Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Juzgado Superior Primero

Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 154°

Demandantes: G.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.672.747, con domicilio procesal La Guayana, Barrio Colón, calle 2, entre carreras 2 y 3, Quinta Bariloche, casa n° 2-26, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogadas M.E.S.S. y Frandina Coromoto H.d.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.724 y 53.098.

Demandada: C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-4.681.838, V-12.114.649 y V-17.626.481, todos con domicilio en la Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Quinta número uno (01).

Apoderados del co demandado A.W.N.G.: abogados: R.A.L.O. y G.Y.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.458 y 75.792.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea, Apelación de la decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2011; acordó una vez quede firme la decisión remitir oficio al registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad declarada; celebrar nueva asamblea convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos y condenó a la parte demandada en costas.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada 24 de febrero de 2011, exponiendo la demandante, que el 22 de junio de 2010, constituyeron por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la sociedad mercantil “Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela C.A.”, con una junta directiva hasta el 22 de junio del 2012, que todo marcho muy bien hasta enero del 2011, cuando el Director Académico accionista C.A.A.M., decidió sustituir a la contadora D.P. y contratar a la licenciada M.C., quien recomendó una auditoria de la empresa desde el 01 de mayo del 2010 hasta el 31 de enero de 2011, aceptada por todos. Iniciadas las labores contables, ocurrió una situación irregular, cuando la contadora sustrajo de su oficina, todo tipo de documentación administrativa y financiera de la empresa, sin reunirse con ella para conocer del manejo administrativo de la empresa, lo que generó una auditoria llena de conclusiones erradas pues no se entero de cómo se llevaba todo de común acuerdo. Los socios se crearon la falsa idea de que como administradora estaba apropiándose de dinero de la empresa. Seguidamente la demandante, realizó un resumen de todos los errores que a su decir adolece la auditoria. Posteriormente la Licenciada Marlyn Nayari Cáceres Marchan, realizó informe complementario del mismo periodo 01 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2011, sosteniendo el vicio del anterior informe; todo por no haber trabajado en conjunto con la demandante y demás socios. Recalca que todos los socios participaban de la administración de la empresa y que el ciudadano C.A.A.M., firmaba todo con la demandante, igualmente el socio A.N., manejó dineros de la empresa, tal y como se refleja en el informe complementario, y expone que por tal razón, y con esos elementos probatorios no se podía calificar su gestión como mala, aunado que ella inició sus labores como administradora desde el 22 de junio de 2010. Por tal motivo, los socios hicieron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas iniciada el 10 de febrero de 2011 y finalizada el 17 de febrero de 2011, donde en virtud de las conclusiones y los hallazgos del informe presentado, acordaron remover a la demandante G.S.d.C., del cargo de Directora Administrativa, ejerciendo presión psicológica para que aceptara una venta ilegal de sus acciones por un precio irrisorio y que además a su decir, nunca fue pagado. Aunado a lo anteriormente expuestos, indica que existe otro hecho relevante y que hace anulable la asamblea, es que nunca se convocó al comisario, que sería el único facultado para revisar la gestión administrativa, debiendo presentar un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, de conformidad con el artículo 305 del Código de Comercio, violándose la precitada norma. Expresa que el artículo 311 ejusdem, faculta al comisario para cualquier acción de revisión y de informes contra los administradores. Por todo lo expuesto demandó a los socios C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., por nulidad de la Asamblea celebrada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero y finalizada el 24 de febrero del mismo año, en la que se aprobó los viciados informes de auditoría, informes sobre los cuales solicitó la declaratoria de nulidad, por carecer de la presencia del comisario; pidió la nulidad de la venta de sus 25 acciones, por estar viciado mi consentimiento y por carecer de causa el contrato por ser el precio vil y nunca fue pagado. Solicitó las costas. Fundamentó su pretensión en los artículos 305 y siguientes del Código de Comercio. Igualmente indicó, que estas irregularidades son castigadas según la pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que indica que la remoción o nombramiento de los miembros de la junta directiva y el comisario solo están atribuidas de manera exclusiva y excluyente para las asambleas ordinarias de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio. Solicitó medida innominada consistente en 1-. Abstención de registrar cualquier acta de la empresa; 2-. Suspensión de los efectos de la acta cuya nulidad se solicita. Estimó la demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.600,00) equivalentes a 3.100 unidades tributarias. Señaló domicilio procesal (f. 1 al 13 y anexos f. 14 al 198, y reforma f. 200 al 215)

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por nulidad de acta de asamblea. (f. 199) Y en fecha 05 de abril de 2011, admitió la reforma (f. 218)

Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, (f. 224 al 227) el alguacil del tribunal de la causa informó sobre la citación personal de todos los demandados, y consignó las respectivas compulsas debidamente firmadas.

