Decisión nº 378-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2109-12

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.679, asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, presentó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra la presunta “vía de hecho” ejecutada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en fecha 23 de diciembre de 2011, al haberlo retirado de la nómina de pago sin que haya mediado procedimiento administrativo.

Por distribución efectuada el 22 de marzo de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año.

Mediante auto del 23 de abril del 2011, la causa fue admitida y por tanto se ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, la notificación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se libró boleta de notificación al ciudadano S.A.M.G., ya identificado, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 15 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, la parte querellada dio contestación a la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2013, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante, las cuales fueron agregadas a los autos en pieza separada en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 2013, y se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por acta de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

El 12 de marzo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 18 hasta el 31 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.

En fecha 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo tanto, se declaró desierto el acto. Asimismo se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 10 de julio de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

El 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial por el disfrute de las vacaciones del abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que “(…) ingres[ó] a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la División de Tecnología y con el cargo de Operador de Video, en fecha del 16 de octubre de 1988, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 4 p.m., modificado posteriormente este horario, mediante un acta, en donde se especifica que se trabajara en un horario de 8 a.m. a 1 p.m. (esto se debe a que había problemas con el aire acondicionado)”.

Arguyó que “(…) el día 15 de diciembre de 2011 la Gerencia de Recursos Humanos [le] informa de una propuesta de cambio para la zona educativa, la cual no se materializó en su momento, luego de ello el día 22 de diciembre del 2011, se [le] propone la firma de una renuncia tácita, informando[le] que la misma obedece a que es[tá] laborando en Vive TV, no obstante que había renunciado a esa planta televisiva en fecha 16 de diciembre del año 2011”.

Explicó que “(…) Posteriormente en fecha 23 de diciembre el personal de seguridad de la Institución (Ministerio del Poder Popular para la Educación), [le] retiene el carnet de acceso y [le] manifiesta que ya no [es] funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que por lo tanto ya no [tiene] acceso a dicho ministerio”.

Manifestó que “(…) [le] cancelan la primera (1ra.) quincena del mes de Enero del 2012 y dejan de cancelarme la segunda (2da.) quincena, es decir, [fue] sacado de nómina, luego de ello (…) en la pagina de la Oficina General de Administración y Servicios (…) veo que aparezco como cesante”.

Denunció que el acto impugnado por medio del cual se le retiró del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Recursos para el Aprendizaje, adscrito al Vice Ministerio del Desarrollo de Programas Educativos, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por considerar que adolece del siguiente vicio:

Violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

Alegó que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que -a su juicio- fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto adolece de ausencia de procedimiento disciplinario.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la Administración al retirarlo de la nómina de pago violó su derecho al trabajo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella, y se anule el acto de retiro ejecutado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Señaló que “(…) Tal como lo indic[ó] expresamente la parte querellante en su escrito, su horario habitual de trabajo estaba comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., el cual fue modificado excepcionalmente y momentáneamente debido a problemas con el aire acondicionado”.

Indicó que “(…) Queda probado en autos de acuerdo a la confesión y los recaudos consignados por la misma parte querellante, que efectivamente el ciudadano S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.679 estuvo laborando simultáneamente para Vive TV y el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

Alegó “(…) a favor de su [mandante], el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así como lo contemplado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Afirmó que “(…) la Administración fundamentó su decisión en un hecho cierto, ya que el ciudadano S.A.M.G., ut supra citado, efectivamente venía desempeñando dos cargos simultáneamente siendo a todas luces incompatibles sus horarios, es de resaltar que este hecho cierto, fue corroborado y confesado por el mismo precitado ciudadano S.M., al momento de interponer la querella funcionarial, al señalar literalmente lo siguiente: ‘… la misma obedece a que estoy laborando en Vive TV, no obstante que había renunciado a esta planta televisiva…’ por lo tanto, queda probado en autos que siempre estuvo ajustada a derecho, la aceptación de la renuncia tacita del mencionado ciudadano, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.679, asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra la presunta “vía de hecho” ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 23 de diciembre de 2011, al haber retirado a la parte actora de la nómina de pago sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno.

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad de la actuación de la Administración, toda vez que alegó que al haber sido retirado de la nómina de pago sin haberle otorgado la posibilidad de ejercer su defensa a través de un procedimiento administrativo se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, y al trabajo, por lo que solicitó su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba al momento del retiro y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Así el mencionado artículo, “(…) abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).

De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente vinculada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En el caso de autos, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, afirmando que la Administración lo retiró de su cargo en ausencia de procedimiento disciplinario, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que una vez realizada la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verificó que el punto controvertido en la presente querella, viene dado por el hecho que la Administración no inició un procedimiento disciplinario al querellante por considerar que éste había renunciado tácitamente al cargo que desempeñaba en la Dirección General de Recursos para el Aprendizaje, por haber iniciado una relación laboral en la Televisora Nacional Vive, tal como lo afirma la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación a la demanda (Vid. folio 30).

