Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.974.085

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.M.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: N.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.227.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DE01-G-2012-000081

EXPEDIENTE ANTERIOR: N° 11.185

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de agosto de 2012 por el ciudadano S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.974.085, debidamente asistido por el ciudadano abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260, contra la Resolución Nº J.R.L. 06-180 emanado por la ciudadana; Prof. C.J.P.P., en su condición de Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012. Ordenando su registro en los libros con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2012-000081; Numeración Antigua: 11.185.

En fecha 14 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno un despacho saneador, se libro boleta de notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte querellante consigno escrito subsanado del libelo de demanda e igualmente el ex0pediente disciplinario que guarda relación con la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia y admitió el presente recuro funcionarial.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano S.A.F.M., consigno Poder Espacial “Apud Acta”, al ciudadano abogado D.M.O..

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este juzgado Superior, consigno las resultas de la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada, consigno Copias Certificadas del expediente administrativo del ciudadano S.F. y escrito de contestación de demanda.

En fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto fijo la fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acontecido en la audiencia preliminar.

En fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado Superior dejo constancia de haber recibido por la parte querellante, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado Superior dejo constancia de haber recibido por la parte querellada, Resolución que la acredita y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, dejo constancia de la publicación de los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 04 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el presente recurso.

En fecha 10 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejo constancia de la declaración realizada por el ciudadano A.G..

En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la audiencia Definitiva.

En fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejo constancia de lo ocurrido en el la audiencia definitiva.

En fecha 1 de julio de 2013, la parte querellada mediante diligencia consigno copias certificadas del control de asistencia del ciudadano S.F..

En fecha 08 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior dicto el Dispositivo del Fallo en la presente causa mediante el cual declaro: PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso funcionarial SEGUNDO: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Tribunal pasa a hacerlo haciendo las siguientes consideraciones.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega la parte querellante mediante su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Expresa la querellante en su escrito libelar, que en fecha 18 de ABRIL de 2012, aparece publicado en el diario el Aragüeño notificación suscrita por la Profesora C.J.P.d.P., en el cual se le notifica que se le había abierto expediente administrativo N° PD-005-2012.

    Que en fecha 20 de abril de 2012, dirigió comunicación escrita a la Jefa de Relaciones Laborales de la precitada Alcaldía, a los fines que se le entregaran copias certificada del expediente abierto en su contra, por cuanto estaría presuntamente incurso en las siguientes causales de destitución:

    1. Incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    2. falta de probidad

    3. abandono injustificado al trabajo

    4. Perjuicio material al patrimonio municipal.

    Que según esa dependencia Municipal manifiesta que no presentó a dar cumplimiento a sus jordanas Laborales desde el 05/09/2011 hasta 24/02/2012.

    Que fue electo Segundo Vocal del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), según expediente 043-1999-02-00010 para el período 2008-2011, por lo que la junta directiva del Mencionado sindicato le otorga Licencia Sindical, la cual fue aceptada y registrada la elección de esta junta directiva por el lapso de tres (03) años y que de cuya designación fue debidamente notificada la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro en fecha 06/05/2012.

    Que además de ser empleado activo de la Alcaldía de Libertador, también es Vocal del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA).

    Que la única persona autorizada para determinar todo lo relacionado con respecto a su licencia sindical la cual se mantiene aun vigente es el ciudadano A.G.B. y no el ciudadano A.S..

    Que el ente municipal yerra al solicitar comunicación escrita a la Federación Unitaria nacional de Empleados Públicos FEDE-UNEP, Nacional, cuando lo correcto que dicho requerimiento debió solicitárselo a la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano A.G.B., quien avaló y suscribió con su rubrica en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Regional de la Federación de Empleados Públicos Seccional Aragua.

    Que no se puede hablar de incumplimiento por cuanto la licencia sindical que se le había otorgado es un beneficio contractual establecido entre el ente municipal y la organización sindical a fin de realizar labores inherentes a la defensa de los empleados municipales.

    Que existe violación a la n.C. establecida en al artículo 49, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en los procedimientos administrativos sancionatorios, los particulares que fungen como imputados, tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficio de sus descargos y al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la administración.