La parte demandada ciudadanos J.A.C.C., C.A.A.M. y A.W.N.G., debidamente asistidos por los abogados R.A.L.O. y G.Y.H.G., opusieron cuestiones previas a la demanda, en los siguientes términos: de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, opuso el defecto de forma de la demanda, en virtud que la parte actora no expresó el objeto de la pretensión, ni expresó los fundamentos de derecho en que basa la demanda, y carece de conclusiones; solicitando sea declaradas con lugar las cuestiones previas. (f. 228 y 229)

Por escrito de fecha 03 de junio de 2011, la coapoderada judicial de la accionante, subsanó las cuestiones previas. (f. 230 al 233)

En fecha 08 de junio de 2011, la parte accionada, impugnó la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante. (f. 234 y 235 y anexos 236 al 241)

En sentencia de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal a quo, dictó sentencia de cuestiones previas, en la que declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas (f. 242 al 246)

La parte demandada, en escrito de fecha 22 de junio de 2011, dio contestación de la demanda en los términos siguientes: rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. Señalaron que la ciudadana G.S.d.C., fue la encargada de elegir a la contadora pública D.P., para llevar la contabilidad de la empresa, así como a la comisario Licenciada Henis Laudis R.d.A., a quienes no conocían y eran de confianza de la demandante. Indicaron que para la realización del pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, se requería información del estado financiera de la empresa, no siendo posible conversar con la contadora D.P., consignando cartas entregadas en el Colegio de Contadores. Razón por la cual buscaron otra contadora que es la licenciada M.C., quien se reunió con todos los socios incluyendo a G.S.d.C., a solicitar los libros que debe llevar toda empresa: Diario, Mayor e Inventario, y a su decir, la demandante manifestó que la empresa no llevaba esos libros, solo cuadernos los cuales tienen hojas llenas sin continuidad, saltando fechas, hojas sin llenar intermedias un total desorden, y en vista de los requerimientos y la negativa de la hoy accionante de colaborar con la licenciada Marlyn Nayari Merchán, elegida por la mayoría de los accionistas, es decir el 75% del capital social de la empresa. Desconocen el inventario consignado y que el mismo es incongruente e incierto, no hizo entrega de los estados bancarios de la empresa, ni del bicentenario ni del mercantil completos, solo entrego los meses noviembre y diciembre de 2010. Impugnaron el documento de entrega de documentos a la licenciada M.C., por cuanto la fecha no se corresponde, ya que la misma es del 11 de enero de 2011. violentando los artículos 32 y 260 del Código de Comercio. La demandante no dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 265 del Código de comercio de llevar un estado financiero cada 6 meses, lo cual fue solicitado a la demandante de autos. Alegaron asimismo, que se realizó la convocatoria de la comisario, siendo la demandante de notificarle. En la asamblea suscrita el 24 de febrero de 2011 participó otro licenciado en contaduría, que según el dicho de los demandados fue invitado por la demandante. Por tener la empresa actividades comerciales como la compra y venta de utensilios para el arte de la cocina, además de uniforme para chef, debe según lo expresado en la contestación de la demanda, cumplirse con todos los requisitos del código de comercio. Desconocieron los recibos de pago de mármol y metalúrgico, por cuanto no reposan ni original ni copia en los archivos de la empresa, ni coinciden con la relación llevada en los cuadernos por la ciudadana G.S.d.C., ni en los talones de las chequeras otorgados por ella, exponiendo que no se explican cual es el ahorro de adquirir bienes sin factura. Asimismo existe saldo negativo en la caja principal sin saber a quien culpar si a la contadora ausente o a la directora administrativa que la recomendó. Expresaron también que el accionista C.A.A.M., suscribía los cheques sin atender a cada proveedor, detalle o cliente de la empresa; y que cuando se utilizaron cheques de A.W.N.G., fue porque la empresa no tenía cheques. Según su decir existía doble anotación de gastos, tanto en efectivo como en cheque. Que igual existen estudiantes que no les aparece el pago de los meses de noviembre y diciembre, pero si el pago de enero, quienes manifestaron que pagaron en efectivo y no se le otorgó factura ni recibo, lo cual se ajusta a lo contemplado en el artículo 1296 del Código Civil. Además, alegan la existencia de facturas por el monto de Bs. 1830, por concepto de productos que no comercializa la empresa. Igualmente irregularidades en la venta y contabilidad de las guías que se les venden a los alumnos, sin saber los demandados que sucedió con ese dinero. Rechazaron la estimación de la demanda por exagerada, ya que no coincide con el capital social de la empresa. Expresan que la parte como accionista que le corresponde a la demandante es de Bs. 5.000,00, lo cual le fue pagado en efectivo. Alegaron el artículo 242 del Código de Comercio que indica que los administradores pueden ser revocados, lo cual según la doctrina alegada, corresponde a los socios. Asimismo indicaron que la ausencia de la comisario se debió a la ciudadana G.S.d.C. quien no la notificó. No están de acuerdo con la solicitud de medida, en virtud que la demandante firmó el acta voluntariamente y posteriormente constituyó otra empresa con el mismo fin, siendo los únicos socios ella y su esposo. (f. 247 al 257 y anexos 258 al 266)

