Decisión nº PJ0032014000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000061.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.C.C.S., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.563.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados M.A., A.S., THAIRYN MÉNDEZ, ISNARD TORRES, J.G., Y.G., ANERYS CÓRDOVA, ROSSYBEL CÓRDOBA, R.T., NERIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y J.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 160.902, 160.931, 171.227, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649 y 154.459, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.)., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, quedando inserta bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores, siendo la última de ellas en fecha 10 de junio de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2002, bajo el No. 15, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados C.C.C., C.S., I.A.D.R. e I.M.M.S., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 67.753, 28.969, 101.929 y 68.641.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 26 de junio de 2013, ejercido por la abogada Anerys M. Córdova V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano J.C.C.S., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; dicho recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 28 de febrero de 2014 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., correspondiendo su conocimiento por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Dicho escrito contiene la Acción de A.C. del ciudadano J.C.C.S., asistido en ese acto por la abogada B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.795, contra el Despido Injustificado y la violación del Fuero Sindical realizado por la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. ( HIDROFALCÓN, C. A.).

Para fundamentar su Acción de A.C., el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos desde el día 01 de abril del año 2004 para la empresa HIDROFALCÓN, C. A., en el cargo de Ayudante de Operador, cuyas funciones e.d.O., adscrito a la Oficina de la Superintendencia de Mantenimiento, cumpliendo con un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, en los turnos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y cumpliendo con sus obligaciones con la eficiencia requerida, manteniendo una relación de amistad y solidaridad con sus compañeros de trabajo, con una conducta moral y ética incuestionable, con una remuneración mensual de Bs. 420.625,00, cargo que ocupó hasta el 27/08/2006, cuando recibe un ascenso al cargo de Gestor de Cobranza Especial.

Que el día 25 de agosto del año 2006, fue notificado mediante Memorando de fecha 25/08/2006, de una asignación especial en el área de comercialización como apoyo a la gestión de recaudación, desde el 28/08/2006, hasta el 28/11/2006, dando inicio a las labores en el cargo de Gestor de Cobranza Especial en la oficina de Coordinación de Facturación y Cuentas por Cobrar, con funciones bien definidas y de acuerdo a sus capacidades intelectuales y adicionalmente, que cumpliendo con las funciones establecidas para el cargo con la eficiencia requerida en esa gestión, dicha asignación fue extendida diversas veces.

Que en fecha 04 de mayo de 2007, se realizaron las elecciones del Sindicato Regional Único de Trabajadores de HIDROFALCÓN, C. A. (SUTRAHIFA), reconocidas por el C.N.E. mediante Resolución No. 070704-1643, publicada en Gaceta Electoral de fecha 22 de agosto de 2007 e introducida en la Inspectoría Regional del Trabajo el mes de septiembre de 2007, en la cual él (el querellante), quedó electo en el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario en el período 2007-2010 y pocos meses después el 13/10/2007, producto de las renuncias de varios directivos y aprobado mediante una Asamblea de Trabajadores, le asignaron la responsabilidad de Miembro Principal para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo de Contratación y Conflicto, hasta culminar con el período en curso (2007-2010). Que continuó laborando como Gestor de Cobranza Especial hasta el día 03 de mayo de 2009, cuando se le notifica sobre un ascenso al cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente (hoy, después de la reestructuración, Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación de Incorporación y Registro, el cual se encontraba vacante).

Que el día 10 de noviembre de 2009, se le notifica por escrito que culminó su labor como Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación de Incorporación y Registro, asignándosele el cargo anterior de Gestor de Cobranza Especial en la Oficina de Recaudación, considerándolo como un despido indirecto, ya que estuvo más de seis (6) meses en un cargo superior y como lo establece la Convención Colectiva, Cláusula 08 y el artículo 103, literal “b”, de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, se le debió haber asignado el cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación de Incorporación y Registro, violando todos los procedimientos establecidos, ya que él tenía más de seis meses y por otra parte (según dice), que la última asignación mencionaba era hasta el 30/11/2009, con lo que hubiera sumado más de 7 meses aproximadamente en el cargo, por lo que reitera, se le debió asignar en el cargo de Inspector, por haber cumplido las condiciones establecidas en la norma antes mencionada.