    Que dicha vulnerabilidad queda en evidencia cuando en el momento de evacuar la prueba testimonial del testigo ciudadano A.G.B., promovido por su persona, una vez iniciado el acto en la fecha y hora indicada y estando presente, debidamente asistida por su abogado, la administración del ente municipal por intermedio de su Directora de Recursos humanos y su sindico Procurador Municipal no permitió la evacuación de la pruebas de testigos, argumentado que el abogado que lo asistía para ese momento, para poder estar presente en el acto debía estar acreditado mediante la figura del poder.

    Que como funcionario público investido de fuero sindical era necesario previamente solicitar el procedimiento de desincorporación que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y luego el procedimiento que establece la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que la administración Pública Municipal obvio la realización del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical, por ello solicita que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio Exp N° DP-004-2012, que dio como resultado la Resolución N° J.R.L. 06-180 emanado por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 12/06/2012, la cual resuelve la destitución de su cargo. Asimismo solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir.

    III.-ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

    Por su parte la Abogada N.C.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.227, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Aragua, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° J.R.L 06-180DA-2012-01-006, dictada por la ciudadana alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual se resuelve retirar al ciudadano: S.A.F.M.d. cargo de Asistente adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del expediente disciplinario N° PD-005-2012, en el que se investiga al funcionario por estar presuntamente incurso en la causales de destitución establecidas en los numerales 2,6,8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido que el funcionario no asistía a su puesto de trabajo desde el 02 de Enero del año 2012 hasta el 10 de Enero de 2012, irregularidad que se evidencia del control de asistencia llevado por la Dirección General y que el funcionario no niega en ningún momento no que justifica el uso de una licencia sindical.

    Que para que el permiso sea válidamente otorgado debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgagarlo, que debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita un pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical.

    Que no consta en el expediente disciplinario que el funcionario haya alegado ni probado el cumplimento del procedimiento de tramite legalmente establecido, lo que hace inferir a esta defensa que confunde la participación de ausencia con el permiso debidamente otorgado.

    Que el recurrente en el libelo de demanda señala que fue electo segundo vocal del sindicato Unitario Regional de los empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) para el período Marzo 2008/Marzo 2011. Niega, rechaza y contradice lo señalado por el recurrente en su escrito liberal, ya que por un problema intersindical la junta directiva quedó legitimada mediante auto de reconocimiento suscrito por el inspector N.J.M.G. en fecha 29/12/2012, debido a que toda la documentación que riela en el expediente administrativo disciplinario, se desprende que la Junta Directiva cobro vigencia desde Marzo de 2008 a Marzo de 2011 y no hasta Diciembre de 2012 como lo alega el querellante en el escrito, lo cual quedó probado durante la investigación administrativa mediante oficio emitido en fecha 24 de Febrero de 2012, por la Inspectorìa del Trabajo declarando la mora electoral en el que se encuentra dicha organización.

    Que siendo así y vencida la Junta Directiva desde Marzo 2011 para la fecha de la destitución del funcionario, no se encontraba investido de fuero sindical, habiendo incluso transcurrido más de tres meses de vencido el termino para el cual habían sido electos, tal y como los establece el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable Ratione Temporis.

    Que el querellante alega en su escrito que la SUNEP-SUREPMEA convocó a elecciones el día 26 de Marzo de 2012, para elegir la nueva Junta Directiva para el 2012/2015, quedando electo como quinto Vocal, con respecto a este inexistente proceso eleccionario del 26 de Marzo de 2012, la Administración Municipal le solicitó al Conejo Nacional Electoral, oficina Regional del Estado Aragua su pronunciamiento sobre los particulares, obteniendo como respuesta del CNE en fecha 21 de Mayo de 2012, que en el sistema automatizado de sindicatos y gremios llevados por la oficina regional del Estado Aragua, hasta la fecha no se encontraba registrada solicitud alguna de convocatoria, ni autorización para elecciones de la referida organización sindical.

    Que en fecha 25 de Mayo de 2012, a los fines de verificar la realización del proceso eleccionario y poder así emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario, dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo, recibió como respuesta en fecha 07 de Junio de 2012, que no consta en el expediente la mencionada organización sindical ningún proceso eleccionario correspondiente al período 2012-2015, así como tampoco, ningún tipo de documentación que probara la postulación del funcionario S.f., para ocupar un cargo en la directiva, siendo así el funcionario no se encontraba investido de fuero sindical y por siguiente se hace innecesaria la apertura del procedimiento de desafuero por ante la inspectoría del Trabajo.