Por escrito de fecha 30 de junio de 2011, la parte demandante, solicitó se oficiara al Colegio de contadores. Igualmente negó y desconoció el contenido y firma de la denuncia propuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores, anexada con la contestación de la demanda y presunta notificación dirigida a la licenciada Devora Esmith Parra Rincón. (f. 267 y 268) Oficio que se acordó y libró el 14 de julio de 2011. (f. 269)

En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada promovió pruebas. (f. 272 al 290 y anexos 291 al 315)

En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandante promovió pruebas. (f. 316 al 320 y anexos 321 al 375)

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal de la causa agregó las pruebas de ambas partes. (f. 376)

Por escrito de fecha 21 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 2 al 4 pieza II)

La apoderada de la parte actora, abogada M.E.S.S., se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (f. 5 al 9 pieza II)

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandada a excepción del literal c del capitulo I y el capitulo IV informes en relación a las Sociedades allí señaladas. (f. 10 y 11 pieza II)

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante a excepción de las promovidas en el capitulo primero. (f. 12 y 13 pieza II), auto apelado por la parte demandante, el 3 de agosto de 2011, (f. 39 pieza II) la cual fue oída el 08 de agosto de 2011, (f. 41)

A los folios 20 al 34 pieza II, corren actos de testigos y a los folios 35 al 38, 42 al 45, 76 y 77, 79 y 80, declaratorias de declarado desierto el acto.

A los folios 46 al 70 corre copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.

A través de escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes. (f. 85 al 92 y anexos 93 al 133)

Presentado escrito de informes por los demandados de autos el 02 de noviembre de 2011 (f. 134 al 139)

Del folio 140 al 152 corre pruebas de informes.

En fecha 12 de enero de 2012, el codemandado C.A.A.M., consignó informe pericial contable, elaborado por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira al Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela C.A., correspondiente al periodo desde junio de 2010 hasta enero de 2011. (f. 153 al 161)

El 30 de enero de 2012, por auto el juzgado a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días, no obstante, acoto que hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación, no se dictará decisión. (f. 162)

Corren resultas de la apelación, recibidas el 22 de febrero de 2012. (f. 163 al 227)

El a quo por auto de fecha 06 de marzo de 2012, fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial que ordenó el superior. (f. 229). Practicada el 13 de marzo de 2012 (f. 230 al 234 y anexos 235 al 250)

Fue presentado escritos por la representación judicial de la parte demandante, en fechas 10 de abril de 2012 y 04 de mayo de 2012 (f. 252 al 267)

El 22 de junio de 2012, por auto el juzgado a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días. (f. 268)

En fecha 27 de julio de 2012, dictada por el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2011; acordó una vez quede firme la decisión remitir oficio al registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad declarada; celebrar nueva asamblea convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos y condenó a la parte demandada en costas. (f. 269 al 295 de la segunda pieza)

Por intermedio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la parte demandada, debidamente asistidos, apelaron de la decisión en fecha 27 de julio de 2012, la cual fue oída el 23 de octubre de 2012 (f. 309 y 310 pieza II)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 01 de noviembre de 2012. (f. 313 pieza II)

El 06 de diciembre de 2012, la parte demandante, presentó escrito de informes. (f. 02 al 09 pieza III)

El 06 de diciembre de 2012, la parte demandada apelante, presentó escrito de informes. (f. 10 al 20 pieza III)

Fueron presentados escritos de observaciones por la parte co demandada A.W.N.G., por intermedio de su apoderada judicial, en fechas 21 de diciembre de 2012 y 07 de enero de 2013. (f. 22 al 24 y 30 al 37 pieza III)

El 07 de enero de 2013, la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (f. 25 al 29 pieza III)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por la socia G.S.d.C. en contra de los socios C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., de la empresa INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS DE VENEZUELA, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, en consecuencia la nulidad absoluta del acta de fecha 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada el 24 de febrero de 2011; acordó una vez quede firme la decisión remitir oficio al registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad declarada; celebrar nueva asamblea convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos y condenó a la parte demandada en costas.

