Decisión nº 092-M-17-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4886

DEMANDANTE: O.I.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.358.910.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893.

DEMANDADO: A.C.B.d.C. y E.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.473.089 y V-7.481.312 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.B.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.252, actuando en su nombre y en representación del ciudadano E.A.C.M..

ASUNTO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto la abogado A.C.B.d.C., actuando en su propio nombre y representación del ciudadano E.A.C.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la demanda, en el juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, seguido por el ciudadano O.I.S. contra los apelantes.

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano O.I.S., asistido por el Abogado A.J.F.P. inscrito en el Inpreabogado N° 81.359. Anexó recaudos que van del folio 4 al 271.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena citar a los demandados (f. 272)

En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandante asistida por el abogado A.J.F.P., consigna escrito de reforma del libelo, alegando lo siguiente; a) que estima las costas procesales, honorarios de abogados y gastos judiciales causados en el juicio de nulidad de documento viciado, interpuesto en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., los cuales causaron los siguientes gatos: por gastos judiciales que abarca justificativo de testigos, pago de alguaciles y citación de carteles, la suma total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); por honorarios de abogados: discriminando cada actuación, dando un total de trescientos noventa y tres mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 393.058,00), arrojando un total de gastos judiciales y honorarios de abogados, la cantidad de cuatrocientos nueve mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 409.058,oo); b) que los ejecutados deben pagarle la mencionada cantidad por concepto de gastos judiciales y honorarios de abogados en virtud que fueron totalmente vencidos en la secuela procesal de nulidad de documento viciado, que se ventiló por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido condenados en costas por el Tribunal de Alzada, es decir, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sentencia interlocutoria anexa, con motivo de la cuestión previa establecida en el ordinal 9º el artículo 346 el código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada., c) Que luego fueron condenados en costas por el tribunal de Alzada, vale decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial según se evidencia de sentencia definitiva y firme, adjunta al escrito libelar la cual corre inserta en los folios 1.128 al 1.148 de autos, con motivo de la apelación que ejerció correspondiente a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa., d) Que por último fueron condenados en costas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del recurso de hecho que ejercieron los codemandados, según se evidencia de sentencia anexa a este escrito, la cual corre inserta en los folios 82 al 91 de autos., g) Que demanda formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados por costas para que convengan en pagarle la precipitada suma de dinero o en su defecto sean condenados de conformidad con las especificaciones antes descritas (f. 273-277). Anexó al escrito de reforma de demanda, informe técnico de avalúo e informe fotográfico.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, admite la reforma de demanda y ordena la citación de los demandados (f. 295).

Cursa al folio 296 diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal de la causa decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles correspondientes a los intimados en esta causa.

Riela al folio 305 que en fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil, fija acto conciliatorio y se ordena las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 23 de febrero de 2010, se lleva a cabo la realización del acto conciliatorio entre las partes involucradas sin que se haya mediado conciliación alguna (f. 320-321).

Mediante diligencias de fechas 23 y 24 de febrero de 2010, la parte demandante reitera solicitud de medida de embargo preventivo contra los bienes de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f- 322-326).

El Juzgado a quo en fecha 3 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil acuerda la apertura de Cuaderno de Medidas (f. 327).

