Decisión nº 092-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000058.- Sentencia No. 092/2012.-

En fecha 17 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.M. y N.E.B.E., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.372 y 115.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-A-Cto y bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30308848-1; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0231-0239, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAIDO/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APAMAIDO/2009-000022, del 28 de noviembre de 2009, ambas emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscritas al SENIAT.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000058, ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General y F. General de la República, y de la Administración Tributaria, a quien se le requirió el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 23 de mayo de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 069/2012, verificó los extremos legales contemplados en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la actora quien ratificó el mérito favorable de los autos y aportó documental.

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado I.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 39.968, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, trajo a los autos el expediente administrativo de la referida empresa, abierto en ocasión del reparo formulado.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes y comparecieron las partes; así, una vez hecho uso del lapso establecido en el artículo 275 eiusdem la recurrente, el 03 de octubre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, levantó Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAIDO/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009 a la importación realizada por la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., descrita como un bulto de peso 7,60 kgs de TIOCOLCHICOSIDO B, declarada según el Código Arancelario 2932.99.90, con un valor CIF de Bs,F 845.248,63, la cual arribó en fecha 13 de octubre de 2009, en el vuelo 460, identificada según Guía Aérea No. CDG12124163 y declarada a través de la DUA No. C-111900 de fecha 19 de octubre de 2008, cuya transmisión a través del SIDUNEA arrojó canal de selectividad R..

Así, del reconocimiento físico y documental practicado en fecha 26 de octubre de 2009, fue determinado por los funcionarios aduaneros, que la mercancía importada, antes indicada, es usada como materia prima para la elaboración de medicamentos y es originaria de las semillas de cólchico, cuya planta contiene alcaloides y por tanto propiedades pisoctivas, Igualmente, que de la revisión de la normativa de la Unión Europea y la del MERCOSUR, encontraron que el mencionado producto es clasificado según el Código Arancelario 2939.99.00, sujeto a la aplicación del Régimen Legal 3, es decir, exige para su importación Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud; además, que del Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2009/00395 de fecha 01 de octubre de 2010, se estableció que el TIOCOLCHICOSIDO se clasifica según el Código 2939.99.00 y sujeta a la aplicación de dicho régimen, por lo que la funcionaria actuante estableció la procedencia de la pena de comiso de la mercancía según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues la recurrente no presentó dicho permiso, conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas.

En desacuerdo con esa decisión, la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0231-0239, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen los apoderados judiciales de la actora, la nulidad absoluta de los actos recurridos por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas de la importación del compuesto denominado TIOCOLCHICOSIDO realizada por su mandante, incurriendo en violación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial de Comercio y el artículo 51 del Reglamento Comunitario.

Agrega, en cuanto al tema, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al emitir la Resolución del Jerárquico, dejó de valorar la copia certificada de la Providencia No. SNAT/INA/DEL/2010-00314, dictada por la Gerencia de Valor en fecha 24 de mayo de 2010, cuya copia anexa, mediante la cual concluye el estudio de valor practicado a los efectos de la determinación del valor en aduanas de las importaciones realizadas por SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., provenientes de sus proveedores extranjeros, en sus valores de transacción, en los cuales no se observaron elementos que de conformidad con la normativa vigente, deben ser ajustados incrementados; denunciando violación al debido proceso y a la defensa al apartarse de esa decisión.

En segundo lugar, invocan el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa aduanera relativa a la valoración, contenida en el “Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio”, vinculante para los países miembros, o en su momento lo fueron, como el caso de Venezuela, de la Comunidad andina, en virtud de lo establecido en la Decisión 571 de la Comisión de la mencionada organización y apartarse de la metodología, para esos efectos, como lo es el valor de transacción, pautado en el artículo 8, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, concluyendo “… que en nuestro país deja de aplicarse una noción teórica del valor para adoptarse una noción positiva del valor de la mercancía como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional…”

Sobre el tema denuncia que la resolución del jerárquico impugnada, así como las actas de reconocimiento y comiso, en la cual se fundamenta, se limitan a señalar la supuesta existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor e insiste que ello no siquiera constituiría en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de la transacción siempre y cuando esa vinculación no haya influido en el precio.

