Decisión nº 348-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001041

ASUNTO : VP02-R-2014-001041

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, contra la decisión N° 1013-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual entre otros pronunciamientos decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.R.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho, R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1013-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

… (Omissis)… El fundamento base del presente recurso está sustentado en la falta de motivación y en la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso analizado la fiscalía solicitó en la audiencia de presentación, que le fuera impuesto al imputado medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal le otorgó medidas cautelares tres y cuatro contenidas en el artículo 242 eiusdem, aun y cuando la defensa solicitó la imposición de medidas con fiadores.

En tal sentido, quien suscribe considera que el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó la medida judicial privativa de libertad al imputado, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana.

El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa.

El referido delio se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional… (Omissis)…

Así se observa, que en caso analizado, el juzgador no motivó la decisión por la cual otorgó medidas tres y cuatro al imputado y no privación judicial privativa de libertad, es más la defensa solicito fiadores y el juez otorgó de manera inmotivada y contradictoria medidas cautelares tres y cuatro, obviando que existen elementos suficientes para decretar la medida de privación solicitada por la fiscalía, pues considera este representante fiscal, que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, máxime si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente.

En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1013-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 30 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano H.R.M., a quien se le imputó el delito de contrabando por extracción con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos. Decisiones como la de autos, hace que el contrabando en el país prolifere. Las estadísticas de las causas que por contrabando ingresan a la fiscalía decimasexta del estado Z.d.f.d. incremento de este delito… (Omissis)…

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1013-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 30 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano H.R.M., a quien se le imputó el delito de contrabando por extracción con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos

III

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada en ejercicio R.D.C.N.H., quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano H.R.M., dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Contrariamente a lo aducido por el Ministerio Público, la decisión recurrida está fundamentada en derecho y debidamente motivada, ya que la(sic) Juzgadora (sic), previo análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa en el escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida privativa; que si bien expresamente no lo refleja en el texto de la decisión, si fueron tomados en cuenta para considerar que el acusado H.R.M., tiene arraigo en Jurisdicción del Tribunal, determinado por su nacionalidad y demás datos de identificación que plenamente constan en autos y por su nacionalidad y demás datos de identificación que plenamente constan en autos y por su dirección de domicilio; considerando que NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA en el presente caso; fundamentando su decisión en los artículos 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los principios de presunción de inocencia; afirmación de la libertad y en la protección progresiva de los derechos humanos del justiciable.

Ahora bien ciudadanos Jueces Ad quem, como lo exprese ut supra, el principal ataque que el Ministerio Público le hace a la decisión, es la de que no menciona la variación de las circunstancias que ameritaron en su momento de dictado de la prisión preventiva; no obstante, no invoca el Ministerio Público, la norma jurídica infringida por la interlocutoria, que lo sujete a solo acordar la sustitución de las medidas de coerción personal cuando las "circunstancias" hayan variado; no la invoca porque dicha norma no existe en derecho, lo cierto es que la recurrida, incluso excediéndose de las exigencias de motivación, transcribió el contenido de los artículos 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, comentando porque los tomaba en cuenta para dictar la decisión a favor del ciudadano H.R.M. así como también menciona los demás artículos y principios constitucionales que consideró aplicables al caso.

Así las cosas, la decisión impugnada consideró, luego de un análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado, así como las circunstancias del caso en particular, que NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN; siendo estos, dos de los parámetros que debe ponderar el Juez para acordar o no la medida privativa de libertad (Ex art. 236 COPP), parámetros éstos que si están previstos por el legislador procesal penal en los artículos 237 y 238; y que también deben ser declarados inexistentes para poder acordar la revisión de una medida privativa de libertad ya decretada, como es el caso que nos ocupa; en este orden de ideas, es oportuno traer a colocación las siguientes citas jurisprudenciales:

Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Na 3314 del 02-11-2005; Expediente N° 04-3093; Sentencia N° 452, de 10 de marzo de 2006, expediente N° 06-0087: "... el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente (cfn Sentencia N° 438 de 22 de marzo de 2004, caso J.M.U.); sentencia N° 676, de 30 de marzo de 2006, expediente N° 05-2368: "...el texto adjetivo penal -artículo624- impone al juez componente según el caso, la obligación de examinar, cada tres, la necesidad de mantener la privación de la libertad y, sustituirla por otra menos gravosa".

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Na 2866 de fecha 29-09-2005, Expediente N° 05-0547: "... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso". Subrayado y cursivas nuestras.

De Las dos sentencias invocadas, se desprenden de las mismas, que es obligación del Juez revisar cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento en el tiempo de las medidas de coerción personal, más aun la privativa de libertad que atenta contra uno de los derechos más preciados del ser humano; sin embargo, en la práctica esta obligación no la cumple ningún juez, menoscabándose así derechos fundamentales del subjudice, ahora bien; contrario aducido por el Ministerio Publico en su recurso, la finalidad del proceso no se cumple manteniendo al acusado privado de su libertad, sino que como lo consideró la recurrida, se antepone a ello la preeminencia de derechos fundamentales del acusado, entre ellos la presunción de su inocencia y la afirmación de su estado de libertad (Ex art. 44.1 CRBV); esta obligación impuesta al juez, de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad la impuso el Legislador con la intención de no extender en demasía la prisión provisional que pueda estar sufriendo el sometido a proceso, dejando a su prudente arbitrio otorgar una medida menos gravosa, sustituyéndola por medidas cautelares que aseguren las resultas del proceso, como es el caso que nos ocupa, donde la juzgadora de instancia, en acatamiento de las jurisprudencias citadas y en observancia a las normas constitucionales y legales que la autorizan a ello, acurda sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el hoy acusado, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas; circunstancia esta que pido a los Honorables Jueces que hayan de conocer del presente asunto penal, tomen en cuenta a la hora de dictar la decisión que corresponda.