Que el día 06 de diciembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría Regional del Trabajo con sede en Coro, ante el Departamento de Procuraduría del Trabajo, con la abogada Aramely Atacho (Procuradora), a solicitar el reenganche a su cargo de Inspector de Catastro de Cliente y el pago de los salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora y el día 07/12/2009, introdujo con el asesoramiento de la mencionada Procuradora del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora, asignándole Expediente No. 020-2009-01-00846, el cual, después de agotado el procedimiento administrativo correspondiente y habiendo cumplido los lapsos de Ley, la Oficina Inspectora Regional Coro se pronunció a su favor mediante P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por concepto de traslado y desmejora, al cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy (después de la reestructuración), Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación de Incorporación y Registro.

Que después de dictada la P.A.N.. 124-2010, desde la fecha 15 de julio de 2010, hasta estos días, cuando se pronuncia la Inspectoría del Trabajo a su favor y no acata la administración de la empresa la decisión, se agrava aún más su situación laboral y comienza a recibir hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono y sus representantes, quienes atentan contra su dignidad o la integridad, perturbando el ejercicio de las labores propias de su cargo, colocándolo a ejercer funciones de trabajo diferentes a su cargo de Inspector, tales como mensajero, chofer, cobrador, gestor, entre otros, funciones que no corresponden a las establecidas en el Manual de Descripción de Cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy (después de la reestructuración), Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación de Incorporación y Registro.

Que todas esas situaciones mencionadas, las ha tenido obligatoriamente que tolerar, con la expectativa de que la empresa HIDROFALCÓN, C. A., reaccionara y lo reenganchara acatando la P.A. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010 o en su defecto, que se agotara la vía administrativa (la P.d.S.), y proceder a ejercer la vía de amparo. Indica que la empresa HIDROFALCÓN, C. A., en fecha 15 de diciembre de 2011, agrava aún más su situación laboral, toda vez que se le asignó un cargo (estando en licencia sindical remunerada), cargo éste que él no solicitó y que fue decisión tomada por la empresa, donde según ellos mencionan sobre un nuevo esquema organizacional, donde se le participa de una supuesta evaluación de su perfil requerido profesional y se le designa a partir del día 13 de diciembre de 2011, en el cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar OCC, expresando que en ningún momento se le ha realizado ningún registro de información del cargo, para conocer si realmente es compatible con la nueva asignación de funciones, las cuales no lo son. Que si se compara el cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy (después de la reestructuración), Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación de Incorporación y Registro, que es el que ejerce de la mejor manera, con eficiencia y dentro de sus capacidades, en cambio, el que se le asignó en fecha 15/12/2011 como Gestor de Cuenta por Cobrar OCC, no existe ninguna relación, ni similitud de las funciones.

Que el 31 de enero de 2012, por acuerdo entre las partes, obtuvo una Licencia Sindical Remunerada, mediante documento de Solicitud/Autorización de Permiso.

Que el 30 de agosto de 2012, le fueron suspendidos sus sueldos y salarios por la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), que corresponden a la segunda quincena del mes de agosto de 2012, agravándose su situación laboral y aún desconoce el motivo por el cual lo despidieron, ignorando su Fuero Sindical, la L.S. y bajo Licencia Sindical y sin la debida Calificación y Autorización de la Oficina Inspectora del Trabajo, todo esto causándole (según dice), una desestabilización dentro de su entorno personal como trabajador.

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, ante el ente administrativo del trabajo realizó solicitud o denuncia de los derechos de permanencia en su puesto de trabajo por parte de HIDROFALCÓN, C. A., a fin de que su patrono procediera a restituirle sus derechos laborales dejados de percibir, sustanciado en el Expediente 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012. Que la empresa HIDROFALCÓN, C. A., se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A. y con la denuncia no se ha podido lograr ningún evento satisfactorio, por lo que su situación agraviada persiste y se empeora cada día más, ya que no cuenta con su remuneración, ni con otra entrada económica, siendo el único sostén de su hogar.

