Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.304.877, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

F.F.B., J.E.P.O., B.A.R. y F.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.896, 22.255, 27.488 y 72.015, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.918.713, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.143, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 7.324

El ciudadano S.J.G.G., asistido por los abogados J.E.P.O. y F.F.B., ya identificados, el día 21 de junio del 2000, demandaron por resolución de contrato, contra la ciudadana M.E.L.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, donde se le dió entrada el 26 de junio del 2000, y se admitió el 28 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 19 de octubre del 2000, la ciudadana M.E.L.B., asistida por el abogado J.L.P., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre del 2001, dictó sentencia, declarando improcedente la demanda, contra la cual apeló el 14 de diciembre del 2001, el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de enero del 2002, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de enero del 2002, bajo el número 7.324.

En esta Alzada, los abogados F.F.B. y J.E.P.O., en sus caracteres de apoderados actores, el 04 de marzo del 2001, presentaron un escrito de informes.

Consta igualmente que quien suscribe en virtud de haberse reintegrado a sus funciones como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 10 de abril del 2002, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. El ciudadano S.J.G.G., asistido por los abogados J.E.P.O. y F.F.B., en su libelo de demanda alegan lo siguiente:

    …En fecha 06 de diciembre de 1999, presenté, conjuntamente conmigo separada cónyuge, M.E.L.B., solicitud de separación de cuerpo y de bienes, por ante el Juzgado Distribuidor, todo de conformidad con las previsiones legales sobre la materia. Distribuida la solicitud, toca su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo… lo que llevó expresamente…. La declaratoria de separación de cuerpo y de bienes…

    En caso, Ciudadano Juez, que dentro de las condiciones convenidas en la solicitud de separación de bienes, ambos cónyuges, hoy separados de cuerpo y de bienes, determinamos en la Cláusula Cuarta, lo siguiente, cito: “…Queda entendido que LA SOLICITANTE desocupará EL BIEN dentro de los veintitrés (23) días siguientes, contados a partir de la fecha en que el tribunal declare la separación de cuerpos y bienes en virtud de la presente solicitud, quedando esta autorizada para retirar los efectos y enseres tanto personales como aquellos, que habiendo pertenecido a la comunidad conyugal le correspondieren individualmente en virtud de la distribución que de los mismos acordaren los solicitantes entre ellos dentro de los mayores términos de racionalidad, manteniendo LA SOLICITANTE el derecho al libre acceso a EL BIEN durante este último término de veintitrés (23) días. No obstante los solicitantes, una vez que el Tribunal los declare separados de cuerpos y de bienes en virtud de la presente solicitud, se comprometen a suscribir un acta de conformidad con la distribución de los efectos y enseres realizada considerándose y cuantificándose en todo caso la no conformidad de dicha distribución a los efectos de la indemnización respectiva para este caso…”

    Ahora bien, Ciudadano Juez, el acta de conformidad a la cual se refiere el contrato de partición de bienes no ha sido suscrita por la negativa pertinaz de mí separada cónyuge en cumplir con esa obligación pactada.

    Es de hacer notar que ambos cónyuges, mi esposa y yo, en documentos privados denominados “PAPEL DE TRABAJO SOBRE CLAUSULA DE DISTRIBUCION DE EFECTOS Y ENSERES DE MARGA LUCKERT (M.L.) Y S.G.G. (S.G.G.)” Y “NOTAS ACLARATORIAS DE MARGA LUCKERT SOBRE LA DISTRIBUCIONES DE EFECTOS Y ENSERES REALIZADA POR S.G.G.”, suscritos en fechas 07 y 09 de diciembre de 1999 y contentivos de un preacuerdo, en los cuales se convino en una forma de distribución de los efectos y enseres en la Cláusula Cuarta de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes… De esos instrumentos privados se desprende una posible formula para la partición de tales enseres y efectos de índole personal…