Es así como la parte demandante pretende la nulidad de acta de asamblea celebrada los días 10, 17 y 24 de febrero de 2011, por la asamblea de accionistas de la empresa Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A., en virtud, de que no se realizó la convocatoria respectiva y asistencia del comisario lo cual es un requisito para la validez de la asamblea.

Por su parte los demandados, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto y alegado por la parte demandante, alegando que la convocatoria era responsabilidad de la parte demandante y ella fue la que no la realizó, y en esta alzada alega la violación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que la demanda debe ser inadmisible, igualmente alegó la inepta acumulación de pretensiones.

Así las cosas, se encuentra que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas de la parte demandante:

Al folio 14 corre recibo de pago, realizado a favor de J.H., de fecha 15 de febrero de 2011, el cual el firmante no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, y siendo que los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose presentado el precitado ciudadano para ratificar el contenido y firma, no obstante, al mismo no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Al folio 15 corre recibo de pago, realizado a favor de Marcos torres, de fecha 15 de febrero de 2011, el cual el firmante no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, y siendo que los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose presentado el precitado ciudadano para ratificar el contenido y firma, no obstante, al mismo no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Del folio 16 al 42 y 43 al 101 constan estados de cuenta, emanados por Internet del Banco Bicentenario y Mercantil, los cuales constituyen documentos privados no suscritos, los cuales no los aprecia ni valora este tribunal, pues de los mismos no emana prueba alguna que ayude a dilucidar la pretensión bajo análisis.

A los folios 102 al 119 corre relación del cuaderno de efectivo, lo cual se encuentra en copia fotostática simple, razón por la cual se desechan ya que no contribuye en nada para dilucidar lo controvertido.

Al folio 120 riela copia fotostática simple de planilla de pago, emanada del Seniat, a favor del tesoro nacional, para que el instituto de estudios gastronómicos de Venezuela C.A., pague la cantidad de Bs. 1.492,95, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

A los folios 121 al 125, corre copia fotostática simple de relación de pagos y sus respectivos depósitos, realizados al INCE y al IVSS, por parte del Instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, C.A., a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno, pues de los mismos no emana prueba alguna que ayude a dilucidar la pretensión bajo análisis.

Del folio 126 al 133 consta en copia fotostática simple acta constitutiva de la Compañía Anónima Instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, C.A., expediente 455-3815, registrado bajo el tomo 12-A, número 8 del año 2010, y conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia, dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y por tanto hace plena fe de que la Compañía Anónima esta constituida por los ciudadanos: C.A.A. como director académico, G.S.d.C., como directora administrativa y J.A.C. y A.W.N., como suplentes, igualmente se designó como comisario de la empresa a la ciudadana Henis Laudis Rodrigues de Abreu, licenciada en contaduría pública.

Del folio 142 al 145 consta copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en sede de la compañía en fecha 10 de febrero de 2011, del folio 139 al 141 consta copia simple de la continuación del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en sede de la compañía en fecha 17 de febrero de 2011, y del folio 134 al 138 consta copia simple de la finalización del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en sede de la compañía en fecha 24 de febrero de 2011, las cuales se encuentran en original a los folios 204 al 215 de la pieza II, las cuales forman un todo, y al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que se encontraban presentes en la primera reunión todos los accionistas ciudadanos J.A.C.C., A.W.N.G., C.A.A.M. y G.S.d.C., y como invitados los ciudadanos M.N.C.M., I.Z.C., A.P.C., R.A.Z.M. y G.A.C.G., en la segunda reunión todos los accionistas ciudadanos J.A.C.C., A.W.N.G., C.A.A.M. y G.S.d.C., y como invitados los ciudadanos M.N.C.M., I.Z. y A.P.C., y en la última reunión todos los accionistas ciudadanos J.A.C.C., A.W.N.G., C.A.A.M. y G.S.d.C., y como invitados los ciudadanos M.N.C.M. e I.Z.C..

Al folio 146 al 174 y 175 al 197 corren copias fotostáticas simples del informe de auditoría y el informe complementario que abarca desde el 01 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2011, al cual no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Del folio 321 al 324, consta original de informe presentado por el licenciado Wander Omaña, de fecha 17 de julio de 2011, el cual el firmante no es parte en esta causa, y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, y siendo que los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose presentado el precitado ciudadano para ratificar el contenido y firma, no obstante, un informe de auditoria no ayuda en nada a resolver lo controvertido en autos.