VI PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencia citadas, solcito a la Honorable Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1013-2014, de fecha 30-07-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B., donde decreta a favor de mi patrocinado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem; lo DECLARE SIN LUGAR por no estar ajustado a derecho y CONFIRME la decisión recurrida, manteniendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano H.R.M., las cuales viene cumpliendo a cabalidad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho, R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, en contra la decisión N° 1013-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar la motivación de la decisión recurrida, ya que a su entender el juez a quo otorgó las medidas cautelares sustitutivas al imputado, obviando el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana; asimismo, apuntó que existen elementos suficientes para decretar la medida de privación solicitada por la fiscalía, pues considera que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el titular de la acción penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia , verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional expuestas por el apelante, en razón de ello esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Por ello, concebido el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y que se encuentra formado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

El texto Constitucional, establece en el artículo 26 de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Por lo que considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que forman el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial bajo los parámetros de las normas procesales, que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

Resultando importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso.

Ahora bien, revisadas como ha sido la decisión recurrida, consideran necesario estas jurisdicentes transcribir la identificación de la defensa técnica, quien fuera designada por el imputado de actas, así como la presunta exposición de la misma en el acta de presentación de imputados, lo siguiente:

En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado H.R.M., "Ciudadano Juez, nombro al Abogado R.N., para que me asista en los actos de este proceso. Es todo". De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.716.720, Inpreabogado N° 128.899, con domicilio procesal en el kilómetro 5 y Vi carretera S.B. - El Vigia, quien manifestó: "Acepto el nombramiento en mi recaído y realizado por el ciudadano H.R.M., al no tener causal ni de hecho ni de derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Es todo…(omisis)…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abq. AITOB LONGARAY, quien expuso: "En primer termino esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, tomando como base la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la i.d.L. defendidos en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto ¡a representante del Ministerio Público por lo que pido al Tribunal desestime este delito, pero hasta tanto no haya un elemente fehaciente y pruebas contundentes que se siga solicitando la Asociación para Delinquir; por ultimo solicito de forma respetuosa hasta tanto el Ministerio Publico demuestre la relación clara de los hechos y en que vinculan estos a mi defendido, en virtud de que aun así los vehículos encontrados estaban en "potreros" que pertenecen al fundo del cual mi representado es el propietario, ni los funcionarios ni el Ministerio Publico a través de las actas traídas a esta Instancia demuestran que los vehículos sean de la propiedad de mi defendido, ni que mi defendido incluso estuviera en ellos, ni que tuviera conocimiento que los vehículos estaban en su propiedad, así como de las actas se desprende que el material incautado en el procedimiento no es del utilizado en las empresas del estado por consiguiente no entra dentro de los indicados como material estratégico y tomando en consideración la presunción de inocencia que asiste a cualquier ciudadano imputado, así como el derecho de ser juzgado en libertad, además que a juicio de este defensor no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, y en razón de ello, se solicita muy respetuosamente a este Tribunal, considere imponer a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, que resulte suficiente para asegurar la sujeción de los mismos al proceso que recién se inicia, ya que tal aseveración hecha por el Ministerio publico así como la Medida privativa solicitada en contra de mis defendidos se encuentra desproporcionada según los basamentos traídos a esta audiencia oral, de igual forma se solicita me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, así como del acta que contiene este acto, es todo…

Del análisis exhaustivo y minucioso realizado al acta de presentación de imputado, decisión de la que se recurre, se evidencia que en el acto de presentación fue designada para ejercer la defensa, la profesional del derecho R.D.C.Ñ.H., quien presto el juramento de Ley ante la autoridad judicial. Ahora bien se observa que la exposición de la defensa, fue ejercida por el abogado AITOB LONGARAY, quien no fue designado por el imputado ni juramentado por el tribunal tal como se evidencia en el acta de acta signada de fecha 30 de Julio de 2014,cuya decisión se encuentra identificada con la numeración 1013-14. De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que conforman esta Sala, que quien ejerció el derecho a la defensa, carecía de cualidad para hacerlo, se observa que subvirtió el orden procesal lo que conlleva a la violación de normas de rango constitucional y procesal, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; y por la falta designación, aceptación y juramentación por parte del profesional del derecho que realizo la exposición en el acto de presentación, efectuada al ciudadano H.R.M., constituyéndose dicha acción en la violación de un derecho fundamental de los procesados como lo es el derecho a la defensa, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el tema de la designación y aceptación de nombramiento defensor la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 059 de fecha 27 de febrero de 2013 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas

La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.

A tal efecto y verificado como ha sido la violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso, estiman estas Juzgadoras, pertinente traer a colación, criterio jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”... ”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

De manera que, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, este principio permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un p.j., equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 701 de fecha 12 de junio de 2014 ha reiterado que:

…esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras).

A mayor abundamiento, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en una infracción del derecho a la defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre).

En este orden de ideas, el principio de contradicción (el cual, según la parte actora, le fue restringido ilegítimamente en el presente caso) se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre). El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre)…

(Negrilla de esta Sala)

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."

"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ó las que impliquen inobservancia ó violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...".

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del administrado de justicia al no cumplirse las garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta directamente el derecho a la defensa, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio.

Finalmente, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada se hace inoficioso entrar a analizarlas las denuncias presentadas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 1013-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; dado que el vicio aquí detectado no puede ser subsanada ni convalidado, puesto que es una obligación impretermitible de la instancia garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de ello se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia se ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, con el objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 1013-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual entre otros pronunciamientos decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.R.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. a los fines de que realice los actos conducentes para colocar a disposición a los imputados de autos, con el objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.-

VP02-R-2014-001041

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