Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BHOD-X-2013-000005

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: S.S.F.C., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2009-000579

Vista la inhibición planteada por la Abogada S.S.F.C., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el Inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. , en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2009-000579, contentiva de la demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.312, contra el ciudadano O.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.905.530, y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 25 de Noviembre del año 2013 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Noviembre del año 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…)Por cuanto en fecha 06 de abril de 2011, dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana A.C.C., en contra del ciudadano O.R.M.S., cursante del folio 63 al 67 de expediente, en cuyo fallo me pronuncie al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en cuestión, siendo este, recurrido por la parte demandada y declarado Con Lugar su Recurso en cuestión, por ante el Tribunal Superior, quien ordeno Reponer la causa al estado de que se verifique el acto de la Audiencia Preliminar de Mediación y los demás actos del proceso, en cuyos actos esta, el de sentenciar nuevamente el fallo dictado por mi persona; situación esta delicada para esta sentenciadora, por cuanto ya, yo me pronuncie al fondo del mismo; en consecuencia, y en razón de lo antes mencionado, es por lo que, para evitar dictar un fallo, que ya fue decidido por mi persona, por cuanto me pronuncie al respecto en sentencia definitiva, siendo ese mi criterio al respecto, y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y en concordancia con el contenido del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza al respecto: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”; es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarme incursa en la referida causal antes mencionada, por cuanto “ya he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, por cuanto la misma fue decidida por mi en fecha 06 de abril de 2011”. (…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por haber, el Inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

(Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada S.S.F.C., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el Inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2009-000579, contentiva de la demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.312, contra el ciudadano O.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.905.530. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que de la terna de los jueces accidentales, que fue aprobada el Tribunal Supremo de Justicia, en el orden allí nombrados, lo cual será tramitado a través de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.

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