Al respecto, considera necesario este Tribunal analizar el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se verifica una prohibición que se materializa cuando se dan los siguientes supuestos: i) una misma persona desempeña más de un cargo público, ii) que el cargo sea remunerado y ii) que no exista una disposición legal que lo permita. La consecuencia jurídica que atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la materialización de este supuesto, esto es, la aceptación de un segundo destino público remunerado no permitido por ley, es la configuración de la voluntad por parte de dicho funcionario de renunciar al primero.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: O.A.E., al interpretar el artículo 148 estableció:

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

Lo antes señalado, ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha ratificado el referido criterio en sentencia Nro. 2011-0690 de fecha 20 de junio de 2011, caso: I.A.M.H., al pronunciarse de la siguiente manera:

(…) en relación con la consecuencia jurídica prevista respecto al desempeño de dos cargos públicos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta igualmente clara cuando expresa que tal situación implica inmediatamente que se ha renunciado al primero de los cargos, situación esta que no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad como lo alega la parte recurrente en la presente causa, o a la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo alega el Juzgado A quo, ya que la situación en sí, una vez corroborada, tiene una consecuencia jurídica inmediata establecida en el artículo 148 del texto constitucional, lo cual para el presente caso, resulta evidente por cuanto consta el desempeño de ambos cargos en el expediente así como la declaración del propio recurrente en alusión a su desempeño como Jefe de Servicios de la Cámara de Diputados y la aceptación del contrato como Asesor en la Alcaldía del Municipio Chacao

. (Resaltado del Tribunal).

Con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional, se puede destacar que la ratio iuris de la norma constitucional prevista en el artículo 148 del Texto Fundamental es precisamente i) no dispersar la atención del funcionario, ii) evitar la interferencia de actividades que no deben mezclarse y iii) que una misma persona no sea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos del Estado.

En ese sentido, precisa la Corte Primera en el fallo antes transcrito que cuando el funcionario asume dos cargos públicos la consecuencia sería que se presuma que se ha renunciado al primero de los cargos, sin que para ello medie una manifestación de voluntad escrita o se inicie un procedimiento disciplinario.

De acuerdo a lo anterior, cabe señalar que el supuesto de la norma constitucional se produce cuando el funcionario acepta un segundo destino público remunerado, entendiendo por este no solo un nuevo ingreso a la carrera administrativa, esto es, la aceptación de un segundo cargo clasificado como de carrera no solo en la Administración Nacional, Estadal o Municipal; sino también otra forma de contratación para el ejercicio de la función pública, la aceptación de cargos de libre nombramiento y remoción o el ingreso bajo la figura de contratado a la prestación del servicio público, pues entre los aspectos lo que prohíbe la norma bajo análisis es recibir doble remuneración, pues en caso de cargos ad honorem la prohibición no operaría.

Así pues, este principio, se encuentra desarrollado en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 35.- Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal

. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 36.- El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste

. (Resaltado del Tribunal).

De los artículos transcritos se verifica la ratificación de la prohibición analizada ut supra, y desarrollada por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de donde se colige que la excepción a la prohibición en comento se materializa únicamente en aquellos casos en los que se trate del ejercicio de cargos: (i) asistenciales, (ii) académicos, (iii) accidentales, ó (iv) docentes, que hayan sido determinados por la ley.

Así las cosas, se entiende entonces que las normas antes mencionadas, refieren a los cargos susceptibles de ejercerse conjuntamente con otros de carrera, en razón de sus funciones y en razón de la temporalidad de su ejercicio. Así, i) los asistenciales, están representados por los cargos en funciones de auxilio, apoyo o ayuda, y que revisten un interés social general, que puede ser lesionado de materializarse la interrupción del servicio; ii) los académicos, son aquellos que implican el desarrollo de funciones relacionadas con actividades de investigación y proceso científico, cuya materialización por implicar avances científicos reviste también un interés social general que va mas allá de las fronteras del país; iguales consideraciones se aplican a iii) los cargos docentes, los cuales implican el ejercicio de funciones encaminadas a la formación cultural-técnico-científica de las futuras generaciones. Y iv) los accidentales, que se definen en función de la temporalidad que trae consigo el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, esto es, aquellas que impliquen el ejercicio de funciones que no reemplacen definitivamente al principal del cargo.

En cuanto a la prohibición expresa de percibir doble remuneración, las normas bajo análisis consagran la función pública como bien jurídico tutelado, de allí que sea claro que para determinar si el ejercicio de dos destinos públicos se encuentra enmarcado en la excepción a la que se hace referencia, es necesario a.l.n.d. último cargo ejercido por el querellante, así como la aceptación de la función pública, pues es claro que el propósito del legislador es garantizar su correcto ejercicio.