Ratifica su solicitud de nulidad absoluta del acto recurrido por adolecer del vicio de inmotivación, al no especificar la justificación fáctica y técnica para rechazar el valor de transacción conforme lo declarado en la aduana, imposibilitándole ejercer a cabalidad las defensas pertinentes y adecuadas.

Finalmente, en el supuesto negado de ser rechazados sus argumentos, explican que la sanción de comiso tampoco le sería aplicable, por encontrarse incursa en la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el error de derecho excusable.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, ya identificado, sostiene en defensa de su representada lo siguiente:

  1. a la omisión de trámites esenciales del procedimiento legal para la determinación del valor del compuesto Tiocolchicósido, luego de exponer argumentos inherentes a las amplias potestades de la Administración Tributaria en materia aduanera, considera que no existe violación al debido proceso alegado por la actora, por cuanto fue aplicado, a cabalidad, el procedimiento legal previsto a la mercancía importada declarada caída en pena de comiso, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el ocasión del incumplimiento de la no presentación por parte de la contribuyente del Permiso del Ministerio de Poder Popular para la Salud (Régimen Legal 3). Formalidad exigida por la Administración, al momento de la declaración, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Difiere, igualmente, del alegato invocado al mencionar que el funcionario actuante consideró la existencia de elementos de duda respecto al valor de transacción declarado, con fundamento en otras importaciones de la misma mercancía en similares condiciones y con apoyo en los artículos 17 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, concluye que la Administración Aduanera cuenta con las facultades revisoras de las declaraciones presentadas, en virtud de que los derechos de los contribuyentes no son irrestrictos y dentro de los parámetros del derecho a la defensa y al debido proceso, de oficio, puede reconocer la veracidad de los datos ofrecidos en tanto en la declaración de aduanas como el de valor de aduanas.

Con relación al argumento de la recurrente de la incursión en el vicio de falso supuesto que afecta la resolución impugnada por falta de aplicación de la normativa relativa a la valoración, advierte que el ente tributario dispuso la realización de un estudio más amplio de la mercancía en estudio, en cuanto al precio y decidió validar la declaración en canal azul, a los efectos de practicar un control posterior y de allí, el reconocimiento físico de ella arrojó que, por ser de Régimen Legal 3 (Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud), del correspondiente permiso, el cual, aduce, no fue suministrado por la contribuyente conjuntamente con la Declaración, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo tanto, no se encuentran fundamentados en una suposición falsa los actos recurridos como pretenden los apoderados judiciales de la actora.

Rechaza la argumentación de la contribuyente inherente a la inmotivación de la Resolución impugnada y el Acta de Reconocimiento, antes identificadas, destacando en éstas la suficiencia en la exposición de datos que describen, en su totalidad, los requisitos que debía cumplir la mercancía objeto a exportación, el ilícito de la sanción, la normativa aplicada, el tiempo hábil para ejercer los recursos pertinentes, y todo ello le permitió al recurrente ejercer su defensa de manera oportuna con los recursos jerárquico y contencioso tributario.

Bajo el contexto de la existencia de un error de derecho excusable que operaría como eximente de responsabilidad penal tributaria, advierte que la impugnante se limitó a invocarla sobre la base de jurisprudencia patria y acotando el supuesto error en la emisión posterior del pronunciamiento de la Intendencia de Aduanas sobre el régimen arancelario del Tiocolchicósido, sin demostrar elemento alguno destinado a evidenciar la veracidad del error invocado y así determinar la efectividad del mismo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, se considera que ésta versa sobre la revisión a la actuación de la Administración Aduanera en la interpretación aplicada a los efectos de la determinación del valor de aduanas de la mercancía importada por la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A., denominada Tiocolchicósido, además de imponerle pena de comiso y si opera el error de derecho sostenido por ella como eximente de responsabilidad penal tributaria.

Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en los vicios de inmotivación y falso supuesto, y al respecto, considera menester esta J., traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…) omissis (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente trascrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada se sustenta en una inmotivación pues el Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso, no especifican una justificación fáctica y técnica para rechazar el valor de aduanas declarado por la referida contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 144, 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, desarrolla una serie de defensas y argumentos destinados a desvirtuar la presunta causa del acto recurrido, lo cual denota el conocimiento de los hechos y apreciaciones considerados por la Administración Tributaria para dictarlos.

Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación y falso supuesto formulada por la recurrente no es procedente. Así se declara.

  1. De la Pena de Comiso.

    Ahora bien, siendo que el caso bajo examen se refiere a la materia aduanera, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente formular algunas consideraciones respecto al procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera, en los casos de ingreso de mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional. A tal efecto, el artículo 30 del Decreto N° 5.879, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008, aplicable ratione temporis, establece la obligatoriedad para el consignatario de declarar en la aduana respectiva las mercancías objeto de operaciones aduaneras, de la manera siguiente:

    Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…

    En armonía con lo indicado, los artículos 98, 99 y 158 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 3 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la Declaración de Aduanas según el tipo de operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que los mismos deben ser consignados:

    Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1. La Declaración de Aduanas;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    (omissis)

    .

    Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.

    Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

    A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

    Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación: (omissis).

    3. Permiso del Ministerio de Salud.

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De acuerdo a lo antes trascrito, una vez que se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008 prevé:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración…

    La norma supra transcrita contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración. Así las cosas, resulta evidente para este Juzgado que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y de la declaración de valor en el caso de la importación. En igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad establecida para ello, sin que pueda ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.

    Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actas insertas en el expediente, se puede observar que la sociedad mercantil Sanofi Aventis, S.A., importo una mercancía descrita como Tiocolchicosido B, declarado bajo el Código Arancelario 2932.99.90, con Valor CIF de Bs. 845.248,63, la cual arribo en fecha trece de octubre de dos mil nueve (13/10/2009) en el vuelo Nº 460 identificada según Guía Aérea Nº CDG12124163 y declarada a través de la DUA Nº C-111900 de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19/10/2009).

    Del reconocimiento físico y documental, la Administración Tributaria determinó que la mercancía antes indicada, es usada como materia prima para la elaboración de medicamentos y es originario de las semillas de cólchico, planta esta que contiene alcaloides, estableciéndose así que posee propiedades psicoactivas, encontrándose clasificado bajo el Código Arancelario Nº 2939.99.00, el cual esta sujeto a la aplicación del Régimen Legal 3, es decir Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así mismo consta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60), de la presente causa, Memorando Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/0395 de fecha primero de octubre de dos mil nueve (01/10/2009), emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señala lo siguiente:

    …Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

    Código (1) Descripción de las Mercancías

    (2) Tarifa ad valorem (3) Régimen Legal U.F (6)

    General (4) Andino (5)

    2939.99.90 Los demás alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y demás derivados 5 3 3

    Kg

    El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…

    Advertido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que a la fecha del reconocimiento físico y documental de la mercancía objeto de importación fue el 26 de noviembre de 2009, la recurrente efectivamente no poseía el Permiso Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud el 25 de noviembre de 2009, el cual riela al folio Ochenta y Uno (81), conociendo con anterioridad al arribo de la mercancía, de la exigencia del mencionado documento, previsto en el artículo 12 de la Ley de Aduanas.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la acción sancionatoria de la Administración Tributaria contenida en la pena de comiso, impuesta de conformidad al articulo 114 de la Ley de Aduanas a la mercancía denominada Tiocolchicosido, por no presentar Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud. . Así se Declara.

  2. De la Determinación del Valor de Aduanas de la Mercancía Importada por la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A., denominada Tiocolchicósido.

    Aprecia el Tribunal el contenido del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 de fecha 26/11/2009, emanada de la Aduana Principal Aérea de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual cursa a los folios Doscientos Veintiséis (226) al Doscientos veinte Nueve (229), suscrita por la mencionada funcionaria I.M., en la cual se deja constancia que la mercancía llegada en el vuelo 460 en fecha 13 de octubre de 2009, identificada con la guía aérea Nº CDG12124163, tiene la siguiente motivación:

    Analizados los recaudos presentados, no se pudo comprobar que el valor declarado se corresponda con el valor de transacción y visto que mercancía similar es importada a precios muy inferiores, por otros importadores del mismo nivel comercial proveniente de otro país de la Unión Europea y en aras de la necesidad de que se realice un estudio mas amplio de precios del producto controvertido dada la situación de preferencia cambiaria a la cual se adhiere el contribuyente, se decide validar la presente declaración en canal azul, a efectos de control posterior, adicionalmente se elabora formulario de valoración provisional, a fin de que se realice un estudio de precios.