    …por cuanto, mi separada cónyuge, M.L.B., ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones contractuales procediendo, el día 13 de diciembre de 1999, a entrar en el inmueble que servía de asiento a la comunidad conyugal y al cual tenía derecho de libre acceso, para retirar, como en efecto indebidamente lo hizo, bienes de mi exclusiva propiedad y uso particular no sujetos a la comunidad conyugal, así como también bienes propios de la comunidad conyugal que estaban sujetos a partición de conformidad con los convenios privados suscritos y con la propia solicitud de separación de bienes, retiro de enseres y objetos que fue producto de actos de violencia física y verbal por parte de mi cónyuge, lo que me obligó a formalizar denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para cuyo conocimiento y trámite legal se distribuyó a la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial se encuentra en curso…

    …Por todo lo explanado en el Capítulo anterior y habida cuenta de la intransigencia de mi cónyuge en procurar una solución amistosa al problema por ella generado, me veo en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demando, a mi separada cónyuge M.E.L.B.… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la resolución del contrato de separación de bienes suscrito por nosotros en fecha 09 de diciembre de 1999 y el cual se encuentra formando parte de la solicitud de separación de cuerpos y bienes que hemos interpuesto y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo en Expediente No. 13.168, en razón de las reiteradas violaciones y abuso de derecho en los que ha incurrido, hechos que enervan el espíritu y razón de ese instrumento contractual, ocasionándome graves daños y perjuicios patrimoniales…

  2. El 19 de octubre del 2000, la ciudadana M.E.L.B., asistida por el abogado J.L.P., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

    …Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la referida demanda incoada en mi contra, por todas las razones tanto de hecho como de derecho que a continuación expreso:

    I

    En efecto… el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Juzgado este que nos declaró “…SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES… bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito…”… en el expediente No. 13168…

    II

    Una vez declarada la citada separación de cuerpos y de bienes “…bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito…” son estas condiciones y no otras las que regirán dicha separación.

    III

    Las condiciones relativas a la distribución de efectos y enseres, distribución ésta que constituye el quid o el fundamento de hecho de la parte demandada, están expresa y claramente señaladas en el referido de solicitud de separación de cuerpos y de bienes acompañado con la demanda y marcado “A” (cláusula Cuarta, folio 5 vto. Renglones 46 al 56 de dicho escrito marcado “A”), por lo que dicha distribución no debe regularse bajo ningún respecto por condiciones distintas a las establecidas en la mencionada cláusula, la cual fue producto de la libre voluntad tanto del demandante de marras como de la mía propia.

    IV

    Las condiciones a las que refiere la citada cláusula Cuarta son las siguientes: “…Queda entendido que LA SOLICITANTE desocupará EL BIEN dentro de los veintitrés (23) días siguientes, contados a partir de la fecha en que el tribunal declare la separación de cuerpos y bienes en virtud de la presente solicitud, quedando esta autorizada para retirar los efectos y enseres tanto personales como aquellos, que habiendo pertenecido a la comunidad conyugal le correspondieren individualmente en virtud de la distribución que de los mismos acordaren los solicitantes entre ellos dentro de los mayores términos de racionalidad, manteniendo LA SOLICITANTE el derecho al libre acceso a EL BIEN durante este último término de veintitrés (23) días. No obstante los solicitantes, una vez que el Tribunal los declare separados de cuerpos y de bienes en virtud de la presente solicitud, se comprometen a suscribir un acta de conformidad con la distribución de los efectos y enseres realizada, considerándose y cuantificándose en todo caso la no conformidad de dicha distribución a los efectos de la indemnización respectiva para este caso…”

    V

    …según se desprende del párrafo anterior, tanto el demandante de marras como mi persona, en nuestro carácter de cónyuges separados legalmente de cuerpo y de bienes, nos comprometimos “…a suscribir un acta de conformidad con la distribución de efectos y enseres…” acta esta que hasta la fecha aún no se ha suscrito no habiéndose establecido en el referido documento de separación ningún plazo para ello, ni habiéndose tomado por parte del demandante de marras ninguna iniciativa para tales efectos…

    VII

    El demandante en su afán de hacer creer los hechos que alega, incurre en serias contradicciones al afirmar en su escrito de demanda aspectos tales como “…y, por cuanto mi separada cónyuge, M.E.L.B., ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones contractuales procediendo, el día 13 de diciembre de 1999 a entrar en el inmueble que servía de asiento a la comunidad conyugal…” Me pregunto: si el supuesto hecho fue uno solo e la supuesta fecha indicada por el demandante, por qué utiliza la expresión “…reiteradamente…”.

