Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

R.S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.148, nacido en fecha 18 de mayo de 1957, obrero, hijo de M.S. de Rangel y M.A.R., residenciado en Calle 2, avenida 2, parcela N° 159, Urbanización D.P., Cabudare, Barquisimeto.

DEFENSA

Abogado B.X.P., Defensora Pública Octava Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA

Ciudadana R.E.C.C., en su condición de madre de la adolescente (hoy occisa) M.P.C.

DE LA RECPECION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.P., con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado M.A.R.S., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) M.P.C, condenándolo a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de agosto de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 16 de septiembre de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 01 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado M.A.R.S., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de la defensora pública abogada B.X.P., como de la Fiscal del Ministerio Público abogada M.C.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2000, en horas de la noche cuando la adolescente M.P.C (identidad omitida por disposición legal), salió temprano de tomar sus clases del liceo P.M.M., en horario nocturno y decidió llamar para su casa realizándolo desde la Plaza Miranda, dirigiéndose posteriormente hasta el frente de “Maxicream” en la quinta avenida con el fin de esperar el autobús para dirigirse a su casa, en un momento se sintió incomoda porque no había gente y presentía que alguien la estaba observando, pero no sabía quién, caminando media cuadra hacia la próxima parada vía el centro, se detuvo en la parada ubicada frente a Autos Roa, entre el Banco Unión y el Provincial, cuando llegó un ciudadano desconocido y se detuvo a una distancia prudente, y la adolescente se fijó que él la estaba observando exageradamente, pero el autobús no pasaba rápido, de pronto llegó el ciudadano desconocido por detrás de la adolescente, tomándola del cuello de manera abrasiva como ahorcándola, llevándosela a la fuerza al final de un callejón, detrás de la iglesia S.R..

Posteriormente cuando la adolescente intentó forcejear con él y salir corriendo, le sacó un arma de fuego revolver ó pistola, apuntándola, amenazándola que si gritaba, se movía ó intentaba huir no dudaría en dispararle o golpearla, amenazándola en todo momento con golpearla en la cara, acostándola en el piso, seguía apuntándola expresándole que tenía que hacer todo lo que él le indicara, levantándola y procediendo a exponerle que se quitara la ropa, la adolescente no quiso acceder a lo que él le exigía, le desabrochó la correa, diciéndole que se quitara el suéter, no accediendo, la obligó a desabrocharse el brazier, chupándole los senos y bajándole los pantalones a la adolescente, puesto que al ciudadano desconocido le faltaba una mano, procedió a situar el revólver en la parte alta de una acera, amenazándola con golpearla, manoseándole los senos y los genitales, expresándole que lo masturbara, lo cual no lo hizo, besándola a juro, y haciéndole preguntas, y fue cuando le expresó que él la venía siguiendo desde que ella había salido de su colegio, con las personas que había estado, y que el día siguiente se iba de viaje para Maracay, que por lo tanto quería dejarle un recuerdo, sacándose su genital y pasándolo por su cara introduciéndolo a la fuerza en la boca de la adolescente, haciendo el mismo los movimientos, expresándole que así no podía que por favor se tranquilizara, vomitándose la adolescente, y diciéndole que le extrajera la leche, eyaculando en ese momento, se levantó, se vistió, y el ciudadano desconocido le pidió que le dejara algo de recuerdo, respondiendo la adolescente que no, desgarrándole el brazier, y diciéndole que lo perdonara, que él estaba excitado y necesitaba usar a alguien, en ese momento pasó un carro por la avenida, pensando que iba entrar al callejón y la volvió a tomar del cuello queriéndola llevar al fondo del mismo, colocándose nerviosa y suplicándole que no le hiciera daño y que la dejara ir, enseguida le expresó que la iba deja ir pero que se fuera calladita que algún movimiento extraño no pensaría dos veces para dispararle, dejándola ir, llegando la adolescente a “Maxicream” lugar donde se encontró con su novio.