Del folio 325 al 375, consta original de informe presentado por la licenciada M.C., de fecha 07 de febrero de 2011, y su complemento de fecha 17 de febrero de 2011, el cual el firmante no es parte en esta causa, y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, y siendo que los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose presentado la precitada ciudadana para ratificar el contenido y firma, el mismo queda desechado, aunado al hecho de que el mismo no ayuda en nada a resolver lo controvertido en autos.

A los folios 29 al 34 de la pieza II, corre declaración de los testigos J.E.H.G., M.A.T.B., Wander Savitt Omaña, a las mismas no les confiere valor probatorio alguno; en virtud, que no aportan nada relacionada con la asamblea de accionistas cuya nulidad se esta conociendo en autos, en consecuencia, no ayuda a dilucidar lo controvertido.

Del folio 230 al 234 y anexos del folio 235 al 250, corre inspección judicial realizada por el juzgado a quo, la cual tuvo por objeto dejar constancia de la existencia de artículos comprados para el instituto, lo cual en nada ayuda al presente caso, en el cual, la pretensión de la parte demandante es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista por la falta de convocatoria y asistencia del comisario del asistente, razón por la cual, este tribunal, no le confiere valor probatorio alguno.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 258 al 260, rielan comunicados remitidos por parte de los socios del instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, ciudadanos C.A., J.C. y A.N., al colegio de contadores, este tribunal, no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Al folio 261, riela comunicación remitida por parte de los socios del instituto de estudios gastronómicos de Venezuela a la ciudadana D.P., este tribunal, no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

A los folios 262 al 265, riela comunicado remitido por parte de la contadora pública M.C., a la junta directiva del instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, este tribunal, no se le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Al folio 266, corre inserta convocatoria para la asamblea de accionistas del instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, cuya nulidad se pretende en autos, la cual carece de las firmas y sellos del instituto, razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Al folio 291 al 315 corren insertas facturas y comprobantes de egresos, por varios conceptos, a nombre del Instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, C.A., los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, en virtud, que no aportan información relacionada con la pretensión demandada.

A los folios 20 al 28 corre declaración de los testigos A.S.S., H.A.G.C., L.A.P.V., J.d.C.S.S., a las mismas no les confiere valor probatorio alguno; en virtud, que no aportan nada relacionada con la asamblea de accionistas cuya nulidad se esta conociendo en autos, en consecuencia, no ayuda a dilucidar lo controvertido.

Corre a los folios 46 al 70 de la pieza II, resulta de prueba de informes, proveniente del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, constante de copia certificada del acta constitutiva de la empresa Instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, C.A., y planilla de deposito bancario por el monto de Bs. 20.000, 00, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia, dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y por tanto hace plena fe de que la Compañía Anónima está constituida por los ciudadanos: C.A.A. como director académico, G.S.d.C., como directora administrativa y J.A.C. y A.W.N., como suplentes, igualmente se designó como comisario de la empresa a la ciudadana Henis Laudis Rodrigues de Abreu, licenciada en contaduría pública.

Del folio 143 al 151 de la segunda pieza, riela resultas de la prueba de informes del banco bicentenario, relacionado con los movimientos de cuenta de ahorro N° 0175-0336-75-0481010350, la cual tiene como firmas autorizadas: Alcala Moncada C.A., S.d.A.G., Cedeño Coello J.A., N.G.A.W., a la cual no se le confiere valor probatorio por no ayudar a dilucidar lo controvertido en autos.

A los folios 153 al 161 corre informe pericial contable, al cual no se le confiere valor probatorio por no ayudar a dilucidar lo controvertido en autos.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, quien aquí decide, considera necesario aclarar que ambas partes, aportaron pruebas documentales, de testigos, inspección, entre otras, las cuales no ayudan a dilucidar la pretensión demandada; ya que lo que la parte demandante pretende, es la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada por el instituto de estudios gastronómicos de Venezuela.

Hecha la acotación anterior, pasa éste superior tribunal, a conocer como puntos previos, la impugnación a la estimación de la demanda; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por violación del artículo 55 del la Ley de Registro Público y Notariado; y la inepta acumulación; en el mismo orden aquí señalados.