    VIII

    Es cierto que yo suscribí un “PAPEL DE TRABAJO SOBRE CLAUSULA DE DISTRIBUCION DE EFECTOS Y ENSERES…..” elaborado por el demandante de marras en fecha 07-12-99, y que yo elaboré unas NOTAS Y ACLARATORIAS…”, recibidas en fecha 09-12-99, por dicho demandante… y comparto lo expresado por este en el libelo de demanda cuando afirma: “...De estos instrumentos privados se desprende una posible fórmula para la partición de tales enseres y efectos…”, porque en efecto dichos instrumentos no son más que un papel de trabajo y unas notas, lo cual en todo caso no tiene carácter definitivo, ya que lo que si reviste carácter de definitivo como referencia para dicha partición, es el pronunciamiento del Juez que nos declaró separados de cuerpos y de bienes al expresar en el respectivo documento de separación que la misma se realiza “…bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito…”

    IX

    En las tantas veces citada cláusula cuarta del referido documento de separación en una de sus partes establece: “…Queda entendido que LA SOLICITANTE desocupará EL BIEN dentro de los veintitrés (23) días siguientes, contados a partir de la fecha en que el tribunal declare la separación de cuerpos y de bienes en virtud de la presente solicitud, quedando esta autorizada para retirar los efectos y enseres tanto personales como aquellos, que habiendo pertenecido a la comunidad conyugal, le correspondieren individualmente en virtud de la distribución que de los mismos acordaren los solicitantes entre ellos dentro de los mayores términos de racionalidad, manteniendo LA SOLICITANTE el derecho al libre acceso a EL BIEN durante este último término de veintitrés (23) días… En base a dicha cláusula y estando yo habitando todavía el apartamento que sirvió de asiento a la comunidad conyugal, procedí en fecha 13-12-99 a comenzar a recoger, empacar y retirar mis enseres y efectos personales, para lo cual solicité la ayuda de mi madre y de dos de mis hermanos… Ahora bien ciudadano Juez, cual es mi sorpresa que cuando regresé para terminar de trasladar el resto de mis empaques, me encuentro con que la cerradura del mencionado apartamento ha sido cambiada por el demandante de marras, hecho éste que por demás confiesa dicho demandante en anexo que incorpora a la presente demanda marcado con la letra “C”, impidiéndome el libre acceso al referido apartamento por gran parte del tiempo que estaba pautado en el mencionado documento de separación…

    X

    El demandante de marras, tal como el mismo lo expresa en la demanda, interpuso formal denuncia en mi contra, por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo fechada 30-12-99 en la que me acusa de “…sustracción contínua de objetos de la comunidad conyugal por parte de mi esposa, incluso en contra de mis recomendaciones… hubo un intento de mi esposa para sustraer efectos y enseres del apartamento… ese intento no fue consumado… Dicha denuncia está consignada con la demanda marcada “C”

    XI

    El demandante de marras habla de abuso de derecho, y pregunto ciudadano Juez: ¿no es acaso abuso de derecho haber cambiado la cerradura de la puerta del mencionado apartamento, para impedirme ejercer mi derecho al acceso al mismo en la mayor parte del tiempo que estaba pautado en el documento de separación?...

    XII

    También expresa el demandante lo siguiente: “…Por iniciativa del Fiscal del Ministerio Público nos avocamos a una serie de reuniones tendientes a lograr por la vía del entendimiento personal la solución a la problemática planteada, dolo lo cual resultó nugatorio por la reticencia de mi separada cónyuge en cumplir con sus obligaciones contractuales” Pregunto: ¿Es que acaso el demandante de marras hizo algún esfuerzo “personal” para lograr una solución al caso planteado?. Es que acaso era, o es, solo mía la obligación de suscribir la citada acta de conformidad ¿Es que el demandante de marras en algún momento tomó en verdad alguna iniciativa para la elaboración y suscripción de dicha acta?