    Que en cuanto a la violación del supuesto fuero sindical que esgrime el recurrente, quedó demostrado durante el iter de la investigación, que éste no gozaba de fuero sindical, por cuanto el periodo para el cual fue electo como segundo vocal del sindicato unitario de Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua

    IV.-DE LA P.A. :

    El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    RESOLUCION N° J.R.L.06-180

    La Ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, Prof. C.J.P.D.P., en uso de las atribuciones legales contenidas en el título IV, De la Organización del Poder Público Municipal, Capitulo II, Artículo 88, Ordinal 1°, , , y 24° de la Vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que es competencia de la Alcaldesa, ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal al servicio del Municipio y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, a excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Contraloría Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley del Estatuto de la Función pública prevé en el Titulo VI Capitulo III, Artículo 89 Procedimiento Disciplinario cuando un Funcionario o Funcionaria estuviere incurso en una o más causales de destitución de las enumeradas en el artículo 86 de la misma Ley.

    CONSIDERANDO

    La Jefatura de Relaciones Laborales aperturó investigación al Ciudadano: S.A.F.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.974.085 quien se desempeñaba como asistente adscrito a la Dirección General del Municipio Libertador del Estado Aragua.

    CONSIDERANDO

    Que la Jefatura de Relaciones Laborales notificó mediante publicación en un Diario de circulación regional, debido a la negativa del funcionario de recibir la notificación personal al Ciudadano: S.A.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.974.085, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano: S.A.F.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.974.085, compareció ante la Jefatura de Relaciones Laborales a los fines de ejercer su Derecho a la defensa y consignó escrito de descargo en el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y promovió Pruebas de Informe y testimonial.

    CONSIDERANDO

    Que la Jefatura de relaciones Laborales admitió las pruebas ofertadas en el escrito de descargo por ser licita y pertinentes y acordó la evacuación de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 89, literal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la Jefatura de Relaciones laborales dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo N° 89 Numeral 07 remitió el expediente a la Sindicatura Municipal a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no d la destitución del Funcionario Investigado.

    CONSIDERANDO

    Que una vez revisado el Expediente la Sindicatura Municipal emitió opinión favorable sobre la procedencia de la destitución del Funcionario investigado.

    RESUELVE

    ARTICULO PRIMERO: Destituir al Ciudadano: SATIAGO A.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.974.085 del cargo de Asistente que desempeñaba en la Dirección General. Por haber incurrido en las causales 2, 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    ARTICULO SEGUNDO: Que se notifique la presente Resolución al Ciudadano: S.A.F.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.974.085, quien podrá ejercer contra el presente acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día que se haga efectiva la notificación del acto, en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay.

    ARTICULO TERCERO: Que se notifique la presente Resolución a Dirección General, Jefatura de Relaciones Laborales, Sindicatura Municipal, Concejo Municipal y Contraloría Municipal.

    Dado firmado y sellado en del Despacho de la Alcaldesa a los Doce (12) días del mes de Junio del Año 2012.

    Cúmplase, Ejecútese y Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Municipal, para los efectos legales correspondientes.

    C.P.D.P.

    C.I V-4.521.460

    Alcaldesa del Municipio Libertador

    Según gaceta Municipal N° 0317 de Fecha 04/12/2.008

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Esatado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano: S.A.F.M., titular de la cédula de identidad V-4.974.085, Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución J.R.L 06-180, de fecha 12 de Junio de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 18 de Abril de 2012, a través de la publicación en prensa el diario el Aragüeño, el cual alega que se le violo el fuero Sindical, el debido proceso a la defensa y que existe un falso supuesto de hecho.

    -De la Violación al Fuero Sindical:

    Sostiene el recurrente que: “…Se encontraba amparado por el fuero sindical, toda vez que se desempeña como Segundo Vocal del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA). Acota, asimismo que posteriormente en fecha 26 de marzo del año 2008 se realizó el proceso de elecciones de esa organización sindical, para el periodo 2008-2011, pero como quiera que en la legalización de la nueva directiva se presento un problema intersindical y resulto el mismo en fecha 29/12/2009, el Inspector del Trabajo Dr. N.J.M.G., mediante auto reconoce a esa nueva directiva, por un lapso de tres años contados a partir del mes de diciembre del año 2009, siendo su nuevo periodo 2009-2012.

