívares vía intimación, tramitado, sustanciado y decidido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conocido en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el segundo y por el cual conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, juicio Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ello quiere significar que no existe identidad entre las causas.

En segundo lugar debe esta Alzada señalar que las partes intervinientes en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, están constituidas por la ciudadana M.D.R.G., como parte intimante y el ciudadano I.R.I., como parte intimada. Y en el juicio de querella interdictal de amparo a la posesión, se encuentra constituido como parte querellante el ciudadano S.J.R.M. y como parte querellada los ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G., por lo que no existe identidad entre las partes intervinientes en las causas, ni vienen al juicio por el cual conoce esta alzada en el mismo carácter. Además de observar este sentenciador que el ciudadano S.J.R.M., no fue parte en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, puesto que de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se evidencia que el carácter del Tercero Opositor a la ejecución del embargo ejecutivo interpuesto por el ciudadano S.J.R.M., fue desechado por el juzgado que conoció en Alzada. Todo ello en virtud de observarse de la referida sentencia, que esa superioridad declaró SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo y CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.R.G.. En consecuencia y a criterio de quien decide no constituye violación a la COSA JUZGADA lo debatido en el presente expediente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2.008, por la ciudadana abogada A.T.F.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano co-querellado I.R.I.. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Esta Superioridad a los fines de garantizar la preservación del orden público como pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia; y en observancia de todas y cada una de las actuaciones judiciales que pudieran quebrantar reglas esenciales de procedimiento, así como las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, resultando ese quebrantamiento suficiente para que el juez agrario pueda apartarse del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello ordenar la corrección de vicios y la subsanación de errores, declarando inclusive la nulidad de actuaciones conforme al artículo 17 eiusdem y los artículos 2, 25, 26 49 y 259 del vigente texto constitucional, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

  1. De la inobservancia del procedimiento ordinario agrario para la tramitación de las acciones posesorias agrarias.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos: numerales 1, 6 y 15.

    De tal manera, que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 que dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial”, las cuales a su vez incluye a las acciones posesorias.

    Efectivamente el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    Sic. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, la cual incluye a las posesorias.

    A su vez, dicha ley especial, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó a las acciones posesorias agrarias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde analizar en la presente revisión oficiosa.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas ( que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios. Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como resultan la preliminar y la de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no puede ser parte pasar alto este sentenciador los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro m.T.S.d.J., entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D., así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario. De la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil del cual se excluye a las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo. Así se establece.

    En el caso en estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la acción posesoria propuesta por el procedimiento intedictal establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de abril de 2008, contraviniendo el orden público procesal agrario previamente establecido por esta Superioridad en distintos fallos, al no aplicar el procedimiento correspondiente que no era otro que el procedimiento ordinario agrario, situación esta que debe ser corregida por este sentenciador al momento de decidir.

  2. De la falta de indicación expresa de la temporalidad de la medida decretada.

    Por otra parte, riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), del Cuaderno de Medidas del presente expediente, acta de fecha once (11) de abril de 2.008, suscrita por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se constituyó en el fundo denominado “La Peñita” ubicado en la Carretera que conduce a Valle de la Pascua, Caserío el Páramo, del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Los Mochuelos SUR: Carretera el Páramo, ESTE: Fundo L.C., y OESTE: Fundo La Chacra. A los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección a la Producción solicitada por la parte querellante ciudadano S.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El acta en referencia es del tenor siguiente:

    ...Omisis…

    Sic… “Seguidamente, en este mismo día de hoy, 11 de abril de 2008, siendo las 12y18 del mediodía y en cumplimiento del auto que corre inserto a los folios 113 al 115 y habilitado como está todo el tiempo necesario, constituido el Tribunal de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el sitio denominado fundo “La Peñita”, con una superficie de 309 hectáreas ubicado en la carretera que conduce Valle de la Pascua -Caserío El Páramo, Municipio Autónomo L.I., alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Los Muchuelos; Sur: Carretera El Páramo-La Pascua y embatre; Este: Fundo L.C. y Oeste: Fundo La Chacra, a los efectos de pronunciarse sobre la medida innominada de protección a la producción, realizada por el querellante identificado en actas anteriores sobre la producción, conforme a los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre los siguientes puntos, los cuales fueron requeridos en el mismo día de hoy por este Tribunal, según consta en auto de esta misma fecha que cursa en folios 113 al 115, a la parte querellante, en los siguientes términos. Primero: Con respecto, a lo requerido en el auto que antecede ya mencionado relacionado con la solicitud de mantener al querellante en la posesión del fundo “La Peñita”, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto en este mismo día fue ejecutado Decreto de Amparo de fecha 03 de abril de 2008, el cual implica mantener en la posesión al querellante tal y como consta de ejecución del Decreto que corre inserto al folio 87 y 88, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre este punto nuevamente. Segundo: En cuanto a este particular solicitado relacionado con la prohibición (se observa que la copia certificada contiene el texto incompleto) dadano (sic) I.R. y M.d.R.G. y cualquier tercero, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto se Decreto y ejecuto la medida de amparo a favor del querellante y en contra de los ciudadanos arriba mencionado, Decreto suficientemente amplio y el cual debe cumplirse por parte de los querellados y terceros, por lo que considera este tribunal inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este punto. Tercero: En cuanto al tercer particular, donde solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, relacionadas con el auto de apertura de la declaratoria de permanencia, este Tribunal lo niega, por cuanto este forma parte de la etapa probatoria, la cual aun no se ha iniciado. En cuanto al particular cuarto: y quinto: este Tribunal se pronunciará mas adelante. Es necesario, para este Tribunal mencionar algunas generalidades, sobre las medidas cautelares, en los siguientes términos: La adopción, en circunstancias específicas de medidas cautelares es una facultad que tradicionalmente la legislación procesal ha reconocido a los jueces. Las cautelares, no pueden infringir derechos constitucionales al grado de inhabilitar civilmente al ciudadano (se observa que la copia certificada contiene el texto incompleto) las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela efectiva y por ende la seguridad jurídica del justiciado. Esta premisa que debe seguir la actuación de todos los jueces en el uso de su poder cautelar. Ahora bien, un análisis de lo solicitado por el ciudadano querellante, específicamente en los particulares 4 y 5 y luego de un análisis exhaustivo y del recorrido del fundo en este mismo día, recorriendo que se hizo con el asesoramiento del práctico conocedor ciudadano J.L.P.P., ya identificado en actas anteriores pudo observar la existencia de ganado vacuno con el siguiente hierro quemador (fondo ilegible), lagunas pastosas y naturales, líneas divisorias potreros corrales, comedores, casa, tambores de melaza maquinaria agrícola, tal y como se dejó constancia en el auto de fecha 11 de abril de 2008; Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que se encuentran cubiertos los requisitos para dictar de protección a la producción, en atención a lo previsto en al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estableció “El Juez Agrario debe velar el mantenimiento de la seguridad y aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… “Así como, los artículos 254, 255 y 256 y conforme a los artículos 304, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION, acordando oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en el sentido de que se abstenga de practicar medida ejecutiva o innominada en el expediente Nº 10690, en perjuicio del ciudadano S.J.R. sobre un lote de terreno denominado fundo “La Peñita”, constante de 309 hectáreas y cuyos linderos se especificaron en esta misma acta, esto como primer punto y como segundo punto que existe en el lote de terreno para la producción de ganado, en el sentido de, no se les debe impedir las labores agroproductivas de dicho fundo, para la cual podrán solicitar la intervención de la fuerza pública, si terceros ajenos al querellante pretendan impedir la continuidad la cual, este Despacho oficiará a los cuerpos armados competentes, a los efectos de que tengan conocimiento de la protección de producción decretada en el día de hoy. Dichas medidas serán dictadas en apego a la ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevalece sobre las leyes ordinarias, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevalece sobre todas las normas, por lo tanto en caso contrario de desobediencia a esta medida, podría acarrear consecuencias penales, para aquellos que la infrinjan por desacato a la autoridad al conforme al artículo 483 del Código Penal. Este Tribunal decreta la ejecución de la medida antes mencionada en base al principio de inmediación del Juez que rige el procedimiento o la materia agraria. En esta misma fecha, se libran los oficios acordados. Es todo. El Tribunal siendo la 1:30 p.m., da por terminado este acto y ordena el regreso a su sede, dejando constancia que estuvo acompañado por una comisión de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua integrada por los efectivos, cabo 1º D.D.P., cédula de identidad Nº V-8.632.559 y el cabo 1º J.L.G.V., cédula de identidad Nº V-8.972.251, así como también el agente de Poliguárico C.R., cédula de identidad Nº V-10.975.775, el ciudadano Alguacil titular del Tribunal ciudadano J.G.S.P., cédula de identidad Nº V-9.915.672. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Temporal firma ilegible; La Comisión de La Guardia Nacional, firmas ilegibles; El Agente de Poli-Guárico, firma ilegible; El Alguacil firma ilegible; La Secretaria Acc, firma ilegible. Otro si: Los artículos 254, 255 y 256 corresponden a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La juez Temporal, firma ilegible; La Secretaria Acc, firma ilegible.”

