Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de abril de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 2010-2896

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.A.V.Z. y F.S.N., actuando como representantes judiciales del ciudadano R.G.T.L., con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-05-09 ante el Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 23 de marzo del año que cursa, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.A.V.Z. y F.S.N., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano R.G.T.L.; y, ADMITIR el escrito de contestación presentado por parte del Abogado M.E.T., en su carácter de Defensor del acusado J.P.S.V..

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados P.A.V.Z. y F.S.N., actuando como representantes judiciales del ciudadano R.G.T.L., argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 81 al 103 de esta segunda pieza, lo siguiente:

(…)

Nulidad de la decisión recurrida por acordar una reposición inútil.

Indebida aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 193 y 194, numerales 1 y 2 de la misma ley.

Pues bien, de la recurrida se desprende que se le dio trato de vicio de nulidad absoluta a la falta de imposición de medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuando presuntamente el Tribunal de Control omitió informarle al imputado sobre la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y/o el acuerdo reparatorio, respectivamente previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante dicha afirmación, lo primero que destaca es que en el caso en concreto, en donde cursa acusación fiscal contra el imputado bajo la calificación jurídica de apropiación indebida calificada, cuya penalidad abstracta tiene su límite máximo en los cinco (5) años de prisión, ni el principio de oportunidad ni la suspensión condicional del proceso podrían ser procedentes, así que no causa injuria legal alguna la falta de información sobre alternativas de terminación anticipada del proceso que en el caso en concreto no podrían serie aplicables al ciudadano J.P.S.V.; ergo, la recurrida en realidad sanciona como causa de nulidad absoluta la falta de información en la audiencia preliminar sobre el "acuerdo reparatorio", entendido como medida alternativa a la prosecución del proceso.

Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, establece en su segundo aparte que ''el juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso", mientras que "informar" es la acción o efecto "enterar, dar noticia de algo". ¿Resultaría irregular o inconstitucional dejar de dar noticia en la audiencia preliminar sobre el acuerdo reparatorio como medida alternativa a 1a prosecución del proceso? ¿Es un vicio de tal magnitud que su omisión se enmarcaría en la categoría de nulidad absoluta? La respuesta para ambas interrogantes sólo puede ser negativa, ya que el legislador expresamente dispuso, dentro de la categoría de facultades y cargas de las partes la posibilidad de que el imputado proponga acuerdos reparatorios, así como expresamente se establece en el artículo 328.4 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso HASTA CINCO (5) DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que significa, en puridad que por mandato legal el imputado necesariamente conoce y así se lo deben hacer saber sus abogados defensores (en el caso en concreto, tanto imputado como sus defensores son abogados litigantes que ejercen el derecho penal de forma regular) que cuenta con la posibilidad de proponer acuerdos reparatorios con miras a la celebración de la audiencia preliminar justamente para darle una terminación alternativa y anticipada al proceso, por ello, su falta de proposición oportuna, únicamente podría serle atribuible a la voluntad del imputado en no hacer uso de una carga procesal; en consecuencia, mal podría ahora alegar violación de ninguna clase, cuando teniendo la oportunidad procesal correspondiente, incluso desde la fase preparatoria a tenor del artículo 40 eiusdem, no hizo uso de ella y mucho menos puede alegar desconocimiento de la ley, ante la deliberada y reconocida decisión de no hacer uso de un derecho, de incumplir con una carga procesal como imperativo de su propio interés. Por ello, la falta de indicación en el acta de la audiencia preliminar sobre la "información" en nada afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, pues ni el imputado ni su defensa, requerían enterarse de la posibilidad de proponer alguna clase de acuerdo reparatorio, esa información, esa posibilidad, derecho y carga procesal, ya viene expresada en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello el imputado y sus defensores convalidaron esa omisión, que además no tuvo trascendencia alguna porque no tenían -ni tienen a la fecha- voluntad de ponerle fin al presente p.p. de manera alternativa.