    Afirma que esa organización sindical, convocó a su proceso de elecciones el día 26 de marzo del año 2012, siendo debidamente notificada la Inspectoría del Trabajo específicamente de la sala de organizaciones sindicales el día 24 de febrero del 2012, para elegir a la nueva Junta directiva de esa Organización Sindical para el periodo 2012-2015, donde el participo en ese proceso de elecciones en la única plancha para el cago de Vocal…”

    De igual manera denuncia que: “….La Alcaldía querellada incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a su centro de trabajo fueron injustificadas, cuando se encontraba amparado por el fuero sindical, y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente de responsabilidad la licencia sindical…

    En virtud de todos los planteamientos anteriores considera necesario esta Juzgadora determinar en primer lugar, si efectivamente el ciudadano S.A.F.M., se encuentra amparado por la inmovilidad que le ofrece el fuero sindical que invoca por desempeñar el cargo de Segundo Vocal del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA).

    En tal sentido, resulta indispensable señalar que el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ratonie temporis, prevé:

    Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical…

    De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Se desprende claramente del mencionado artículo que la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término y que la elección para una nueva directiva sindical deberá ser notificada a la Inspectoría del Trabajo con la copia autentica del acta de elección.

    Asimismo el artículo 128 del Reglamento de la precitada ley indica que:

    “Artículo128.- Elecciones Sindicales. Período vencido:

    …Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley. Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración…

    (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, se constata que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia certificada consistente en el Oficio S/N, mediante la cual la ciudadana Abog. S.Y.R.G., Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A., Mariño, del Estado Aragua, informa a la Abg. N.V., Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador de manera enfática que:

    • No consta en el expediente signado con el N° 043-1999-02-00010, correspondiente al SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA SUNEP-SUREMEA (REGIONAL) ningún proceso eleccionario para el periodo correspondiente del 20122 al 2015.

    • En cuanto al escrito marcado “B” ciertamente consta en el expediente que el mismo fue consignado en esta sala sindical en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, quedando asentado en el libro de correspondencias bajo el N° 00193, en dicho escrito la JUNTA DIRECTIVA de la respectiva organización sindical nos participa que para el 26 de marzo del año 2012, se realizarán elecciones, sin embargo, a la fecha NO CONSTA en el expediente tal proceso.

    • No reposa en los archivos de esta Inspectoría ningún tipo de documentación que pruebe la postulación de los referidos funcionarios para formar parte del sindicato.

    Al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial riela oficio S/N de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo ciudadano A.E.G.B., dirigido a la ciudadana G.D.P., Alcalde del Municipio libertador, Palo Negro Estado Aragua, en la cual informa que el funcionario fariñez M. Santiago, empleado de esa Alcaldía, quien fue electo en el cargo de Vocal del Sindicato Unitario Regional de los empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), esta amparado del Permiso sindical Remunerado a tiempo completo para ejercer las actividades sindicales que le fueron impuestas por los afiliados en las elecciones realizadas de este Sindicato (SUNEP-SUREPMEA); el día 26 de Marzo del año 2008 para el período 2008-2011, según se demuestra y consta en Auto de Fecha 18 de abril de 2008, de parte de la Abogada Y.P.E. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E ) del Estado Aragua…Omissis…

    De lo antes indicado se puede apreciar que el ciudadano S.F., hoy querellante, si gozó de fuero sindical para el periodo 2008-2011, por cuanto el mismo fue electo con el cargo de Vocal del Sindicato Unitario Regional de los empalados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), y que para la fecha estaba amparado del permiso sindical, pero es el caso, que para el momento en que le fue aperturado el expediente disciplinario, no se encontraba investido de fuero Sindical, por cuanto habían transcurrido más de tres (03) meses vencido del periodo de la Junta Directiva del dicho sindicato, por cuanto la misma se encuentra en mora sindical, se puede observar al folio 63 que el Sindicato en referencia efectúa convocatoria a elecciones el día 26 de marzo de 2012, así como a los folios sesenta y cuatro (64) al folio ochenta (80) del expediente judicial, que corre inserto acta donde en su punto único se dejo constancia de la convocatoria a Elecciones de la Junta Directiva (SUNEP-SUREPMEA) y elección de la Comisión Electoral, sin embargo, la misma no cuenta con ningún otro respaldo, en cuanto a la aprobación y/o autorización por parte del órgano rector de los procesos electorales del país en lo referente a la organización de los comicios de este tipo de organizaciones, esto es, la participación del Concejo Nacional Electoral, como Órgano Rector y garante de las elecciones sindicales, ni el hecho cierto de la celebración de tales elecciones con la escogencia de la nueva Junta, donde el recurrente forme parte de ella, para que pueda verificarse que se encuentra amparado por el fuero sindical.

