Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la ciudadana S.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.9.089.609, debidamente asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.279, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Comienza señalando la parte querellante que en fecha 09 de abril de 2007, es notificado mediante Oficio Nº CR-096-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Director de Administración de Recursos Humanos de la referida Gobernación, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº.002, de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el Gobernador del Estado Miranda, de que habían resultado infructuosas las gestiones para su reubicación y se procedía a su Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega la parte querellante que hasta la presente fecha no ha logrado tener acceso al expediente administrativo seguido y que el organismo querellado al basar el acto de Remoción en un P.d.R. viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se le esta violando el debido proceso, colocándolo en una situación de indefensión, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen al acto de remoción.

Expresa la parte querellante que el acto administrativo impugnado no determina ni se especifican las motivaciones de hecho del mismo, por lo que se evidencia una ausencia de motivación violando de esta forma lo establecido en los ordinales 5º y 9º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su criterio no se evidencia que el ente querellado haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar a su representada con la medida de remoción, ni señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que a su juicio le colocó en una situación de indefensión, al no dejar claro de que forma pudo proceder contra el acto; que no se le informo de las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa si la medida que se adopto en su contra, cumplió o no con las formalidades de Ley.

Denuncia la parte querellante que para el momento de su remoción y retiro todos los funcionarios de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del estado Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, e virtud de que el Sindicato SUNEP_MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto al acto de retiro Nº CR-096-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a Resolución Nº 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, la parte querellante denuncia los siguientes vicios:

  1. Incompetencia del órgano que lo dictó, pues a criterio de la accionante y su apoderado judicial, el acto de Retiro fue dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante y no por el Gobernador del Estado [Miranda], quien es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Estado.

  2. Vicio de inmotivación, a su criterio, considera la falta de motivación, ya que la Administración [Pública Estadal], se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatros motivos que justifican la reducción de personal a saber: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, que para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización, individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y no otro, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo, conforme a lo anterior señala que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar.

Por último solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos tanto de la Remoción así como del Retiro, que se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Miranda, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento que se produzca su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la presente querella, señalan que es improcedente la petición de nulidad de los Actos Administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante cuando señala que se le negó el acceso al expediente administrativo, ya que el motivo de su retiro se encuentra estipulado en el artículo 78 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalan que se observa que la parte querellante no establece claramente el vicio que supuestamente afectaría el citado acto administrativo, por el contrario sólo manifiesta algunas supuestas deficiencias genéricas del mismo.

Que la recurrente en su escrito libelar expresa una serie de alegatos contradictorios e imprecisos para demostrar que el acto administrativo esta viciado, pero que por el contrario de la cronología que hace de los actos realizados por el ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, durante el p.d.r. se evidencia que se cumplió rigurosamente con todos esos pasos y requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que todos los tramites estuvieron ajustados a derecho para la ejecución de este p.d.r., la remoción y el retiro de la parte querellante.

Niegan, rechazan y contradicen que se hayan violado los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consideración a que de su lectura, las solicitudes de reducción de personal deben ir acompañadas de un informe que justifique la medida y cuando la reducción obedezca a modificación de servicio o a cambios en la organización administrativa, dicho informe debe ser remitido al C.d.M., en este caso al C.L., lo que se adapta perfectamente a lo realizado en virtud que se trato de una organización administrativa en la que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el referido Reglamento y en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por tal razón falso el alegato de la recurrente en cuanto a que no se cumplieron estos extremos legales y que de esta manera resultara la nulidad de todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que es falso el alegato de la querellante de la contradicción existente entre el Decreto Nº 0026 y el Proyecto de Reestructuración respectivo, en el sentido de que el Decreto de Reestructuración señala que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, pero que en el Informe de Reestructuración no se mencionan que estos cargos iban a ser eliminados lo que conllevaba a la ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido la representación judicial del órgano querellado manifiesta en primer lugar que efectivamente esas figuras dejaron de tener eficacia y operatividad por haber perdido la mayoría de sus competencias y en segundo lugar que en todo caso lo alegado por la recurrente no tiene relación con su situación funcionarial personal por lo que tal argumento no tiene asidero legal y es impertinente, y que en todo caso el Decreto 0026 cuando señaló a los Prefectos y Jefes Civiles alude a las funciones y actividades llevadas a cabo por los órganos que ellos dirigen.

Que no fue eliminada la figura de los Prefectos y Jefes Civiles con la finalidad de poder dar continuidad a las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (sic), el Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la participación ciudadana a través del Poder Popular, lo que se hizo fue reducir estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles siendo explicadas en el referido informe las razones de índole legal, financiero y demás que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos, y que por otro lado los Prefectos y Jefes Civiles y demás funcionarios que se mantenían era transitoriamente por un período de noventa (90) días y que por ese tiempo estarán adscritos a la Dirección de Participación Ciudadana, por tanto es falso que no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido y que tal incumplimiento viciara de nulidad todo el proceso.

Que la única obligación del ente administrativo es justificar porque se eliminan los cargos detallados, las razones de índole especifico para justificar la supresión del listado, y no porque los otros cargos no entran en el p.d.r. ya que esto no esta previsto en la Ley además de constituir una carga de imposible ejecución para la administración, en conclusión, la administración justifico plenamente el porque la supresión de los cargos concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles y así fue aprobado por el C.L..

Que con respecto a la trayectoria y desempeño con expresa mención de su record disciplinario, cuando se trata de reducción de personal, fundamentada en reestructuración por razones administrativas o financieras, no debe ser consecuencia a motivos de índole disciplinaria o con la cabalidad con que haya ejercido el cargo ni con incapacidades, por estas y otras razones, tampoco tiene asidero legal la exigencia plasmada en la querella en el sentido de que era necesario levantar previamente un Registro de Información Cargos, con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario, pues cada uno de los resúmenes de expedientes establece el cargo que venía ejerciendo el funcionario.

En relación al presunto vicio de inmotivación del acto de remoción, señalan que el ejecutivo estadal motivo el acto en primer lugar porque en su encabezado se estableció los fundamentos jurídicos, en segundo lugar los fundamentos de hecho para remover a la parte querellante, por lo que resulta errada la afirmación del querellante de que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación más aún cuando la propia jurisprudencia afirma que este vicio solo se configura cuando hay ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo.

Que no existe falso supuesto y que la recurrente se contradice ya que por un lado dice que no hubo motivación y por otro dice que hay errónea motivación, y la jurisprudencia ha dicho que no se pueden denunciar el vicio de inmotivación y a la vez el falso supuesto, además de que no indica cual es el supuesto presuntamente falso solo se limito a indicar que se menciono el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que este no tenía que ver con su caso y que para que el vicio se configure y de lugar a la nulidad debe tratarse de una situación que incida directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y que ello no ocurre en este caso por estar determinados los hechos que dan origen al retiro y la normativa legal que sirve de fundamento al retiro y le acreditan suficiente legalidad, conforme a lo expuesto niegan que se haya violado el derecho a la defensa y debido proceso pues los vicios denunciados no están presentes en el acto.

Que no le fue violado el derecho a la estabilidad laboral ni al debido proceso por cuanto la administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción y posterior retiro.

Que no se configura una incompetencia por el hecho de que el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos haya notificado a la recurrente del acto de remoción dictado por el Gobernador en virtud que en el artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-101, se le encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, en segundo lugar mediante la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se le encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas, ahora bien en cumplimiento de instrucciones y atribuciones contenidas en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-612 de fecha 08 de febrero de 2007 y en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda fue que el Director procedió a notificar a la recurrente.

Que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era competente para ejecutar y notificar del retiro (sic) con fundamento en la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 del 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario el 12 de enero de 2006 ya que en su ordinal quinto (sic) se facultó al referido funcionario para “retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”. Conforme a lo anterior señala que es falso que no se le haya delegado la atribución de retirar y que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones, siendo que tal facultad es aún más especifica al señalarse en el citado ordinal quinto y en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005.

Que el acto administrativo de retiro si fue motivado ya que la recurrente lo admite al señalar que este se fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic), además de que el referido acto administrativo no solo se fundamento en esas normas sino que hizo referencia expresa a cinco (5) gestiones reubicatorias con el nombre de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, haciéndose mención, además de que resultaron infructuosas, por lo que solicitan se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-518, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Comisario de Caserío, le fue notificado a través de Oficio CR-096, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en tal sentido considera que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, delego al referido Director la notificación de ciertos actos y documentos entre los que solo se encuentra el retiro, pero no la remoción.

Por otro lado y en relación al Acto Administrativo de Retiro Nº CR-096-6, de fecha 09 de abril de 2007, manifiesta la parte querellante que el acto esta viciado de incompetencia por haber sido dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, sin embargo que a través de este Decreto solo le fue delegado la firma de ciertos actos y documentos más no atribuciones, por lo que el órgano competente para retirarla era el Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad del organismo, en consecuencia procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado arguye que el Director General de Administración de Recursos Humanos, si era competente para notificar a la recurrente del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en consideración a que el artículo 4º de la Resolución Nº 18-101, se encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, que en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para que realizara las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas.

Asimismo alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era igualmente competente para ejecutar y notificar del Acto Administrativo de Retiro, con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 1 de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual se atribuye la facultad de retirar al referido Director, además de que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones.

Visto lo anterior este Juzgador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.

Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar el argumento referente a la incompetencia alegado por la parte querellante, observando a tal efecto que en relación al acto administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del Estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-518, de fecha 08 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia en cuanto a la notificación del acto de retiro del querellante, y así se decide.

Con respecto al alegato de la parte querellante en el cual denuncia conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto respecto al acto de Remoción, es de señalar por quien aquí decide que al alegarse simultáneamente estos dos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente, y así se decide.

En cuanto al vicio alegado en la notificación del acto de remoción, considera este Juzgador que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.

Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

Al respecto tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han pronunciado sobre este punto de la manera siguiente, tal y como lo señala la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente Nº 01-24488:

“…Observa esta Corte, que la delegación es una técnica que implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior a uno de inferior jerarquía, en el caso “sub examine” se constata, que el mecanismo que permitió al Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, dictar el acto administrativo de destitución de la ciudadana L.M.d.L. fue una delegación de firmas, que es una especie de la delegación, pero que no constituye una traslación de competencia propiamente dicha, sino que es un mecanismo mediante el cual el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son competencia de aquel, por lo que, en virtud de que no se transfiere la competencia, el acto se imputa al delegante y no al delegado, siendo el funcionario delegante el responsable de la decisión y de la competencia. En los casos de delegación de firmas, el funcionario delegado no actúa en nombre propio, por lo que la decisión se tiene como decisión del superior.

En el presente caso y como quedo dicho “ut supra”, el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, firmó el acto impugnado, autorizado por la Resolución No.229 dictada por el Ministerio de Justicia, con base al artículo 20 ordinal 25° de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para esa época. Sin embargo, el acto impugnado inobserva lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues omite la mención de que fue firmado por un funcionario autorizado para ello, por delegación de firmas, pero se constató en el expediente administrativo el acto que delega la firma. Por lo cual, esta Corte observa, que en virtud de que la delegación de firmas no implica una delegación de competencia, el acto impugnado es imputable al Ministro”

En este orden de ideas y profundizando en el punto central de la apelación interpuesta, considera necesario la Corte señalar, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

En este sentido se observa que, la delegación viene consagrada en Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Viceministros, y éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, al igual que su firma en los mencionados y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación. Así tenemos que, el artículo 34 establece:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.

Por su parte el artículo 37 prevé:

Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante

.

El artículo 38 consagra:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley

.

De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Generalmente, las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, al hacer uso de la delegación, no acostumbran diferenciar un tipo del otro. Sin embargo, en el presente caso, tal confusión no se evidencia pues, el Decreto que sustenta tal delegación establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de los actos relacionados con la remoción y retiro del personal de la Gobernación, no previendo la delegación de atribuciones, ni distinguiendo a cuál delegación corresponde, y siendo que tales figuras, como quedó dicho, se oponen en cuanto a sus efectos, es por ello que no se hace necesario determinar si se trata en este caso de una delegación de firma o de atribuciones, pues estamos en presencia de una delegación de firma, estimándose que los actos han sido dictados por el Secretario de Gobierno y no por la máxima autoridad del ente querellado como lo es el Gobernador del Estado Miranda; resultando forzoso para esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara”. (Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488)

Conforme con lo expuesto y al verificar el artículo 4 de la Resolución Nº 18-518 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: “La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución”; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.

Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.

Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el artículo 1 y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.

Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notifico del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notifico y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de “...los demás beneficios causados…”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la administración, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.9.089.609, debidamente asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.279, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO MIRANDA, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-096-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito, notificado y dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana S.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.9.089.609, al cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Miranda, u otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva incorporación.

CUARTO

Se NIEGA el pedimento respecto a “...los demás beneficios causados…”, por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Se NIEGA el pedimento respecto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la administración

SEXTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las. 12M, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5788/ EMM

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