Que en fecha 17 de septiembre de 2012, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo para comparecer ante la Sala de Fueros, a los fines de contestar una solicitud de Calificación de Falta interpuesta por HIDROFALCÓN, C. A., alegando la falta injustificada al trabajo por más de tres (3) días, la cual es extemporánea (dice), primero porque la empresa ya lo despidió el 30 de agosto de 2012 al suspenderle los sueldos y salarios; y segundo porque la empresa no ha acatado la P.A. 124-2010 de fecha 15 de julio de 2010.

Que en fecha 30 de octubre de 2012 se pronunció la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, mediante P.A.N.. 249-2012, en virtud de que la empresa HIDROFALCÓN, C. A., desacató la orden de reenganche y pagos de salarios caídos emanada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., signada con el No. 020-2009-01-00846, declarada con lugar en fecha 15 de julio de 2010, en el mismo se desprende la Planilla de Liquidación de Sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria.

Que con la P.A. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se agotó la vía del procedimiento sancionatorio contra la empresa HIDROFALCÓN, C. A., lo cual le da la oportunidad de solicitar el Recurso de A.C., ya que la empresa fue notificada de la misma el 13 de noviembre de 2012 y no compareció a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo para acatar la orden.

Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección del salario, a la estabilidad en el trabajo y a la protección de la familia, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 418, 425 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados, a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que además, la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden del Tribunal al agraviante, en el sentido que le permita continuar la prestación de su servicio en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido.

Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor y así se evidencia (dice), de las copias certificadas de la P.A. de fecha 30 de octubre de 2012 y de la imposición de multa y desacató de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.

Que nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de orden público.

Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante solicitó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo cumplido (según dice), con todos los requisitos establecidos por la Ley, tal como se evidencia del Acta Administrativa 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, la ejecución del reenganche y el Acta Administrativa 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, donde se impone una multa sancionatoria a la empresa HIDROFALCÓN, C. A., por el incumplimiento y violación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por ello requiere que se le otorgue el amparo que solicita para que se le restituya el derecho que le fue vulnerado.

Por último, la representación judicial de la parte querellante niega y rechaza lo manifestado por la parte querellada, argumentando que el a.c. no es el medio ni la oportunidad para tocar el fondo de la causa y que sólo se pretende el cumplimiento de la P.A. dictada en fecha 15 de julio 2010, la cual no puede considerarse extemporánea, por cuanto la empresa interpuso el Recurso de Nulidad y el mismo fue declarado improcedente el 29/11/2012, en el asunto IH02-X-2012-000010.

Por su parte, en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio B.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.795; en contra de la empresa estatal HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.)

.

Luego, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la abogada I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCÓN, C.A); contra la P.A.N.. 124-2010, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente No. 020-2009-01-00846; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de loa cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio

.

Y finalmente, en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad S.A.d.C., dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, contra la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no resultar maliciosa la pretendida acción

.

Dicha decisión fue apelada por la parte querellante y el mencionado recurso fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 28 de enero de 2014, siendo recibido y dándosele entrada en la misma fecha, correspondiendo decidir desde entonces “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que computado en días continuos venció el jueves 27 de febrero del corriente año, es decir, hace tres (3) días de despacho, por lo que estando este Tribunal fuera del mismo, ordena la notificación de las partes y emite su decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C..

Observa quien suscribe la presente decisión, que la parte querellante no presentó fundamentación alguna de este Recurso de Apelación contra la decisión del 21 de marzo de 2013 (publicada íntegramente el 02 de abril de 2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Sin embargo, a pesar de tal omisión es deber de esta Alzada conocer y pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones.

El procedimiento a seguir en materia de A.C., no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de A.C. de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, queda la parte apelante o partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellada apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