    De la revisión exhaustiva realizada al acta contentiva del decreto de la medida cautelar de la Protección a la Producción supra trascrita, medida esta, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor del ciudadano S.J.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 254, 255, 256, 257, 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudo evidenciar este sentenciador que el a-quo, señaló que con respecto, al requerimiento o solicitud de mantener al querellante en la posesión del fundo “La Peñita”, ese Tribunal se abstuvo de pronunciarse por cuanto en ese mismo día fue ejecutado el Decreto de Amparo a la Posesión de fecha 03 de abril de 2008, el cual implicaba mantener en la posesión al querellante tal y como consta de ejecución del Decreto que corre inserto al folio 87 y 88, por lo tanto resultaba inoficioso pronunciarse sobre este punto nuevamente. Asimismo, indicó que en lo referente con la prohibición del acceso al lote de terreno por parte de los ciudadanos I.R. y M.d.R.G. y cualquier tercero, solicitada por el querellante, dicho Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, por cuanto se decretó y ejecutó la medida de amparo a favor del querellante y en contra de los ciudadanos arriba mencionados, decreto éste, suficientemente amplio y el cual debe cumplirse por parte de los querellados y terceros, por lo que consideró inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este punto. Por Otra parte, el Juzgado A-quo, al momento de decretar la medida provisional de protección a la producción, acordó oficiar tanto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R., con sede en Valle de la Pascua, en el sentido de que se abstuvieran de practicar medida ejecutiva o innominada en el expediente Nº 10.690, en perjuicio del ciudadano S.J.R., sobre el lote de terreno denominado fundo “La Peñita”, librando como consecuencia de ello, los oficios identificados con los números 169 y 182 de fechas 11-4-2008 y 16-4-2008, respectivamente, a los fines supra indicados. Al respecto este Tribunal Superior observa:

    Ciertamente, el Juzgado A-quo, obvió establecer expresamente la fijación de la temporalidad de la medida cautelar de protección a la producción agraria decretada de conformidad con los artículos 207, 254, 255, 256, 257 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto este que resulta contradictorio en cuanto a la base legal que se arguye para su procedencia, todo ello en virtud a que las medidas dictadas conforme al referido artículo 207 ejusdem, debe establecerse necesariamente su temporalidad en función de los ciclos biológicos y el riego existente, mientras que las acordadas de conformidad con los artículos 254, 255, 256, 257 y 258 ibidem, se dictan en el marco de procedimiento cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la une inexorablemente a la suerte y temporalidad del juicio principal, por lo que no deben entenderse ambas bases legales como subsidiarias una de la otra al momento del decreto de este tipo de medidas sino excluyentes entre si.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que al no establecerse la temporalidad aludida, y a su vez indicar en el acta de ejecución de fecha 11 de abril de 2008, supra trascrita, que existe en el juicio posesorio interdictal por el sustanciado, un mandamiento de amparo decretado y ejecutado en contra de los posibles agentes causantes de la perturbación ciudadanos I.R. y M.d.R.G., dicha medida no podía entenderse jamás como sujeta ni dependiente a la temporalidad del juicio principal donde como ya se dijo, se había dictado y ejecutado dicha medida de amparo, siendo que una de las características fundamentales de las medidas de protección a la continuidad de la producción agraria dictadas de conformidad con el antes citado artículo 207, es sin dudas su temporalidad o carácter provisorio, en función a la amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la producción y sus ciclos biológicos en curso, ambos supuestos no indicados en la referida acta.

