Decisión nº 020-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Años 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 020/2016

ASUNTO: KP02-U-2014-000053

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 25 de febrero de 2016, por el abogado R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.929, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.479, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Prepagada, Sucursal Barquisimeto, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

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Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

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Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial. Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la recurrente, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba solicitó que el tribunal aprecie y valore jurídicamente los documentos insertos en este expediente judicial así como los del expediente administrativo instruido a su representada por la Administración Tributaria Municipal recurrida, haciendo énfasis en los siguientes: 1.- Copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del procedimiento de fiscalización N° 070F-2014 emitida el 24 de abril de 2014, por el Director General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), cuyo original reposa en el Expediente Administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme con lo alegado por el promovente; 2.- Copia del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 5 de junio de 2014; 3.- Comunicación N° SAA-2-7420-2011 de fecha 1 de noviembre de 2011 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Providencia N° FSAA-2-5-000999 de fecha 7 de junio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.450 de fecha 9 de julio de 2014; 4.- Copia del documento constitutivo estatutario de Sanitas Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Propagada para el ejercicio de los servicios de medicina prepagada; 5.- Copia fotostática del Contrato Familiar del Servicio de Asistencia Médica; 6.- Copia de la Licencia de Funcionamiento expedida a Sanitas Venezuela S.A. (Sucursal Barquisimeto) N° 316849, según Boleta N° 14574 de fecha 15 de septiembre de 2003, otorgada para el ejercicio de la actividad de OTROS SERVICIOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS Y DE SANIDAD NO ESPECIFICADOS; 7.- Original del Oficio N° 878-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, a través del cual se notifica a su representada que en fecha 04 de diciembre de 2014, fue dictada la Resolución RR-44-2014 del 22 de septiembre de 2014, que declaró improcedente el recurso jerárquico incoado el 05 de junio de 2014, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 070F-2014. Actividad probatoria que se traduce en el mérito favorable de los autos, lo cual a criterio de esta juzgadora de instancia no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo aun de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ADMITE lo promovido y su valoración se encuentra sujeto a la estimación del pronunciamiento que el sentenciador conceda en la sentencia de mérito (Vid. sentencia número 01375 del 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Se deja constancia que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.

La jueza suplente,

Abg. I.C.M..

El secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2014-000053

ICM/fm.

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