No obstante, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de A.C., es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras Salas por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.G.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada, en aplicación del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de A.C., intentada por el ciudadano J.C.C.S., en contra de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C. A.), considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, lo primero que advierte esta Alzada es la manera confusa, muchas veces errada y otras ambiguas, como el querellante plantea sus pretensiones. De la gran cantidad de afirmaciones que alega en su solicitud de a.c. el querellante, resulta altamente difícil comprender en su totalidad la situación fáctica que plantea y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Así por ejemplo, en relación con el primer Procedimiento Administrativo instaurado por el querellante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 07 de diciembre de 2009, se evidencia que se trata de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Sin embargo, del estudio del Acto Administrativo No. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010 (folios del 159 al 166, Pieza I del Expediente) y muy especialmente, de la inteligencia del escrito libelar o Solicitud de A.C. (folios del 01 al 14 y sus respectivos vueltos, Pieza I del Expediente), no se desprende de forma alguna que las presuntas violaciones que denuncia el reclamante en ese Procedimiento Administrativo (aquí querellante recurrente), constituyan un despido, ni aún bajo el supuesto del despido indirecto contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (entonces vigente), ya que según las afirmaciones del actor en esa oportunidad y en ese procedimiento, lo que ocurrió es que presuntamente fue cambiado del cargo que había estado desempeñando temporalmente por más de seis (6) meses (según sus aseveraciones), como Inspector en la Coordinación de Catastro de Cliente y obligado a retornar a su cargo primitivo e inferior en la misma Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., como Gestor de Cobranza Especial en la Oficina de Coordinación de Facturación y Cuentas por Cobrar. No obstante, el literal b) del Parágrafo Segundo del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (entonces vigente), establecía que no se considerará como despido indirecto “la reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto”, de donde se deduce que la carga de probar la prestación de servicio en un puesto superior por más de ciento ochenta (180) días, es del denunciante o reclamante y hasta tanto esa circunstancia no sea determinada, no puede hablarse propiamente de un despido y aún determinado el mismo (despido indirecto), dadas las circunstancias de hecho que lo constituyen, no corresponde un reenganche y el pago de salarios caídos, sino la restitución de derechos laborales, que en ese supuesto sería reincorporación al puesto de trabajo superior y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, porque nunca hubo ruptura del vínculo laboral. Empero, dado el error en la solicitud del entonces reclamante (querellante recurrente en esta causa judicial), erradamente se terminó en un procedimiento administrativo inapropiado, ordenándose un reenganche donde no hubo término de la relación laboral y el pago de salarios caídos donde no dejo de percibirse una remuneración, según las afirmaciones del propio actor.

De igual forma, observa esta Alzada que en el segundo reclamo intentado por el demandante (denunciante o reclamante en aquel Procedimiento Administrativo), ejercido igualmente ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., entonces alegó una desmejora salarial, tal como se desprende del Acto Administrativo de fecha 12 de septiembre de 2012, emitido por el mencionado órgano administrativo del trabajo, cuya copia debidamente certificada obra inserta del folio 241 al 297 de la Pieza I del Expediente. No obstante, observa esta Alzada que el propio querellante en su Escrito de Solicitud de A.C., específicamente en el particular “Décimo Cuarto” indicó lo siguiente:

Que la empresa HIDROFALCÓN C. A., en fecha 30 de agosto de 2012, no me canceló mis sueldos y salarios, que correspondía a la segunda quincena del mes de agosto de 2012, agravándome mi situación laboral, y aun desconozco el motivo del porqué, al preguntar en el departamento de Gestión de Personal, se me informó que fueron ordenes de la Gerente Administrativo Ciudadana Lic. JAYALINE REYES, el suspender mi remuneración sueldos salarial, y demás beneficios de Ley, y a su vez me negaron la entrega del recibo de pago, acto que considero que constituye un despido; ignorando mi FUERO SINDICAL, LA L.S. Y bajo LICENCIA SINDICAL y el mismo se efectuó sin la debida Calificación y Autorización de la Oficina Inspectora del Trabajo, todo esto causándome una desestabilización dentro de mi entorno personal como trabajador, ciudadano y ser humano...

En fin, con este despido injustificado, el Presidente de la empresa estatal HIDROFALCÓN, C.A., ciudadano A.O., me violenta mi derecho a la l.s., el debido proceso, el derecho a la defensa, infringiendo el orden público sustancial y constitucional de manara eminente y manifiesta, ya que fui reelecto al cargo Secretario Ejecutivo de Contratación y Conflicto, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCÓN (SUTRAHIFA), para el período 2.012-2.015, el pasado 27 de julio de 2012, cargo de mucha importancia para toda organización sindical

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, de lo anterior no puede deducirse otra cosa sino, que el querellante se consideró despedido sin justa causa. Sin embargo, inexplicablemente en esa segunda oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de manera confusa y ambigua el querellante intentó un Procedimiento Administrativo por Desmejora Salarial y no el procedimiento correspondiente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme se deduce de sus propias afirmaciones y para mayor confusión, una vez en sede judicial, el querellante de autos solicita la ejecución de la P.A.N.. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, la cual, realmente es la decisión por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. impone una multa a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., por el desacato de la P.A. S/N, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012, que ordena a dicha empresa “restituir los conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador J.C.C.S., identificado en autos, ejerciendo el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes”. No obstante ello, el hecho que importa destacar a este Juzgado Superior Laboral, es que dada la forma como el querellante de autos plantea sus afirmaciones, la manera errada como fueron aplicados procedimientos administrativos incompatibles con la situación fáctica denunciada y hasta la forma ambigua como se exponen las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales en el escrito libelar, hacen cuesta arriba determinar cuáles son los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación y cuáles son las pretensiones concretas del querellante de autos, aumentándose considerable e innecesariamente el grado de dificultad en el análisis, comprensión y decisión de la presente causa. Y así se establece.

Sin embargo, pese a las consideraciones que preceden y leídas en múltiples ocasiones las actas procesales, muy especialmente el escrito libelar, el cual amerita una lectura reiterada, pausada y muy detallada, esta Alzada pudo comprender que el querellante de autos básicamente plantea dos (2) cuestiones, conforme a las cuales pretende que por medio de esta vía excepcional de a.c.: 1) Se ejecute la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, que ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos; y 2) Se ejecute la P.A. S/N, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012, que ordena a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., “restituir los conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador J.C.C.S., identificado en autos, ejerciendo el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes”, ambos actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón. Y así se establece.

Así las cosas, en relación con la primera de las pretensiones indicadas, relacionada con el cumplimiento de la P.A.N.. 124-2010 de fecha 15 de julio de 2010, observa este Sentenciador que a pesar de haber declarado con lugar la reclamación del trabajador la Inspectoría del Trabajo, ordenando inmediatamente su reenganche y pago de los salario caídos, sin embargo, también se desprende del estudio de las actas procesales que al trabajador (hoy querellante recurrente), en fecha 13 de diciembre de 2011 le fue asignado un nuevo cargo como Gestor de Cuentas por Cobrar OOC, tal y como se desprende de Memorando de fecha 06 de diciembre de 2011, emitido por la empresa HIDROFALCÓN, C. A., el cual se encuentra firmado como recibido por el trabajador querellante J.C.C.S., el cual obra inserto al folio 146 de la Pieza II del Expediente, cargo éste que fue aceptado por el mismo trabajador querellante, tal y como expresamente lo afirma en su escrito libelar, exactamente en el particular “DÉCIMO” (vuelto del folio 04 de la Pieza I del Expediente), a pesar de que más adelante y en el mismo particular, asegura no poder cumplir esas funciones. No obstante, siendo la fecha de designación de ese nuevo cargo posterior a la P.A.N.. 124-2010 que ordenó su restitución al cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes y por cuanto el querellante inequívocamente aceptó ese nuevo cargo, a juicio de esta Alzada, al igual que lo consideró el Juez de Primera Instancia, la situación jurídica infringida denunciada (violación del derecho a la estabilidad laboral y al salario), se encuentra restituida y en consecuencia, ha cesado la violación del derecho delatado. Por lo que este Juzgado Superior del Trabajo encuentra ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de a.c., únicamente en lo que respecta a esta primera pretensión o, en términos más apropiados, a juicio de quien aquí decide, coincidiendo con el razonamiento decidor del A Quo, resulta evidente que en relación exclusiva con la pretensión de hacer ejecutar por la vía excepcional de a.c. la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad, vista la cesación de la violación constitucional en razón de la designación y aceptación de un nuevo cargo por parte del querellante. Y así se declara.

Con ocasión de la declaración precedente es importante destacar que el Tribunal de Primera Instancia erró parcialmente en la decisión recurrida, al considerar indebidamente la inadmisibilidad sobrevenida de toda la Acción de A.C., sin ponderar (probablemente producto de la forma ambigua y confusa de las denuncias del querellante), que igualmente obra en la solicitud del actor, simultáneamente con la violación constitucional precedente, otro presunto desconocimiento de sus derechos constitucionales, derivado éste del incumplimiento de la P.A. S/N, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012, la cual ordenó a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. (empleadora del querellante de marras), “restituir los conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador J.C.C.S., identificado en autos, ejerciendo el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes”.