    Asimismo observa quien decide, que tampoco corre inserta a los autos solicitud alguna dirigida a la Presidenta y demás Rectores Miembros del C.N.E., por parte de la Directiva del sindicato, mediante la cual le soliciten que se le otorgue legitimidad a la Junta Directiva del mencionado Sindicato. Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 293, las funciones que tiene el Poder Electoral, el cual es ejercido por el C.N.E. como ente rector, siendo que, en su numeral 6º dispone “El Poder Electoral tiene por funciones: “(…) 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. (…)” (Negritas, cursivas y Subrayado de este Juzgado).

    A su vez, el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que: “…El C.N.E. tiene la siguiente competencia: (…) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. (…)” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal.

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

    “…El numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de allí que en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, el C.N.E., en uso de sus atribuciones, procedió a dictar Resolución que regula en un inicio el ejercicio de tal potestad, difiriéndola en el tiempo, por encontrarse abocado a la organización de los comicios para elegir Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento Andino, Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcalde Metropolitano, Alcaldes Municipales, Concejales al Cabildo Metropolitano, Concejales Municipales e Integrantes de las Juntas Parroquiales, fijados para el 28 de mayo de 2000, tal y como lo refiere uno de los “Considerando” de la Resolución dictada al efecto, identificada con el N° 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, cuyos efectos suspensivos fueron prorrogados en el tiempo mediante Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, habida cuenta de permanecer incólume la motivación del acto, dada la suspensión de los referidos comicios, que fueron divididos y fijadas sendas oportunidades para su realización los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000. Es así como el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, conforme a la normativa que ya ha dictado y en los plazos que igualmente ya se han fijado, en estos momentos es cuando se encuentra ejerciendo su potestad constitucional con respecto a las elecciones sindicales, y así, todo acto eleccionario sindical que haya tenido lugar del 30 de diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2000, contraviniendo la suspensión de los mismos prevista en las Resoluciones referidas, no tiene validez, ya que no tuvo lugar en los plazos y condiciones al efecto previstos por el C.N.E., ni fueron convocados, organizados, dirigidos y supervisados por éste, de allí que éste máximo órgano electoral no pudo garantizar su igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo exige la Constitución de la República en la parte in fine de su artículo 293, y en consecuencia este máximo órgano jurisdiccional tampoco pueda avalar el mencionado proceso eleccionario. Así se establece….” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

    Ello así, se constata que, corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente Judicial oficio N° OREA-R-PF-059-12, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por la ING. N.L.d.G., adscrita a la oficina Regional Electoral del Edo. Aragua, dirigida a la ciudadana T.S.U J.R., Jefa de Relaciones Laborales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Estado Aragua, en la cual señala lo siguiente: “…Me dirijo a usted, con la finalidad de dar oportuna respuesta a su comunicación de fecha 14 de mayo de 2012, y recibida por Oficina Regional Electoral del Estado Aragua el día 16 de mayo de 2012, mediante la cual solicita información en relación de si reposa en los archivos de esta oficina solicitud de convocatoria y autorización de elecciones de las autoridades del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA (SUNEP-SUREPMEA). Respecto de lo solicitado, esta oficina administrativa procede a indicarle que en el Sistema Automatizado de Sindicatos y Gremios, llevado por ante esta Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, hasta la fecha no se encuentra registrada solicitud de convocatoria de la Organización Sindical antes mencionada es por lo que se aclara que exista aprobación alguna del C.N. Electoral…”

