Decisión nº 062-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 27 de julio de 2015

205º 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000568.

PARTES:

RECURRENTE: SANITAS VENEZUELA S.A. domiciliada inicialmente en la ciudada de Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 74-A.

CONTRARECURRENTE: DEFENSORIA DEL P.D.E.L..

MOTIVO: APELACIÓN A.C..

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado L.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001, actuando en representación de SANITAS VENEZUELA S.A., contra la sentencia publicada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo, incoada por la Defensoría del P.d.E.L., contra la Sociedad Mercantil de Venezuela S.A.

En fecha 18 de junio de 2015, se recibe el expediente, con la nomenclatura de este Tribunal.

Este juzgador para decidir observa:

La acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto el a quo constitucional, declaró con lugar la acción de amparo, considerando el interés superior del niño (se omite nombre), ordenándose la inclusión del referido infante como beneficiario de una póliza de la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela S.A., y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para la apertura del respectivo procedimiento administrativo. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Del contenido de la norma así como de la reflexión realizada en el ensayo por el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los niños sean cuidados por su padre o madre, sea el caso, ya que además de ser un derecho, los mismos han demostrado tener una conducta ajustada a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que sus padres le garantiza la estabilidad económica, social, ética y moral para lograr el desarrollo integral de la familia, en razón a ello considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se declara.

Así las cosas, del análisis de todos elementos probatorios queda claramente evidenciado lo alegado por la parte querellante dado que la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela S. A. ha asumido una conducta de insensibilidad y discriminatoria al tratar de que los padres del niño de autos aceptaran un anexo de contrato de la póliza familiar que fue adquirido por mas de 8 años con cláusulas de exclusión de Patologías que actualmente padece el niño a consecuencia de su prematurez y no de alguna enfermedad preexistente, negando de esta forma la inclusión del mismo a una cobertura ilimitada sin ningún tipo de exclusión, por otra parte la parte querellada no logro desvirtuar el hecho de violación de derechos que se estaba ventilando por ningún medio de prueba; teniendo la convicción de quien juzga de ocurrencia de la vulneración de los derechos constitucionales que le asisten al niño (Se omite nombre), es por lo que en aras de garantizar el Interés Superior del niño de autos, decide que esta acción de amparo debe proceder y así se decide…

(SIC)

Ante tal decisión, es importante resaltar que la parte denunciada como agraviante, es decir SANITAS VENEZUELA S.A., en la audiencia constitucional, ante las denuncias de la Defensoría del Pueblo, señaló que según la definición contractual el período neonatal es el lapso transcurrido los primeros treinta (30) días de nacido del niño. Durante dicho lapso, el niño recibe todos servicios médicos obstétricos. Por tal motivo, considerar inadmisible la acción, por tratarse de una situación contractual, siendo el amparo la vía extraordinaria para ventilar cuestiones relacionadas con la interpretación de un contrato. A su vez, indicó que es la clínica quien debe asistir al neonato, por ser Sanitas de Venezuela un pagador y no puede incidir en la decisión de la interrumpir un servicio médico por falta de pago. Por tal motivo, consideran que no hubo discriminación, ya que hubo la voluntad expresa en afiliar al bebe en las cartas y demás declaraciones que se consignaron. En consecuencia, consideran que no hubo vulneración alguna a normas constitucionales.

La acción de amparo, es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario capaz de restablecer la situación jurídica infringida o amenazada de vulneración. En consecuencia, cuando el accionante en amparo halla hecho uso de los recursos ordinarios, el amparo es inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a no ser que se indique que la vía judicial ordinaria no es el medio idóneo para el resarcimiento del daño, dado el hecho lesivo como tal.

Así las cosas, a juicio de este administrador de justicia, la acción no es inadmisible dada la urgencia que le fue presentada el al juez constitucional, ante la posibilidad inminente de retirar a un recién nacido prematuro de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica V.C. de la ciudad de Barquisimeto, por tal motivo los jueces de esta especialidad debemos actuar con la prioridad absoluta ante la denuncia donde se alega entre otras denuncias el derecho a la salud, a la vida, a la igualdad y no discriminación. En consecuencia, comparte el criterio del a quo de que la acción es admisible para determinar la procedencia de la acción, por el hecho lesivo denunciado. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se procedió a realizar una inspección ocular, donde el Tribunal de la causa se trasladó hasta el referido centro asistencial, verificando que efectivamente, la niña se encontraba en delicado de salud, en la unidad de cuidados intensivos y que por recomendaciones médicas, debía permanecer en dicha unidad hasta un mes aproximadamente, debido a la oxigenación asistida y otros tratamientos especiales. Igualmente, se dejó constancia que la empresa Sanitas Venezuela S.A., asumió el pago generado por la asistencia médica del infante, hasta el día 26 de mayo de 2015.