En el caso en concreto, es evidente que la defensa sólo busca dilatar el proceso con una reposición inútil y a sabiendas de esa inutilidad, el Tribunal de la recurrida complació su pretensión de nulidad, desconociendo que no estamos ante un caso de nulidad absoluta, pues la norma inobservada es de evidente rango legal, no establece como sanción a su incumplimiento la nulidad ni puede ser enmarcada la supuesta omisión en ninguna clase de nulidad absoluta y ante el hecho cierto de que por mandato de la ley la defensa sólo hizo uso del derecho-facultad previsto en el artículo 328 eiusdem oponiendo excepciones en contra de la acusación fiscal, ratificadas además durante la celebración de la audiencia preliminar y sobre las cuales insistieron incluso en apelación, tramitada, admitida y declarada sin lugar por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el pasado día trece (13) de agosto de 2009, la omisión delatada no implica menoscabo en la intervención, asistencia y representación del imputado, ni inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo Penal, la Constitución Nacional y otras normas de rango internacional, por la sencilla razón de que fue tácitamente aceptada su carencia, e incluso hoy en día, ni siquiera señalan la vulneración efectiva y cierta del derecho de la defensa, pues al momento de alegar la nulidad, hablan de que se les privó de un "eventual" acuerdo reparatorio, sobre el que jamás han manifestado intención, tácita o expresa de suscribir, sino todo lo contrario, ya que a la fecha ni siquiera han realizado alguna proposición a nuestro defendido fuera del proceso, habiendo tenido varios años y oportunidades legales (artículos 40 y 328.4 del Código Orgánico Procesal Penal para ello…

En fin, en el caso en concreto el Tribunal de Juicio al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad cursante a los autos, ha debido declarar su INADMISIBILIDAD…

De igual manera resulta importante dejar constancia de que toda la jurisprudencia invocada y citada por el Tribunal 16° de Juicio para sustentar la decisión que recurrimos en apelación, únicamente guarda referencia con la admisión de hechos y la nulidad de actos procesales por falta de imposición de esa figura jurídica luego de admitida la acusación fiscal. No existe jurisprudencia ni precedente de ninguna clase que otorgue los mismos efectos a la falta de información sobre el acuerdo reparatorio…

Infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin perjuicio de lo expuesto en la denuncia previa, de forma alternativa, en el presente Capítulo denunciaremos el cómo y el por qué la recurrida se encuentra viciada de nulidad ABSOLUTA, en virtud de encontrarse manifiestamente infundada, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos arriba citados por falta de aplicación.

Así las cosas, como se desprende del auto que declaró la nulidad de la totalidad de la audiencia preliminar celebrada el día siete (7) de mayo de 2009, estimó el tribunal que el acusado se encontraba en indefensión al no hacerle de su conocimiento -por parte del Tribunal de Control- la información sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso luego de admitida la acusación fiscal, causando, a decir del tribunal, lesión a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional en perjuicio del ciudadano J.P.S.V..

Así lo encontramos en la recurrida cuando se dice:

"...

Así las cosas, el auto recurrido carece de forma ostensible de motivación sobre por qué el tribunal de Juicio, a pesar de individualizar el acto omitido como la falta de imposición al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que expresamente reconoce, incluso con la jurisprudencia que cita, debe realizarse UNA VEZ QUE EL JUEZ DE CONTROL HAYA ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, procede a anular la totalidad de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar que no dependían del acto presuntamente omitido, sino del convencimiento judicial que obtuvo la juzgadora de Control al verificar que la actuación del Ministerio Público cumplió con los requisitos formales y sustanciales de la acusación fiscal previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal y que, las otras partes, como la víctima, también presentó de forma tempestiva su escrito de adhesión a la acusación fiscal, no así la defensa del imputado cuyo escrito de excepciones no fue presentado en tiempo hábil.

Por ello, esta representación desconoce qué razones, fundadas en derecho, tuvo la juzgadora de Juicio para no sólo reponer el proceso en donde nuestro representado ostenta la notoria cualidad de víctima, sino para reponer y ordenar celebrar nuevamente la totalidad de un acto procesal complejo como lo es la audiencia preliminar, cuando el vicio que dice haber observado ocurrió LUEGO de la admisión de la acusación fiscal, resultando inmotivada la consecuencia de reposición total para la celebración de la audiencia preliminar, colocando en absoluta desigualdad a la víctima, al favorecer en extremo la posición del imputado quien indebidamente tendrá una nueva oportunidad de que otro tribunal decida sobre si admite o no la acusación fiscal, cuando ésta fue previa y legalmente admitida no observándose vicio alguno en este sentido.