    Ahora bien, se puede constatar que no habiendo la junta directiva de la Organización Sindical SUNEP SUREPMEA, notificado al Concejo Nacional Electoral, de las presuntas elecciones para el periodo 2012-2015, tal y como lo estable la sentencia antes parcialmente transcrita y como se pudo apreciar del oficio antes trascrito, que no reposa solicitud de convocatoria para tales elecciones, es por ello, que considera esta Juzgado que la organización sindical de la cual era miembro como Vocal el ciudadano se encuentra en mora electoral desde hace más de dos (02) años, por lo cual la inamovilidad del querellante, de acuerdo al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se mantuvo hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo como Vocal del Sindicato que representaba, es decir, hasta el 2011, razón por la cual se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad por fuero sindical invocado por el aludido ciudadano, al momento de su remoción mediante el acto administrativo recurrido, que se materializó el 12 de junio de 2012, razón por la cual considera esta jurisdiscente, que el ciudadano S.A.F.M., no se encontraba en fuero sindical. Así se decide.

    De igual manera debe señalarse que carece de asidero jurídico la denuncia referida a que la Administración debía solicitar la calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, antes de separarlo de su cargo, toda vez que, como se comprobó, el recurrente no goza de la inamovilidad especial que le otorga el fuero sindical, por lo que podía ser destituido de su cargo sin la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo para, como se conoce en el argot laboral, desaforarlo. Así se decide.

    -De la Violación establecida en el artículo 49 Constitucional, Derecho a la defensa y al debido Proceso:

    Alega el recurrente, que: “…Omissis… en virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los procedimientos administrativos, los particulares que fungen como imputados, tiene derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficio de sus descargos; y, al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la administración…Omissis…”

    ..Omsisis… que dicha vulnerabilidad queda en evidencia cuando en el momento d evacuar la prueba testimonial del testigo ciudadano A.G.B., promovidos por su persona, una vez iniciado el acto en la fecha y hora indicada y estando presente su persona como imputada y debidamente asistido por su abogado, la administración del ente Municipal, no permitió la evacuación de las pruebas de testigos argumentando que el abogado que me asistía para ese momento para poder estar presente en el acto debía esta acreditado mediante la figura de Poder…Omissis…

    En cuanto a la denuncia de la presunta violación al debido proceso, la cual se plantea en virtud que no se le permitió la evacuación de las pruebas de testigos en sede administrativa, estima este órgano jurisdiccional, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la n.c. anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: I.A.M.P.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

    …En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…

    Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, caso: E.M.V.. C.U. de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:

    …La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente. Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada…

    Asimismo sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

    …El derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración….

    De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que se otorga a las partes de ejercer o interponer los recursos idóneos para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

    Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

    Ahora bien, con relación a la alegada infracción del derecho a la defensa y debido proceso, este Juzgado Superior Estadal, considera oportuno hacer mención que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente Judicial, consta al folios cuarenta y ocho (48) que en fecha 10 de Mayo de 2012, el Municipio querellado actuando en sede administrativa, dictó auto en el cual señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Concluido el lapso de descargo del Procedimiento Disciplinario seguido en contra el funcionario S.F. . Este despacho fija a la Diez de la mañana (10:00 am), para que se lleve a cabo el acto de evacuación del testigo promovido, A.G.B. titular de la Cedula de Identidad N° V-5.270.547. Para que deponga en el presente procedimiento lo que bien tenga…Omissis… Es por ello, que el ente recurrido emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte en la fase procesal correspondiente, admitiendo concretamente la testimonial promovida por el querellante, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6, en el cual señala: Artículo 89. “…Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente…” (Negritas, cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación del Testigo ciudadano A.G., en sede administrativa, observa quien decide que cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente Judicial, acta mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “… En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2012, en la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Jefatura de Relaciones Laborales, siendo las 10:30 am y estando en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Publica se procede en el artículo 84 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Publica se procede a dar inicio al acto de Evacuación de la prueba de testigo solicitada en escrito de descargo del funcionario S.A.F.M., suficientemente identificado en el expediente signado bajo el N° DP-004-2012. Están presentes e el acto el ciudadano A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.547 como el testigo promovido, el Abogado en ejercicio Obregón H. Diego INPRE 56260y la ciudadana Abogada Marither Horn titular de la cedula de identidad: 13 201.438 INPRE 107.743 asesor externo y el funcionario investigado, se procede a darle inicio al acto solicitándole al abogado el poder otorgado por el funcionario investigado, a lo que responde debido a que estaba programada para el día de hoy la audiencia de testigo en la cual había sido promovido para el mismo el ciudadano A.G.B. anteriormente identificado el cual fue promovido por la parte afectada ciudadano S.A.F.M., anteriormente identificado y como quiera que la administración municipal representada en este acto por la jefe de relaciones laborales la sindico municipal objetan la presencia de representante legal del ciudadano SANTIAGOI A.F.M. que lo asista en este acto a pesar de que se invocó el derecho constitucional que tiene el funcionario de ser asistido en todo acto y p.n. constitucional establecida en el artículo 49 es por lo cual en defensa de sus derechos solicitamos la presencia de un fiscal del ministerio publico a los fines de que garantice estos derechos que están siendo invocados y restablezca la situación jurídica infringida. La ciudadana sindico procurador no se encontraba al inicio del acto pues quienes iban a llevarlo a cabo era la Jefe de Relaciones Laborales J.R. dirigiendo el acto y la ciudadana Marither Horn para levantar las respectivas actas en vista la solicitud realizada por el ciudadano A.B. de la presencia de un fiscal del Ministerio Público hace acto de presencia la sindico procuradora Abogada N.V. levanta el acta y se da por concluido el acto de evacuación de testigo fijado para el día de hoy…”

    Ante tal eventualidad, es menester indicar que las partes en el curso del juicio que se discute, tienen oportunidades preclusivas para hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento, a fin de mantener un control no sólo de las actuaciones que hagan valer las partes, sino de aquellas propias que realiza el Tribunal, de allí, que el proceso se caracterice, entre otros aspectos, por la preclusividad de los lapsos procesales.

    En efecto, el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las fases que estructuran el procedimiento, como es el caso de determinadas actuaciones, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes; los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso y, su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige el proceso.

    Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez, se traduce en una carga para cada una de las partes, de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine; la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos, no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales, reposición de la causa, revocatoria o nulidad de los fallos; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo, que posiblemente puedan dar lugar a la procedencia de la pretensión que se ejerce. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento las garantías para su ejercicio, pues, esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho del legislador y del juez, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. De modo que la estructuración de las formas procesales no puede ser confundida con simples formalismos.

    En el caso bajo estudio, encontramos que la parte recurrente alega una presunta violación al derecho a la defensa por parte del iudex, configurada a su decir, en la oportunidad en que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos, toda vez que en su actuación, le negó la posibilidad de evacuar la prueba testimonial sobre las cuales pretendía probar los hechos sostenidos por él, tendientes a desvirtuar un examen sobre el cual se apoya el acto administrativo sancionatorio de destitución. Por cuanto al momento de evacuar su testigo, al representante judicial, es decir, a su abogado le exigieron poder de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que lo acreditase como su apoderado para formular el interrogatorio.

    Empero, es el caso, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente disciplinario, no se pudo constatar que contra acta de testigos de fecha 14 de Mayo de 2012, en sede administrativa, -en cuyo contenido reposa que no evacuó la testimonial promovidas por el querellante- diligencia alguna solicitando nueva oportunidad para la que se fije nueva oportunidad, a los fines de evacuar dicha testimonial.

    De modo pues, que la falta de diligencia del querellante en hacer uso de la nueva oportunidad procesal, entraña una renuncia tácita de evacuar los medios de pruebas sobre los cuales pretendía hacer valer su pretensión. En virtud de ello, no puede considerarse que en ente querellado contravino la citada n.c. (Art. 49), ya que aún contra tal negativa, el recurrente disponía de mecanismos para pedir en su oportunidad, la revisión de esa providencia, que a su decir, causaba un gravamen, y que no lo hizo dentro del lapso preclusivo establecido en la ley, por lo que mal puede pretender la violación alegada. A todo evento, por demás, esta Sentenciadora no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    De igual manera se puede apreciar que el querellante, trajo a los autos como testimonial al ciudadano A.G., en esta sede Jurisdiccional y mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, fue admitida tal prueba, siendo evacuada la misma en fecha diez (10) de Julio de 2013, mediante acta de testigo que corre inserta los folios ciento noventa y siete (197) al folio doscientos dos (202) del presente expediente judicial.

    Sin embargo, con relación a que le fue vulnerado su derecho a la defensa e igualdad procesal entre las partes, puesto que -a su decir- asistió al acto de testigos sin estar debidamente representado, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El Interrogatorio será formulado de viva voz la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”.