    Como consecuencia de ello y al nada establecerse respecto a la aludida temporalidad, que como bien se indicó supra, no debe entenderse como la del juicio posesorio principal, el Juzgado A-quo contravino palmariamente el orden público procesal agrario y la balanzas de los intereses en conflicto con su manera de proceder, en tanto y en cuanto, si lo pretendido era darle la temporalidad del juicio principal debió establecerlo expresamente en el acta de fecha 11 de abril del 2008, lo cual no se evidencia de la misma, creando una situación de clara ambigüedad e incertidumbre jurídica en cuanto a su duración o vigencia, haciéndola indefinida en el tiempo, situación que debe ser corregida en la dispositiva del presente fallo a los fines de prevenir faltas de probidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. De la falta de establecimiento del lapso para la oposición a la medida decretada.

    De la revisión exhaustiva realizada al acta de fecha 11 de abril del 2008, mediante la cual se decretó y ejecutó la medida de protección a la actividad agraria desarrollada en el fundo “La Peñita”, tampoco se observa que el Juzgado A-quo, haya dispuesto lo conducente para la citación de aquellas personas o entes contra quien hubiera obrado dicha medida, para que las mismas ejercieran el sacro santo derecho a la defensa a través de la correspondiente oposición, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el A-quo se limitó a librar oficios a quienes consideró como los potenciales agentes causantes de la interrupción a la continuidad de la producción agraria existente sobre el fundo sub-litis, y que originó el mandamiento de protección cautelar, que no era otro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así como el Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la referida circunscripción judicial.

    Lo que deja entrever, que no se observó la garantía suprema del debido proceso para la oposición del correspondiente contradictorio sobre la medida acordada, por cuanto obvió la citación de los ciudadanos I.R. y M.d.R.G., parte querellada en la presente causa y la notificación a cualquier tercero, para que formularan oposición, en el entendido de que particularmente los aludidos ciudadanos tenían derecho a ejercer la misma de conformidad con lo establecido en la legislación especial agraria, lo cual impidió con esta manera de proceder.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que se contravino el orden público agrario establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se traduce igualmente en la violación al debido proceso. Situación esta que debe ser corregida a los fines de prevenir faltas de probidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 49 de nuestra M.C.. Así se establece.

  4. De la desviación de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Así cosas, y aunado a la situación irregular anteriormente descrita, constató esta Superioridad de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente proceso, y muy particularmente la antes citada acta de la medida de protección de fecha 11 de abril de 2008, y los oficios librados en ejecución de esta, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desvió la naturaleza del procedimiento cautelar agrario al ordenar arbitrariamente a un tribunal de la República, vale decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas, J.F.R. de la referida circunscripción judicial, abstenerse de practicar medidas ejecutivas e innominadas derivadas del expediente Nº 10.690, donde cursa una sentencia definitivamente firme a favor del ciudadano I.R.I., quien a su vez es el co-querellado en la presente causa.

    Así las cosas, no puede concebirse en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores fundamentales como el de la tutela judicial efectiva, que una medida cautelar de protección a la actividad agraria, que si bien es vinculante para todas las autoridades pública, pueda impedir la ejecución de una sentencia definitivamente firme proveniente de otra competencia como la civil, como en efecto ocurrió. Ya que con la medida lo que se pretende es proteger la producción agraria y no enervar los posibles efectos perjudiciales de la ejecución de una sentencia firme. Siendo que el rol del juez cuando existan decisiones provenientes de una competencia distinta a el y que recaigan sobre un mismo bien, deberá circunscribirse a facilitar y garantizar el cumplimiento de dichas decisiones, siendo que bajo el Principio de Actuación Eficaz del Poder Público, la medida de protección agraria deberá ser complementaria y no excluyente de otras decisiones, garantizando así la tutela judicial efectiva supra señalada.

    Con esta forma de proceder, quien aquí decide determina que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, además de vulnerar nuevamente el orden público, pudo incurrir en el delito de obstrucción a la justicia tipificado y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al impedir un mandamiento de ejecución derivado de un juicio de cobro de bolívares, vía intimación, que atenta como se ha dicho contra el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra M.C., situación que no puede dejar pasar este Sentenciador al momento de decidir. Así se establece.