En tal sentido, a juicio de quien aquí decide el Tribunal A Quo solo debió considerar la inadmisibilidad sobrevenida del a.c., única, sola y exclusivamente respecto de la primera denuncia, relacionada ésta con la orden emitida en la P.A.N.. 124-2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador querellante, por el hecho de la cesación de la violación constitucional denunciada, como antes se dijo. Sin embargo, insiste este Juzgado Superior que tal cesación de violación constitucional no comprende la vulneración igualmente constitucional, que presuntamente produce el incumplimiento de la segunda P.A. de fecha 14 de septiembre de 2012, la cual, además de ser posterior al acto de aceptación del nuevo cargo por parte del trabajador querellante (esta P.A. es del 14/09/2012, mientras que la aceptación del cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar OOC por parte del trabajador, se había producido el 13/09/2011), tampoco es del mismo contenido violatorio, es decir, mientras que el incumplimiento de aquélla P.A. violentaba el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, el presunto incumplimiento de ésta, está relacionado con la violación del derecho constitucional a percibir un salario, por lo que evidentemente, la aceptación del cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar OOC por parte del trabajador el 13/09/2011, no hace cesar la presunta y nueva violación de uno de sus derechos constitucionales, como lo es percibir un salario, en los términos que lo ordena la P.A. S/N, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012. Por tanto, es deber de esta Alzada pronunciarse sobre esa otra presunta violación constitucional. Y así se establece.

Al respecto es necesario señalar, que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo alguno o varios recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias administrativas y/o judiciales para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, alega el querellante de autos, que la entidad de trabajo le viola los derechos y garantías constitucionales referidas a la Protección del Salario, la Estabilidad en el Trabajo y la Protección de la Familia, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 418, 425 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y adicionalmente asegura expresamente el actor, que no existe otro medio procesal ordinario o especial que resulte breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata que solicita, por lo que a su entender, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de esta acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

Sin embargo, muy lejos de las afirmaciones del querellante respecto a la supuesta admisibilidad de este Recurso de A.C., del estudio de las actas procesales, en concordancia con las nuevas instituciones sustantivas y los nuevos procedimientos administrativos y nuevas facultades que le otorga la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a las Inspectorías del Trabajo, desde luego que si existe un procedimiento ordinario, breve, expedito y muy eficaz (inclusive más breve, expedito y eficaz que el recurso extraordinario de a.c.), concebido precisamente con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, incluida desde luego la posible violación constitucional que se produzca con ocasión del incumplimiento de una orden como la que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., se trata del Procedimiento Administrativo contenido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyos numerales 3, 5 y 6 se disponen las facultades ejecutivas y ejecutorias de las Inspectorías del Trabajo del país con carácter vinculante, idénticas a las de un Tribunal de la República. Y así se establece.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal que la Acción de A.C. que nos ocupa, fue ejercida en fecha 22 de noviembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual había entrado en vigencia desde el 07 de mayo del mismo año 2012 y en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo expedito, eficaz y ejecutivo que permite a las Inspectorías del Trabajo de la nación, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan reenganche y restitución de derechos laborales.

Así, los artículos 508 (único aparte), 509 (encabezamiento y numerales 1, 4 y 9) y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, disponen lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la l.s., del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo de toda la República tienen la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador. Y es precisamente éste uno de los cambios más significativos y más conocidos del nuevo texto normativo sustantivo laboral, la ampliación de las facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus actos administrativos, más allá de la simple imposición de multas (a veces irrisorias), ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, que era el único mecanismo coactivo de ejecución con el cual contaban bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que desde el 07 de mayo de 2012, no es admisible el A.C. dirigido a obligar a un empleador a cumplir una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de derechos laborales de un trabajador o de una trabajadora, dado que la “incapacidad” de las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones desapareció y con ello desapareció igualmente el sustento fáctico y jurídico que justificaba la intervención judicial por vía de A.C. para ejecutar tales decisiones emanadas de la Administración en materia laboral. Cabe destacar que este mismo criterio ha sido aplicado anteriormente por este mismo Tribunal en otros asuntos de similares características, tal es el caso del asunto No. IP21-R-2013-000074, Caso: R.A.Q.G. contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya decisión fue publicada en fecha 01 de octubre de 2013 y el asunto No. IP21-R-2013-126, Caso: F.J.G. contra la Sociedad Mercantil Acciona Agua, S. A.), cuya decisión fue publicada en fecha 17 de diciembre de 2013, por mencionar sólo dos de ellos.

