Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3070-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 153º

Parte querellante: M.S.d.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.001, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.299.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderado Judicial: Luishec C.M.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Reajuste de jubilación y otros conceptos).

Mediante escrito recibido en fecha 11 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), se realizó la distribución correspondiente de la causa en esa misma fecha y fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo distinguida con el Nro. 3070-11.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de las notificaciones y citaciones correspondientes en la querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 30 de enero de 2012. Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 26 de Marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante en su libelo solicitó:

Primero

la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.804,39), por concepto de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes desde el 01/08/2007 al 12/07/2011 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

la cantidad de trescientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 303,44) que multiplicados por 9 meses comprendidos entre el 01 de agosto de 2008 al 29 de abril de 2008 da un resultado final de dos mil setecientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.730,96) por concepto de diferencia de jubilación.

Tercero

la cantidad de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.246,92), que multiplicados por 38 meses comprendidos entre el 01 de mayo de 2008 al 12 de julio de 2011, da un resultado final de dos mil setecientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.730,96) por concepto de diferencia de jubilación.

Igualmente solicita el pago por concepto de corrección monetaria o indexación.

La parte querellante para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de marzo de 1987, reingresó a prestar servicios personales al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una última remuneración de dos mil sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 2.061,06) mensuales en el cargo de Abogado III, para un total 31 años, 07 meses y 28 días al servicio de la Administración Publica.

Que en fecha 31 de julio de 2007, le fue conferida su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley que rige la materia para obtener ese derecho la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de ese año.

Que después de haber hecho numerosas gestiones para recibir el pago de las prestaciones sociales, no fue sino hasta el 12 de julio de 2011, cuando le fue entregado un cheque identificado con el Nº 00654184, contra el Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 2011, por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 48.690,02) por concepto de prestaciones.

Señala que solicitó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de veintiún mil quinientos ocho con noventa y tres céntimos (Bs. 21.508,93)

Que a partir del momento en que fue beneficiada con la jubilación, le fue asignada una pensión de jubilación por la cantidad de seiscientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 676,14) quincenales, según resolución Nº 000108 de fecha 31 de mayo de 2007, y que a partir del primero de mayo de 2008, por Decreto Presidencial la incrementaron en un 30% quedando su pensión en la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 878,98) quincenales.

Que al momento de calcular su pensión obviaron el artículo 8 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Publica.

Sostiene que al realizar el procedimiento aritmético contenido en el artículo 8 eiusdem, resultó la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061,47), por lo tanto el 80% de su pensión debió haber sido esa cantidad, lo que trae como consecuencia que exista una diferencia a su favor de Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 303,44) mensuales.

Que en fecha 29 de abril de 2008, mediante Decreto Presidencial Nº 6.054 le fue conferido un incremento de la jubilación, en un 30% por lo que su pensión debió pasar a la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.770,94) lo que evidencia una diferencia de Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 707,47).

Que en fecha 26 de abril de 2011, el Ejecutivo Nacional Decretó un incremento salarial del 45% dirigido a todos los jubilados y pensionados de la Administración Publica, por lo que su jubilación al aplicarle dicho aumento pasaría a la cantidad de Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.4.017, 86), existiendo una diferencia de Un Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.246,92) mensuales.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de representante de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundados y sin argumentos.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Ministerio del Poder Popular para la Educación debía realizarle el incremento de la jubilación en un 30%, según el Decreto Presidencial Nº 6054 de fecha 29 de abril de 2011, por cuanto según información suministrada por la Directora de Egresos del Ministerio que representa, mediante Memorando Nº 000059 de fecha 23 de enero de 2012, el referido Decreto no ha sido aplicado a los Jubilados Administrativos con cargos profesionales, aún se encuentra en estudio presupuestario su aplicación en vista que la hoy querellante desempeñó el cargo de Abogado III y no le correspondía dicho incremento.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Ministerio obviara al momento de calcular la pensión de jubilación el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica, en vista que para el cálculo de la pensión de jubilación, se aplicó lo contemplado en el referido artículo, lo que se evidencia en el Memorando Nº 000059 de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por la Directora de Egresos de la Oficina de recursos humanos.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de Dos Mil Setecientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.730,96) por concepto de diferencia de jubilación correspondiente desde el 01 de agosto de 2007 al 12 de julio de 2011, mas la cantidad de Dos Mil Setecientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.730,96) por concepto de diferencia de jubilación correspondiente desde el 01 de mayo de 2007 al 12 de julio de 2011, toda vez que el su representado nada le adeuda y le calculó el monto correcto para la pensión de jubilación a la querellante en su oportunidad, tal como lo establece la normativa referente a la materia.