    Por lo tanto, la Ley adjetiva procesal antes expuesta, claramente señala que le interrogatorio del testigo en juicio será realizado bien por el promovente, o en su defecto por su apoderado, es decir, que es alternativo y bajo los principios de igualdad y equidad procesal, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, así que el control y contradicción de la prueba (interrogatorio y repreguntas), tal y como lo indica la norma in comento, puede ser ejercido tanto por la parte promovente o contraparte como su apoderado judicial, lo cual en ningún momento viola el derecho a la defensa, el debido proceso ni el principio de igualdad procesal; y en el caso que nos ocupa se desprende de los dichos por el actor en su escrito de demanda, que éste asistió al acto de testigos en sede administrativa, pero no pidió el diferimiento de ese acto, el mismo día en que se iba a celebrar, lo cual le comportó la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba testimonial sin que su derecho a la defensa se viera vulnerado por el simple hecho de haber asistido a dicho acto sin representación Judicial y además se constató que el testigo fue promovido y evacuado en sede Judicial, y que este Órgano Jurisdiccional en su oportunidad correspondiente, admitió y evacuó tal testimonial. De forma que se declara improcedente esta denuncia por cuanto no se configura violación del derecho a la defensa y del debido proceso. En razón de lo cual este órgano jurisdiccional, desestima la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por parte recurrente. Así se decide

    Del falso supuesto:

    Alega el recurrente que “…Se me había abierto una averiguación administrativa de carácter disciplinario por cuanto estaría presuntamente incurso en la causales de destitución…Omissis… Por abandono injustificado al trabajo…”

    Al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación siguiente:

    Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]

    (Vid. Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia; Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Destacado de este Juzgado Superior)

    A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto alegado por el recurrente observa este Juzgado que:

    Aprecia este Juzgado que la administración procedió a aperturar expediente Disciplinario N° DP-004-2012, al ciudadano S.A.F.M., ut supra identificado, que consideró que la causal de despido fue por la inasistencia injustificada al trabajo durante mas tres días hábiles y fue demostrada en razón que el funcionario no justificó su inasistencias al trabajo de los días 02 de Enero del año 2012, hasta el día 10 de Enero de 2012, tal y como lo establece numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual establece: Articulo 86 “… Serán causales de destitución:

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos…” Alegando que se encontraba investido de fuero sindical. Ahora bien, se puede apreciar a los autos que cursa a los folios doscientos once (211) al doscientos catorce (214), copias certificadas del control de asistencias semanal de fecha 30/01/2012 al 03/02/2012, semana del 08/02 al 12/02, semana del 15/02 al 19/02 y semana del 22/02 al 26/02, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, donde se pude apreciar a todas luces que el ciudadano S.A.F.M., no firmó dichos controles de asistencias, resultando para ello su inasistencia a su sitio de trabajo, alegando que se encontraba de permiso por cuanto lo amparaba el fuero sindical, cosa que no demostró durante la secuela del juicio, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, no gozaba de licencia Sindical y por ello no podía ausentarse de su lugar de trabajo. No contando entonces con el fuero sindical que invoca el actor mal puede alegar que las ausencias al trabajo que le fueron imputadas y que fundamentaron la decisión administrativa se encuentran justificadas por la licencia sindical que le asistía por el cargo que desempeñaba en el sindicato Unitario Regional de los empalados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA). En virtud de ello, puede afirmarse que el recurrente no logró probar en sede judicial que la Administración incurrió en un falso supuesto, toda vez que la justificación utilizada para sus ausencias carece de asidero jurídico, por tal motivo se declara improcedente este vicio denunciado del falso supuesto de hecho y en consecuencia sin lugar la presente demanda. Así se decide

    De tal manera que, con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal superior Estadal, encuentra ajustado a derecho la Resolución N° J.R.L 06-180, de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se resolvió Destituir al ciudadano: S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.085, Así se decide.

    VII-

    DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.085, asistido por el abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo, y Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 201º y 153º

    LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

    DRA. M.G.S..

    EL SECRETARIO TEMP

    ABOG. I.R.

    En esta misma fecha, 08 de Octubre de 2013, siendo las 3:00.p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Sctrio Temp

    Asunto Principal: DE01-G-2012-000081

    Asunto antiguo: 11185

    MGS/cejor

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