    XIII

    El demandante de marras también refiere en su escrito de demanda unos supuestos “…graves e irreparables daños patrimoniales…” que supuestamente yo le he causado por mi supuesta “…actitud racional…”, todo lo cual, aunado a las anteriores aseveraciones, lo pone según él, en la imperiosa necesidad de demandarme para que sea resuelto el “…contrato de separación de cuerpos y de bienes…” en razón de las reiteradas violaciones contractuales y abuso de derecho… ocasionándome graves daños y perjuicios patrimoniales…”. Si el demandante ha hecho mención solo y únicamente a un supuesto hecho ocurrido el 13-12-99, pregunto ciudadano Juez: ¿A que debe la expresión “reiteradamente” varias veces por él utilizada?. Si el demandante en la referida fecha hizo cambio de cerradura del precitado apartamento para impedirme el uso de mi derecho de libre acceso al mismo, pregunto: ¿De quien es el abuso?. Si el demandante habla de “…graves e irreparables daños patrimoniales…” ocasionados a él, pregunto: ¿De que daños habla?...

    Note usted ciudadano Juez, que después de que el demandante en cuestión emite una serie de imperios en mi contra y me imputa la ejecución de supuestas reiteradas violaciones de lo establecido en el documento de separación, dice en su escrito de demanda en el último párrafo del capítulo relativo a “FUNDAMENTOS DE DERECHO” lo siguiente: “mi persona, se encontraría en mejor condición si el agente, mi cónyuge, no hubiera realizado el hecho narrado, por otra parte el hecho aquí narrado no ha sido reparado…”. Lo que significa un claro reconocimiento por la parte demandante, de que este ha fundamentado la presente demanda en un solo supuesto hecho, aún cuando de manera contradictoria a lo largo de todo el texto de la demanda utiliza con inusitada frecuencia expresiones tales como “reiterado incumplimiento”, “negativa pertinaz”, “intransigencia”, “plan debidamente madurado”…

    …DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE

    Dentro de las obligaciones del demandante de marras, de acuerdo con las condiciones establecidas en el documento de separación de cuerpos y de bienes, están entre otras las siguientes:

    a) Permitirme el libre acceso al apartamento que sirvió de sede de la comunidad conyugal, obligación ésta incumplida al realizarse el mencionado cambio de cerradura confesado por el mismo demandante en la precitada denuncia de Fiscalía, hecho este referido por mi punto IX del presente escrito.

    b) Obligación de desocupar el bien (apartamento) que sirvió de morada a la comunidad conyugal, al no haber ejercido su derecho de preferencia dentro del plazo establecido para convertirse en único propietario del mismo, y al haber transcurrido igualmente el plazo establecido para dicha desocupación, de acuerdo con lo establecido en el documento de separación de cuerpos y de bienes. Obligación esta que no ha cumplido.

    c) Obligación de cancelarme la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 20.833,00) por cada día transcurrido desde el vencimiento del plazo otorgado para la citada desocupación del referido inmueble, hasta la definitiva desocupación del mismo, pudiendo yo “…reclamar de aquel dichas cantidades desde el momento en que comiencen a causarse…”.

    No obstante, en caso de que el demandante hubiere ejercido el citado derecho de preferencia, hubiera tenido este que cancelarme la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), menos la deducciones pertinentes, al 30 de Junio del presente año 2.000, cantidad ésta que por supuesto tampoco ha cacelado.