En fecha 17 de marzo de 2010, los ciudadanos A.C.B.d.C. y E.A.C.M., asistidos por el abogado T.A.S. en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegan lo siguiente: a) Que por mandato expreso en el artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por honorarios profesionales y que lo que corresponda a título de costas que debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado. b) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, es solamente el abogado quien tiene derecho a cobrar sus respectivos honorarios profesionales, bien a su cliente o a la parte que ha sido vencida en juicio, pero en ningún caso esa disposición ni ninguna otra de dicha Ley y su respectivo Reglamento le concede cualidad o derecho alguno al demandante o demandado, para cobrar honorarios profesionales que se hayan causado con motivo a algún proceso judicial, y tal afirmación se encuentra fundamentada en el artículo 22 de dicha Ley, al sostener en su primer aparte, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. c) Que la pretensión de la parte demandante está dirigida únicamente al cobro de honorarios profesionales sin estar revestido de la cualidad e interés para ello, ya que en actas se evidencia que no es abogado y que estuvo representado por sus apoderados judiciales en las diferentes etapas, tal y como se señala e identifica en el juicio que ha dado origen al cobro de estos honorarios profesionales, y además de no tener el derecho de accionar por cobro de honorarios profesionales porque esta acción solo le asiste a los abogados que intervinieron en el juicio que ha originado el cobro en referencia, todo ello de conformidad con las citadas disposiciones legales establecidas en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23. d) Que esta acción además resulta inadmisible, dado que una vez que se produce la condena en costas, resulta improcedente su estimación, pues no puede estar sujeto a cálculo un monto que efectivamente fue causado y pagado; e) Que solicitan al Tribunal que declare improcedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y declare inadmisible la misma puesto que el demandante ha procedido a demandarles por la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) que fue el monto estimado para la demanda que da origen a la presente causa, ventilada en sus inicios por ante un tribunal de municipio, tal como se evidencia de las actas procesales, y tal proceder viola lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso esos honorarios excederán de ese treinta por ciento (30%), y que tal circunstancia fue la que les impidió como demandados que prosperara un recurso de hecho que intentaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de la correspondiente sentencia la cual el demandante anexó con su escrito de demanda. f) Que rechazan, niegan y contradicen la siguiente afirmación que hace el demandante en su escrito libelar “…acompaño informe técnico, correspondiente al avalúo practicado al inmueble de mi legítima propiedad, el cual dio origen a una sentencia definitiva y firme por haber accionado por ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado…”, afirmación que resulta alarmante y lesionadora del Derecho por ser contraria a la verdad, la cual se constituye en un fraude procesal convirtiéndose en una prioridad que este tribunal deberá determinar y consecuencialmente sancionar; g) Que les resulta exorbitante la estimación que hace el demandante en el ejercicio de su derecho deducido de la condena en costas que se les impusiera en un juicio que fue estimado en cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) y que dicha estimación constituyó una limitante para ejercer su defensa en la cual no pudieron tener acceso al Recurso de Casación, y que hoy en día el demandante viéndose favorecido por la sentencia, pretenda que se le pague la cifra de cuatrocientos nueve mil cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 409.058,00), lo que podría constituirse en causa de enriquecimiento ilícito. d) Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión de cobro denominado “GASTO JUDICIAL”, contenido en el numeral 1º del escrito libelar, por ser un pago que nunca se efectuó, y en segundo lugar, porque tal y como se evidencia de sentencia contenida en el anexo B, la pretendida prueba nada aportó al debate judicial, pues no fue admitida., e) Que con respecto a la afirmación de un pago que el demandante realizó a Alguaciles, estaría constituyéndose en la confesión de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción en el artículo 61, por lo que se solicita a este Tribunal que sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se aperture una investigación al respecto. (folios 333 al 349)

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 424 y 425).

Riela del folio 426 al 428, acta de fecha 22 de abril de 2010, contentiva de la declaración del testigo A.J.R..

Cursa al folio 431 diligencia de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual la parte demandante renuncia a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos abogados A.F. y J.G.G. y del folio 433 al 438, rielan actas de fechas 23 de abril de 2010, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos R.J.S.F. y P.B..

En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar las declaraciones de los testigos A.L., O.S.D. y R.G. (f. 442-449).

Cursa a los folios 451 al 471, que en fecha 22 de junio de 2010, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes (f. 451-471).

Riela del folio 475 al 482, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual Tribunal de La causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenado a la parte demandada a pagar al demandante por concepto de costas procesales el 30% del valor previsto en la estimación de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2010, la parte accionante mediante diligencia solicita al Juzgado a quo, sea realizada la aclaratoria en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo de fecha 30 de septiembre de 2010, ya que no indica con claridad el monto en bolívares que deben cancelar los demandados (f. 488).

Riela del folio 495 y 496 aclaratoria de fecha 22 de octubre de 2010 de la sentencia definitiva, en la cual el Tribunal a quo señala que por conceptos de honorarios profesionales la parte demandada debe cancelar el 30% previsto en la estimación de la demanda, mientras que en el renglón a gastos debe cancelar al vencedor la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que corresponden al importe reclamado por el actor y que no fue desvirtuado durante el lapso probatorio por el litisconsorte accionado.

En fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana A.C.B.D.C., codemandada en el presente juicio, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, específicamente respecto al monto establecido en la aclaratoria de la sentencia (f. 497), apelación que fue ratificada mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, y en el que alega que la declaratoria fue solicitada extemporáneamente (f. 502)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo acuerda escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada A.C.B.d.C. y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo cual hizo mediante oficio Nº 677 de esa misma fecha (f. 505).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 516 y 517 para que las partes presenten sus informes (f. 510); medio procesal del que ambas partes hicieron uso.