Durante los días 14 y 21 de mayo, 03 de junio del 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado M.A.R.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) M.P.C, juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido, sentencia que fue publicada el 17 de junio de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2008, la abogada B.X.P., con el carácter de defensora pública octava penal del acusado R.S.M.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

(Omissis)

En conclusión con la declaración de la ciudadana R.E.C.C., la cual es la madre de la víctima la misma señala que su hija le manifestó todo lo que el acusado de autos le hizo, que además lo había reconocido en la rueda de individuos, y adminiculado con las pruebas las cuales fueron valoradas y recepcionadas, siendo estas Copia (sic) certificada de la partida de nacimiento Nº 1369, demuestra la edad que tenía la víctima al momento de que se suscitaron los hechos, Acta (sic) policial de fecha 01 de junio de 2000, demuestra el inicio de apertura de investigaciones, Denuncia (sic) Nº 382, demuestra lo que el acusado de autos le hizo a la víctima y lo cual la víctima le contó a su madre, Acta (sic) policial de fecha 22 de junio de 2000, demuestra que ratifica su denuncia, reconocimiento en rueda de individuos demuestra que la víctima lo reconoció en la rueda de individuos, por lo que en consecuencia ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 22/05/2000, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en momento en que la adolescente..., de 17 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en la Quinta Avenida de esta Ciudad (sic) a altura del antiguo Banco Unión esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo (Sic) debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada, siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejeando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue (sic) este ciudadano saco (sic) un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente... y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las (si) adolescentes (sic) no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso (sic) un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta (sic) avenida se encontró su novio a quien le relato (sic) todo lo sucedido, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2000, la adolescente ... se encontraba por las inmediaciones del Terminal (sic) de Pasajeros (sic) de esta Ciudad (sic) en compañía de su novio, cuando logró visualizar al ciudadano que días antes había intentado violarla por lo que su novio lo retuvo mientras la adolescente se traslado (sic) al Puesto (sic) Policial (sic) de dicho Terminal (sic) donde colocó la denuncia respectiva, siendo capturado e identificado con el nombre de M.A.R. SANTANDER”.

Segundo

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como el quebrantamiento u omisión de las formas esenciales de los actos causándole indefensión.

Expresa la recurrente que la Juzgadora arribó a tal convicción apoyándose en el testimonio de una testigo referencial que no estuvo presente el día que ocurrieron los hechos, además, se fundamenta en pruebas documentales que no fueron ratificadas durante el debate oral y público, por lo que mal pudo darles pleno valor probatorio, no quedando plenamente demostrado la culpabilidad del ciudadano M.A.R.S., ya que no existía un acervo probatorio que demostrara fehacientemente su culpabilidad, y aún así fue condenado por el delito de actos lascivos, circunstancias que jamás quedaron demostradas; de allí la ilogicidad en la condena proferida a su defendido.

Expresa igualmente la recurrente, que en el mes de mayo del año 2000 en horas de la tarde el ciudadano M.A.R.S., fue detenido por unos funcionarios policiales en compañía de una muchacha quien lo acusaba de haberle realizado tocamientos libidinosos, nueve días atrás, interpone la denuncia ante la antigua “P.T.J”., y ante la falta de pruebas es puesto en libertad, sin embargo, el 19 de mayo del año 2003, otros funcionarios actuantes detienen al encausado, tampoco hay testigos, y aún así la juzgadora de autos lo condena, no por violación en grado de tentativa sino por actos lascivos, sin pruebas fehacientes de que su defendido cometiera el delito por el que estaba siendo juzgado, y aún menos por el delito que fue sentenciado debido al cambio de calificación jurídica.

En otro orden de ideas, sostiene la recurrente que el reconocimiento en rueda de individuos fue practicado en forma ilegal, por cuanto su defendido carece de una extremidad superior –mano- y aún así, fue exhibido junto a otras personas que carecían de esta discapacidad, lo que permitió a la víctima fácilmente reconocer a su patrocinado, razón por la cual, sostiene el quebranto de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Por último, concluye la recurrente afirmando que no existe duda que la adolescente haya sido víctima del abuso sexual denunciado, pero que sí existe duda sobre la autoridad del referido delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 01 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado M.A.R.S., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de la defensora pública abogada B.X.P., como de la Fiscal del Ministerio Público abogada M.C.R., dejándose constancia de la inasistencia de la representante de la víctima, no obstante de estar notificada. Concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó de manera amplia y razonada los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, afirmando que existe ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión, en razón del reconocimiento en rueda de personas realizado a su defendido, aduciendo que su representado había sido visto con anterioridad por la víctima, solicitando finalmente la anulación de la sentencia y se realice nuevo juicio.