En este punto es importante recordar que la decisión recurrida, al reponer el proceso a la celebración de la audiencia preliminar, sin motivación alguna sobre el alcance del vicio de nulidad observado y su incidencia sobre el convencimiento jurisdiccional relativo a la alta probabilidad de condena que llevó a la admisión de la acusación fiscal, tampoco observa u omite deliberadamente observar, que TAMBIÉN ANULA LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA NÚMERO 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA ME TROPOLITANA DE CARACAS que admitió y conoció al fondo, del recurso de apelación también interpuesto por la defensa del ciudadano J.P.S.V., en contra de las decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de mayo de 2009, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha trece (13) de agosto de 2009 y antes de la infundada decisión hoy recurrida ostentaba el carácter de cosa juzgada, en donde específicamente se decidió:

"...”

Así las cosas, evidenciado como ha sido que la juez a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, necesariamente debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, Y así formalmente pedimos sea declarado.

PEDIMENTOS

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la D.S.d.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:

…DECLARE CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, bien ANULANDO LA RECURRIDA conforme a las denuncias contenidas en los Capítulos III y IV, del presente escrito”.

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado M.E.T., en su condición de Defensor del acusado J.P.S.V., argumentó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que cursa a los folios 111 al 130 de esta segunda pieza, lo siguiente:

(…)

PRIMERO:

CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 193 y 194 DEL MISMO CÓDIGO.

Esta denuncia no prospera por las siguientes razones:

Primero: Para empezar, debe observarse que los propios apoderados de la víctima RECONOCEN QUE LA AUDIENCIA SE ENCUENTRA VICIADA AL HABERSE OMITIDO INFORMAR AL ACUSADO SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, al punto que intentan disimular sus consecuencias indicando que sólo se omitió imponer a mi mandante sobre la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios.

Tan evidente es el VICIO denunciado que la misma víctima acepta su existencia, demostrando así la gravedad del asunto debatido, de manera que la decisión apelada debe ser confirmada, dado el franco reconocimiento de la existencia de tan patente vicio.

Segundo: Por lo que atañe al supuesto carácter relativo de la nulidad declarada por el Tribunal 16° de Control, es muy claro que estamos frente a un problema de orden público procesal y consecuentemente, ante una nulidad absoluta, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, según el cual:

De este artículo se desprende que estarán viciados de nulidad absoluta (con las consecuencias que esto acarrea): (i) los actos cuyo vicio esté relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado, y (ii) los actos cuyo vicio implique la inobservancia de Derechos y Garantías Fundamentales establecidas legal o constitucionalmente.

En el caso de autos, la no imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso durante la audiencia preliminar configura un vicio que naturalmente conlleva a la nulidad absoluta del acto, pues contraviene directamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, al incorporar la debida imposición de las alternativas a la prosecución del proceso como parte fundamental de los derechos del imputado en el desarrollo del p.p.. En tal sentido, invocamos la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en el fallo de fecha 25 de julio de 2008, en el expediente 06-0993, donde lapidariamente se dijo lo siguiente:

"…

De la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita, se puede evidenciar claramente que los medios alternativos a la prosecución del proceso (todos ellos) forman parte esencial del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, de manera que el no imponerlos durante la Audiencia Preliminar constituye un severo vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma.

Naturalmente, tratándose de un vicio que conlleva la nulidad absoluta de la audiencia preliminar (pues al imputado se le violentaron derechos y garantías de rango constitucional), sencillamente es imposible convalidar su existencia (tal como lo ha ratificado la Sala Constitucional), y por ello no puede hacerse lugar en derecho la disparatada tesis de los apelantes en cuanto a que el vicio quedó supuestamente convalidado. Pido por consecuencia que se deseche la denuncia.