En el escrito de informes de la parte demandante, éste alega que desde el punto de vista jurídico la sentencia apelada no adolece de vicios o infracción de la ley, por cuanto se puede corroborar que el Juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, motivo por el cual debe ser declara sin lugar la apelación y condenar en costas a los recurrentes. Por su parte la codemandada A.C.B.d.C., actuando en su propio nombre y representación, alega que el demandante incoa una acción por estimación de costas procesales, honorarios de abogados y gastos judiciales, promoviendo únicamente como prueba las testimoniales de nueve abogados para probar su pretensión, prueba que resulta manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 1389 del Código Civil, por lo que no demostró haber realizado pago alguno pues el demandante no presentó ningún recibo, ni instrumento que pudiese evidenciarse tal pago; que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los honorarios profesionales y lo que corresponda a título de costas que debe pagar la parte vencedora a su adversaria no puede exceder del 30% de lo litigado y la causa en la cual se les condenó en costas fue estimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); que la presente demanda se llevó a cabo por estimación y no por cobro y que la estimación de costas y honorarios resulta improcedente ante la imposibilidad jurídica, por cuanto las costas no pueden estimarse, pues no puede estar sujeto a cálculo un monto que efectivamente fue causado y pagado, y por último de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados son solamente los abogados quienes tienen derecho a estimar sus honorarios profesionales, por lo que el demandante no tiene cualidad para intentar dicha pretensión. En fecha 21 de febrero de 2011, esta Alzada acuerda agregar a los autos, los mencionados escritos de informes (Véanse los folios 511 al 534).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de costas procesales, mediante demanda incoada por el ciudadano O.I.S., asistido por el abogado A.J.F.P. en contra de los ciudadanos A.C.B.d.C. y E.C.M., los cuales fueron causados por el juicio de nulidad de documento viciado y que causaron por gastos judiciales que abarca justificativo de testigos, pago de alguaciles y citación de carteles, la suma total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); y por honorarios de abogados la cantidad de trescientos noventa y tres mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 393.058,00), arrojando un total de gastos judiciales y honorarios de abogados, la cantidad de cuatrocientos nueve mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 409.058,00). En su oportunidad legal la parte demandada alegó que el demandante incoa una acción por estimación de costas procesales, honorarios de abogados y gastos judiciales, promoviendo únicamente como prueba la testimoniales de nueve abogados para probar su pretensión, lo que resultaba manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 1389 del Código Civil, que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los honorarios profesionales y lo que corresponda a título de costas no puede exceder del 30% de lo litigado y la causa en la cual se les condenó en costas fue estimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que la presente demanda se llevó a cabo por estimación y no por cobro y que la estimación de costas y honorarios resulta improcedente ante la imposibilidad jurídica de llevarse a cabo: y que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados son solamente los abogados quienes tienen derecho a estimar sus honorarios profesionales, por lo que el demandante no tiene cualidad para intentar dicha pretensión. En fecha 21 de febrero de 2011, esta Alzada acuerda agregar a los autos, los mencionados escritos de informes (folios 511 al 534).

Las partes para probar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copias simples correspondientes a los folios del Expediente Nº 1.816-01, contentivo del Juicio Nulidad de Documento Viciado, seguido por el ciudadano O.C.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.358.910, contra los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C., donde se evidencia: a) sentencia interlocutoria, que resolvió la incidencia de cuestiones previas establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora en el presente juicio; instrumento que pretende demostrar la condenatoria en costas a los accionados, conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem (Véanse los folios 173 al 179) , b) sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda y condena a la parte accionada en costas por haber sido vencidos en la apelación ejercida correspondiente a la sentencia decretada por el Tribunal de la causa (Véanse los folios 222 al 242); c) sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, instrumento que muestra nuevamente condenación en costas a los codemandados con ocasión del Recurso de Hecho que ejercieron (Véanse los folios 255 al 261).

  2. - Copia simple del Informe Técnico de Avalúo realizado por el Ingeniero C.H.V.G., correspondiente a un Inmueble el cual alega es de su legítima propiedad, ubicado en la calle Ayacucho, Esquina calle Urdaneta Parroquia S.A., estado Falcón, el cual dio origen a la sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Véanse los folios 278 al 294).