    Todo lo referido en el presente capítulo tiene su fundamento en la citada cláusula Cuarta, la cual expresa lo siguiente: “…CUARTA: El bien señalado en el numeral 9 del presente escrito, y suficientemente identificado en dicho numeral, que en lo adelante y a los efectos de la presente cláusula podrá ser denominado EL BIEN, continuará siendo de nuestra propiedad, manteniendo cada uno de nosotros igual proporción en la titularidad de los derechos existentes sobre el mismo, no obstante, LA SOLICITANTE da a EL SOLICITANTE derecho preferente para que éste adquiera los derechos que aquella tiene sobre EL BIEN, derecho preferente este que EL SOLICITANTE deberá ejercer dentro de un término comprendido desde la fecha en que el Tribunal los declare separados de cuerpo y de bienes en virtud de la presente solicitud, hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil (2000). A los solos efectos del ejercicio del derecho preferencial aquí otorgado, se estima como precio total de EL BIEN la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), por lo que EL SOLICITANTE deberá cancelar a LA SOLICITANTE el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad, es decir, TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), dentro del término aquí otorgado para ejercer el derecho preferente, cantidad esta última que a su vez equivale al precio de los derechos que LA SOLICITANTE tiene sobre EL BIEN, y precio este que se estima a los solos efectos del derecho de preferencia aquí otorgado, pudiendo EL SOLICITANTE realizar a LA SOLICITANTE pagos parciales dentro del citado término, para amortizar la deuda que este contrae como obligación por el derecho preferente que se le otorga en la presente cláusula. No obstante, y en virtud de que sobre EL BIEN, pesa un gravamen consistente en una hipoteca convencional de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), hipoteca esta constituida según documento que en copia fotostática he acompañado al presente escrito con la letra “J”, adeudándose por ello a IPAPEDI la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.833.415,oo), para la fecha 31 de agosto de 1999, LA SOLICITANTE, en caso de que EL SOLICITANTE ejerciere el derecho preferente aquí otorgado dentro del término establecido para tales efectos, acepta que el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de esta última cantidad, es decir, UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.416.707,50) sea imputada como parte del pago que este debe realizarle a LA SOLICITANTE, quedando obligado EL SOLICITANTE en este caso a cancelar a IPAPEDI la totalidad de las cantidades de dinero que se le deban a dicho instituto por concepto de la señalada hipoteca. Dentro del término aquí establecido para que EL SOLICITANTE ejerza el precitado derecho preferente, este podrá habitar EL BIEN obligándose a cancelar puntualmente dentro de dicho término tanto las respectivas cuotas que se venzan y que se deban a IPAPEDI inherentes al crédito por el que constituyó la hipoteca antes referida, como todos los gastos relativos a impuestos, servicios (electricidad, agua, teléfono, gas), condominio y mantenimiento en general, inherentes a EL BIEN. En caso de que EL SOLICITANTE no hubiere cancelado a LA SOLICITANTE el precio total de los derechos de ésta sobre EL BIEN dentro del término establecido para ejercer el precitado derecho preferente, precio este que a tales efectos ha sido estimado en la cantidad de Bs. 32.500.000,00, aquel perderá dicho derecho preferente, debiendo en consecuencia desocupar EL BIEN dentro de un término no mayor de veintitrés (23) días contados a partir del 30 de Junio del año 2.000, término este último dentro del cual EL SOLICITANTE y LA SOLICITANTE se obligan a determinar conjuntamente un nuevo precio de EL BIEN a los fines de ofrecerlo en venta a un tercero de manera inmediata una vez realizada la respectiva desocupación por parte de EL SOLICITANTE, y en caso de que dentro del referido término de veintitrés (23) días, aquellos, no hayan podido determinar dicho precio, designarán un perito avaluador para que sea este quien determine el precio en cuestión, de acuerdo a las normas y a las reglas generalmente aceptadas para estos fines. Vencido este último término de veintitrés (23) días sin que EL SOLICITANTE haya desocupado EL BIEN, éste deberá cancelar a LA SOLICITANTE por concepto de indemnización, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.833,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento de dicho término y hasta la definitiva desocupación de EL BIEN, pudiendo ésta reclamar de aquel dichas cantidades desde el momento en que comiencen a causarse…”