Tercero

Adicionalmente, es rotundamente falso que en el presente caso no fuese procedente el principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso. Muy por el contrario: el Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE en su artículo 37, numeral 1°, al tratar lo relativo al Principio de Oportunidad, expresamente dispone lo siguiente:

"…”

En el caso presente, al tratarse de un juicio por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cuyo límite abstracto de penalidad es de cinco (5) años, el principio de oportunidad también podría ser aplicado como medio alternativo a la prosecución del proceso. Por ello no es cierto, como lo aduce el apelante, que los acuerdos reparatorios fuesen el único medio procedente para la terminación anticipada del proceso y de allí que la denuncia esté destinada a fracasar.

Cuarto

Amén de todo lo anterior, la denuncia es igualmente inviable, puesto que SIEMPRE Y EN TODO CASO, independientemente de la naturaleza del delito imputado, es obligatorio imponer al acusado sobre TODOS los medios alternativos a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y admisión de hechos), sin que puedan segregarse unos u otros como ilegalmente lo pretende el apelante, y por tal motivo es que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 147 de fecha tres (03) de mayo de 2005, y en el curso de un juicio por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado, expresamente dictaminó que:

"(...)”

Como se observa de la anterior decisión, en buen Derecho, la Sala de Casación Penal le ha concedido exactamente el mismo tratamiento a todas las diferentes alternativas a la prosecución del proceso: todas son medios para la defensa del imputado y, por consiguiente, deben ser impuestos a la hora de la celebración de la audiencia preliminar por mandato constitucional.

Poco importa que la ley estipule que los acuerdos reparatorios puedan ser planteados con anterioridad a la audiencia preliminar. Mucho menos importa que el imputado sea Abogado, o su defensa litigante en el Derecho Penal; lo cierto es que constituía una obligación legal y constitucional para la Juez 43° de Control el imponer al ciudadano imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, cosa que manifiestamente no ocurrió.

Tomando en cuenta los argumentos anteriormente explanados, solicitamos a este Sala de Apelaciones que declare IMPROCEDENTE por manifiestamente infundada la primera denuncia realizada por la supuesta víctima en su escrito de apelación y, por consiguiente, CONFIRME la sentencia recurrida. Así expresamente lo solicitamos.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE lOS ARTICULOS 173 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Esta denuncia es manifiestamente improcedente por lo siguiente:

Primero

El sólo texto de la denuncia deja en evidencia que el juez sí expresó los motivos por los cuales consideró que la audiencia preliminar -¬como un todo indivisible- debía ser anulada, valga decir, porque no se le impusieron al imputado los medios alternativos a prosecución del proceso. Lo que ocurre es que EL APELANTE NO ESTÁ DE ACUERDO CON DICHOS MOTIVOS, y por ello es que aduce que la nulidad debió haberse decretado "únicamente respecto al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, al efecto de que el imputado sea debidamente instruido sobre las alternativas a la prosecución del proceso" (página 14 del recurso de apelación).

Naturalmente, si el apelante no está conforme con ese pronunciamiento de la recurrida, debió plantear la correspondiente denuncia de fondo para combatirlo, en lugar de inventar una supuesta inmotivación que, a todas luces, no existe, por lo que pedimos se desestime el cargo.

Segundo

En todo caso, es rotundamente falso que la recurrida estuviese obligada, para cumplir con el requisito de la motivación, a expresar las razones por las cuales estimó que la reposición decretada abarcaba la totalidad de la audiencia preliminar y no solamente una parte de ella, como absurdamente lo pretende la contraparte.

Muy por el contrario: para cumplir con el deber de motivar un fallo repositorio como el que aquí se ha dictado, basta con que el sentenciador indique, tal como aquí se hizo, (i) cuáles son las razones que aparejan la nulidad, (ii) cuál es el acto viciado u omitido, (iii) cuáles son los actos a los cuales la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, y (iv) cuáles derechos y garantías del interesado afecta y de qué manera.

Del extracto copiado, se evidencia que el Tribunal 16° de Juicio cumplió cabal y profusamente los parámetros exigidos por el artículo 195 antes citado, pues (i) explicó claramente que el acto viciado lo constituyó la audiencia preliminar -como un todo indivisible-, (ii) precisó que la violación observada afecta directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante, y (iii) que todo ello acarrea la nulidad absoluta de dicha audiencia y, como consecuencia natural, la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes.