  3. - Promueve testimoniales de los ciudadanos A.J.R., A.J.F., O.S.D., A.L., R.T.G., S.C., R.S., P.B. y J.G.G..

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  4. - Copia simple de documento de compra venta que acredita a la sociedad mercantil DANIEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A, como única y exclusiva propietaria del inmueble (folios 390 al 399).

  5. - Sentencia debidamente registrada por ante el Registro público del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 11, folios 71 al 97, Tomo 4to, del protocolo Primero (folios 400 al 423).

    Establecido y analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    Al respecto quien aquí suscribe, le confiere eficacia probatoria, a favor de su presentante a tales actuaciones Judiciales por cuanto las mismas son causantes de erogaciones económicas que afectan el patrimonio del sujeto procesal que resulto vencedor; 2. En lo que respecta al escrito libelar que riela del folio 1 al 20, de las actuaciones anexas al escrito de cobro de costas procesales, ciertamente nos encontramos frente al acto que constituye la génesis de todo proceso y cuya confección determina en mayor grado las posibilidades de triunfo que pueda llegar a alcanzar el actor.

    …omisis…

    Al respecto, oportuno es clarificar que la acción por costas procesales incluye ambos desembolsos de dinero realizados por la parte vencedora durante las secuelas de un proceso determinado. De allí que la condenatoria al pago de costas procesales incluye tanto los gastos como las costos generados, se repite durante el juicio, de tal manera que resulta innegable que durante los estados y fases de la acción de nulidad de documento que sirve de fundamento a la demanda que se resuelve la parte vencedora, esto es el ciudadano O.I.S. utilizo para tramitar actuaciones procesales la asistencia y/o representación de sujetos con capacidad de postulación cuya prestación del servicio genera honorarios los cuales se traducen en gastos económicos. En consecuencia existe plenamente en autos reflejados la identidad lógica entre la persona del actor que afirma la titularidad del derecho que se reclama, a través de justo titulo, vale decir, la sentencia condenatoria en costas frente a quien se reclama el deber de responder como deudor al titular del derecho.

    Dicho en pocas palabras, la legitimatio ad causam, se encuentra presente entre quien se presenta como sujeto activo frente a los sujetos pasivo en la relación jurídico procesal que riela al expediente Nº 10.053, téngase NO HA LUGAR la oposición de la falta de cualidad propuesta por los accionados de auto ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    …omisis…

    Al respecto se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, no obstante resulta oportuno aclarar a las partes que no debe confundirse la reclamación de Honorarios Profesionales con los costos del proceso , ya que estas ultimas comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo, se trata de una institución Jurídica que abarca, los Honorarios Profesionales de los Abogados contratados por el vencedor para su defensa y los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del Juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas procesales, éstas son impuestas por el Tribunal que condena el pago de las mismas, con el objeto de restablecer las erogaciones hechas durante el proceso por el ganancioso quien de una u otra manera observa una disminución patrimonial. ASI SE DETERMINA.

    ...omisis…

    Ahora bien, queda plenamente demostrado de conformidad con los recaudos acompañados por la parte demandante, el derecho que le asiste frente a los codemandados al cobro de costas procesales por haber resultado parte vencedora en el Juicio de Nulidad de Documento, cuyas sentencias confirmatorias, ratifican la condenatoria de costas procesales en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., a favor del ciudadano O.I.S., téngase como procedente demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    Por ultimo debe aclarar este sentenciador que si bien es cierto la acción interpuesta por cobro de costas procesales no se ventilo por el procedimiento preestablecido para tal fin. No resulta menos cierto que los lapsos y prerrogativas previstos en el procedimiento ordinario residual, aplicado en el presente caso, garantizan en mayor grado el derecho a la defensa de los sujetos procesales involucrados en la relación jurídico procesal. Quienes no contrariaron el hecho cierto de haber regido el procedimiento ordinario en el presente asunto. En consecuencia se incurriría en una reposición inútil el retrotraer el proceso a su fase inicial, en virtud de haberse alcanzado la finalidad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad activa; así como declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte actora había demostrado con las pruebas traídas al proceso el derecho al cobro de costas procesales. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo el alegato de la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y la improcedencia de la acción intimatoria, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre estas defensas perentorias, las cuales están íntimamente vinculadas.