    A tales efectos se anexan al expediente copias de facturas del mismo producto, importado por otro laboratorio, con precios sensiblemente inferiores…

    (Negrillas de la Trascripción).

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la determinación de valor de la mercancía efectuada por la funcionaria I.M., carece de fundamentación, por cuanto en la misma no se precisan los elementos técnicos, cuantitativos, o cualitativos, tomados en cuenta para que la mencionada ciudadana, discrepara del valor declarado inicialmente por la recurrente, los cuales se encuentran establecidos en las Norma de Valoración en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad Andina de Naciones - Decreto No. 655 de fecha 23 de enero de 2000, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinario, de fecha 04 de febrero de 2000, de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con dicha normativa se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas:

    1. El método del valor de transacción de la mercancía importada (artículos 1 al 8)

    2. El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo2)

    3. El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)

    4. El método deductivo ( artículo 5)

    5. El método del valor reconstruido ( artículo 6)

    6. El método del último recurso ( artículo 7)

    Estos métodos, por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I del referido Acuerdo.

    En efecto, interpreta el Tribunal que el precio oficial con base al cual, la funcionaria actuante determinó el valor de la mercancía, se limita a la existencia de supuestos productos similares al Tiocolchicósido, con los cuales se compara dicho valor de transacción; razón que conlleva a este Tribunal a analizar la existencia del falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente.

    A ese respecto, el Tribunal advierte, aun cuando la comprobación de los hechos, su subsumisión en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por parte del órgano administrativo, es un requisito de fondo del acto que en función de la legalidad le toca analizar al Tribunal, precisamente como cuestión de fondo, sin embargo, habiendo sido alegado el vicio de falso supuesto de derecho, el Tribunal se permite hacer su pronunciamiento, en esta oportunidad, para seguir un orden lógico de los vicios de ilegalidad que han sido alegados.

    En ese sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17 de mayo de 1984.

    Esta J. aprecia que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito, esta J. analiza el alegato de la recurrente del falso supuesto para determinar si los actos administrativos que han sido impugnados están afectados o no de ese vicio.

    Bajo este contexto, el primer hecho que configura el falso supuesto en los actos impugnados, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, radica en el señalamiento que la Administración Aduanera no especifica en el Acta de Reconocimiento los elementos técnicos, cuantitativos, o cualitativos, que fueron tomados en cuenta para que la mencionada ciudadana, discrepara del valor declarado inicialmente por la recurrente.

    Vista la anterior declaratoria, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria al momento de determinar el valor de la mercancía, no especificó cual de los métodos de valoración establecidos en las Norma de Valoración en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad Andina de Naciones - Decreto No. 655 de fecha 23 de enero de 2000, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinario, de fecha 04 de febrero de 2000, de la República Bolivariana de Venezuela emplearon, determinando así un valor de mercancía no conforme a derecho, no cumpliendo así con todos los requisitos y elementos que conforman la exigencia de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal considera que el acto administrativo denominado Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, se encuentra Viciada de Nulidad por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la determinación del Valor en Aduana de la Importación del Compuesto denominado TIOCOLCHICÓSIDO, por lo que la misma se anula; en consecuencia, se considera Improcedente. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0231-0239, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAIDO/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APAMAIDO/2009-000022, del 28 de noviembre de 2009, ambas emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscritas al SENIAT; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Válido el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APAMAIDO/2009-000022, del 28 de noviembre de 2009, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscritas al SENIAT.

SEGUNDO

Nula el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAIDO/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el prenombrado ente tributario.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria de Costas Procesales debido a la naturaleza del fallo.

P., R. y N. a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria y a la contribuyente, a los efectos previstos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C. L. La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:59 p.m.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.

Asunto No. AP41-U-2012-000058

MYC/acdg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR