Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: S.L.V. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chivacoa, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.948.

Apoderados judiciales: Antonio D’ J.M., P.J.T. y Antonio D’ J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757, 52.579 y 52.682, respectivamente.

Demandados: Firma mercantil VACCARO E HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 11 de junio de 1979 bajo el Nº 241, folios 217 al 225, tomo XXIX, adicional primero, cuya acta fue reformada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la misma circunscripción judicial el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 45, tomo 164-A y los ciudadanos G.V.B. y Giuseppa Badami de Vaccaro, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.270.917 y 4.967.894 respectivamente.

Apoderados judiciales: J.Á.G., R.C., C.P. y E.D.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.951, 55.713, 031, 14.006, respectivamente.

Motivo: Nulidad de acta de asamblea de compañía anónima.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 4.389

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2002 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.Á.G., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana S.L.V. de Sánchez contra sus representados, la firma mercantil Vaccaro e Hijos, C.A. y los ciudadanos G.V.B. y Giuseppa Badami de Vaccaro.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 25/11/2002 que ordenó la remisión del expediente a este tribunal, el cual fue recibido el 26 de noviembre de 2002, y se le dio entrada el 2 de diciembre del mismo año.

El 2 de diciembre de 2002 la abogado C.Y.R.G., en su condición de jueza provisoria de este tribunal superior se inhibió de conocer la presente causa.

El 8 de enero de 2003 se acordó oficiar a la Rectoría de esta circunscripción judicial para el trámite de la designación del juez especial que conocería de dicha inhibición y en caso de declararla con lugar para que conozca del fondo del asunto.

El 30 de junio de 2003 se constituyó el tribunal accidental a cargo del abogado D.R.C., quien se avocó al conocimiento de la causa el 2 de julio de 2003 y ordenó la notificación de las partes.

El 22 de julio de 2003 el abogado E.D.N.A., por diligencia consignó documento poder que le fuera otorgado por los codemandados, ciudadanos Giuseppa Badame de Vaccaro y G.V.B., y en nombre de los mismos se dio por notificado del referido avocamiento. Asimismo, solicitó la notificación de la parte actora, pedimento que fue acordado por auto del 28/7/2003, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del municipio Iribarren del estado Lara.

El día 18/8/2003 se agregó las resultas de la comisión librada.

El día 30/10/2003 el abogado E.N.A., apoderado judicial de los codemandados, solicitó dar cumplimiento con la última previsión del artículo 233 del CPC, en cuanto a dejar constancia de las actuaciones practicadas por el alguacil del juzgado comisionado.

Este tribunal el 10 de noviembre de 2003 consideró improcedente dicha solicitud y aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia declaró como no realizada la notificación practicada por el alguacil del Juzgado del municipio Iribarren por cuanto éste no indicó la identificación de la persona que la recibió, reponiendo la causa al estado de nueva notificación. En tal sentido, el 11/11/2003 se libró nueva comisión al Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La resultas de la citada comisión se agregaron al expediente en fecha 4 de diciembre de 2003.

En fecha 12 de enero de 2004 se dictó sentencia mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la abogado C.Y.R.G., juez provisorio de este juzgado superior.

En fecha 19 de enero de 2004 se fijó el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para la constitución con asociados.

El 30 de enero de 2004 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de febrero de 2004, el abogado P.R.M., apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido. En fecha 12 de febrero de 2004 el tribunal ordenó notificar de dicha renuncia a la ciudadana S.L.V. de Sánchez, para lo cual se dispuso hacerlo mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal.

Al acto de informes, que correspondió el 5 de marzo de 2004, comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus conclusiones que agregados a los autos conforman los folios 471 al 552. En fecha 18/3/2004 presentaron los apoderados del codemandado, ciudadano G.V.B. sus observaciones (folios 553 al 557).

El día 20 de mayo de 2004 se difirió por un lapso de 15 días continuos la sentencia que debía publicarse en esa fecha.

En fecha 2 de junio de 2004 este juzgado superior a cargo del juez accidental abogado D.R.C. dictó sentencia en la que declaró: Primero: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: sin lugar la demanda de nulidad de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Vaccaro e Hijos C.A. Tercero: Válidas las actas de asambleas fechadas 13 y 28 de febrero de 2001. Cuarto: Sin lugar la pretensión de nulidad de las actuaciones de la sociedad mercantil Vaccaro e Hijos C.A. que se realizaron desde el día 11 de junio de 1999 a la fecha, así como las que se llegaren a realizar con posterioridad a la presente. Quinto: Revoca la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2002. Sexto: Revoca el oficio N° 0589/2002 de fecha 12 de noviembre de 2001 emitido por el a quo y dirigido al Registrador Mercantil de esta circunscripción judicial. Notificando así al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial de esta revocatoria así como de la plena validez de las asambleas fechadas 13 y 28 de febrero de 2001. Séptimo: Condena en costas procesales de esta instancia a la parte accionante por haber resultado vencida. En esa misma fecha se libró oficio Nº 237.

En fecha 8 de junio de 2004 se recibió oficio Nº 131-2004 emitido por el Registrador Mercantil del estado Yaracuy donde informa que dio cumplimiento a la orden emitida por este tribunal y que estampó la nota marginal en el libro correspondiente.

Por diligencia del 14 de junio de 2004 la demandante asistida del abogado P.J.T., anunció recurso de casación contra la sentencia proferida el 2/6/2004, siendo admitido por auto de 21/6/2004, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 139.

El apoderado actor en fecha 12/7/2004 consignó escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 622 al 636).

En fecha 1º/9/2004 el abogado E.N.A., en su carácter de representante de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la formalización que hiciera su contraparte, el cual agregado a los autos conforman los folios 641 al 752.

En fecha 15/11/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dictó sentencia en la que se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de junio de 2004. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia con sujeción a los criterios establecidos en dicha decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió el expediente con oficio Nº 2710 de fecha 29/11/2004 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15/12/2004 el juez superior accidental abogado D.R.C. se abstuvo de conocer de la causa por haber dictado sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación y remitió el expediente al tribunal natural.

En fecha 16 de diciembre de 2004 la juez temporal de esta alzada, abogado T.C.G. se inhibió de conocer la causa y ofició a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para que tramitara la designación del juez especial para que conozca de la misma.

El 3 de marzo de 2005 se constituyó el tribunal accidental a cargo de la Abg. C.L. de Rodríguez y en fecha 7/3/2005 se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, ordenó notificar a las partes.

En fecha 14/4/2005 declaró con lugar la inhibición formulada por el juez accidental abogado D.R.C.. Asimismo, el 18 de abril de 2005 fue declarara con lugar la inhibición planteada por la juez temporal T.C.G.

El día 21 de abril de 2005 se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.

El 30 de mayo de 2005 el abogado J.Á.G. apoderado de la parte codemandada, consignó sentencia dictada por el TSJ, a los fines que se agregara a los autos.

En fecha 31 de mayo de 2005 la juez accidental Abg. C.L. dictó decisión en la que declaró: Primero: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; segundo: Sin lugar la demanda de nulidad de asamblea de la firma mercantil Vaccaro e Hijos C.A; tercero: Válidas las actas de asambleas de fechas 13/02/01 y 28/02/01, inscritas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; cuarto: Revocada la sentencia recurrida; quinto: Revocado el oficio N° 0589/2002 de fecha 12/11/01, emitido por el a quo al Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial y sexto: Condenó en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Contra dicha sentencia la demandante en fecha 9 de junio de 2005 asistida por el abogado P.J.T., anunció recurso de casación, que fue admitido el 28/6/2005 y en consecuencia, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del TSJ mediante oficio Nº 071.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta ante la Sala del expediente y su Presidente asignó la ponencia a la Magistrado Dra. Isbelia J.P.d.C. a los fines de resolver lo conducente.

El día 26 de julio de 2005 el abogado Antonio D’Jesús M., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la demandante formalizó el recurso de casación ejercido. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada el 27/9/2005 consignó escrito de impugnación a la formalización que hiciera la parte demandante.

El 14/2/2006 la Sala de Casación Civil del M.T. dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante y en consecuencia, casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por esa Sala.

El día 21 de marzo de 2006 la abogada C.L., juez superior accidental, se abstuvo de conocer la presente causa y remitió el expediente al tribunal natural.

Por diligencia de 23/10/2006 el apoderado judicial de la parte demandada solícito el avocamiento de la juez. En esa misma fecha el ciudadano D.V.A., estampó diligencia a través de la cual se hace parte en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 572 del CPC.

El 28/3/2006 se fijó lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 522 del CPC.

El 16/1/2007 el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la ejecución de la sentencia. Ante tal pedimento este tribunal dictó auto 8/3/2007 declarando nulo el oficio N° 0.589/2002 librado el 12 de noviembre de 2002 por el a quo, aclarando que lo allí resuelto no significa adelanto de opinión sobre el asunto de fondo. En consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Mercantil del estado Yaracuy y se libró oficio Nº 050.

Estando en fase de sentencia procede el tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones.

I

Alegatos de la demandante

El representante judicial de la parte actora alegó:

  1. Que su mandante es propietaria de 325 acciones nominativas, no convertibles al portador en el capital de la sociedad de comercio Vaccaro e Hijos, C.A., las cuales representan el 30 % del total accionario de la extinta compañía que posee un activo societario de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00).

  2. Que la duración de la compañía fue fijada estatutariamente en veinte años, contados a partir de su inscripción en el registro mercantil el 11 de junio de 1979 por lo que su disolución opero ope legis de conformidad con el ordinal 1 del artículo 340 del Código de Comercio el 11 de junio de 1999 ya que no hubo asamblea ordinaria o extraordinaria que prorrogara la vida jurídica de la compañía.

  3. Que el 16 de octubre de 1994 falleció sin dejar testamento el ciudadano D.V.T., quien era el presidente de la compañía, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge Giuseppa Badame De Vaccaro, G.V.B. y S.L.V. de Sánchez.

  4. Que este grupo de personas representan la totalidad del capital social de la empresa mediante una extraña asamblea extraordinaria de socios, presuntamente celebrada el 17 de noviembre de 1994, la cual no consta como tal en el libro de actas de asambleas pues de ella fue registrada una copia por G.V. quien certifica que es traslado fiel de su original.

  5. Que en dicha asamblea se decidió que la propiedad de las acciones de D.V., pasarían a nombre de G.V.B. sin que mediara acto jurídico alguno que contenga la voluntad de partir el acervo hereditario; que el ciudadano G.V., representa a todos los coherederos sin que conste en ninguna parte del expediente tal representación y que el referido ciudadano sería designado como presidente de la sociedad por un período de tres años, es decir, desde el 26/1/1995 hasta el 26/1/1998 y sin embargo aún (para la fecha de la demanda que fue 31/10/2001) continuó administrando la sociedad de comercio con los más amplios poderes de administración y disposición.

  6. Que desde el día 16 de octubre de 1994, fecha en la que falleció D.V., el accionista G.V. asumió de hecho la administración de la sociedad de comercio, pues no hubo asamblea alguna que le haya delegado tal carácter a excepción de la extraña asamblea mencionada, y que por ello debe inferirse que los actos realizados por él como presidente de la compañía son contrarios a los estatutos. Por tal razón la representación judicial de la parte actora impugna cada uno de los actos realizados por el referido socio. Afirma que su designación como representante sucesoral, sin que exista constancia alguna de tal autorización, contraría la forma de designar a las autoridades administrativas de la empresa establecidas tanto en el acta constitutiva y los estatutos sociales como en el Código de Comercio vigente.

  7. Que aún en el supuesto negado de que dichos actos fuesen válidos, el socio G.V.B., actuando como administrador desarrolló una conducta gravemente lesivas a los intereses de la sociedad durante su vigencia y después de extinguida ésta. Que los referidos actos son: ocultamiento de los libros de la empresa, los cuales fueron movilizados de la sede de la empresa impidiéndole a la demandante verificar los asientos contable y las operaciones mercantiles; negación a la demandante de acceder a las instalaciones de la empresa; la no convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria alguna (solamente aquella en la que se atribuyó el carácter de representante sucesoral y presidente de la compañía).

  8. Que con esa conducta individualista, contraria al espíritu, propósito y razón de las sociedades se vulneró a su representada una serie de derecho básicos que no pueden ser alterados por decisión de las mayorías como son: a) el derecho de participación en las asambleas de accionistas, b) el derecho de elegir a las personas que van a integrar los órganos sociales, c) el derecho a ser elegida para integrar los órganos sociales, d) el derecho de control sobre la gestión administrativa y sobre los estados financieros derivados de esa gestión, e) el derecho a participar de las utilidades que obtenga la sociedad, f) el derecho de información, g) el derecho de separación, h) el derecho de participación en el activo neto en caso de liquidación de la sociedad, e, i) el derecho de impugnación de los acuerdos sociales.

  9. Que el derecho a participar en las asambleas, como uno de los más importantes, comporta a su vez cinco derechos básicos fundamentales: el derecho de convocatoria previa, el derecho de voz, el derecho de voto, el derecho de representación y el derecho de solicitud de diferimiento.

  10. Que siendo la asamblea la expresión de la voluntad del ente social su no convocatoria, ni siquiera para aprobar o improbar la gestión anual del administrador, constituye una aberración sin límites. G.V. en su condición de administrado de VACCARO E HIJOS C.A, no presentó balance ni rindió cuentas de su gestión mediante la convocatoria anual de una asamblea general extraordinaria. Ratifica que durante su administración nunca convocó para asamblea alguna; que la única que aparece como celebrada es ilegal, violentando con esto todos los derechos denunciados, lo cual ha impedido a su representada cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia. Afirma que ha ocultado los activos de la empresa, representados fundamentalmente por vehículos y utensilios cónsonos con la distribución de gas y que los conceptos por facturación de la compañía fueron derivados hacia sus cuentas personales. Que todas estas actuaciones están en contradicción con los artículos 340, 342 y 347 del Código de Comercio.

  11. Que ese irregular modo de conducir los destinos de la sociedad tuvo su punto culminante en el año 2001 cuando el 13 de febrero de ese año G.V.B. y su combo pretendieron celebrar una asamblea extraordinaria en la sede de la sociedad de comercio con el siguiente orden del día: a) “reactivar” la sociedad mercantil, b) reestructurar el número de acciones, c) modificar las cláusulas estatutarias y aprobar los balances de los años 1991 al año 2000 y d) designación de nueva Junta Directiva.

  12. Que a tan irregular asamblea no compareció su mandante, por lo cual en el acta que se levantó se decidió una segunda convocatoria entre los participantes la cual habría de celebrarse el día 28 de febrero del mismo año. Que pese haberse acordado en acta una segunda asamblea con 15 días de anticipación su convocatoria fue publicada en el diario Yaracuy al día el 22 de febrero de 2001, y allí se señala que se convoca a una asamblea extraordinaria de accionistas de VACCARO E HIJOS C.A. a celebrarse el 28 de febrero de 2001, es decir, con seis días de anticipación lo cual viola el artículo 281 del Código de Comercio.

  13. Que de los artículos tercero y noveno del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil se deduce que la asamblea no se puede constituir con menos del setenta y cinco por ciento de las acciones del capital social, que deben respetarse las disposiciones del Código de Comercio y que la prórroga de la compañía se debe realizar antes de vencer el lapso de su duración.

  14. Que la asamblea no puede violar los estatutos, ni el documento constitutivo. Que los estatutos forman parte del acta constitutiva y éste como contrato plurilateral de organización tiene, como todo contrato, fuerza de Ley entre las partes y no puede ser modificado ni revocado sin el consentimiento de esas partes (art. 1159 del CC). Lo expuesto junto con el contenido del artículo 289 del C. Comercio hacen inferir en que los estatutos limitan y determinan las facultades de la asamblea y que esas decisiones son obligatorias cuando sean tomadas dentro de los limites señalados por los estatutos. Considera entonces que si una asamblea no puede violar los estatutos, bajo pena de nulidad, mucho menos puede una nueva asamblea convalidar esa violación (art. 1352 CC).

  15. Que las normas del Código de Comercio que establecen la forma de prorrogar la vida jurídica de una sociedad son de carácter imperativo por estar interesado en ello el orden público y las buenas costumbres, por lo que si estas se violan el acto es nulo de nulidad absoluta. Que en este caso se violaron los artículos 340, 341, 280 y 281 del Código de Comercio. Que de lo dicho se puede concluir que la asamblea no puede convalidar decisiones que violen los estatutos y las normas imperativas de carácter legal y que si lo hace las mismas son atacables a través de la acción de nulidad prevista en el Código Civil en su artículo 1.346; 206 y 212 del CPC, sin perjuicio de poder recurrir previamente a la vía de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.

  16. Que las asambleas celebradas en la compañía VACCARO E HIJOS C.A., luego de expirado el plazo de su vencimiento (11 de julio de 1999) son nulas de nulidad absoluta a. porque fueron celebradas luego de expirado el término de duración de la sociedad de comercio. En efecto –dice- se decide mediante asamblea extraordinaria “reactivar” y en consecuencia prorrogar la duración de VACCARO E HIJOS C.A. por treinta años contados a partir de la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de accionista de 28 de febrero de 2001, lo cual contraviene normas de orden público, a saber el artículo 280 y 340 del Código de Comercio, así como el artículo tercero del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. Destaca que a la irregular asamblea sólo asistieron los socios Giuseppa Badame de Vaccaro y G.V. y que en el acta se señala que estos socios tan sólo cuentan con el 73,33% del capital social y no con el 75 % requerido por la ley, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. Señala que en este aspecto vale aclarar dos hechos jurídicos que inciden en la nulidad absoluta de dichas asambleas. En primer lugar, una simple regla de tres nos indica que dichos socios sólo constituyen el 70,6 % del capital social y no el 75%. En segundo lugar, el punto quinto del orden del día de la asamblea se refiere a la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondiente a los cierres de los ejercicios económicos de 1994 a 2000 y extrañamente en la asamblea de 28 de febrero de 2001 se autorizó a Giussepe Vaccaro para presentar ante el registro mercantil las actas de asambleas de revisión de estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 31 de diciembre de 1991 a 2000 los cuales a pesar de haber sido aprobados oportunamente por los accionistas no se había cumplido con la formalidad de publicidad y registro. Que ello es falso porque su representada nunca asistió a asamblea alguna donde se hayan aprobado ejercicios económicos, por lo que, la deliberación sobre un objeto distinto al de la convocatoria como lo es la autorización del socio G.V., a los fines de registrar las actas de asambleas donde se revisaron los estados financieros de 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, debe ser reputada nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio; b. porque la segunda asamblea se efectuó solo con seis días de anticipación a la primera y no con ocho días como lo señala el artículo 281 del Código Comercio. c. porque se violentó el artículo 279 del Código de Comercio al no convocar personalmente a su representada y d. porque se contravino los artículos 305 y 306 eiusdem al presentarse a consideración de la asamblea balances sin el informe del comisario.

  17. Que existe complicidad entre el hermano y la madre de su patrocinada y el Registrador Mercantil quien no ha debido registrar los “acuerdos” tomados en tan irregular asamblea.

    Petitorio.

    Que demanda a la sociedad VACCARO E HIJOS C.A. y a los ciudadanos G.V.B. y a Giuseppa Vadami de Vaccaro en su condición de socios para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal:

  18. Se declaren nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa VACCARO E HIJOS, C.A., celebrada el 13 de febrero de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el Nº 12. Tomo 163-A.

  19. Se declaren nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa VACCARO E HIJOS, C.A., celebrada el 28 de febrero de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 164-A.

  20. Consecuentemente pide la nulidad de todas las actuaciones realizadas por dicha sociedad con posterioridad a dichas asambleas.

  21. A pagar las costas procesales.

    Fundamentos.

    Basó su demanda en los artículos 1.346, 1.351, 1.352 del Código Civil y 280, 281, 340, 342 y 347 del Código de Comercio.

    Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00).

    II

    Defensas del demandado

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    Adujo que los hechos alegados no son ciertos y que son inexistentes los derechos aducidos. Que es improcedente e infundada las nulidades de las actas de asambleas a que hace referencia el demandante así como la de las actuaciones de la sociedad llevadas a cabo con posterioridad a la celebración de las referidas asambleas de accionistas.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, incierto e infundado:

  22. Que la empresa VACCARO E HIJOS C.A., tenga un activo social de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00).

  23. Que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 17/11/1994 se haya realizado en la forma y circunstancias denunciadas en el libelo y en violación de los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil.

  24. Que la administración de la empresa se haya llevado a cabo como infundadamente se señala en la demanda.

  25. Que G.V.B., le haya negado a la demandante los derechos que ella tiene como accionista de la empresa y que le haya impedido el ejercicio de tales derechos.

  26. Que las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa VACCARO E HIJOS C.A., celebradas el día 13 de Febrero del 2001, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el Nº 12. Tomo 163-A y el día 28 de febrero de 2001, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 164-A, se hayan realizado sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil y que sean nulas de nulidad absolutas. Afirma que dichas asambleas fueron celebradas conforme a la Ley y a los estatutos sociales de la compañía. Que la aprobación de los acuerdos tomados en ellas se hizo con la aprobación del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y estando representado y presentado el mismo en la referida proporción, tal como lo requiere el articulo noveno del acta constitutiva y el ordinal D del artículo décimo. Por lo que la decisión de prorrogar el término de duración de la compañía se puede tomar con la aprobación del 51% del capital social, como efectivamente se hizo.

    Rechaza la impugnación de los actos cumplidos por G.V.B. como presidente de la junta directiva de dicha empresa, por cuanto la demandante no expresa cuales son los actos que se impugnan.

    Afirma:

  27. Que en las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas de “VACCARO E HIJOS C.A.” cuyas nulidades se ha demandado, se encontraban presentes mas del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la compañía y que de acuerdo al acta constitutiva y a los estatutos de la misma, se requiere para la validez de sus decisiones la aprobación de un número de votos que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y que esa misma mayoría se requiere para aprobar cualquier objeto, punto o decisión sometido a la asamblea, inclusive los previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentra, en su ordinal 2º la prorroga de la duración de la sociedad, siendo que, el artículo 289 del código de comercio prevé que: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de éste capital, para los objetos siguientes:.....2º Prórroga de la sociedad…”.

  28. Que en los estatutos de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A., consta que éstos (los estatutos) disponen otra cosa, es decir, que la prórroga de la sociedad se puede disponer y aprobar con el voto del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.

    Rechaza y contradice la estimación de la demanda. Afirma que de conformidad con el artículo 38 del CPC la estimación de la demanda (hecha por el actor en la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares Bs. 360.000.000,00) es exagerada y no se compagina con la pretensión contenida en el petitum del libelo.

    Rechaza por improcedente que sus representados estén obligados al pago de costas y costos procesales.

    Finalmente piden se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

    III

    De los Informes y las observaciones ante esta instancia superior

    En el acto de informes que correspondió el 5 de marzo de 2004, ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones.

    La actora, asistida de abogado, adujo:

  29. Que es propietaria de TRESCIENTAS VEINTICINCO ACCIONES (325) NOMINATIVAS no convertibles al portador, lo cual representa un TREINTA (30%) del capital social de la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS, C.A.”, el cual es de aproximadamente de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

  30. Que en la cláusula tercera de los estatutos sociales se convino fijar el tiempo de su duración en veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el registro mercantil, el 11 de junio de 1979.

  31. Que desde la mencionada fecha comenzó a desarrollarse la vida jurídica y económica de dicha empresa; luego ocurre la muerte del fundador y presidente de la misma, el ciudadano D.V., por lo que llegó el día 11 de junio de 1999 sin que durante la vigencia de la vida jurídica y económica se hubiera prorrogado legalmente dicha duración en el tiempo, por lo que operó para ella y por mandato del artículo 340 numeral 1° del Código de Comercio la expiración del lapso de su duración.

  32. Que la demandada además de rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho de la acción de nulidad de asamblea interpuesta por ella, confesó espontáneamente haberse probado en autos que la referida sociedad mercantil, había sido constituida el 11 de junio de 1979 quedando disuelta de pleno derecho el día 11 de junio de 1999 al cumplirse los veinte años de su vigencia acordados en sus respectivos estatutos sociales, por mandato del artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio.

  33. Que los estatutos señalan en el artículo tercero que la sociedad iniciará su giro al cumplir con las formalidades de su inscripción en el registro de comercio y tendrá una duración de 20 años, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o inferior, si así lo resolviera la asamblea general de accionistas antes de vencer el lapso de duración.

  34. Que además de la confesión espontánea, está la copia certificada del Registro Mercantil llevado a la fecha de constitución por el Juzgado Primero de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 241, folios del 217 al 225, tomo XXXIX, adicional I, que corre en autos, por cuanto no fue desconocido tachado ni impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, así como otros del Código de Comercio, por lo que pide al tribunal que así se declare.

  35. Que la defensa de fondo del demandado radicó en la validez que tiene las actas de las asambleas extraordinarias de fecha 13 de febrero de 2001 inscrita en el Registro Mercantil el 15 de marzo de 2001 bajo el N° 12, tomo N° 163-A, y la de fecha 28 de febrero del mismo año inscrita el Registro Mercantil el 16 de marzo de 2001 bajo el N° 45, tomo 164-A, mediante los cuales se aprobaron -dice- algunos puntos ilegalmente, como: 1. Reactivación de la empresa. 2. Reestructuración del número de acciones que corresponde a cada accionista. 3. Modificar cláusulas estatutarias. 4. Nombramiento de la Junta Directiva y del Comisario de la compañía y 5. Aprobación de los balances desde 1991 al 2000, las que en su erróneo criterio produjo efectos legales entre los socios y frente a terceros.

  36. Que la supuesta reactivación de la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS C.A.”, realizada después de haber transcurrido más de un año y ocho meses de haber expirado el tiempo estatutario; constituye el centro de atención de este Tribunal Superior para confirmar con mayores y contundentes argumentos la decisión del tribunal de la causa, del cual citó extractos de su decisión.

  37. Que las diferentes tesis u opiniones doctrinarias citadas por la demandada para respaldar la defensa de la validez de la prorroga y reactivación de la duración de la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS, C.A.” conforme a las mencionadas actas de las referidas asambleas, no le dan razón alguna en el presente caso. Y como ejemplo cita opiniones doctrinales (JOSÉ L.A., R.D.S., F.H. y VIVANTE), que exigen para la prórroga después de la expiración del término, para remover la causa de la disolución y acordar en su lugar la prorroga a posteriori: a. Que no haya habido convención en contrario. A este particular señaló que en los estatutos de la referida empresa se estableció de forma determinante que solo era prorrogable por un lapso igual o inferior si la asamblea de accionista así lo determina antes del vencimiento del lapso de duración lo que nunca ocurrió por lo que se disolvió ipso iure el día 11 de junio de 1999; b. Que al no existir legalmente dicha empresa no se podía convocar a una asamblea para otro fin que no fuera su liquidación, por lo que al violarse los artículos 340, 341 y 342 del Código de Comercio resultan nulas las asambleas extraordinarias; c. La demandante nunca fue convocada para esas ilegales asambleas conforme al artículo 279 del Código de Comercio y el quórum para su constitución y deliberación –agregó- nunca fue cumplido. Que en el supuesto negado que tuviera la sociedad mercantil existencia legal para fines distintos a su liquidación el quórum normal de ésta era el siguiente: ella (parte actora) el treinta (30%) del Capital Social y los demás socios el setenta (70%). Que dicho porcentaje nunca fue desmentido, ni la demandada logró probar en juicio que tuviera otro porcentaje distinto al señalado y los socios: Giuseppa Badami de Vaccaro (854 acciones) y G.V.B. (488 acciones) tienen el número de acciones aquí señaladas, las cuales al sumarse da un setenta coma seis (70.6%) del capital social según consta de documento constitutivo de la de la compañía el cual consta en el expediente como prueba documental en autos, por lo que no poseen un setenta y cinco (75%) por ciento del capital necesario para la realización de las asambleas extraordinarias conforme al articulo 280 del Código de Comercio. d. Que las convocatorias realizadas en el periódico “Yaracuy Al Día” para la segunda convocatoria de la ilegal asamblea de fecha 28 de febrero de 2001 violó lo que se había acordado en la primera convocatoria sobre el plazo de quince (15) días de anticipación a la fecha de su constitución y violó también el artículo 281 del Código de Comercio que establece un plazo mínimo para la convocatoria de 8 días de anticipación a su constitución y todo se agrava en virtud que ni siquiera cumplieron con la convocatoria a una tercera asamblea que las hubiera ratificado conforme al articulo 281 ejusdem, lo cual hace que las referidas actas aparte de ser ilegales no han quedado definitivamente firme y así pido sea declarado por este tribunal.

  38. Que en caso negado que pudiera plantearse la existencia de una sociedad de hecho o irregular a la que también hacen referencia los mercantilistas mencionados, menos aún se podía realizar tales asambleas extraordinarias porque estas sociedades carecen de personalidad jurídica por la ausencia de las formalidades referidas en los artículos 17, 19, 25, 219, 221 y 226 del Código de Comercio.

  39. Que en conclusión las actas extraordinarias por no corresponderse con las de una persona jurídica existente, aparte de que no debieron ni siquiera ser registradas, son absolutamente nulas de pleno derecho y así pide sea declarado por este tribunal.

    Pide sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

    Por su parte, la demandada argumentó fundamentalmente:

  40. Que la sentencia recurrida adolece de: a. Indeterminación en el dispositivo de la sentencia cuando el sentenciador expresa que como consecuencia de la nulidad de las asambleas quedan sin validez las actuaciones realizadas por la sociedad luego de la nulidad de las asambleas realizadas. Dicen que ello es ambigua por cuanto no determinó que actos de los realizados por la empresa son nulos ni los límites y alcances de la nulidad decretada, con lo cual viola el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. b. Error de interpretación del artículo 340 del Código de Comercio, al pretender que el vencimiento del lapso de existencia convencional de la sociedad entra automáticamente en liquidación. Tal situación no es cierta pues en criterio de la doctrina y jurisprudencia que anteriormente negaba la posibilidad de prórroga ahora si lo permiten. Citó sentencia de Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que a su entender permite la prorroga aun luego del vencimiento de su lapso primigenio existencial. c. Falta de aplicación del encabezamiento del artículo 280 del Código de Comercio. Que lo dicho en el literal anterior fundamenta que el juzgador cometió el vicio de falta de aplicación del referido artículo, por cuanto este prevé que es el Estatuto Societario el que determina el quórum necesario para tomar algunas determinaciones especiales en la vida societaria, entre otras, la prórroga de la empresa.

    Que en el caso particular la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., las cláusulas octava y novena estatuarias establecieron un régimen de asamblea distinto al previsto en el Código de Comercio, los cuales contradicen la pretensión de la actora.

    1. Incongruencia negativa. Sostuvo el hecho que la recurrida no analizó los argumentos establecidos por ellos en relación al contenido y alcance de los artículos Tercero y Noveno del acta constitutiva de la sociedad. Al analizar el artículo 3 omitió que expresamente las partes habían admitido la posibilidad de prorroga y el ordenamiento jurídico vigente también lo permite incluso luego del vencimiento del lapso convencional. Que en el caso del articulo 9, omitió considerar y resolver sobre la parte in fine del articulo, que señala que la segunda asamblea de socios el quórum y la mayoría decisoria se conforma con un 51% del capital social.

  41. Que ambas partes convinieron en la existencia del convenio societario y de los términos en que el mismo está probado en autos.

  42. Que quedó probado en autos que las Asambleas de Accionistas de la sociedad de comercio, deben ser constituidas, en una primera convocatoria con un quórum de 75% del capital social y sus decisiones se aprueban con un 51% del mismo, así mismo para una segunda convocatoria tanto el quórum para su instalación como la mayoría decisoria es de 51 %.

  43. Que quedó probado en autos que en el convenio societario las partes incluyeron todos los supuestos de las materias a ser decididas en el artículo 208 del Código de Comercio inclusive la prorroga de vida social de la empresa, según artículo 9 de los estatutos.

  44. Que las convocatorias a las asambleas se realizaría por prensa con o por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de las mismas.

  45. Que también se demostró que la primera convocatoria para la asamblea extraordinaria de fecha 13/02/2001, como la segunda convocatoria de la asamblea celebrada el 28 de febrero de 2001 cumplió con el requisito temporal antes establecidos, es decir la publicación en prensa.

  46. Que el juzgador de la primera instancia sólo tomó como fundamento la supuesta extinción e imposibilidad de prorroga tardía de la sociedad.

  47. Que quedó demostrado en autos que en los tiempos actuales la tendencia doctrinaria, legislativa y jurisprudencial es permitir la reactivación de las sociedades, luego de vencido su término convencional de duración.

    Finalmente pide se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la sentencia proferida por la primera instancia.

    En el lapso para hacer observaciones sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada en el que hacen un recuento de lo señalado en sus informes.

    IV

    Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia

    Como ha quedado dicho anteriormente en sentencia de 14 de febrero de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por este tribunal el 31 de mayo de 2005 declaró con lugar el referido recurso en los siguientes términos:

    ….La formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior no se pronunció sobre: 1) La prórroga de la compañía Vaccaro e Hijos C.A. luego de vencido el término de su duración y; 2) La impugnación de la estimación de la demanda realizada por los accionados en la contestación de la demanda……...

    Sobre el primer particular, la formalizante plantea que la pretensión se dirigió a demandar la nulidad de las actas de las Asambleas Extraordinarias de la empresa Vaccaro e Hijos C.A. de fecha 13 y 18 de febrero de 2001, en la cual se demuestra que la primera acordó convocar una nueva asamblea porque esa no cumplió con el quórum necesario para su celebración y; la segunda celebrada el 28 de febrero de 2001 (y no el día 18 del mismo mes, como erradamente la formalizante lo plantea en su denuncia) discutió entre otros aspectos, la “reactivación” de la mencionada sociedad mercantil luego de vencido el término de su duración.

    En el caso específico de la segunda asamblea la recurrente indica que el juez superior omitió pronunciarse sobre el hecho de que cuando se prorrogó la empresa Vaccaro e Hijos C.A., ésta había expirado su período de duración de 20 años, sin que previamente se hubiese realizado una asamblea para continuar su ejercicio económico, con lo cual plantea que el sentenciador no cumplió la carga que tenía de dictar un fallo que resolviera todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes.

    A fin de comprobar tal denuncia la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, en el cual el sentenciador de alzada estableció:…….

    De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Tribunal de Alzada sí se pronunció acerca del alegato de la accionante relacionado a la prórroga de la sociedad mercantil luego del vencimiento de su duración………………

    A criterio de la Sala, el pronunciamiento del juez superior precedentemente transcrito constituye suficiente soporte para asegurar que el sentenciador sí resolvió lo atinente a la “reactivación” de la empresa luego de expirado su término de duración…………………

    En cuanto al segundo particular denunciado, es decir, la omisión de pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda por parte de los demandados, la formalizante señala que por ser éste un alegato de los que delimitan la controversia, el juez superior estaba obligado a resolverlo en la sentencia de mérito.

    En el caso concreto, consta de las actas procesales que la accionante en el libelo de la demanda estimó la causa en trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,oo), cifra ésta que fue impugnada por los accionados en la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    ...La demandante estima la acción incoada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) lo cual hace en una forma olímpica, si se quiere, pues del texto del libelo y de los recaudos acompañados al mismo no deviene ningún fundamento para estimar la misma, acción, en tal monto.

    Con base a lo pautado por el artículo 38 el Código de Procedimiento Civil, a todo evento RECHAZO Y CONTRADIGO DICHA ESTIMACIÓN por considerarla exagerada y no compaginarse con la pretensión contenida en el petitum del libelo...

    .

    De la transcripción de la sentencia realizada al inicio de la presente denuncia no se desprende que el juez superior haya hecho pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los accionados en la contestación de la demanda. Al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado. ………..

    En el caso que se estudia, el ad quem debió pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los accionados en la contestación de la demanda; en consecuencia, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…………

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en reenvío, el día 31 de mayo de 2005. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala……” (Negrita y subrayado del tribunal).

    Visto lo resuelto por la Sala, se procede al efecto.

    V

    Punto previo

    Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, consta en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora en los siguientes términos: “…a todo evento RECHAZO Y CONTRADIGO DICHA ESTIMACIÓN por considerarla exagerada y no compaginarse con la pretensión contenida en el petitum del libelo…”.

    Con respecto a la forma vaga e imprecisa de impugnación planteada por la demandada que se desprende de la alegación transcrita, estima menester este Juzgado Superior citar lo dicho al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Con base en el referido criterio, considera quien decide que la demandada prácticamente se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues señaló que la misma era exagerada sin indicar fundadamente una nueva cuantía, y tampoco trajo a los autos prueba alguna de dichos argumentos. Porque no es suficiente esgrimir que la cuantía es exagerada si no se señala con exactitud la nueva cuantía que estima conducente el quejoso (el hecho nuevo) y su respectiva prueba. No consta de las actas procesales que en el lapso probatorio la parte demandada haya presentado algún instrumento o medio de prueba para desvirtuar el valor de la demanda señalado en el libelo. Al examinar las pruebas promovidas (tal como se evidencia infra) este tribunal constata que ninguna de las promovidas por la demandada fue a los efectos de demostrar algo relativo a la impugnación que hiciera de la estimación de la demanda. Luego, se tiene como no hecha la impugnación, y en consecuencia ratificada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00) hoy trescientos sesenta mil bolívares fuertes. Así se decide.

    Visto que no prosperó el referido asunto se ratifica la competencia del tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción y en consecuencia la de este juzgado, actuando como superior, para conocer de la presente causa, por lo cual procede al examen del mérito.

    VI

    De las pruebas del juicio

    Pruebas de la parte actora

    Presentadas con el libelo de demanda.

    Vistos los documentos presentados con el libelo hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del CPC, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).

    Luego, si se presentan en esta oportunidad instrumentos privados (no fundamentales) ellos deben ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal los pueda examinar. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Ahora, si los que se acompañan son documentos públicos no fundamentales, este tribunal es el criterio que en este caso si deben ser examinados por cuanto, de acuerdo a nuestra legislación, éstos, pueden ser presentados hasta informes.

    Con base en estas consideraciones se pasa al examen de estas pruebas.

  48. Copia certificada de instrumento poder conferido por la demandante al abogado P.R.M. (folios 18 y 19). El referido documento público no está dirigido a demostrar el mérito del asunto que aquí se debate sino a acreditar la validez de la representación judicial de los abogados de la parte actora. En tal sentido, como quiera que dicho instrumento no fue impugnado, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. En consecuencia téngase como válida y legal la representación que ejerce el abogado P.R.M. respecto a la parte actora de esta causa. Así se decide.

  49. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A., de fecha 11 de junio de 1979 e inventario inicial de bienes aportados (folios 20 al 29). El acta constitutiva de la referida sociedad mercantil se considera un documento fundamental porque no es otra cosa que la prueba del nacimiento o formación legal de la sociedad mercantil de donde presuntamente emergen las actas de asamblea impugnadas. Luego, como es un documento público presentado ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, que además no fue impugnado, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno valor probatorio. De dicha acta se desprende: 1.- Que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 11 de junio de 1979, bajo el Nº 241, Tomo XXXIX, Adicional I. Allí se determina el contenido y alcance de los estatutos sociales que rigen a la compañía. 2.- Que el término de duración de la sociedad fue establecido estatutariamente en veinte años y que la misma comenzó el 11 de junio de 1979. 3.- Que la sociedad de comercio fue constituida con una capital de un millón ochocientos treinta mil bolívares (Bs.1.830.000,00) y 4.- Que los socios tendrían el siguiente número de acciones: D.V.T. es propietario de 959 acciones, Giuseppa Badami de Vaccaro es propietaria de 330 acciones y S.L.V. es propietaria de 550 acciones.

  50. Copia certificada de acta de accionistas de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A. de fecha 7 de enero de 1994 (folios 30 al 33). Si bien no es un documento fundamental en esta causa por su categoría de público, que por además no fue impugnado, permite que sea examinado. El único asunto tratado en dicha asamblea fue la venta de la mitad de las acciones de la socia S.L.V. de Sánchez, relativas a 550 acciones nominativas a Giusseppe Vaccaro Badami convirtiéndose en accionista portador de 225 acciones nominativas. En consecuencia, para el 7 de enero de 1994 el capital social estaba dividido de la siguiente manera: el socio D.V. con 950 acciones, la socia GIUSEPPA BADAMI DE VACCARO con 330 acciones, la socia S.L.V. con 225 acciones y el socio G.V. con 225 acciones.

  51. Copia certificada de acta de accionistas de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A. de fecha 17 de noviembre de 1994 (folios 34 al 36). Si bien no constituye un documento fundamental en esta causa su categoría de público, que además no fue impugnado, permite que sea examinado. De la misma se desprende que fue ratificado de manera unánime los estatutos sociales de la empresa con excepción de la cláusula décimo novena referida a la integración de la junta directiva; donde quedaron reconocidos los hijos y el cónyuge de D.V. como socios representantes de las acciones del de cujus y en consecuencia la junta directiva quedó conformada por: G.V.B. presidente, L.V. de Sánchez como vicepresidenta y como directores A.S. y Giusseppa Badame, se designó como comisario a la economista E.N..

  52. Copia certificada de acta de accionistas de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A. de 8 de septiembre de 1997 (folios 37 al 39). Si bien no constituye un documento fundamental en esta causa su categoría de público, que además no fue impugnado, permite que sea examinado. De la misma se desprende que se designó como representante legal de la empresa a la ciudadana Giuseppa Vaccaro.

  53. Copia certificada de justificativo de testigos otorgado por ante Notaría Pública el 11 de diciembre de 2000 (folios 40 al 42). Si bien no constituye un documento fundamental en esta causa su categoría de público permite que sea examinado. Es criterio aceptado en la doctrina y jurisprudencia que la evacuación de testigos por ante Notaría Pública, debe ser ratificado dentro del lapso probatorio del juicio donde se promueva para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así pueda dicha prueba producir sus efectos legales. No siendo así, se trata sólo de declaraciones unilaterales preconstituidas por la parte actora sin ningún valor probatorio. Así se decide.

  54. Copia certificada de la participación y del acta de la asamblea de accionistas del 13 de febrero de 2001 (folios 43 al 49). Constituye documento fundamental en la presente causa ya que es el objeto del presente juicio, pues se trata del acto societario impugnado por la parte actora y ratificado por los demandados. Se aprecia que fue presentado en original y que luego fue sustituido por copias certificadas.

    De la misma se desprende que el día 13 de febrero de 2001 los ciudadanos GIUSEPPA BADAME DE VACCARO y GIUSSEPPE VACCARO BADAME, quienes representan un 73,3 % del capital social de la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS, C.A.” (el cual es el resultado de la venta que le hiciera la demandante a Giusseppe Vaccaro de 225 acciones, mas el incremento en las acciones de éste y de la socia Giuseppa Badame como consecuencia de la sucesión Vaccaro ), invitados por una primera convocatoria según publicación en el diario Yaracuy Al Día del día 8 de febrero de 2001, donde los puntos que se iban a tratar fueron: a. reactivación de la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS, C.A”; b. Restauran el número de acciones que corresponde a cada accionista. c. modificación de los artículos 4, 9 y 11 de los estatutos sociales; d. nombramiento de la junta directiva y del comisario; e. aprobación de balances generales y estados de ganancias y perdidas correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Una vez abierta la sesión y constatado que no había el quórum reglamentario establecido en el artículo noveno de los estatutos sociales se suspendió la asamblea convocándose a una próxima asamblea para el día 28 de febrero de 2001.

  55. Copia certificada de la participación y del acta de la asamblea de accionistas de fecha 28 de febrero de 2001 (folios 50 al 52). Constituye documento fundamental en la presente causa ya que es el objeto del presente juicio. Se aprecia que fue presentado en original y que luego fue sustituido por copias certificadas, pues se trata del acto societario impugnado por la parte actora y ratificado por los demandados. De la misma se desprende que el día 28 de febrero de 2001 estando reunidos los accionistas GIUSEPPA BADAME DE VACCARO y GIUSSEPPE VACCARO BADAME, quienes representan el 73,3 % del capital social de la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS, C.A.” ((el cual es el resultado de la venta que le hiciera la demandante a Giusseppe Vaccaro de 225 acciones, mas el incremento en las acciones de éste y de la socia Giuseppa Badame como consecuencia de la sucesión Vaccaro ), invitados por una segunda convocatoria publicada en el diario Yaracuy al Día del día 22 de febrero de 2001, luego de abierta la sesión y leído la convocatoria de prensa del 8 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 9 de los estatutos sociales, se dio inicio a la deliberación cuyo resultado fue: a. Considerando que el plazo de duración de la empresa venció el 11 de julio de 1999 y como las actividades mercantiles no han cesado se acordó la reactivación de la misma por un lapso de 30 años a contar desde la publicación del acta ratificando los estatutos con excepción de los artículos 4, 9 y 11. b. Luego de la revisión del acta de fecha 7 de enero de 1994 se observó error numérico el cual deja sin suscriptor 100 acciones cuando la voluntad de los contratantes es vender la mitad de las 550 accionistas suscritas y pagadas por la socia S.L.V. de Sánchez al ciudadano Giusseppe Vaccaro Badame, se acordó subsanar error y adjudicar en propiedad a cada accionista 275 acciones y no 225, se acordó reestructurar el número de acciones que corresponde a cada accionista heredero como consecuencia de la muerte del socio D.V.. c. Se modifican los siguientes artículos de los estatutos sociales: Cuarto, El capital social de la compañía es de (Bs. 1.830.000,oo), suscrito y pagado dividido en 1830 acciones nominales con un valor nominal de 1000 Bs. cada una, las cuales confieren a sus titulares iguales derechos y se encuentran representadas según consta de documento de partición de bienes de la manera siguiente: GUSEPPA BADAME propietaria de 854 acciones, GIUSSEPE VACCARO BADAME con 488 acciones y S.L.V.B. con 488 acciones.- El artículo noveno: Las Asambleas Ordinarias o extraordinarias, podrán considerarse constituidas para deliberar, sino se haya representado en ellas un número de accionistas que represente el 51% del capital social de la empresa. Es necesario la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente el 60% del capital social y el voto favorable de los que representen el 51% por lo menos de ese capital para la disolución, prorroga, fusión de la sociedad, aumento o reducción del capital social, venta del activo social, cambio de objeto y reforma de los estatutos. Artículo décimo primero: La empresa es administrada por un presidente y un director, los cuales deberán ser socios. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios con la compañía. d. Se nombró la Junta Directiva para el período 2001-2004 quedó integrada de la manera siguiente GIUSSEPE VACCARO BADAME presidente, GIUSSEPA BADAME DE VACCARO directora. Se designó comisario de la compañía a la Lic. Débora Paredes, se revocó el nombramiento de la ciudadana E.N.. e. Se designó a G.V. para presentar ante el registro respectivo los estados financieros de los ejercicios económicos del año 1991 al 2001.

  56. Copia certificada de documento registrado de partición de bienes comunes hereditarios (folios 53 al 57). Si bien no constituye el documento fundamental en esta causa por su categoría de público, que por además no fue impugnado, permite que sea examinado. Del mismo se desprende que: a. quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy el 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 21, folio 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre. b. Que se le adjudicaron a la ciudadana Giussepa Badame de Vaccaro 854 acciones, a la ciudadana S.L.V. 213 acciones y al socio G.V.B. 213 acciones de la sociedad mercantil demandada. Este instrumento demuestra que la ciudadana Giussepa de Vaccaro era titular de 854 acciones que representan el cuarenta y seis con sesenta y seis por ciento del capital social, S.L.V. era titular de 488 acciones, que representan el veinte seis con sesenta y seis por ciento del capital social, y G.V.B. era titular de 488 acciones, que representan el veinte seis con sesenta y seis por ciento del capital social.

  57. Poderes otorgados por la codemandada Giuseppa Badame de Vaccaro (folios 57 al 61). Si bien no constituye un documento fundamental en esta causa, por su categoría de público, que por demás no fue impugnado, permite que sea examinado. Considera quien aquí decide que tales instrumentos son impertinentes al asunto del mérito que aquí se debate, por lo que nada tiene que apreciar en ellos el tribunal.

  58. Copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (bajada de internet) (folios 62 al 97). Al respecto hay que decir que este instrumento no constituye un documento fundamental en la presente causa y de cualquier modo se trata de una decisión emanada de la mencionada Sala la cual no es vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por lo que no constituye un medio prueba destinado a probar los alegatos aducidos por la demandante.

  59. Copia de doctrina del Dr. R.O.O. (folios 98 al 102). Este instrumento no constituye un documento fundamental en la presente causa y de cualquier modo, se trata de criterios u opiniones lo cual no es vinculante para los jueces ni constituye un medio prueba.

    Promovidas en el lapso probatorio.

  60. El mérito favorable de los autos. Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

  61. Prueba de informes a la entidad bancaria, Central Banco Universal, Sucursal Chivacoa, en la que se pide informe al tribunal si en esa entidad bancaria existen o existieron para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 cuentas corrientes, de ahorro, certificados a plazo fijo, cédulas hipotecarias, cuentas de activos líquidos o cuentas de cualquier otro tipo de las manejadas por esas instituciones bancarias a nombre de la firma mercantil Vaccaro e Hijos, C.A., y los saldos promedios movilizados durante cada uno de esos años. En respuesta, que consta a los folio 277 al 279 se informó al tribunal que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A. no ha tenido relaciones financieras o bancarias de ningún tipo con dicha entidad. Además de la respuesta obtenida, considera este juzgado que dicha prueba es impertinente al objeto de esta causa como es determinar la legalidad o no de las asambleas de fecha 13 y 28 de febrero de 2001 de la citada sociedad mercantil. En consecuencia, carece de relevancia para la decisión de la presente controversia. Así se decide.

  62. En cuanto a: solicitud de experticia contable en los libros de la compañía Vaccaro e Hijos C.A.; exhibición de documentos (del libro mayor de la sociedad mercantil de cuyas actas pretende la nulidad); prueba de informes a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco del Caribe para que informen sobre los movimientos de todas las relaciones bancarias que esta sociedad tuviese con aquellas; posiciones juradas, inspección judicial en el expediente de la sociedad llevado por el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial y las testimoniales de los ciudadanos A.O., O.V. y M.V., titulares de las cédulas de identidad el primero de los nombrados no identificado y el resto 3.541.347 y 4.734.168 respectivamente, debe este juzgado señalar que dichas pruebas a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas en su oportunidad razón por la que nada tiene que expresar esta superioridad sobre su valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas del demandado

    Promovidas en el lapso probatorio.

  63. Reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto valen las mismas consideraciones expuestas supra.

  64. Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil del estado Yaracuy correspondientes a actas de accionistas de la sociedad Vaccaro e Hijos C.A., de fechas 13 y 28 de febrero de 2001 (folios 231 al 243). Valen las consideraciones supra expuestas.

  65. Ejemplares del periódico Diario “Yaracuy al día” donde se encuentran publicadas las convocatorias de las asambleas antes mencionadas (folios 244 al 245). Por aplicación analógica del art. 432 del CPC el tribunal otorga valor probatorio a las referidas publicaciones por prensa por cuanto no fueron formalmente impugnadas. De ellas se verifica que por medio de prensa (Diario Yaracuy al Día) fueron convocadas las asambleas de fechas 13 y 28 de febrero de 2001.

  66. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil (folios 246 al 253). Valen las mismas consideraciones expuestas supra.

    VI

    Conclusión

    De los argumentos expuestos en el libelo y de la defensa contenida en la contestación el tema a decidir aquí es únicamente la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A. celebradas el 13 y 28 de febrero de 2001 así como de los actos subsiguientes realizados por la sociedad demandada con posterioridad a dichas asambleas, por los motivos (vicios) indicados por el actor. Partiendo de esta premisa hay que señalar que se desprende del discurso de la actora que pareciera pretender además otras declaraciones de este tribunal respecto a la legalidad de la asamblea celebrada el 17 de noviembre de 1994, la cual denominó de extraña e ilegal, así como de los actos realizados por el socio Giusepe Vaccaro Badame (realizados desde 1994 ) en su condición de administrador y presidente de la misma, que descalificó de lesivos a los intereses de la sociedad y de contrarios a sus estatutos, pues sobre tales situaciones realizó una serie de argumentaciones en contrario.

    Al respecto este tribunal señala categóricamente que tales manifestaciones son improcedentes en este juicio, en primer término porque ni el acta de 17 de noviembre de 1994 ni las actuaciones realizadas por el socio, por lo menos hasta el 13 de febrero de 2001 (que es la fecha en la que se celebra la primera acta de asamblea impugnada) constituye el objeto de este juicio y en segundo lugar porque, en todo caso, nada demostró respecto a la invalidez de dicha acta, ni de los actos realizados durante el período señalado por el citado socio. No consta del examen hecho a los medios de pruebas que exista alguno dirigido a desvirtuar la legalidad del acta del 17 de noviembre de 1994 ni los actos realizados por el socio Giusepe Vaccaro Badame desde el 17 de noviembre de 1994 hasta, por lo menos, el 13 de febrero de 2001. Por el contrario la parte actora consignó con la demanda el acta de dicha asamblea de la cual se desprende haber cumplido todas las formas legales. Por lo expuesto, los razonamientos que en adelante haga esta juzgadora estarán circunscritos al tema decidendum ya indicado.

    Del examen de los términos del libelo se determina que los vicios que denuncia la actora son:

    • Vicio de nulidad absoluta por haberse celebrado las asambleas del 13 y 28 de febrero de 2001 luego de expirado el término de duración de la sociedad de comercio. Afirma que con su celebración se violaron los artículos 340, 341 y 342 del Código de Comercio por cuanto la compañía estaba ya disuelta para el tiempo de las mismas.

    • Nulidad de la asamblea de 13 de febrero de 2001 por haber realizado la convocatoria para una segunda asamblea violando el tiempo de convocatoria (de ocho días por lo menos) previsto en el artículo 281 del Código de Comercio.

    • Nulidad de la asamblea de 28 de febrero de 2001 por: falta del quórum reglamentario, por haberse autorizado al socio G.V. a presentar ante el Registro Mercantil los estados financieros de los años de 1991 a 2000 lo cual niega porque jamás asistió a asamblea alguna donde se hayan aprobado tales ejercicios y por la violación de los artículos 279, 305 y 306 del Código de Comercio.

    Establecidos los vicios procede el tribunal a su examen con vista a las pruebas del juicio.

  67. En cuanto a la aducida disolución de la sociedad mercantil demandada.

    Consta en el expediente (del folio 20 al 29) copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil de la cual se desprende que el lapso originario de duración de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A. sería de veinte (20) años, por lo cual, técnicamente venció el día 11 de junio de 1999.

    Ahora bien, el artículo tercero de los citados estatutos sociales prevé:

    …La sociedad iniciará su giro al cumplir con las formalidades de su inscripción en el Registro de Comercio y tendrá una duración de veinte años (20), contados a partir de esa fecha, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o inferior, si así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas antes de vencer el lapso de duración…

    .

    Ello significa que: a. la sociedad tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la inscripción en el Registro de Comercio, y b. que su duración podrá prorrogarse por un lapso igual o inferior, si así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas antes de vencer el lapso de duración.

    Por su parte, el artículo 217 del Código de Comercio establece que:

    Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes

    (negrita y subrayado).

    En sintonía el artículo 221 del citado Código prevé:

    …las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…

    .

    De las normas citadas se colige que la disolución de la compañía no opera de pleno derecho, como lo afirma la parte actora. Por el contrario, se requiere la formalidad del registro de la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular. Luego, mientras esta formalidad no sea cumplida, de derecho, no se ha producido formalmente la disolución de la sociedad mercantil.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 205 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: S.L.V. de Sánchez contra Giuseppa Badame de Vaccaro y Otros, expediente N° 04-129, señaló lo siguiente:

    ...la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.

    (...Omissis...)

    Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que ‘…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…’.

    La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

    Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

    En sintonía con ello, R.D.S. ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

    En igual sentido, R.G. apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que ‘...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desaparecido y que los socios se propusieren continuarla...’, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

    Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

    Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación…

    . (Negrita del tribunal)

    Aplicando el caso subiudice el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito así como las normas citadas, concluye quien juzga que la sociedad mercantil no quedó disuelta de pleno derecho el 11 de junio de 1999, porque, pese haberse cumplido para esa fecha el tiempo de duración contemplado en los estatutos de la compañía, lo cual se evidencia palmariamente del acta constitutiva, su disolución no se formalizó conforme a las normas que rigen el asunto en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, ni fue objeto de deliberación por los socios, ni hubo registrado y publicación conforme a Ley dicha disolución. Luego no se violaron los artículos 340, 342 y 347 del Código de Comercio que denuncia la actora. Así se decide.

    Entonces, al no estar disuelta formalmente podía la socios realizar actos (asambleas) para reactivar la compañía tal como lo prevé el artículo 217 del Código de Comercio.

  68. En cuanto a la llamada asamblea de 13 de febrero de 2001 se debe señalar que en dicho acto no se discutió ninguno de los puntos a tratar en el orden del día (entre ellos la reactivación de la compañía), no obstante hubo el acuerdo de los asistentes para una segunda convocatoria a fin de celebrar la asamblea. Ahora bien, es justamente dicha convocatoria lo que denuncia como ilegal la actora. Dice que ésta se realizó violando el tiempo de convocatoria (de ocho días por lo menos) previsto en el artículo 281 del Código de Comercio.

    Se aprecia del contenido del acta levantada el 13 de febrero de 2001 que se invitó a los accionistas por una primera convocatoria publicada en el diario Yaracuy Al Día del día 8 de febrero de 2001 (folio 244), para una asamblea, donde se tratarían los siguientes puntos: a. reactivar la sociedad mercantil “VACCARO E HIJOS, C.A”; b. Reestructurar el número de acciones que corresponde a cada accionista. c. modificación de los artículos 4, 9 y 11 de los estatutos sociales; d. nombramiento de la junta directiva y del comisario, y, e. aprobación de balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

    Una vez abierta la sesión, se constata que sólo estuvo presente el 73,33 por ciento del capital social. En consecuencia visto que no hubo el quórum reglamentario establecido en el artículo noveno de los estatutos sociales se suspendió la asamblea y se convocó por los socios presentes a una próxima para el día 28 de febrero de 2001 donde se trataría el orden señalado. Es decir, visto que el capital social representado por los asistentes no cumplió el quórum se acordó realizar una segunda convocatoria. Dicha convocatoria se publicó en el diario Yaracuy al Día el 22 de febrero de 2001.

    Señala la actora que pese haberse acordado en acta una segunda asamblea con 15 días de anticipación su convocatoria se hizo con sólo seis días de anticipación ya que fue publicada en el diario Yaracuy al Día en fecha 22 de febrero de 2001, donde se convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas de VACCARO E HIJOS, C.A. para el 28 de febrero de 2001. Dice que tal proceder violó el artículo 281 del Código de Comercio.

    En primer término debemos decir que no es verdad que el acta levantada el 13 de febrero haya establecido que la segunda convocatoria se haría con 15 días de anticipación. En ella sólo se dice que se convoca para una próxima asamblea para el día 28 de febrero de 2001 donde se trataría el orden señalado.

    En segundo lugar, se desprende de la publicación hecha en el ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 22 de febrero de 2001 que se convocó para una asamblea extraordinaria a celebrase el día 28 del mismo mes y año, de lo que se deduce -como bien lo afirma la actora- que trascurrieron entre la convocatoria y la asamblea propiamente dicha seis días. Tal actuación, en opinión de este tribunal no violó el citado artículo 281 del Código de Comercio por cuanto los estatutos de la compañía prevén en el artículo octavo que las asambleas ordinarias o extraordinarias deberán ser convocadas por la prensa con cinco días de anticipación por lo menos a su instalación. Tal disposición obviamente constituye una regla distinta a la contenida en el artículo 281 del Código de Comercio, lo cual es permitido en materia societaria, y así lo refrenda la doctrina cuando prevé la posibilidad de que ese lapso de ocho días puede ser alargado o acortado por los estatutos. Por lo que en criterio de quien aquí decide la citada norma estatutaria (artículo octavo) tiene prelación sobre la disposición legal.

    En consecuencia, la llamada asamblea de fecha 13 de febrero de 2001, en la cual no hubo discusión de los puntos a tratar precisamente por no existir quórum reglamentario; por lo que más que una asamblea constituye un acuerdo de los asistentes de realizar una convocatoria (publicada en el Diario Yaracuy al Día de fecha 22 de febrero), no adolece de vicio de ilegalidad alguno.

    Con base en lo expuesto se declara improcedente la violación denunciada del artículo 281 del Código de Comercio y en consecuencia se ratifica la validez del acto celebrado el 13 de febrero de 2001. Así se decide.

  69. Respecto a la asamblea de 28 de febrero de 2001 su análisis se va a realizar en el mismo orden de las denuncias formuladas por la actora.

    1. Lo relativo a su convocatoria -ya se explicó supra- ésta cumplió con la normativa del acta constitutiva de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A.

    2. Respecto al quórum. Dijo la actora que de los artículos tercero y noveno del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil se deduce que la asamblea no se podía constituirse con menos del setenta y cinco por ciento de las acciones del capital social y que la prórroga de la compañía debía realizarse antes de vencer el lapso de su duración. Veamos.

      El quorum requerido para la aprobación de los acuerdos tomados en esta asamblea, según las actas que constan en autos, lo determinaron los socios Giussepa Badame de Vaccaro y G.V.B., quienes representaban para el momento de las mismas el setenta y tres coma tres por ciento (73,3%) del capital social.

      Para la instalación y acuerdos de las asambleas extraordinarias de accionistas, señala el artículo noveno de los estatutos que se requiere la presencia y el voto favorable de un setenta y cinco por ciento (75 %) del capital social. En caso de no contar con el quórum señalado podrá hacerse una segunda convocatoria, y en dicha asamblea se requerirá, tanto para instalar la reunión como para aprobar sus acuerdo –inclusive la prórroga de la sociedad, según dispone el artículo 280 del Código de Comercio- el voto favorable del cincuenta y un por ciento del capital social. Establece el citado artículo:

      La Asamblea de Accionistas Ordinaria o extraordinaria se considerará válidamente constituida para deliberar, cuando estén representadas en ella por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las Acciones que componen el Capital Social y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Cuando una asamblea sea convocada y no concurran a ella un número de Accionistas que represente la proporción antes señalada se procederá conforme las normas del Código de Comercio que rigen esta materia. No obstante, ni aún en segunda convocatoria podrá instalarse válidamente la Asamblea si en ella no está representado por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, requiriéndose para la validez de sus decisiones la aprobación de un número de votos que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social. La representación y la mayoría dispuesta en esta cláusula se requerirán para cualquier objeto sometido a la Asamblea inclusive los previstos por el Artículo 280 del Código de Comercio. La Asamblea de Accionistas será presidida por el Presidente de la Junta Directiva y en su ausencia por el Suplente que se designe al efecto

      .

      Cabe advertir que el artículo 280 del Código de Comercio (que reglamenta un quórum y una votación especial para determinados asuntos, entre ellos la prórroga de la compañía) es derogable por disposición en contrario de los estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 213, ordinal 10º eiusdem.

      Ahora bien, por cuanto la asamblea extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2000 se celebró en su segunda convocatoria, es evidencia que sus decisiones fueron aprobadas conforme a el procedimiento establecido en los estatutos.

      En consecuencia los requisitos para quórum requerido para la instalación y aprobación de los acuerdos de la asamblea extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2001 fueron ejecutados de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la compañía. Por lo que son válidos los acuerdos tomados en esta asamblea. Así se decide.

    3. La parte actora alegó que la asamblea de 28 de febrero de 2001 convocó para la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad de los años 1991 al 2000 y autorizó a G.V. a presentar por ante el Registro Mercantil los estados financieros de esos años, los cuales -dice el acta- “…a pesar de haber sido aprobados oportunamente por los accionistas no se había cumplido con las formalidades de redacción y registro”. Señala la actora que tal afirmación es falsa ya que jamás asistió a asamblea alguna donde se hayan aprobado los ejercicios económicos.

      Al examinar el escrito de participación que se hizo al Registro Mercantil se aprecia que lo aprobado fue los estados financieros. La mayoría societaria aprobó la actividad administrativa de la compañía durante esos años. No existe prueba (acta) que demuestre que fue aprobado en fechas anteriores. De cualquier forma esta situación no produce la nulidad del acta del día 28 de febrero de 2001. En consecuencia, considera esta sentenciadora que la aprobación de los balances de todos esos años en la asamblea de 28 de febrero de 2008 está dentro de las facultades de la mayoría accionaria que allí intervino.

    4. También alega la demandante que se violó el artículo 279 del Código de Comercio por cuanto no se la convocó personalmente para la asamblea extraordinaria del 28 de febrero de 2001. Al respecto se observa que el artículo octavo del acta constitutiva-estatutos establece que las convocatorias a los socios se hacen por prensa y no en forma personal y habiéndose cumplido –como ya ha quedado ampliamente explicado- el asunto de la convocatoria a dicha asamblea, no era obligatorio convocarle personalmente.

    5. Alega la violación de los artículos 305 y 306 del Código de Comercio por cuanto los balances que se aprobaron no fueron presentados con los informes del comisario. Al respecto hay que decir que esta situación no es motivo de nulidad de la asamblea. Si se examina el artículo 19 numeral 9º del Código de Comercio se verá que en las obligaciones de inscripción registral no figura como obligación acompañar el informe del comisario junto con el acta de la asamblea; lo que establecen esos artículos 305 y 306 eiusdem es que ese informe será presentado a los administradores, para que junto con una copia del balance se deposite en las oficinas de la compañía, pudiendo ser examinado por los socios; y es obligación de los administradores presentar dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance copia de éste y del informe del comisario al registro de comercio para que lo agregue al respectivo expediente, según dispone el artículo 308 eiusdem. Por lo tanto la validez del acta no depende de la presentación coetánea del informe del comisario. La ausencia de este requisito en el supuesto de no haberse llenado dará lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, sin que por ello las resultas de este procedimiento influya sobre la validez del acta que haya sido aprobada de conformidad con los estatutos o con la ley.

      Por todo lo expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de asamblea del 28 de febrero de 2001. Así se decide.

      Siendo por tanto válida la asamblea del 28 de febrero de 2001 ello nos lleva a concluir por vía de consecuencia que todos los puntos que allí se trataron son igualmente legítimos. Particularmente la reactivación (o prórroga) de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., asunto al que especial referencia hizo la actora en su demanda al señalar que una sociedad mercantil entra en estado de liquidación cuando no se solicita (por asamblea) su prórroga antes de que culmine o venza el lapso de duración de la sociedad establecido en los estatutos (ello consta a los folios 5, 7, 11 y 12).

      La reactivación de la compañía luego de terminado el lapso de duración de la misma, donde los socios, de hecho y luego de derecho, mantienen su intención de desarrollo económico conjunto y la affectio societatis es una situación prevista en nuestra legislación. Los artículos 19, numeral 9º, 25 y 217 del Código de Comercio constituyen una muestra en ese sentido. También el artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

      También la doctrina tiene posiciones claramente orientadas en ese sentido. Así, por citar algunos, L.B. señala que:

      ….En nuestra legislación no se ha distinguido entre la prórroga anterior o posterior al vencimiento del término convenido, por lo cual el intérprete haría mal en distinguir……….

      Opinamos que la sociedad es siempre la misma, sea que el acto de voluntad de los socios se manifieste antes del vencimiento del término, sea que el acto se cumpla posteriormente.

      Creemos que la solución del asunto debe buscarse en el propio texto de la ley y en este sentido creemos que es determinante el artículo 1.674 del Código Civil: la prórroga debe aprobarse por los medios admisibles para probar la existencia misma del contrato societaria. ¿Qué quiere decir esto? Que entre los socios, la prórroga deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el Código para la prueba de las obligaciones (Art. 1.651 del Código Civil); y que, frente a terceros, la prórroga deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

      Si no se cumplen ninguno de los requisitos, cualquiera de los socios, e inclusive, los acreedores sociales y particulares de los socios, pueden pedir al Juez que, constatada la causa de la disolución, haga el nombramiento del liquidador (Art. 1.682 del código civil) para que éste proceda a la liquidación.

      Si la prórroga no se ha protocolizado, pero existe el acuerdo entre los socios, el cual por tratarse por unanimidad, sólo los acreedores sociales o particulares de los socios podrán actuar para pedir la constatación de la causa de disolución y consecuente liquidación (res Inter. alios facta neque nocet neque prodest)

      (Páginas 227-228)

      Se va más allá y se llega a la conclusión que la prórroga es de naturaleza distinta entre los socios y frente a terceros. Entre aquéllos la continuación es valida y surte plenos efectos. (Instituciones de Derecho Mercantil…..)

      Los autores M.A.M. y L.T.A.d.L., se pronuncian igualmente en ese sentido:

      “Cumplido el término establecido para la duración de la compañía, ésta se disuelve por ministerio de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio y debe entrar necesariamente en liquidación, sin embargo la doctrina admite la llamada “reconstrucción de la sociedad disuelta. “El vínculo jurídico que la ley ha disuelto en ejecución del contrato societaria, puede se r válidamente reconstituido por respeto a la misma libertad de contratación tomando por objeto la hacienda en liquidación, la cual reanudará su ejercicio normal”. Esta decisión deberá ser tomada por la unanimidad de los socios y respecto de ella deberán cumplirse todos los requisitos necesarios para constituir la sociedad, incluso el aporte de capital que sería el patrimonio de la sociedad disuelta ( La sociedad anónima. Páginas 189 y 190) (Vivante, obra cit., tomo II, Pág. 489).

      Entonces, la expiración del término convencional de duración de la sociedad VACCARO E HIJOS, C.A. no significó su extinción, ya que la continuación de su actividad mercantil, así como la conducta de una parte mayoritaria de los socios al acordar su prórroga, la reactivaron y validaron sus actos jurídicos posteriores, celebrados entre el 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, así como los subsiguientes a dichas fechas.

      Decisión

      En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

      En consecuencia se declara:

  70. Sin lugar la demanda de nulidad de las actas de asambleas de la sociedad Mercantil Vaccaro e Hijos, C.A., fechadas 13 y 28 de febrero de 2001, inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, la primera, el 15 de marzo del 2001, bajo el Nº 12, tomo 163-A y la segunda, en fecha 16 de marzo del 2001, bajo el Nº 45, tomo 164-A.

  71. Válidas las asambleas ya identificadas recogidas en actas de fecha 13 y 28 de febrero de 2001.

  72. Válidas las actuaciones de la sociedad mercantil Vaccaro e Hijos, C.A. realizadas con posterioridad a dichas asambleas.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía. Se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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