Insistimos en que la decisión apelada (i) ofrece un razonamiento claro y preciso del por qué se declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar; (ii) individualiza con todos los detalles necesarios el acto viciado y cuál fue la omisión en la que incurrió el Tribunal de Control; (iii) indica claramente todas y cada una de las violaciones a derechos y garantías del imputado; y (iv) precisa el alcance de la nulidad decretada.

En conclusión, como las únicas exigencias legales para acordar la reposición fueron cabalmente cumplidas por la recurrida, y en especial, el sentenciador ofreció las razones que lo condujeron a anular la audiencia preliminar, es claro que la presente denuncia de in motivación no puede prosperar y así pedimos que se declare.

Tercero

La denuncia es igualmente inviable, por cuanto parte de la absurda premisa de que la audiencia preliminar que marca el inicio de la fase intermedia del p.p., puede "separarse" o "dividirse" según los diversos acontecimientos que ocurren durante ella.

En nuestro criterio, la audiencia preliminar configura en sí misma un único acto procesal. En ella confluyen en su aplicación los principios básicos del p.p. como la Oralidad, la Inmediación, la Contradicción y la Concentración: teniendo como posibles puntos finales la apertura a juicio, el sobreseimiento, o la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Tomando en cuenta lo anterior, es decir, teniendo en consideración que la audiencia preliminar es un único e indivisible acto procesal, cuando se decreta su nulidad absoluta es evidente que dicho acto debe realizarse nuevamente (en su totalidad) por un nuevo Juez de Control. Carece de toda lógica pensar -como lo pretende el apelante- que la nulidad de la audiencia preliminar pueda decretarse sólo de manera parcial, o circunscribirse a sólo algunos de los diversos acontecimientos que durante ella discurren.

En abono de esta tesis, invocamos la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., en la cual encontramos que, cada vez que se encuentra viciada la audiencia preliminar -específicamente por la no imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso-, se ordena realizar nuevamente la señalada audiencia (como un todo). En este sentido, pueden verse las siguientes decisiones:

Sentencia de fecha 25 de julio de 2008 proferida por la Sala Constitucional, expediente 06-0993…

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2006, Expediente N° 05-409…

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 147 de fecha 3 de mayo de 2005…

Con base en estos demoledores precedentes, es muy claro que el sentenciador obró correctamente al haber anulado la audiencia preliminar ¬que constituye un único e indivisible acto procesal-, acordando la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente; de allí que la presente denuncia, que parte de la absurda y temeraria tesis de que la audiencia puede fragmentarse para que la nulidad decretada tuviese un carácter parcial, debe ser desestimada.

Cuarto

Finalmente, por lo que respecta al alegato del apelante según el cual la Juzgadora "tampoco observa, u omitió deliberadamente informar que también anula la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas", y consecuentemente, "no se explica cómo arribó a la convicción de que un Tribunal de Primera Instancia podía anular pronunciamientos de la corte de apelaciones", exponemos lo siguiente:

No se trata de que la recurrida "le pasó por encima" a la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, simplemente se trata de que, por efecto de la reposición, todos los actos procesales, subsiguientes al acto nulo (que en este caso lo es la audiencia preliminar), resultan igualmente anulados.

En efecto: la referida Sala 9 de la Corte de Apelaciones decidió el recurso de apelación ejercido por esta representación en contra de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 7 de mayo de 2009. Como fundamento de dicho recurso de apelación, se denunciaron las severas violaciones a los derechos constitucionales del imputado, pues, entre otras cosas, en aquélla inconstitucional audiencia preliminar se omitió emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones planteadas oralmente por la defensa durante el desarrollo de la misma.

Sin embargo, más allá de lo ocurrido en esa incidencia, lo cierto es que esa decisión, POR SER UN ACTO POSTERIOR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, quedó lógicamente englobada dentro de las actuaciones que quedaron anuladas.