PRIMER PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La demandante de autos, ciudadana G.S.d.C., estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que equivalen a 3.947,36 Unidades Tributarias, lo cual fue rechazado por la parte demandada de autos ciudadanos C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., en la contestación de la demanda, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, en los términos siguientes: “…Rechazamos la estimación de la demanda por exagerada en virtud que el capital suscrito por la ciudadana G.C. fue de veinticinco acciones por un valor de quinientos bolívares (Bs. 500) cada una para un total de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500) de los cuales supuestamente cada uno pagó CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) … Si el capital social suscrito asciende a Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000) … Si lo que ella esta reclamando es su parte como accionista no asciende sino a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), pagado en efectivo de la misma manera como fue su aporte, de parte del accionista C.A.A.M., se lo pague en efectivo de la misma manera como ella los pagó en presencia de J.A.C.C. y A.W.N.G. (sic). En cuanto al precio vil, como ella lo expresa no entendemos a que se refiere pues ese es el valor que aparece como pagado por ella según el documento constitutivo…”

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la parte demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso su rechazo a la estimación que hizo la accionante de su demanda, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por considerarla exagerada, ya que no se ajusta al capital social de la empresa, en razón, que el valor de la cosa demandada, consta de autos y muy especialmente en el documento constitutivo, donde se arguye la cantidad exacta de Bs. 50.000,00 de capital social; y que cada accionista realizó un deposito por la cantidad de Bs. 5.000,00.

El M.T. de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180.

La parte demandada señaló que la demandante estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) la cual es exagerada, y que la misma debe ser estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que fue el aporte en efectivo de la demandante de autos, en consecuencia, al haber señalado el demandado ésta cantidad, está indicando una cantidad como inferior a la estimación hecha por el actor, pero se limitó a establecer la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como estimación de la demanda, basándose en que esa es la cantidad que la demandante aportó al instituto, sin embargo, no demostró una razón o fundamento de derecho que así lo establezca, tal y como lo exige la doctrina pacifica y reiterada del m.t. del país, en consecuencia, éste Tribunal, declara sin lugar la impugnación planteada a la Estimación de la demanda. En tal virtud, téngase como cuantía de la presente acción, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO ENCONTRARSE REGISTRADA EL ACTA DE ASAMBLEA

La parte demandante, en fecha 11 de marzo de 2011, interpuso demanda por nulidad del acta de asamblea, de fecha 10 de febrero, continuada el 17 de febrero y finalizada el 24 de febrero de 2011, la cual fue admitida el 28 de marzo de 2011.

En esta alzada la parte demandada, en los informes presentados en tiempo hábil, indicó que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y el artículo 19 ordinal 9° del Código de Comercio, la presente acción no debió admitirse por carecer del requisito de impretermitible cumplimiento como lo es el registro y publicidad del acta de asamblea.

Respecto a este alegato, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, las actas de asamblea que decidan los puntos indicados en el artículo 19 del Código de Comercio, necesitan ser registradas, no es menos cierto, que tal obligatoriedad es solo prescindible para que goce de efectos erga omnes, es decir, para que pueda hacerse valer frente a terceros.

En este sentido, establecen los artículos 289 y 290 del Código de Comercio vigente lo siguiente:

Artículo 289: “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282”.

Artículo 290: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto”.

No obstante, el caso de marras, se refiere a la demanda de nulidad intentada por una socia, aunado al hecho que ella estuvo presente en la asamblea de accionistas cuya nulidad pretende, siendo prueba de ello que suscribió las respectivas actas.

En concordancia de lo precedentemente expuesto, se hace necesario dejar sentado, que desde el mismo momento en que se realiza una asamblea de accionista sea ordinaria o extraordinaria la misma surte efectos entre los socios en los términos allí establecidos, no constituyendo la falta de registro y publicidad un requisito sine cua non, entre los socios pero si frente a terceros que se vean afectados con cualquier decisión de la empresa.

Por tal circunstancia, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar, la defensa de la parte demandada en su escrito de informes en este superior tribunal, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide. 9548638

TERCER PUNTO PREVIO

INEPTA ACUMULACIÓN

La parte demandada en los informes presentados en esta superioridad, alegó que en el escrito de demanda se encuentra una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace que la acción deba ser declarada inadmisible.

A este respecto, de una minuciosa revisión del escrito de demanda, se evidencia que la parte demandante solicita:

…la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria…omisis… de igual forma pido la nulidad de la venta de mis veinticinco (25) acciones por estar viciado mi consentimiento…

Al respecto tenemos, que la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

El ordenamiento jurídico venezolano, incluye la posibilidad de demandar la nulidad de actas de asamblea cuando estas no cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Comercio para su celebración.

Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

.

La disciplina venezolana de impugnación de los acuerdos de las asambleas es precaria, pues sólo está articulada alrededor de disposiciones del Código de Comercio y de las normas sobre nulidades contenidas en el Código Civil. Teniendo entonces un medio de impugnación de carácter específico y otro de carácter genérico, éste ultimo inmerso en los artículos 1346 al 1351 del Código Civil.