    Alega la parte demandada que el ciudadano O.C.I.S., intenta la acción de intimación de honorarios profesionales de abogados y que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados son solamente los abogados quienes tienen derecho a estimar sus honorarios profesionales, por lo que el demandante no tiene cualidad para intentar dicha pretensión. En este orden de ideas, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad o legitimatio ad causam, que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La falta de cualidad como defensa perentoria, está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e implica que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En el caso de autos se observa que el demandante, ciudadano O.C.I.S., pretende que la parte demandada le pague las costas procesales que a su decir, fueron erogadas del juicio de nulidad de documento viciado, en la cual se le condenó a la parte demandada en costas procesales, que por gastos judiciales alcanzó la suma total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y por honorarios de abogados la cantidad de trescientos noventa y tres mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 393.058,00); y que por cuanto quien intenta la acción de costas es el ganador del proceso contra el condenado, se concluye que está legitimado para intentar la acción por cobro de costas procesales; pero en relación al cobro de honorarios profesionales, solo estaría legitimado para el caso que el actor haya pagado a su abogado los correspondientes honorarios profesionales, los cuales entrarían como una partida dentro de las costas procesales; pero en el presente caso, a pesar de alegar haberlos pagado, no lo demostró, por lo que siendo así, por disposición expresa del artículo 23 de la Ley de Abogados, no tiene cualidad, pues el titular de la acción es el abogado actuante, y así se establece.

    Establecido lo anterior, se observa que en el presente juicio por costas procesales, la parte actora alega que en el juicio que instaurado en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., por nulidad de documento viciado que se ventiló por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido condenados en costas los mencionados ciudadanos por los Tribunales de Alzada, Tribunal Tercero y Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que por último fueron condenados en costas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ocasión del recurso de hecho que éstos ejercieron, donde quedaron condenados al pago de las costas por haber perdido totalmente el juicio que se aperturó y sustanció en su contra, estimando la demanda el hoy demandante en la cantidad de cuatrocientos nueve mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 409.058,00), los cuales discrimina de la siguiente manera: dieciséis mil bolívares por gastos judiciales que abarca justificativo de testigos, pago de alguaciles y citación de carteles, y el resto que son trescientos noventa y tres mil cincuenta y ocho bolívares por concepto de honorarios profesionales, que abarcan tres (3) otorgamientos de poder apud acta a los abogados A.J.R. González(f. 50), R.S.F. (f. 94), L.V.G., R.G. y O.S.D. (f. 207), y donde también estuvieron como abogados asistentes, los abogados J.G.G., A.F., R.S. y P.B.; varios escritos presentados por sus apoderados y abogados asistentes, contentivos de libelo de demanda, pruebas, de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, de tacha de testigos, de informes, de solicitud de cumplimiento voluntario y forzoso de sentencia entre otras, y diversas diligencias; trayendo a los autos la declaración de seis de los nueve abogados de los que eran sus apoderados judiciales y abogados asistentes alegando que les había cancelado sus respectivos honorarios profesionales de la siguientes manera: a A.J.R.G., la cantidad de Bs. 189.537.00; a R.S.F., Bs. 9.426.00; a P.B., Bs. 9.426,00; a A.L., Bs. 9.426,00; a O.S.D., Bs. 13.614,00; a R.G., Bs. 75.795,00; pero que de conformidad con el artículo 1389 del Código Civil, que establece: A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda, por lo que dicha prueba resulta manifiestamente ilegal, aunado al hecho que no demostró haber realizado pago alguno mediante recibo, o algún instrumento del que pudiese evidenciarse tal pago, de lo que se colige sin lugar a equívocos que lo realmente reclamado por la intimante en ese renglón son honorarios profesionales y no costas procesales.

    Ahora bien, en relación a las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. Ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir su pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o el procedimiento aplicable. En este orden de ideas, las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte, el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios; y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues, el abogado, obrando a título personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales. En el presente caso se observa que el ciudadano O.C.I.S., incoa acción por las costas procesales surgidas en el juicio de nulidad de documento viciado que siguió en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., en el cual se declaró con lugar la demanda; señalando como quedó expresado supra, que demandaba en costas procesales por los gastos judiciales como fueron justificativo de testigos, pago a Alguaciles y citación por Carteles, los cuales han sido definidos por la doctrina como los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, a cargo de las partes, y que no obstante la gratuidad de la justicia, es inevitable que durante la tramitación del proceso surjan erogaciones económicas, tales como gastos para la verificación de la citación, notificaciones, publicaciones por carteles, pagos correspondientes a jueces asociados, expertos, y honorarios de abogados, los cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor; además de demandar todas las actuaciones realizadas en ese juicio por sus apoderados judiciales y abogados asistentes, lo que evidentemente constituyen honorarios profesionales.

    Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.

    En el caso bajo estudio, el supuesto aplicable sería tercero, en virtud que el demandante en costas, parte gananciosa en el juicio que dio origen a las costas procesales hace el reclamo indicando que pagó los honorarios a sus abogados, pero sin probar dicho pago, ya que como se dijo antes las declaraciones de los dichos abogados mediante la prueba testimoniales son inadmisibles, aunado al hecho de que tales pagos superan el treinta por ciento lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales derivados de la actuación de sus abogado en el mencionado juicio por Nulidad de Documento Viciado, pues los demás tipos de gastos que puedan ser considerados como costas procesales, tales como justificativo de testigos, pago de alguaciles y citación de carteles, los mismos superan igualmente el 30%, lo cual no debe exceder ya que la parte victoriosa no puede enriquecerse a título de costas. Ahora bien, habida cuenta que las costas procesales lo que pretenden es una indemnización del daño causado, esto es, un resarcimiento del menoscabo patrimonial en el que ha incurrido la parte gananciosa, las erogaciones efectivamente hechas y su cuantía han de ser debidamente demostradas en el procedimiento. Quien pide costas, pues, debe exhibir la documentación que acredita el pago de lo reclamado. Por esta razón y habida cuenta que la estimación es una valoración subjetiva de un bien o servicio, habrá de concluirse que las costas no pueden jamás ser estimadas, como en el caso de autos. La estimación sólo procede para determinar la cuantía de la obligación de pagar honorarios profesionales y constituye la forma de valorar la actuación del abogado que ha prestado el servicio. El concepto de estimación es, entonces, un término inherente a la prestación de un servicio (honorarios), mas no a la indemnización de un daño causado (costas). Luego, la parte no puede nunca, estimar honorarios.

    Es por ello que no deben admitirse demandas que cobro de costas y honorarios profesionales para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, el Tribunal de la causa, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que siendo así, el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, dependerá de quien los reclame, si el abogado o la parte, observándose que cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando sea la parte quien pida el pago de las costas, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde deberá presentar y acreditar los desembolsos realizados, determinando su valor en forma individual, lo cual no fue aportado en la presente causa, pues no se consignó constancia de haber realizado ningún desembolso durante el juicio que dio origen a esta causa; y como se dijo, el accionante demanda los gastos ocasionados en el juicio que se le siguió por Nulidad de Documento Viciado, donde podía incluir los honorarios de sus abogados, en caso que se los haya pagado, pero que éste no superara el 30% del valor de la cuantía, lo cual constituyen los honorarios profesionales de los mismos.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

    Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

    Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (sic)

    Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

    Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

    En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…

    …omissis…

    De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

    Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…) contra los ciudadanos (…). Así se declara. (Subrayado propio del tribunal).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable al caso de autos, y que además es vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, el ciudadano O.C.I.S., demanda costas procesales condenadas a pagar en sentencias emanadas de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando en su libelo el total de gastos y costos, solicitando en su demanda la estimación de dichos gastos, pero que en realidad lo que hace es estimar los honorarios de sus apoderados judiciales y solicitando el resarcimiento de los gastos judiciales, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales y costas procesales; por lo que se colige que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas las actuaciones en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

    En otro orden, se observa que el Tribunal a quo, aplicó el procedimiento ordinario, al considerar que tal procedimiento aplicado garantizaba en mayor grado el derecho a la defensa de las partes; al respecto quien aquí juzga, considera que como ya se ha expuesto, que la estimación de honorarios profesionales de abogados y costas procesales tienen procedimientos especiales, y como pretensiones distintas, para su tramitación están previstas expresamente en la Ley dos procedimientos, evidentemente inconciliables e incompatibles, dadas sus características; y como quiera que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios no pueden subvertirse, el mismo no debió ventilarse por el procedimiento ordinario, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.C.B.D.C., actuando en su representación y del ciudadano E.A.C.M., mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano O.C.I.S., contra los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M.. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010 y la aclaratoria de dicha sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/5/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 092-M-17-05-13.-

AHZ/YTB/patricia

Exp. Nº 4886.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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