    …Definitivamente, si alguien no ha cumplido con las obligaciones del referido contrato de separación, es justamente el demandante de marras por lo antes narrado, y si alguien le pudiera convenir torcer el normal cause del desarrollo del proceso de la partición de bienes, es la parte demandante ya que esta lo que tiene son mucho más expectativas, en líneas generales, de gastos (egresos) que de ingresos…

    …Por todas las razones antes expresadas, solicito de este Tribunal lo siguiente:

    1.) Se declare sin lugar la presente demanda incoada en mi contra por el ciudadano S.J. GUEVARA GARCIA…

    2.) Se declaren improcedentes todas las medidas precautelativas solicitadas por el demandante de marras en la presente demanda

    3.) Se llame a atención al demandante respecto a la consignación en el presente expediente, de copia de las denuncias realizadas por él y sus padres ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo.

    4.) Llamar a atención al demandante por la violación de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (“…expresiones y conceptos injuriosos o indecentes…)

    5.) Se condene al demandante al pago de las respectivas costas procesales que a bien tenga estimar este tribunal…

SEGUNDA

Antes de decidir sobre el fondo del problema planteado, se hace necesario precisar previamente si en materia de partición se puede o no ejercer la acción de resolución, y concretamente en el presente caso en que el actor alega ejercer dicha acción de resolución por incumplimiento de la accionada, en lo que respecta a alguna de las obligaciones contraídas en la partición de bienes habidos en el matrimonio con motivo de la separación de cuerpos y de bienes, una vez que se efectuó la liquidación y adjudicación de los mismos.

En este orden de ideas, el Código Civil establece en sus artículos:

...175.-Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta...

...190.-En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal...

...1.116.-Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la Herencia...

...1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos...

...1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

En la obra “CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO”, se lee:

  1. 45.- "Por separación de bienes se entiende la que obra no solamente sobre los que hayan adquirido durante la sociedad conyugal, pues en dicha solicitud pueden hacer la liquidación y participación de los mismo sino también, aunque no tuviesen ninguna clase de bienes, pues con esta manifestación de voluntad no hay lugar a que los que adquieran con posterioridad al decreto de separación de bienes, vengan a formar parte de la sociedad conyugal. No está de más, en consecuencia, expresar la solicitud que aun cuando carecen de bines de fortuna, optan por la separación de bienes, porque así cada uno de ellos puede hacer adquisiciones para su respectivo patrimonio, sin que por ningún mi venga a tener derecho la sociedad conyugal en los mismos.." (8 León, siipra 38, p. 236).

    54.-“... mencionamos la posibilidad de que en el escrito de separación cuerpos no contenciosa, pudieran incluirse estipulaciones relativas a los bienes habidos durante el matrimonio. En efecto, es bastante común que al separarse legalmente de cuerpos, los cónyuges se separen igualmente de bienes; es decir, tomen alguna determinación acerca del activo y pasivo de la comunidad de gananciales..." (Sojo Bianco, supra 41.p 184).

    (Tomo que comprende los artículos 186 al 196, págs 152 y 156).

  2. 36.-"Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad" (L.H., supra 27, p. 518)...”

    40.-“...atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total..”(L.H., supra 27, pp. 518 y 519).

    44.-“...La situación de comunidad ordinaria que surge entre los esposos o ex esposos (o sus herederos),al disolverse la comunidad de gananciales, sólo termina con la con la liquidación de la misma , es decir, con su división o partición...”( L.H., supra 27, pp. 515 y 516).

    (Tomo que comprende los artículos 165 al 183, pág. 346, 347, y 348)

    El autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, págs 133, y 134, señala:

    ...88.- En la doctrina francesa se enseña también que el contrato mediante el cual se realiza una partición está excluido del ámbito de aplicación del art. 1167 del C. C., por lo cual no podría demandarse la resolución de una partición en el caso de que uno de los intervinientes en la misma dejare de cumplir sus compromisos.

