Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-005008

ASUNTO : TP01-R-2014-000035

Inadmisibilidad Recurso de Revisión de Sentencia

Ponente: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado F.R.R.C., actuando con el carácter de defensor privado del penado S.D.J.T.S..

Fiscalía: XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Revisión de sentencia definitiva contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-10-2013 y publicada el 24-11-2011, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-005008, en la cual admitió los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión de Sentencia Nº TP01-R-2014-000035, interpuesto por el Abogado F.R.R.C., actuando con el carácter de defensor privado del penado S.D.J.T.S..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 18-03-2014, se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de lo solicitado.

Señala el solicitante lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de Noviembre de 211, se celebro ante el Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar en la causa N°: TPO1-P-2010-005008, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, seguida a mi defendido S.D.J.T.S., plenamente identificado en el presente Asunto, donde una vez presentada la Acusación por el Ministerio Publico por la comisión de ¡os delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de nuestro Código Penal en agravio de el ciudadano hoy occiso O.G. y admitida por el referido Tribunal mi defendido hace uso de una de las medidas alternativas a prosecución del proceso y decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Articulo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y solícita se le aplique la pena respectiva.

Efectivamente el Tribunal 6to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procede a la Admisión de la Acusación y vistas las exposiciones de las partes y la manifestación voluntaria de parte del acusado de admitir Las hechos este procede a Condenar a mi defendido S.D.J.T.S., plenamente identificado en el presente Asunto a cumplir la pena de 12 años de Presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 de nuestro Código Penal, en perjuicio de el ciudadano hoy occiso OIEGARIO GRATEROL con las accesorias de ley.

Ahora bien ciudadanos Jueces, en esa oportunidad el Juzgador al momento de aplicar la pena estaba restringido por mandato Legal del reformado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder aplicar o imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, donde esa limitación de la rebaja de la pena no le permitía al Juez que efectivamente se aplicara la rebaja del tercio que indicaba la ley, limitaci6n esta que quedo atrás con la efectiva reforma que se le realizo al Procedimiento por Admisión de los hechos de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial N°: 6078 extraordinario, del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta le quito sustancialmente la restricción que tenia el Juzgador al momento de realizar la respectiva rebaja de la pena al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando esta novedosa norma contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez presenta vigencia anticipada.

Expuesto todo esto, considera esta defensa que es procedente la Revisión de la Sentencia Firme, pues la promulgación de una ley penal sea esta de carácter adjetivo a sustantivo siempre que esta contemple la disminución de la pena procede aplicable el actual Articulo 462, ord. 6 (extinto Art 470, ord 6) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto de la admisión de los hechos, siendo la pena impuesta la que se tiene como limite mínimo al correspondiente delito en cuestión.

Par todos los Argumentas anteriormente esgrimidos y las consideraciones hechas es necesario referirme al caso que nos ocupa en cuanta a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Procesal Penal en su Procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, toda vez que el Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al momento de aplicar la pena por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 y Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de nuestro Código Orgánico Penal, a mi defendido el ciudadano S.D.J.T.S., le impuso el termino mínimo de la misma o sea 12 años de Presidio mas las accesorias de ley prevista en el articulo 13 del Código Penal, adecuándose a la restricción de ley que existía en el extinto Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que lo procedente en el presente asunto es la REVISION de la decisión recurrida por lo que solicito respetuosamente se aplique la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, mas la rebaja por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no constar en autos que mi defendido tuviere antecedentes penales.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente esgrimido es por ¡o que solicito respetuosamente a esta d.C.d.A. declare con lugar el presente recurso de Revisión todo de conformidad con el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 del Código Penal y 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte solicitante de la revisión de sentencia, funda la misma desde el punto de vista jurídico y fáctico en un claro motivo adjetivo, toda vez que considera que la reforma de la norma procesal que ahora permite la rebaja mayor de pena en el procedimiento por Admisión de los hechos.

En atención a ello se debe destacar que los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Destacándose que este último supuesto establecido en el cardinal 6 del artículo 462 referido, se presenta cuando el delito dejo de serlo, o comporta una menor pena, confundiendo el solicitante la pena que merece el delito y la rebaja de la pena que otra le fue acordada por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ya que esto no tiene que ver, no afecta, los limites de pena establecidos en los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el Articulo 405 y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 277 eiusdem, como normas sustantiva, lo que hace que la Cosa Juzgada por ese motivo se mantenga incólume, pues la revisión de sentencia solo es procedente por los motivos establecidos en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470.

Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte solicitante de la revisión de sentencia funda la misma en la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en dos momentos de vigencia procesal con contenidos distintos, a saber: para el momento de la Admisión de los Hechos del ciudadano S.D.J.T.S. las reglas de actuación para la determinación de la pena a imponer establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito; y ahora las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer.

En tal virtud no estando fundada jurídica o fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, la misma debe ser declara inadmisible.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuestos establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 ya referido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 Constitucional, artículos 462 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de Revisión de sentencia presentada por el Abogado F.R.R.C., defensor privado del penado S.d.J.T.S., contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2011, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-005008.

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte(Ponente)

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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