Decisión nº 159-S-26-9-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5296.-

DEMANDANTE: S.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.786.

REPRESENTADOS POR: E.C., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.298.

DEMANDADOS: P.A.S.R., S.G.S.R., A.M.S.R., M.S.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 9.928.537, 9.521.310, 11.800.983, 11800.982, respectivamente, y las adolescentes R.A.S.R. y ANTONIETTA M.S.R., cédulas de identidad Nº 24.562.639 y 27.924.475, respectivamente.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana S.M.R.T., asistida por el abogado E.C., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.298, surgida con motivo del juicio de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentado por ésta, contra los ciudadanos P.A.S.R., S.G.S.R., A.M.S.R., M.S.R., y las adolescentes R.A.S.R. y ANTONIETTA M.S.R..

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Que del folio 1 al 8, riela escrito presentado por la ciudadana S.M.R.T., asistida por el abogado E.C. quien alega: 1) que en el año 1992, ella se desempeñaba como Secretaria de la Sociedad de Ganaderos con sede en la población de Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, y allí conoció al ciudadano RAFFAELE A.S.F., ganadero y comerciante de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.108, quien para esa fecha ejercía funciones como integrante de la Junta Directiva de dicho ente Gremial, por lo que inicialmente entablaron una relación de amistad que con el transcurrir del tiempo, dado el acercamiento y el trato continuo, dio inicio a una relación sentimental que se fortaleció por el respeto, la confianza y el amor, y finalmente decidieron establecerse como pareja y convivir juntos como marido y mujer de una manera pública, notoria, pacífica y continua en una relación de concubinato; 2) que la familia se incremento a partir del 21 de febrero de 1996, cuando nació su primera hija R.A., y posteriormente, el 29 de junio de 1998, nació su segunda hija A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 24.562.639 y 27.924.475, respectivamente, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, legalmente reconocidas por su padre; 3) que con las responsabilidad de las hijas continuó su convivencia de buena fe, entregada no solo a los quehaceres del hogar, sino también a la atención y cuidado de de su marido y de las niñas; 4) que con él, además de compartir los quehaceres del hogar, compartía sus labores como comerciante, pasando a ser socia en la Ferretería Churuguara, donde desempeñaba funciones atendiendo al público y llevando la dirección y administración de la misma, es decir que además de la relación que llevaban como marido y mujer, compartían su trabajo fundando con su esfuerzo y dedicación un patrimonio común conformado por bienes muebles e inmuebles;5) que esa unión estable de hecho se mantuvo por más de dieciséis (16) años, desde el año 1994 hasta el día 31 de octubre de 2010, cuando inesperadamente se produjo el fallecimiento de Raffaelle A.S.F., en el Aeropuerto Internacional de Barajas, Madrid-España en su viaje de retorno a Venezuela; 6) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 150, 156, 767 y 824 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 117 numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, acude ante su competente autoridad para demandar formalmente a los ciudadanos P.A.S.R., S.G.S.R., A.M.S.R., M.S.R., y a las adolescentes R.A.S.R. y ANTONIETTA M.S.R., respectivamente, para que reconozcan que desde el año 1994 hasta el 31 de octubre de 2010, ella mantuvo en forma pública, continua e ininterrumpida una unión estable de hecho o concubinato con su difunto padre Rafaelle A.S.F., antes identificado, fallecido ab intestato en la Ciudad de Madrid, España el 31 de octubre de 2010, o sean condenados por este Tribunal; 7) que una vez declarada la existencia de dicha comunidad y por haber ocurrido su deceso durante la existencia de dicha unión, a tenor de los dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, tiene derechos y concurre en la sucesión en la misma proporción que les corresponde a ellos como descendientes del causante. Anexa junto con la demanda copia certificada marcada “A” de partida de nacimiento de su hija R.A.S.R. (f. 9); marcado “B”, copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente A.M.S.R. (f. 10); y marcado “C” extracto del acta de Defunción Nº 15/2010 expedida por la Jefe del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Madrid, el certificado de Defunción Nº 6528754/10 expedido por la Dra. M.B.d.L.F., funcionario delegado y el correspondiente certificado de apostillamiento (f. 11).

Cursa del folio 12 al 14, sentencia de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa al considerar que en la presente demanda consta la existencia de sujetos procesales cuyos intereses deben ser protegidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia amparados por sus jueces naturales que en este caso son los del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012 (véase f. 15), la parte demandante, asistida de abogado, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, el Juzgado a quo, acordó remitir mediante oficio Nº 0820-408, de fecha 3 de agosto de 2012, el presente expediente a esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, manifestada por ese Juzgado.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f.19). Y fijó un lapso para sentenciar de diez (10) días de despacho.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia estableció:

Por cuanto se evidencia que en la presente demanda consta la existencia de sujetos procesales cuyos intereses deben ser protegidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia amparados por sus Jueces Naturales, que en este caso son los del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y en concordancia con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, acuerda EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE DECLARA IMCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Declina la competencia, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que continué conociendo del juicio.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia de oficio, al considerar que en la presente demanda consta la existencia de sujetos procesales cuyos intereses deben ser protegidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia amparados por sus jueces naturales que en este caso son los del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente solita ante el a quem, regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la sala Especial Segunda del mismo Tribunal.

De los documentos anexos a la demanda se evidencian: copia certificada marcada “A” de partida de nacimiento de R.A.S.R. (f. 9); y marcado “B”, copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente A.M.S.R. (f. 10); hijas de la demandante y el de cujus RAFFAELE A.S.F.; y marcado “C” extracto del acta de Defunción Nº 15/2010, de aquél, expedida por la Jefe del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Madrid, el certificado de Defunción Nº 6528754/10 expedido por la Dña. M.B.d.L.F., funcionario delegado y el correspondiente certificado de apostillamiento (f. 11).

Ahora bien, a través del presente procedimiento se ventila la declaratoria de unión concubinaria que alega la demandante existió entre ella y el hoy decujus RAFFAELE A.S.F., y con quien manifiesta procreó a las adolescentes R.A.S.R. y ANTONIETTA M.S.R.. En este sentido tenemos que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Sobre esta competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nº 2010-000138, estableció lo siguiente:

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

De la anterior disposición, así como del criterio jurisprudencial citado, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se demanda el establecimiento por vía judicial de una unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el territorio donde tengan su residencia habitual el niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda y al escrito de solicitud de regulación de competencia, se evidencia que la ciudadana S.M.R.T. demanda a los hijos del hoy decujus RAFFAELE A.S.F., el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo desde el año 1994 hasta el día 31 de octubre de 2010, y con quien manifiesta que durante esa unión procreó a las adolescentes R.A.S.R. y ANTONIETTA M.S.R., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la interposición de la demanda, residen con su madre la demandante, por lo que se colige que su residencia habitual es en la Calle Padre Aldana, al lado de la Ferretería Churuguara, de la población de Churuguara, jurisdicción del municipio Federación del estado Falcón; por lo que siendo así el Tribunal competente para decidir este asunto es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la ciudadana S.M.R.T., asistida por el abogado E.C., surgida con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentado por la solicitante contra los ciudadanos P.A.S.R., S.G.S.R., A.M.S.R., M.S.R..

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Coro, para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentado por la ciudadana S.M.R.T., asistida por el abogado E.C., contra los ciudadanos P.A.S.R., S.G.S.R., A.M.S.R., M.S.R.. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión; y así se decide.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/9/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 159-S-26-9-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5296.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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