A.l.a.y.a. los fines de pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante como segundo destino público, quien aquí decide, considera necesario revisar de manera exhaustiva el expediente judicial y el administrativo.

A tal efecto, se observa que al folio 10 del expediente judicial corre inserta en original de una “CARTA DE RENUNCIA” de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida a la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones (COVETEL S.A.), la cual es del tenor siguiente: “(…) sirva la presente para hacer de su conocimiento mi decisión irrevocable de renunciar al puesto de trabajo que vengo desempeñando dentro de esta digna institución desde el 22/032/2011, en horario comprendido de 2:00 a 10:00 p.m., la misma se hace efectiva desde la presente fecha. Adicionalmente aprovecho la oportunidad para pedir me sea agilizado el pago de mi liquidación por concepto de beneficios sociales que por ley me corresponden. (…)”.

Así las cosas, se evidencia de la referida documental que el querellante ciertamente i) desempeñaba un cargo en la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones desde el 22 de marzo de 2011, ii) el horario de trabajo era el comprendido entre las 2:00 a las 10:00 p.m., y iii) que percibió una remuneración por el cargo desempeñado. Asimismo observa este Tribunal que la mencionada renuncia no aparece como recibida, por lo que se considera que para el momento en que fue retirado del primer lugar de trabajo, dicha renuncia no se había hecho efectiva.

Al respecto, es necesario precisar que tal como se explicó anteriormente, la limitación establecida en el artículo 148 del Texto Fundamental, tiene como fundamento evitar la doble percepción de remuneración por el ejercicio de dos destinos públicos, con independencia del tipo de cargo que tenia el querellante, esto es, con independencia que sea funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o empleado público para el caso de los servidores que se encuentran en la Administración bajo la figura del contrato de trabajo.

En conexión con lo anterior, este Tribunal debe a.s.e.e.p. caso el ejercicio del segundo destino público implica la interrupción de la función pública y a tal efecto observa del documento presentado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar que ciertamente el querellante se desempeñaba en un horario comprendido de 2:00 a 10:00 p.m., en tanto que el horario del primer destino público era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., tal y como se evidencia de la copia fotostática de la “Proposición Movimiento de Personal” a nombre del ciudadano S.A.M.G., bajo el cargo de operador de video que corre inserta al folio 16, lo que demuestra que para el desempeño del cargo en la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones (COVETEL S.A.), por tratarse del horario convencional de trabajo de la Administración Pública, colide con el horario que debía cumplir en el ejercicio del cargo de operador de video adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por otra parte, cabe destacar que la Corporación Venezolana de Televisión (COVETEL S.A.), es una empresa del Estado, creada mediante Decreto Nro. 2.547 del 6 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.770 de fecha 8 de septiembre de 2003, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende que independientemente del cargo que hubiere ostentado el querellante en dicha empresa, recibió una doble remuneración proveniente de fondos del Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, indudablemente es forzoso concluir que el ejercicio simultáneo de los cargos que ostentaba el querellante es incompatible, toda vez que ello implica la presencia del mismo funcionario en ambos entes públicos durante la misma jornada de trabajo, lo que genera la imposibilidad de materializarlo, pues constituye el necesario sacrificio de alguna de las dos obligaciones y el disfrute de una doble remuneración, lo que sin lugar a dudas afecta la función pública que prestaba en el primer destino de trabajo.

Así las cosas, al haber asumido otro cargo en la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones (COVETEL S.A.) entiende este Tribunal que el querellante renunció tácitamente al empleo que tenia en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que el órgano querellado actuó ajustado a derecho al retirarlo del cargo por entender que se había materializado la renuncia al cargo de Operador de Video, sin que para ello haya sido necesario la existencia de una renuncia escrita a dicho cargo, o que se haya iniciado un procedimiento disciplinario para retirarlo de este. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, así como tampoco se evidencia la denunciada violación del derecho al trabajo, razón por la cual se desestiman dichos alegatos. Así se declara.

Desechadas como han sido las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustada la actuación del órgano querellado. Así se declara.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal considera que los efectos de la actuación de retiro deben conservarse, por lo que resultan improcedentes las pretensiones de reincorporación al cargo que venia ocupando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.679, asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, ya identificados, contra la presunta “vía de hecho” ejecutada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en fecha 23 de diciembre de 2011 al haber retirado de la nómina de pago al querellante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta y por tanto ajustada a derecho la decisión ejecutada el 23 de diciembre de 2011 por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante el cual fue retirado el querellante del cargo de Operador de Video.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

~Exp. Nº 2109-12

AAGG/YN/RM

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