Por su parte la representante del Ministerio Público se opuso a la apelación interpuesta, al considerar que sus alegatos carecen de fundamento, ya que la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, en cuanto a la primera denuncia, lo constituye la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar en síntesis, que la misma contiene afirmaciones que no se corresponden con lo probado durante el debate oral, por cuanto se valoró una declaración testimonial referencial, y actas policiales que no fueron ratificados por los órganos de quienes emanaron, además, que la víctima quien falleció, no ratificó la denuncia interpuesta, y por ende, resulta ilógica la sentencia condenatoria dictada por el a quo.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, Principio de Identidad, -según el cual “A” es “A” y no puede ser “B”-, Principio de no Contradicción, -según el cual, “A” es “A” y “A” no es “A”, Principio del Tercero Excluido, -según el cual “A” es “A” y “A” no es “A”- y Principio de Razón suficiente,- según el cual todo tiene su razón de ser-; y en la denuncia interpuesta por la recurrente, no se refiere al quebranto de alguno de los principios señalados, sino que, considera ilógico el fallo, por haberse dado pleno valor probatorio a testimonio referencial y actas policiales sin ser ratificadas por quienes emanaron, lo cual en nada se relaciona con los principios de la lógica humana.

Por contraste a ello, la recurrente al cuestionar la eficacia probatoria contenida en la decisión recurrida, y además, al referir la valoración de medios probatorios sin la ratificación de los órganos de quienes emanaron, en esencia, lo que está impugnando en cuanto al primer particular, es la falta de motivación en la sentencia, y, en cuanto al segundo, el quebranto al principio de inmediación, contradicción y oralidad, establecidos como vicio de la sentencia en los numerales 2 y 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la defectuosa determinación de los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia.

Por otra parte, la valoración de medios probatorios documentales sin que hayan sido ratificados por el órgano de quienes emanaron, in abstracto, afecta los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido denunciar la falta de motivación de la sentencia, y el quebranto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la sentencia impugnada de cara al vicio de falta de motivación, al considerar la recurrente que la sentenciadora de instancia dio pleno valor probatorio al testimonio referencial y demás actuaciones policiales, observa la Sala de la revisión de la recurrida, que el Tribunal estableció y valoró la declaración rendida por la ciudadana R.E.C.C., del modo siguiente:

El Tribunal al valorar esta declaración observa que la misma proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que la víctima murió (sic) que la misma le había (sic) manifestado que había reconocido al acusado de autos, que le contó lo que el acusado de autos le hizo.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que la víctima le manifestó que había reconocido al acusado de autos como la persona que la toco (sic) y la llevó bajo amenazas con un arma, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

(Folio 382).

De lo expuesto se colige que la recurrida ciertamente valoró la declaración rendida por este órgano de prueba, y sobre este particular debe precisarse dos aspectos. En primer lugar, en nuestro sistema adjetivo penal, no existe la vieja fórmula tarifada de la valoración de pruebas, según la cual, “dos testigos hábiles y contestes eran plena prueba”; pues se ha abandonado expresamente esta fórmula tarifada constructora de plena prueba, incluso contra el raciocinio humano, sustituyéndolo por el de sana crítica; y por ende, poco o nada importa si el testigo es presencial o no, pues en todo caso, el juzgador debe expresar el cómo y por qué estableció el hecho acreditado, lo cual implica la adminiculación de todo el acervo probatorio entre sí, y su valoración contrastada y razonada que permita establecer el hecho acreditado.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, resulta un equívoco afirmar hoy día la “plena prueba” como erradamente lo sostiene la recurrente, pues ningún medio probatorio tiene tal carácter al inexistir la tarifa legal sustituido por el sistema de la sana crítica.

En segundo lugar, conforme se expresó, no es censurable el grado de certeza obtenido por el juzgador de instancia con base al principio de inmediación, pues es de su exclusiva soberanía la apreciación de los medios de prueba en el establecimiento del hecho acreditado, y por cuanto la recurrente cuestiona la intensidad en la certeza de su dicho, por no ser un testigo presencial sino referencial, no cabe duda que a esta alzada le está impedida abordar su mérito, so pena de revalorar la declaración rendida por la testigo.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para valorar la declaración rendida por la testigo R.E.C.C., y asignarle una fuerza probatoria de menor intensidad a la establecida por el a quo conforme lo pretende el recurrente, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Así mismo, observa la Sala que la recurrida no consideró únicamente la declaración testimonial para establecer el hecho acreditado, pues, junto a esta, valoró la denuncia interpuesta por la víctima adolescente M.P.C. en fecha 01 de junio de 2000, mediante la cual narró las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho, así como también valoró el reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual, la víctima identificó al acusado de autos como el autor del hecho imputado, describiéndolo por sus señales particulares y narrando el hecho por él cometido, todo lo cual lo adminiculó con la copia certificada de la partida de nacimiento para evidenciar la edad de la víctima para el momento de los hechos, el acta policial de fecha 01 de junio de 2000, mediante la cual acreditó el orden de inicio de la investigación penal, acta policial de fecha 22 de junio de 2000, en la cual se dejó constancia que la víctima no acudió al médico forense por cuanto sólo se cometió acto lascivos; todo lo cual permitió concluir a la juzgadora la existencia del siguiente hecho acreditado:

““En fecha 22/05/2000, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en momento en que la adolescente..., de 17 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en la Quinta Avenida de esta Ciudad a altura del antiguo Banco Unión esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo (Sic) debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada, siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejeando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue (sic) este ciudadano saco (sic) un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente... y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las (si) adolescentes (sic) no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso (sic) un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta (sic) avenida se encontró su novio a quien le relato (sic) todo lo sucedido, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2000, la adolescente ... se encontraba por las inmediaciones del Terminal (sic) de Pasajeros (sic) de esta Ciudad (sic) en compañía de su novio, cuando logró visualizar al ciudadano que días antes había intentado violarla por lo que su novio lo retuvo mientras la adolescente se traslado (sic) al Puesto (sic) Policial (sic) de dicho Terminal (sic) donde colocó la denuncia respectiva, siendo capturado e identificado con el nombre de M.A.R. SANTANDER”.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que la Sala verifica que la juzgadora a quo ciertamente cumplió con el deber de razonar con base a la lógica deductiva, el acervo probatorio incorporado al debate oral, razón por la cual, debe desestimarse por inconsistente el vicio de inmotivación de la sentencia, y así se decide.

En otro orden de ideas, denuncia la parte recurrente, que la decisión impugnada valoró las actas policiales que no fueron suscritas por los funcionarios actuantes, así como la declaración de la víctima quien falleció no ratificando su contenido.

Conforme se expresó, tales denuncias giran en torno al quebranto de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, establecidos en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el principio de inmediación en el proceso penal, permite garantizar que sólo los jueces quienes han presenciado el debate y la incorporación de las pruebas, serán quienes sentencien sobre el mérito del asunto, pero además, que su convencimiento sólo podrá fundarse en las pruebas incorporadas lícitamente al debate, conforme al presupuesto de apreciación establecido en el artículo 199 eiusdem.

Ello, está íntimamente relacionado con el principio de contradicción que rige en todas las fases del proceso penal, y cual permite mantener en pie de igualdad a todos los sujetos procesales a los fines de ejercer el debido control sustancial y formal, tanto de las alegaciones como de las pruebas y contrapruebas que se ventilen durante el proceso. De allí que, si a alguna de las partes se le impide o limita el ejercicio efectivo al derecho de contradicción, no cabe duda que se ha causará indefensión al justiciable, al violentar uno de los extremos del principio universal del debido proceso, a saber, el derecho a la defensa, erigida como facultad legítima inherente al ser humano, que garantiza la dignidad e igualdad de todos ante la ley.

La oralidad en el proceso penal se erige como el instrumento de comunicación por medio del cual se transmite las objeciones y pruebas a quien está llamado por ley a dirimir la controversia, siendo una regla técnica de carácter general admitir excepciones, conforme al artículo 339 del Código orgánico P.P..

Al a.e.c.s., observa la Sala, que constituye un hecho sobrevenido e insuperable la muerte de la víctima directa del hecho objeto del proceso, habida cuenta su fallecimiento, y por ende, resulta ilógico so pena de quebrantar el principio de identidad, pretender cuestionar la falta de ratificación de la denuncia por parte de la víctima, estimando la Sala, que en tal supuesto, ciertamente debe valorarse la declaración rendida previamente, y adminicularla con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, tal como lo hizo el a quo.

En esta misma línea de pensamiento, la doctrina patria es consecuente con lo aquí sostenido, al analizar la muerte o incapacidad sobrevenida del funcionario que levantó las actas por parte del Ministerio Público o la policía de investigación, lo cual resulta aplicable mutatis mutandi al caso bajo análisis, al afirmar:

De todas maneras como pensamos que las actas levantadas por el Ministerio Público o la policía de investigación tienen autenticidad externa, si el funcionario que los autorizó muere o resulta incapaz para declarar y ratificar su contenido, creemos que probados tales impedimentos en el debate oral, sólo así bastará la lectura del acta para que la prueba en ella contenida se aprecie, debido a que la existencia del funcionario y su condición de tal ha quedado probada por la fehaciencia externa del acta, y que un hecho extraño y no imputable al funcionario ni a la institución es el que le impide ratificarla, siendo lo cierto la existencia de la prueba, como resultado de la apuntada autenticidad externa, por lo que debe aceptarse que el funcionario realizó las actividades que relata

. Cabrera Romero, J.E.R.d.D.P. Nº 11. Ediciones Homero. Caracas. 1999. Pág 22.

En todo caso observa la Sala que, la decisión impugnada no le bastó con la denuncia hecha por la víctima, sino que, la adminiculó con la declaración rendida por la ciudadana R.E.C.C., y estableció que ello fue lo que le contó a su madre, además, con el resto del acervo probatorio conforme se estableció ut supra.

De igual modo, en cuanto a la valoración de las actas policiales, observa la Sala, en primer lugar, que los funcionarios policiales J.M. y R.V., fueron ofrecidos como testigos de los hechos que presenciaron, sin embargo, al haberse propendido su citación y resultando imposible su ubicación, en la sesión de fecha 03 de junio de 2008, se prescindieron sus testimonios, señalando la defensa no tener objeción sobre el particular, conforme se evidencia del folio 376 de la causa; lo cual indica la conformidad de la defensa de prescindir su incorporación, y con ello, la renuncia expresa a contradecir sus testimonios.

Pero además de lo expuesto, observa la Sala que la juzgadora a quo, para establecer el hecho acreditado, sólo estimó el acta policial de fecha 01 de junio de 2000, a los fines de precisar el orden de inicio de la investigación, y el acta de fecha 22 de junio de 2000, en virtud de la cual, se deja constancia de la inasistencia de la víctima al médico forense, todo lo cual es evidentemente intrascendente en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado, razones por las cuales, debe desestimarse esta denuncia por inconsistente, y así se decide.

TERCERO

En otro orden de ideas, denuncia la recurrente el quebranto de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido como vicio de la sentencia en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que durante el acto de reconocimiento de individuos, su patrocinado quien carece de una mano, fue expuesto junto con otras personas que si tenían ambas manos, lo que permitió el reconocimiento de su defendido por parte de la víctima de autos.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, si un acto probatorio es practicado al margen de las reglas técnicas que lo regulan, no cabe duda que tal acto estaría viciado de nulidad –saneable o insaneable- ; lo cual corresponde al vicio de prueba obtenida ilegalmente, establecido en la parte in fine del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa al presunto quebranto a formas sustanciales de los actos que causen indefensión, debe ser tramitada por conducto del vicio relativo a la sentencia dictada con base a una prueba obtenida ilegalmente establecida en el numeral 2 y no numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que durante el acto de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 21 de julio de 2003, por el Tribunal en función de control número cuatro de este Circuito Judicial Penal, el acusado estuvo asistido por su abogado defensor, y conforme se evidencia del acta que contiene el acto, cual riela al folio 62 y vuelto, no se dejó constancia de alguna irregularidad que pudiera afectar la validez sustancial o procesal del acto celebrado, de manera que, la circunstancia invocada por la recurrente, quien incluso no presenció el acto, no está acreditada en los autos.

Así mismo, observa la Sala, que la declarante R.E.C.C., sobre este particular, se preguntó y contestó lo siguiente:

¿Diga usted, si ella lo reconoció en petejota? Contestó: “Si, ella me dijo que era manco, es más que él había agarrado a otra muchacha, que él tenía las manos dentro del bolsillo en petejota y sin embargo ella lo reconoció y yo lo vi (sic) en el centro.”

De lo expuesto por la declarante, claramente se infiere que durante el acto de reconocimiento el mismo se practicó con las manos dentro del bolsillo, lo cual indica que el juzgador que lo autorizó, cuidó de este particular detalle; y por ende, al no haberse acreditado la afirmación sostenida por la recurrente, debe desestimarse esta denuncia por inconsistente, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 17 de junio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.P., con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo Penal del acusado R.S.M.A..

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al acusado R.S.M.A., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) M.P.C, condenándolo a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Temporal Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1322/GAN/mq

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