No existe relación alguna entre la imposibilidad (por razones de competencia) que tiene un Tribunal de Primera Instancia de anular una decisión proferida por un Tribunal Superior y lo sucedido en esta causa. Simplemente, como se ha repetido hasta la saciedad, la decisión quedó anulada por ser un acto posterior a la audiencia declarada nula.

Ahora bien, de lo que no existe duda alguna es que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio sí TIENE COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO ACTO PROCESAL. Por esto, al quedar englobada la decisión de la Corte de Apelaciones dentro de los actos anulados por la sentencia de nulidad, no se incurrió en violación alguna a la jerarquía que existe entre ambos Tribunales.

Pedimos por consecuencia que se desestime la denuncia.

PETITORIO

Por todas las razones explanadas a lo largo del presente escrito, respetuosamente solicitamos:

…2. Se declare SIN LUGAR la primera denuncia, relativa a la indebida aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 193 y 194 del mismo Código.

  1. Se declare IMPROCEDENTE la segunda denuncia, referente a la infracción, por la falta de aplicación, de los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Se CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal 16° de Juicio de fecha 27 de enero de 2010, donde se declaró la nulidad de la audiencia preliminar y la consecuente reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente”. (SIC)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de enero del año en curso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la solicitud que presentara la Defensa del acusado, cuyo auto cursa a los folios 68 al 77 de esta segunda pieza, en el cual entre otras cosas se puede distinguir lo siguiente:

(…)

DE LA MOTIVA

Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos (...). Y ese estado de derecho sirve precisamente para poner orden en el grupo social, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:

El debido proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue.

Así tenemos que el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Así las cosas, el proceso como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades. Según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio oral y Publico, debe pasar por una etapa de filtro y este filtro lo realiza de manera funcional, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento o simplemente indicaran la necesidad de pasar la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El M.T.J.V., ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia NO 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias NO 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente: “…”

Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"…

Y, conforme al artículo 329 Ejusdem, el Juez debe cumplir con las formalidades previstas en dicha norma procesal, entre ellas, informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el imputado durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho de estar informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos); asimismo, una vez expuestos los argumentos orales de las partes, el Juez debe dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, referido a la admisión o no del escrito de acusación, siendo que, en el caso de admitir la acusación, el Juez tiene el deber en este momento de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, es decir, explicándole las consecuencias jurídicas de acogerse alguna de ellas, dejando constancia expresa en el acta que al efecto se está levantando de que efectivamente el acusado ha manifestado a viva voz, su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizar que el acusado haga uso de su derecho constitucional de defensa, inmerso en el derecho del debido proceso.-

De igual manera, en sentencia de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, ha opinado así:

"...”

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 110 al 138, pieza 1), sin embargo, se comprueba que la Juez al dictar su decisión de admitir la acusación fiscal, impuso al imputado en relación única y exclusivamente del articulo 376 de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos; no así de las contenidas en los artículos 37, 40 y 42, figuras estas consagradas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico P.P., comprendidas por el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; todo con el objeto que se plasmara en el acta correspondiente, la declaración a viva voz del mencionado acusado, en el sentido de manifestar su voluntad o no de acogerse a alguna de las referidas medidas alternativas que le fueran aplicables y siendo esto así considero que se ha vulnerado el derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.

En este sentido, reflexiono que los Tribunales de la República deben garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y siendo así estimo que tales principios fundamentales, han sido vulnerados en la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 07-05-2009, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, ya que ciertamente en la presente causa el acusado de autos no fue impuesto de las ya referidas medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42, una vez que fuera admitida la acusación fiscal interpuesta en su contra, todo lo cual no consta haberse efectuado en la fase intermedia, denominada audiencia preliminar, específicamente luego de haber dictado decisión el Juez donde declaró la admisión de la acusación fiscal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, particularmente el derecho que asiste al acusado de auto, de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez dictada decisión referida a la admisión de la acusación fiscal, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso, limitando sus derechos dentro del presente p.p., y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-05-2009 ante el Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Y ASI SE DECIDE”. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Han argumentado los recurrentes, procediendo en su condición de representantes judiciales del ciudadano R.G.T.L., que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aplicó indebidamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no empleó la aplicación de los artículos 193 y 194 numerales 1° y 2° ejusdem, al momento de decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, por haber omitido informarle al imputado S.V.J.P., sobre la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y/o el acuerdo reparatorio, previstos en los artículos 37, 40 y 42 Ibídem; al considerar los apelantes de que se trataba de un vicio de nulidad relativa previamente convalidado por la defensa, que lo conlleva a la falta de aplicación de los artículos 173 y 195 del texto adjetivo penal, en razón de ser patente la falta de motivación de los actos conexos derivados de la nulidad decretada.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2009, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ACUSÓ formalmente al ciudadano S.V.J.P., por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2009, procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 07 de mayo de 2009.