En este sentido la normativa del Código de Comercio establece en sus artículos 271, 272, 273, 277 y siguientes los requisitos que deben cumplirse para la validez de las Asambleas de accionistas de las Sociedades Mercantiles.

Asimismo, la parte demandante, demandó la nulidad de la venta de las acciones, la cual fue tratada como punto dentro de la asamblea cuya nulidad se demandó.

En el mismo orden de ideas, para el trámite de ambas acciones deberá seguirse el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda.

Ahora bien, vistas las acciones por las cuales demandan la actora debidamente asistida de abogado, y alegada la inepta acumulación, es menester para esta Juzgadora realizar un estudio o revisión de la normativa jurídica que regula la institución, el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En el caso que nos ocupa es evidente para quien sentencia, que las acciones intentadas no son excluyentes entre sí, ya que por una parte demanda la acción por nulidad absoluta de acta de asamblea, y al mismo tiempo la nulidad de la venta de las acciones; los cuales deben tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano; asimismo, no se excluyen entre si y ambas corresponden al mismo juez.

Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.

Sobre la aplicación de las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

En la misma corriente de pensamiento encontramos al jurista i.P.C., para quien “Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción…” (DERECHO PROCESAL CIVIL, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 349).

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de establecer su admisibilidad o no, a juicio de esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos para declarar la inepta acumulación, ya que los procedimientos son iguales, las acciones no se excluyen y su conocimiento corresponde al mismo juez, en consecuencia, debe de desecharse la defensa alegada por la parte demandada en esta instancia, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la decisión. Así se Decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, entra quien aquí decide a conocer, analizar y dilucidar la pretensión de la parte demandante, en los términos siguientes:

El caso de marras, versa sobre la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en virtud, de que no se realizó la convocatoria respectiva y asistencia del comisario lo cual es un requisito para la validez de la asamblea, intentada por la socia G.S.d.C. en contra de los socios C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., de la empresa INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS DE VENEZUELA, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, en consecuencia la nulidad absoluta del acta de fecha 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada el 24 de febrero de 2011; acordó una vez quede firme la decisión remitir oficio al registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad declarada; celebrar nueva asamblea convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos y condenó a la parte demandada en costas. Por su parte los demandados apelantes, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto y alegado por la parte demandante, alegando que la convocatoria era responsabilidad de la parte demandante y ella fue la que no la realizó, y en esta alzada alega la violación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que la demanda debe ser inadmisible, igualmente alegó la inepta acumulación de pretensiones.

Con relación a las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad absoluta surge como figura en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato o documento no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) por objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado por la parte actora la nulidad del acta de asamblea extraordinaria realizada en la sede de la empresa Instituto de estudios gastronómicos de Venezuela C.A. iniciada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011, y finalizada el 24 de febrero de 2011.

Dicho lo anterior es oportuno traer al conocimiento público lo que la doctrina ha opinado al respecto en innumerables textos bibliográficos, donde se han descrito a la asamblea de socios como el órgano corporativo por excelencia en el que se forma la voluntad social por la comunión de varias voluntades individuales de los socios o por las decisiones que adopte el socio único, la asamblea es una mandataria de la sociedad, opina A.M.H. que la asamblea se puede definir como:

La reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre los asuntos de intereses para la sociedad, es un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión e indelegables y que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos.

Ahora bien, en el campo jurídico mercantil opina la doctrina que la figura de la convocatoria, es el aviso con un contenido mínimo que debe permitir el accionista enterarse del lugar, día y hora determinados que tendrá lugar la reunión de accionistas, en la cual se va a deliberar sobre asuntos concretos o particulares. La convocatoria, debe ser hecha por regla general por los administradores según el artículo 277 del Código de Comercio, la doctrina admite que el órgano colectivo pueda delegar en uno de sus miembros la facultad de convocar la asamblea así como también cuando exista falta absoluta de administradores. Esta convocatoria puede ser hecha por prensa, según el artículo 277 supra referido, en periódicos de circulación, también por correspondencia que es la forma de convocatoria personal, por otra parte la publicación de la convocatoria debe ser realizada en el lugar que corresponda al domicilio social, es suficiente la publicación en el diario que circule en el lugar del domicilio de la sociedad y esta debe contener: el objeto de la reunión, el orden del día, así como también el día, la hora, la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea.

Por otro lado tenemos el quórum de las asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias solo pueden considerarse validamente constituidas para deliberar una vez se encuentren presente un número de socios, que sea más de la mitad del capital social salvo lo establecido en los estatutos de la sociedad (artículo 273 del Código de Comercio) al presente caso no se hizo necesaria la realización de la convocatoria, por cuanto para la asamblea extraordinaria objeto de revisión ya que se encontraba constituido el 100% del capital social, lo cual este punto no es objeto de discusión.