    Ahora bien, las situaciones anteriormente descritas vale decir, la inobservancia del procedimiento ordinario agrario; la omisión en cuanto al pronunciamiento referido a la temporalidad de la medida de protección agraria; la falta de citación para que se ejerciera la correspondiente oposición a la medida de protección acordada; y finalmente, con la orden de abstención de ejecución a un tribunal de primera instancia civil y a un ejecutor, se alteró palpablemente la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad Estado Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    Asimismo, se anula oficiosamente la decisión recurrida, así como la medida de protección a la actividad agraria acordada en fecha once (11) de abril de 2.008, y se repone la causa al estado que el juzgado a-quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción posesoria, esta vez por el procedimiento ordinario agrario conforme a lo pautado en los artículos 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin considerar para ello el argumento de la presunta violación a la cosa juzgada, aquí resuelto. Así se decide.

    En cuanto a la medida de protección a la actividad agraria otorgada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de abril de de 2008, que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119 y sus vtos) del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual se declaró nula; este Juzgado Superior Primero Agrario, en observancia de los principios rectores de Seguridad y Soberanía Nacional, instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guarico, para que mediante la práctica de una nueva inspección judicial asistida de práctico, determine la existencia de actividad agroalimentaria sobre el predio en litigio, y de ser el caso proceda a dictar nuevamente la medida de protección en base al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta vez de manera autónoma e independiente a la presente causa y estableciendo necesariamente la temporalidad o vigencia de la misma en función de los ciclos agrícolas vegetal y/o animal que pudiese existir sobre el predio sub-litis, en tanto y en cuanto, de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, se encuentra pendiente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de dos mil cuatro (2.004), y que fue ordenada su ejecución mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, so pena de incurrir en la violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra M.C., y en el delito de obstrucción a la justicia, tipificado y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Pode Judicial. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2.008, por la ciudadana abogada A.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.I., titular de la cédula de identidad Nro 3.640.681, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2.008, que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la cuarta pieza del presente expediente, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3ro) del artículo 1.395 del Código Civil y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se evidencia, que no existe identidad entre la naturaleza de los juicios interpuestos, siendo el principal un juicio de cobro de bolívares vía intimación, tramitado, sustanciado y decidido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el segundo y por el cual conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, juicio Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ello quiere significar que no existe identidad entre las causas. Aunado a que las partes intervinientes en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, están constituidas por la ciudadana M.D.R.G., como parte intimante y el ciudadano I.R.I., como parte intimada. Y en el juicio de querella interdictal de amparo a la posesión, se encuentra constituido como parte querellante el ciudadano S.J.R.M. y como parte querellada los ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G., por lo que no existe identidad entre las partes intervinientes en las causas, ni vienen al juicio por el cual conoce esta alzada en el mismo carácter. Además de observar este sentenciador que el ciudadano S.J.R.M., no fue parte en el juicio de cobro de bolívares vía intimación. En consecuencia y a criterio de quien decide no constituye violación a la COSA JUZGADA lo debatido en el presente expediente. Así se decide.

SEGUNDO

Con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se anula oficiosamente la decisión recurrida, así como la medida de protección a la actividad agraria acordada en fecha once (11) de abril de 2.008, y se repone la causa al estado que el juzgado a-quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción posesoria, esta vez por el procedimiento ordinario agrario conforme a lo pautado en los artículos 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin considerar para ello el argumento de la presunta violación a la cosa juzgada, aquí resuelto. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la medida de protección a la actividad agraria otorgada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de abril de de 2008, que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119 y sus vtos) del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual se declaró nula conforme a lo indicado en los particulares SEGUNDO y TERCERO del presente fallo; este Juzgado Superior Primero Agrario, en observancia de los principios rectores de Seguridad y Soberanía Nacional, instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guarico, para que mediante la práctica de una nueva inspección judicial asistida de práctico, determine la existencia de actividad agroalimentaria sobre el predio en litigio, y de ser el caso proceda a dictar nuevamente la medida de protección en base al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta vez de manera autónoma e independiente a la presente causa y estableciendo necesariamente la temporalidad o vigencia de la misma en función de los ciclos agrícolas vegetal y/o animal que pudiese existir sobre el predio sub-litis, en tanto y en cuanto, de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, se encuentra pendiente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de dos mil cuatro (2.004) a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, so pena de incurrir en la violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra M.C., y en el delito de obstrucción a la justicia, tipificado y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Pode Judicial. Así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.

SEXTO

Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, anexándole copia certificada de la presente decisión, una vez publicada el texto integro de la misma.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B. .

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