    Las razones que se esgrimen para apoyar esta tesis, son las siguientes:

    a) Que la partición tiene naturaleza declarativa (art. 883 del C. C. francés, equivalente al 1116 venezolano), por lo cual los herederos traen su derecho del difunto y no de los demás coherederos, cosa que haría incomprensible los efectos retroactivos de la resolución que, al reponer a cada parte en el antiguo estado de indivisión, traería como consecuencia hacerle recuperar la copropiedad sobre bienes que, de acuerdo con la ficción legal, no habrían formado jamás parte de su patrimonio52.

    b) Que la resolución de la partición por el incumplimiento de alguno de los copartícipes, haría recaer la sanción sobre partes a las que no podría imputárseles falta alguna, lo que no es compatible con los principios mismos de la resolución ex art. 1167 del C. C.

    c) Que debido a la complejidad de la operación, la resolución de la partición acarrearía gravísimas consecuencias prácticas, especialmente si se consideran los derechos que hubieran podido trasmitirse a terceros por la vía de algunos de los copartícipes, todo lo cual hace que sea más razonable subordinar en favor del interés general, el interés particular del acreedor que resultaría sacrificado con la exclusión de resolución en la partición53.

    d) Que si se acoge la doctrina que funda la resolución ex art. 1167 del C. C. en una condición sobrentendida, no resulta lógico suponer que las partes hayan querido admitir en esta materia consecuencias tan absurdas y poco prácticas como las que traería la resolución de la partición54.

    e) Que el interés primario que tiene la ley en hacer cesar el estado de indivisión, y consecuentemente en la estabilidad de la partición, ha conducido precisamente a que los remedios para los vicios que puedan afectar una partición, hayan sido directa y especialmente regulados por la sección VII del capítulo III, título II del libro III del Código Civil55...

    58.-"...No es aplicable a las particiones —se lee en el "Repertorio de Legislación...", Código Civil, III, art. 1348, núm. 30, pág. 249— la condición resolutoria tácita, porque la ley no la concede respecto de ellas y porque el adjudicatario adquiere el bien adjudicado directamente del causante, y no en virtud de un contrato bilateral celebrado con sus copartícipes en el cual proceda la acción resolutoria, ni en virtud de un contrato de compraventa celebrado con los mismos. Las particiones de bienes son una liquidación u operación pericial que solo produce sus efectos a virtud de resoluciones dictadas por árbitros o por los mismos interesados. Las particiones no son contratos, porque las partes se hallan en ellas sometidas a trámites y resoluciones legales obligatorias y no pierden su carácter aun en el caso de que los interesados las sustancien y resuelvan ellos mismos". Cfr. también loe. cit., núm. 1, pág. 244...”

    El autor O.P.H., en su obra APUNTES DE OBLIGACIONES, pág 170, expone:

    ...Idénticamente en la partición tampoco procede la acción resolutoria. No procede porque, en primer lugar, la partición es declarativa y no constitutiva de derechos; y en segundo lugar, desde un punto de vista práctico, no es conveniente extinguir una operación en la cual han intervenido muchas personas, y en la que está interesada la misma ley, por el hecho de que no se le cumpla a una de ellas...

    De lo expuesto anteriormente se evidencia que la doctrina nacional de manera unánime coincide en afirmar que la acción de resolución no puede ejercerse en materia de partición, por lo que la parte que se considere lesionada tiene como opción de acuerdo con los hechos que considere lesivos ejercer la acción de rescisión, en los casos que proceda, o bien la de cumplimiento en el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, como es el caso sub-judice, razón por la cual la acción de resolución ejercida por S.J.G.G. no puede prosperar, en razón de que la acción que debió haber ejercido era la de cumplimiento, y así se declara.

    Decidido como ha sido el punto previo, en el sentido de que la acción que debió haber ejercido el accionante era la de cumplimiento de contrato y no la de resolución de contrato, se hace innecesario analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes y se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre del 2001, por el abogado FRENANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.G.G., contra la sentencia dictada el 05 de noviembre del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución del contrato de partición incoada por el ciudadano S.J.G.G., asistido por los abogados J.E.P.O. y F.F.B., contra M.E.L.B..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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