Ahora bien, señala el Código de comercio en materia de comisario y la normativa que la ampara el siguiente artículado:

El 287 en su primer aparte indica “…La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios…”

Y del artículo 304 y siguientes del Código de Comercio, se encuentran las facultades y deberes que tiene el comisario, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad.

En este sentido el artículo 277 del Código de Comercio establece:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

Y el artículo 311 del Código de Comercio contempla:

Los comisarios deberán:

1°. Revisar los balances y emitir su informe.

2°. Asistir a las asambleas.

3°. Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan, y en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura a los estatutos de la compañía.

De las normas que anteceden, se desprende, la obligatoriedad de hacer la respectiva convocatoria para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, más aún cuando se pretendía discutir como punto, el balance presentado por una contadora pública designada para tal efecto. Aunado al hecho que el comisario designado debe asistir a las asambleas así no sea ese el punto a discutir.

Alegada como ha sido la normativa en materia de comercio, es menester señalar lo que la doctrina patria ha opinado con respecto a los comisarios, en este caso, Ensayos de Derecho Mercantil de F.P.A., Tribunal Supremo de Justicia, 2004 señala, entre otras cosas que los comisarios están encargados de velar por los intereses de los accionistas y en velar por el correcto funcionamiento de la sociedad desde el punto de vista administrativo contable en beneficio de los terceros que establezcan vínculos financieros o comerciales con la empresa ya que la información que estos provean se encuentra en posición de medir los riesgos que eventualmente asumen dependen del cumplimiento de la misión de los comisarios.

La labor de los comisarios se ciñe a la vigilancia de los aspectos administrativos y contables y a la transparencia de la información que provean los accionistas y a terceros y a la correcta observancia de los administradores de las normas legales y estatutarias que rigen su gestión.

El derecho societario venezolano conoce tres formas de control de la gestión de los administradores, el primer sistema que es el control directamente ejercido por los socios sobre la administración, el segundo, basado en el control estadal sobre la gestión y el tercer control es confiado a un órgano de la sociedad. El tercer sistema es el más confiable y usado que es el control de los comisarios adoptado por la ley venezolana.

Dentro de las atribuciones de los comisarios, está la función principal que es ser fiscales de la sociedad, tienen acceso a todos sus documentos, libros contables y correspondencia, facultad ésta que se convierte en una obligación, que debe ser cumplida en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por las personas encargadas de ser administrador o administradores, en consecuencia, deberán los comisarios intervenir, cuando comprueben algún descuido por parte de los administradores en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no actúen en forma diligente o se extralimiten en sus funciones administrativas. Los comisarios tienen, asimismo, el deber de guardar secreto de los hechos y documentos que, por razones de su cargo conozcan.

El artículo 310 ejusdem, legitima a los comisarios como personas mediante las cuales, la asamblea puede ejercer su acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables. Sin embargo, también los accionistas pueden denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios tienen la obligación de hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe presentado en la asamblea de socios bien sea ordinaria o extraordinaria.

Es importante el aporte explanado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones de los comisarios frente a los accionistas de la empresa, de fecha 22 de octubre de 2009, N° 00565, que establece de manera amplia cada uno de los deberes y facultades ya especificadas en el Código de Comercio.

Ahora bien, luego del análisis de la normativa legal aplicable al caso en concreto, se desprende la procedencia de la pretensión demandada por la parte demandante ciudadana G.S.d.C., tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por los ciudadanos C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., debidamente asistidos de abogado, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2011; acordó una vez quede firme la decisión remitir oficio al registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad declarada; celebrar nueva asamblea convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos y condenó a la parte demandada en costas.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana G.S.d.C., ya identificada, en contra de los ciudadanos C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., ya identificados, por Nulidad de Acta de Asamblea.

TERCERO

La nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Instituto de estudios gastronómicos de Venezuela, celebrada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada el 24 de febrero de 2011, quedando sin efecto el acta levantada así como los puntos tratados y acordados.

CUARTO

Confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2011; acordó una vez quede firme la decisión remitir oficio al registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad declarada; celebrar nueva asamblea convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos y condenó a la parte demandada en costas.

QUINTO

una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acuerda remitir oficio al Registro mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad aquí declarada, debiendo el Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A. celebrar una nueva asamblea extraordinaria de accionistas, convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos de la sociedad mercantil y los artículos 304 y siguientes del Código de Comercio.

SEXTO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6967

mzp

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