Por otra parte sostiene que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada que empieza a recibir la querellante desde el 01 de mayo de 2008, es la cantidad que efectivamente le correspondía con ocasión de la pensión de jubilación no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

En cuanto a la petición formulada por la querellante referida a la indexación, invoca algunos criterios doctrinarios y jurisprudenciales y concluye que en base a dichos criterios se debe declarar la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

En cuanto al pago de los intereses de mora señala que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que sobre la base de los numerales 1 y 3 del referido artículo alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Así mismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, y visto que el organismo al cual representa goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 eisudem.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Órgano; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente querella, se observa que el objeto principal de la misma, lo constituye la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana M.S.d.T., el consecuente pago de las diferencias de pensión de jubilación desde el 01 de agosto de 2007 al 29 de abril de 2008, por la cantidad de trescientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 303,44) mensuales, y desde el 01 de mayo de 2008 al 12 de julio de 2011, por la cantidad de mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 1.246,92) mensuales; y la cancelación por concepto de intereses moratorios en el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2007 al 12 de julio de 2011, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La representación de la parte querellante destacó que al momento del cálculo de pensión de jubilación, la Administración obvió el contenido del artículo 8 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Publica, el cual establece la formula para obtener el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el mismo se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los 2 últimos años de servicio activo, cuyo resultado alcanza la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061,47), cantidad que debió establecer como pensión de jubilación al aplicarle el 80%, no siendo así se crea una diferencia a su favor de Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 303,44) mensuales.

Por otra parte sostuvo que mediante Decreto Presidencial Nº 6054, de fecha 29 de abril de 2008, se incrementó su jubilación en un 30% y según sus cálculos su pensión de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061,47) debió alcanzar la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.770,94), por lo que considera que existe una diferencia a su favor de Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 707,47).

Que mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2011, hubo un incrementó salarial del 45% dirigido a todos los jubilados y pensionados de la Administración Publica, por lo que según sus propios cálculos su jubilación aumentó a la cantidad de Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.4.017, 86), existiendo una diferencia a su favor de Un Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.246,92) mensuales.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, negó rechazó y contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deba realizarle el incremento de la jubilación en un 30%, según el Decreto Presidencial Nº 6054 de fecha 29 de abril de 2011, por cuanto según información suministrada por la Directora de Egresos del Ministerio que representa, mediante Memorando Nº 000059 de fecha 23 de enero de 2012, el referido Decreto no fue aplicado a los Jubilados Administrativos con cargos profesionales, y que aún se encontraba en estudio presupuestario su aplicación, en vista que la hoy querellante desempeñó el cargo de Abogado III y no le correspondía dicho incremento.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente asunto considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el 01 de agosto de 2007, al 12 de julio de 2011, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011; frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la querellante, los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 11 de octubre de 2011. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye la hoy querellante se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Así se observa al folio 10 del expediente principal, Resolución Nº 000108, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se jubiló a la ciudadana Santaella de Terán Maria, con el cargo de Abogado III en la División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección General de Finanzas, con una asignación quincenal de Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 676,14) correspondiente al 80% de su salario promedio, en virtud de tener el tiempo legal de servicio, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, la cual tendría efectos a partir del 01 de agosto de 2007.

A los folios 46 al 48 del expediente principal, cursa memorando Nº 000059, de fecha 23 de enero de 2012, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual dio respuesta a un memorando Nº 0007 de fecha 05 de enero de 2012, en el que solicitan cálculos de jubilación correspondientes a la ciudadana M.S.d.T., e indican lo siguiente:

i) la fecha de jubilación de la referida ciudadana 31/07/2007, con efecto 01/08/2007, en el cargo de Abogado III el cual pasó a ser Profesional III a partir del 30/04/2008 con el nuevo Sistema de Remuneraciones

ii) que a su asignación jubilatoria le aplicaron el 30% decretado en la Gaceta Nº 6054 de manera incorrecta por la División de Nomina.