El día 07/05/2009, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, en cuya acta levantada para tal efecto, que cursa a los folios 110 al 130 de la Primera pieza de estas actuaciones, específicamente al folio 120, se puede apreciar:

“Seguidamente, se le impuso al imputado del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procedió a identificarla como queda escrito: RIERA S.V.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.539.666, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-05-1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en: Av. Principal de los Naranjos, Res. Los Ríos, Edificio Carona, Piso 12, Apartamento 12-A, Teléfono: 0414-2494664; quien al ser interrogada sobre si desea declarar respecto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público manifestó: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mis defensores. Es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Privados ABG. R.M.M. y ABG. TRIVELLA MARIO…”.

Igualmente, en la misma acta, específicamente al folio 119, correspondiente al punto Tercero de los pronunciamientos por parte del Juzgado de Control, queda evidenciado:

“TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitida totalmente la acusación Fiscal el Tribunal procede a interrogar al ciudadano S.V.J.P., si admite los hechos imputados por el Ministerio Público, quien respondió: “No admito los hechos por la cual la vindicta pública me acusa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano respondió de manera categórica su voluntad de NO admite los hechos.”.

Para la fecha 21 de enero del año en curso, el Abogado M.E.T., en su carácter de Defensor del acusado J.P.S., le solicitó al ciudadano Juez Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 07/05/2009, pues no se instruyó correctamente al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso. Por lo que el a-quo el día 27/01/10, declaró:

UNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-05-2009 ante el Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador, así como los derechos constitucionales de todas las partes…

.

Ahora bien, conforme a las transcripciones antes expuestas, se desprende que efectivamente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue omitido no solo informar al acusado S.V.J.P., sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, que estipulan los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el alcance de cada uno de estos medios alternativos y que evidentemente condensan el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva.

Por lo que de esta manera, existe una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que establece el artículo 329 del texto adjetivo penal:

Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

De manera que, es obligatorio que el acusado durante la audiencia preliminar celebrada, tenga el derecho de estar informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos; por lo que al omitir estas circunstancias, es muy claro que estamos frente a un problema de orden público procesal y consecuentemente, ante una nulidad absoluta, ya que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

De este artículo se desprende que estarán viciados de nulidad absoluta los actos cuyo vicio esté relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado, así como los actos cuyo vicio impliquen la inobservancia de Derechos y Garantías Fundamentales establecidas legal o constitucionalmente.

En este caso sub-judice, la no imposición de los medios alternativos consagrados en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia preliminar, efectivamente configura un vicio que naturalmente conlleva a la nulidad absoluta del acto, pues contraviene directamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, independientemente de la naturaleza del delito imputado.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes sobre la falta de motivación, este Colegiado advierte que del análisis de la decisión recurrida, en la misma se expresó los motivos por los cuales la audiencia preliminar debía ser anulada, pues explicó claramente cual fue el acto omitido y del porque se debió de anular la señalada audiencia preliminar que es un todo indivisible, que trajo como consecuencia la nulidad de los demás actos subsiguientes a ese acto, entre ellos la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien conoció el recurso de apelación ejercido por la Defensa en contra de lo decidido en tal audiencia de fecha 07/05/2009, que por lógico engloba dentro de las actuaciones que quedaron anuladas.

Por lo que en consecuencia, la razón no asiste a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.A.V.Z. y F.S.N., actuando como representantes judiciales del ciudadano R.G.T.L., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-05-09 ante el Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2896

BAG/MPP/ORC/LA/rch

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