Igualmente resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe advertir que el pronunciamiento precedente se dictó en el marco de una Acción de A.C. contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había declarado inadmisible el A.C. intentado por un trabajador, con el objeto de hacer cumplir el reenganche ordenado por una Inspectoría del Trabajo mediante P.A.. Ahora bien, en dicho caso el mencionado A.C. se intentó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando las Inspectorías del Trabajo no contaban con las facultades ejecutivas que hoy tienen, por lo que la Sala Constitucional revocó las dos decisiones, es decir, la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del A.C. y la decisión del Juzgado Superior que la confirmó. Sin embargo, con el objeto de sentar las bases que faciliten la correcta interpretación y aplicación de las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 y muy especialmente, de establecer inequívocamente cuando procede la admisibilidad o la inadmisibilidad del A.C. que pretende la ejecución efectiva de una orden de reenganche y pago de salarios caídos o de restitución de derechos laborales, la Sala Constitucional coloca el acento en la fecha cuando se ha intentado o se pretende intentar la Acción de A.C., disponiendo el criterio antes señalado conforme al cual, la Acción de A.C. intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, es inadmisible.

Resulta oportuno destacar que tal sentencia no sólo es coherente con las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo y con el carácter extraordinario y restringido del A.C. como recurso procesal, sino también con el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 8°. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente Acción de A.C., este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508, 509, 512 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Asimismo, debe destacarse que no consta en las actas procesales, que la parte accionante haya ejercido el indicado medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de su constitucional derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y/o al salario, los cuales denuncia como lesionados por su empleadora, la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.). Es decir, lo que consta en las actas procesales es que la Inspectoría del Trabajo, agotó las limitadas facultades ejecutivas con las que contaba para hacer cumplir la P.A.N.. 249-2012 del 30 de octubre de 2012 (impuso una multa por desacato a la querellada), sin embargo, cuando el querellante intentó esta Acción de A.C. el 22 de noviembre de 2012, casi un mes después de dictarse dicha P.A., estando vigente ya la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con ella, facultada plenamente la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. para ejecutar dicho acto administrativo; no obra en las actas procesales elemento alguno que demuestre que el mencionado órgano administrativo laboral (la Inspectoría del Trabajo de Coro), haya ejercido sus nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias para hacer valer los derechos constitucionales que declaró en su propia P.A.. También se desconoce, en caso de haberse ejercido tales facultades, cuál es el estado en que se encuentra el respectivo procedimiento administrativo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado procedimiento administrativo para ejecutar la P.A. de marras por parte del querellante de autos, a los efectos de esta Acción de A.C. la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas, siendo que respecto de la primera denuncia alegada, relacionada con el acto administrativo No 124-2010, ha cesado la situación jurídica infringida, tal y como efectivamente quedó demostrado en las actas procesales; y siendo que en relación con la segunda denuncia alegada, relacionada con el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2012, el mismo fue intentado y decidido durante la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se le otorga a la Inspectorías del Trabajo la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de derechos laborales, resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del querellante, ciudadano J.C.C.S., contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, publicada íntegramente el 02 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, con fundamento en las razones que se explican en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C..

CUARTO

Se ORDENA remitir una copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva.

SEXTO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de La presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, visto que la presente decisión ha sido publicada fuera de lapso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de marzo de 2014 a las seis y treinta y cinco de la tarde (06:35 p. m.), previa extensión de las horas de despacho, habida consideración de tratarse de una decisión en el marco de un procedimiento de a.c., cuya fecha de publicación expiró el jueves 27 de febrero del corriente año. Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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