Decisión nº WP01-R-2009-000343 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Noviembre de 2009

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado S.T.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-07-1940, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.765, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R. en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó que:

…III DERECHO…El presente recurso se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…Fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de (sic) Circuito Judicial de fecha 17 de octubre de 2009, en la que decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano S.T.P. plenamente identificados (sic) en autos, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas y Homicidio Culposo, previsto y sancionados en los articulo (sic) 413 y 409 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga responsabilidad en los hechos investigados, lo cual se desprende de las actas de investigación presentadas por la vindicta pública…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que mi representado, ciudadano S.T.P.d. 69 años de edad e identificada (sic) en autos no cometió delito alguno, lo cual quedo ampliamente demostrado en informe suscrito por los funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo Técnico y Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, no obstante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de presentación cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISION DICTADA en fecha 17 de octubre de 2009, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mi defendido, quien es un hombre de la tercera edad, trabajador, padre de familia y sustento de hogar…

(Folios 2 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 29 al 34 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 17 de Octubre de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano TORRES P.S., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral (sic) tercero, cuarto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, prohibición de salida del país y del Estado Vargas sin la debida autorización y la presentación de caución económica de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cincuenta (50 UT) Unidades Tributarias para la cual deberán consignar también constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, rif y nit, constancia de los últimos 6 meses bancarios e igual recibo de pago y referencia bancaria por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa…

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de auto, ejerce el recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Octubre de 2009, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano S.T.P., por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem; basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9, numeral 1, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario. Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los principios y garantías procesales, y que reza así: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República…”

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la Libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano S.T.P., fueron calificados provisionalmente por el Juzgado A quo como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en este sentido este Órgano Colegiado estima que los hechos se subsumen en los delitos de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 numeral 1 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, teniendo el más grave de ellos una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 16 de Octubre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Siendo las 20:00 horas, encontrándome de servicio de guardia accidente (sic), me fue informado por el servicio de emergencia 171 sobre un accidente de tránsito en AVENIDA C.L.M., SECTOR ZAMORA, PASARELA, C.L.M., ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado…en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del OFICIAL 1 (PEV) 2151 CHIRINOS JOAN, en compañía de tres efectivos, el mismo me quien (sic) me informo que de este accidente se encontraba una persona fallecida y una lesionada, el occiso quedo identificado como F.G.P.C.…quien para el momento del accidente conducía el vehículo…En el lugar se encontraba una comisión de los Bomberos del estado Vargas…quienes me informaron que además del occiso también resulto lesionado el acompañante de la moto…por lo que pude constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA MUERTA Y LESIONADA…Seguidamente me fue presentado el conductor ileso, quien responde al nombre de S.T.P.…Quien para el momento del accidente conducía el vehiculo…este conductor incumplió con el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 252 del reglamento de Transito y Transporte Terrestre; procediendo a graficar el área del accidente no graficando los vehículos ya que fueron movidos de su posición final…finalizado esto me dirigí hasta el centro hospitalario antes mencionado, entrevistándome con el grupo medico Nº 05 quien me dio el diagnostico medico previo de manera verbal e identificación de la persona lesionada J.L.I.B.…Presentando POLITRAUMATISMO GENERALIZADO…

    (Folios 8 al 10 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista a domicilio del ciudadano J.L.I.B. de fecha 15 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …veníamos bajando por ven cerámica (sic) mas o menos al llegar a la Coca Cola la gandola venia por el canal lento de repente se metió para el canal rápido eso fue todo de lo demás no me acuerdo…a que velocidad se desplazaban. Menos de 40 kms por hora…por que canal se desplazaban. Nosotros por el izquierdo la gandola por el derecho…

    (Folio 17 de la incidencia).

  3. - A los folios 18 al 22 de la incidencia cursa informe de Inspección Técnica del Área del Accidente Experticia de Velocidad de Impacto, realizada en la Avenida C.L.M., Sector Zamora, Pasarela, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en la que se concluyó: “…Finalizada la inspección antes expuestas (sic): el vehículo número 01, tiene preferencia sobre el vehículo número 02, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del reglamento de la Ley de T.T., numeral uno, el cual dice textualmente: el vehiculo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía. Que durante la INSPECIÓN OCULAR, se logro establecer que dicha vía es usada por los conductores a una velocidad no reglamentarias. Que en cuanto al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la experticia de velocidad de impacto de los vehículos placas AA7089M y 39J-WAB no se puede realizar el calculo matemático ya que en el grafico demostrativo elaborado por el funcionario actuante no refleja en el pavimento arrastre de frenado de coleada ni de arrastre…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de octubre de 2009, a las 8:00 horas aproximadamente de la noche, en la Avenida C.L.M., Sector Zamora, Pasarela, Estado Vargas, tuvo lugar una colisión entre un vehículo tipo gandola conducido por el ciudadano S.G.P. y una motocicleta tripulada por los ciudadanos J.L.I.B. y F.G.P.C., teniendo como resultado las lesiones del primero y el fallecimiento del segundo de los prenombrados, como resultado del incumplimiento por parte del imputado de la norma previstas en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 252 del reglamento de Transito y Transporte Terrestre, referidas al derecho de paso preferencial; en consecuencia, se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputada presente buena conducta predelictual, lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano S.G.P. a pesar de que esta Alzada observa que existe la presunción del peligro de fuga por las posibilidades que tiene el imputado de ocultarse y sustraerse de las resultas de la presente investigación, la misma se puede garantizar mediante la imposición de medidas menos gravosas para el encausado, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 numeral 1 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano S.G.P.M.C.S. de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 numeral 1 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000343

    RM/NS/EL/greisy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR