Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.P.S.A., titular de la cédula de identidad N° 2.279.330, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada laboró como funcionario público de carrera en el Ministerio de Educación por un lapso de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de servicio, desde el 01 de enero de 1974 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual le fué otorgada la jubilación, según Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003. Igualmente señala que en fecha 29 de noviembre de 2005, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.543.890, 32).

Indican que en fecha 15 de febrero de 2006, procedieron a presentar la solicitud del reclamo por la diferencia de prestaciones sociales ante el organismo querellado a los fines de agotar la vía administrativa.

En el mismo orden de ideas, la parte querellante señala que a su mandante se le adeudan las siguientes cantidades:

• Indemnización de antigüedad desde el mes de octubre de 1975 hasta el año mes de julio de 1980, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria.

• Intereses de Fideicomiso Acumulado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.287.669, 05), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses Adicionales: Los intereses adicionales calculados por el mencionado Ministerio, se inicia con un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.992.559,63), siendo el monto correcto DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.280.228, 68), lo que genera intereses por TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.224.342,32).

• Intereses moratorios por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.249.521, 54), calculado desde la fecha de egreso, 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de pago 29 de noviembre de 2005, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Total adeudado: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.275.537,73) monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

• Finalmente solicitan la indexación de las cantidades señaladas, así como las costas y los costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que este es un requisito fundamental para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

En cuanto a la contestación al fondo, la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes los alegatos explanados por el querellante en el libelo de demanda, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda por ningún concepto pagando el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Señala que la querellante pretende que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicada en forma retroactiva, al alegar a su favor derechos que consagraba la Ley del Trabajo de 1975 y que de conformidad con la normativa antes mencionada de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980, cuando la misma fue promulgada es decir, que es a partir del año 1980 cuando se comienzan a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos, aunque constituyen deudas de valor de acuerdo al precepto constitucional, no existe una ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de salario y de las prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende la querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar, la presente querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo opuesto por la parte querellada referente a que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Sentenciador observa que riela al folio veinticinco (25), solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 2006 suscrita por la ciudadana M.P.S.A., dirigida al Ministro ARISTÓBULO ISTURIZ, lo que evidencia que efectivamente la querellante agotó la vía administrativa al solicitar directamente al organismo querellado se le solventara su petitorio, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así se decide.

Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

En primer lugar la parte querellante alega que el Ministerio calculó la indemnización de antigüedad desde el 28 de julio de 1980 y no desde el mes de octubre de 1975, que es cuando le nace el derecho a las prestaciones. Al respecto este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en sus artículos 37 y 39 lo siguiente:

los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral

.

De igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

De las normas ut supra mencionadas, se puede deducir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975 se consagró a favor de los trabajadores el beneficio que, las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se observa que en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándoles a los funcionarios públicos el derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, tomando en cuenta que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Educación son considerados funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, y visto que aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 excluyó a los empleados públicos de su ámbito de aplicación, constituyendo la Ley de Carrera Administrativa el instrumento normativo a aplicar en los casos referentes a los funcionarios al servicio de la Nación, por lo que resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la mencionada ley, como en efecto se hizo.

Aclarado lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de enero de 1974, tiene el derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 1975, fecha en la cual fue sancionada la Ley del Trabajo, otorgándose a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no como lo afirma la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, en virtud que aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, enunciando en su artículo 5 de manera taxativa los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, y así se decide.

Como segundo punto, la parte querellante reclama la diferencia por los intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso. Al respecto se evidencia de los autos, que corre inserto a los folios 09, 10 y 11 del expediente judicial, la Resolución N° 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, en el cual se le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir del 01 de octubre de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; igualmente consta al folio 4 del expediente administrativo comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 29 de noviembre de 2005.

Asimismo, cursa al folio 12 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), el cual indica como fecha de ingreso el 01 de enero de 1974, y como fecha de egreso el 01 de octubre de 2003; Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.543.890,32); igualmente cursa a los folios del 26 al 37 los cálculos de las prestaciones sociales realizados por la parte querellante, en el cual indica el supuesto monto total adeudado por el organismo querellado por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 111.819.428,05).

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por la parte querellante que desestimen los errores en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento y así se decide.

En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “Intereses de Fideicomiso Acumulado”, al respecto este Sentenciador observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con relación al reclamo sobre los “Intereses Adicionales”, comenta la parte querellante que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.992.559,63), siendo el monto correcto DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.280.228, 68). Al respecto se observa del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.593.788,47), en virtud que esta cantidad corresponde al total que se le adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se niega tal pedimento y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se constata del folio 12 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto a la ciudadana L.R. se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, y no es sino hasta el 29 de noviembre de 2005 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación, cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilada 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo y así declara.

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas y costos del proceso, se hace necesario analizar lo referente a tal situación:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.214 y 57.225, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.P.S.A., titular de la cédula de identidad N° 2.279.330, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación cancelar a la ciudadana M.P.S.A., titular de la cédula de identidad N° 2.279.330, la diferencia de sus prestaciones sociales no pagadas desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 27 de julio de 1980, fecha en que se empezaron a calcular las prestaciones sociales ya canceladas.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación cancelar a la ciudadana M.P.S.A., ya identificada, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2005.

TERCERO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 27 de julio de 1980, así como intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

QUINTO

Se niega la solicitud de condena en costas al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por cuanto, de conformidad con el artículo 74 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5212/EMM

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