iii) que en el caso de la ciudadana M.S.d.T., el ajuste correcto que le correspondía para el 2008 era el siguiente: 1.566x80%= 1.252,80 “(Utilizamos el monto de la Escala General de Sueldos, correspondiente al Profesional Universitario II, y le aplicamos el porcentaje correspondiente a su Tiempo de Servicio)”

iv) que en el año 2011, se promulgó en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2011, el Decreto Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, en el que se Decretó el Sistema de Remuneraciones de los Empleados de la Administración Publica Nacional, el cual a juicio de la Administración, no sería aplicado a los jubilados administrativos con cargos profesionales, pero que se encontraba en estudio presupuestario su aplicación, y en caso de ser aprobada a la funcionaria se le aplicaría de la manera siguiente: 2.270,70x80%=1.816,56 “(Utilizamos el monto de la Escala General de Sueldos, correspondiente al Profesional Universitario II, y le aplicamos el porcentaje correspondiente a su Tiempo de Servicio)”.

v) que en virtud de lo anterior se consideraba procedente la solicitud de ajuste a la asignación jubilatoria de la ciudadana M.S.d.T., y con respecto a la aplicación del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, quedaba demostrado que se cumplió con lo establecido en dicho artículo por lo tanto su alegato del no cumplimiento al artículo 8 eiusdem era improcedente.

Ahora bien, respecto a la omisión del contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo que a juicio de la querellante originó que su pensión de jubilación debiera ser calculada en la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061,47) circunstancia que evidenciaba la existencia de una diferencia a su favor, que ascendía a la cantidad de Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 303,44) mensuales. Al respecto debe considerarse que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de diferencia de pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6054, de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se incrementó su jubilación en un 30%, se observa que la querellante solicitó la aplicación del mencionado Decreto Presidencial sin especificar o demostrar que efectivamente el organismo querellado no lo haya tomado en consideración al momento de calcular su pensión de jubilación, razón por la cual forzosamente debe desecharse la solicitud expuesta por la hoy querellante. Así se decide

En relación a la solicitud de diferencia de pensión de jubilación conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se decretó un incremento salarial del 45% dirigido a todos los jubilados y pensionados de la Administración Publica, al respecto se evidencia que dicha solicitud la hace con una escasa argumentación y sin aportar algún elemento probatorio que determine la procedencia de su pretensión, razón por la cual debe considerarse que tal solicitud resulta infundada. Así se decide

Sin embargo, visto que solicita el ajuste de un beneficio consagrado en el Texto Constitucional como un derecho de seguridad social, con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho de seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales como lo es la ancianidad que merecen el respeto protección y atención por su edad y esmero en el cumplimiento de funciones en la Administración Publica y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación ( la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y visto que de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, no se evidencia que el organismo querellado haya dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, razón por la cual debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 11 de octubre de 2011. Así se establece.

Asimismo, se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada la querellante, en este caso su equivalente, en virtud del cambio de denominación Profesional Universitario II en base al 80% de su sueldo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

Ahora bien, la parte querellante solicita la cancelación de los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes desde el 01 de agosto de 2007, al 12 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recuerda este Tribunal que la representación del organismo querellado señaló que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que sobre la base de los numerales 1º y 3º del referido artículo, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, y visto que el organismo al cual representa goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 eisudem.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos.

Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución;

Por otra parte se observa que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2011, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana M.S.d.T. plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (01 de Agosto de 2007), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 12 de julio de 2011.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado solicitó que se aplicara para el cálculo de los intereses moratorios la tasa contenida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho”.

Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el calculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto al petitorio sobre la orden por concepto de indexación o corrección monetaria, este Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.S.d.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.001, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.299 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación ordena:

  1. - Se desecha la solicitud de diferencia de pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6054, de fecha 29 de abril de 2008, conforme a la motivación precedente

  2. - Se desestima la solicitud de diferencia de pensión de jubilación en base al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2011, conforme la motiva anterior

  3. - Se desestima la diferencia de pensión de jubilación por la omisión del contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

  4. - Se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

  5. - Se ordena el pago de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2007, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales 12 de julio de 2011; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido

  6. - Se niega la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

  7. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la parte querellante, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 3070-11FLCA/tg/om

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