El caso de análisis, versa sobre una acción de a.c., en el cual se denuncia la violación de derechos constitucionales como: El derecho a la vida, la salud y el derecho a la igualdad y no discriminación. En ese sentido, los accionantes solicitan que se ordene a la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela, incluir al niño beneficiario de autos, como beneficiario desde el 27 de marzo de 2015, (Fecha de nacimiento), y que se le tenga como tal por el periodo anual correspondiente, hasta la vigencia de la p.g.d. todos los derechos derivados de la póliza.

Observa esta alzada que el derecho a la vida y a la salud se encuentran previstos en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la Constitución, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo texto fundamental, constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

No es cierto, como lo afirman la parte recurrente, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez ventilar en su decisión cuestiones relacionadas con la interpretación o aplicación de un contrato, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa presente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.

Denuncia la parte apelante, que Sanita Venezuela no es una empresa de seguro, es una empresa de medicina prepagada, que se encuentra regulada en un capítulo especial de la Ley de la Actividad de la Aseguradora, separada de las empresas de seguros, y se rige con normativas propias.

Así las cosas, considera esta alzada que a la luz de lo previsto en el artículo 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las empresas de medicina prepagada “prestan un servicio de salud, el cual es público, esencial y está a cargo del Estado”. Asimismo indicó, entre otras cosas, que la inclusión directa en las pólizas de bebes nacidos en cobertura, hasta la implementación en el mercado de H.C.M. de la póliza única, no era normativa, pues no está previsto en ningún texto legal, pues se trata de una práctica del mercado asegurador.

Conforme lo anterior, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, establece que “la salud es un derecho social fundamental”, por tanto, todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud debe estar regulado por el Estado.

En este sentido, se observa que la empresa recurrente al tener como presupuesto básico la prestación de un servicio público, como es la salud, bajo la modalidad de medicina prepagada, debe estar sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 constitucional, según el cual “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la medicina prepagada no se encontraba regulada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; no obstante, tal como se indicó en las normas constitucionales ya mencionadas, el Estado está en la obligación de regular, controlar, vigilar y supervisar las Instituciones tanto públicas como privadas que presten servicios de salud. En este sentido, la aludida Ley de la Actividad Aseguradora prevé en su artículo 1°, lo siguiente:

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, reaseguros, los contratantes de la medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 2 del referido texto normativo que:

Artículo 2. La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forma parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa antes transcrita se observa que, en la actualidad, la medicina prepagada constituye una forma de actividad aseguradora que se encuentra sujeta al control, vigilancia, supervisión, autorización y regulación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, por tanto, quienes la prestan deben cumplir con la normativa prevista en dicha Ley, a fin de desarrollar legalmente su objeto principal, el cual es la prestación de los servicios de salud a sus contratantes.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, señaló:

(…) es evidente la importancia que tienen las empresas de medicina prepagada, al punto de considerar esta Corte, que esas empresas deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en la ley con competencia de seguros, por consiguiente, la actividad desplegada por estas empresas, aun cuando existen diferencias entre su objeto social y las sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, reitera (…) que deben encontrarse bajo la vigilancia, control y supervisión del Estado, por cuanto (…), tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es esencial y público; además, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales, elementos éstos que justifican suficientemente la inspección y vigilancia estatal. En consecuencia, conforme a lo previamente señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que empresas como la recurrente, que se dedican a la prestación de la medicina prepagada, dada su naturaleza, deben someter su actuación tanto al Ministerio del ramo como a la Superintendencia de Seguros y por su estrecha vinculación con los consumidores de ese servicio, han de someterse igualmente a las regulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como a los controles ejercidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta alzada constitucional, desestimar el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Alega Sanitas Venezuela, que no es responsable directo de garantizar los derechos cuya violación se le atribuye, en virtud de que este es un pagador de un servicio médico, y por lo tanto no es responsable de tutelar y resguardar el derecho a la vida, el derecho a la salud y la integridad física del infante. A tal efecto, señala que es la Clínica V.C., la que puede o no asistir al niño de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1505 de fecha 05 de junio de 2003, señaló: que las compañías de seguros, aún siendo empresas privadas, cumplen una función de interés público y por lo tanto deben considerarse integrantes del sistema nacional de salud.

En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- auto gestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de ésta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito…

(Destacado de esta Sentencia)

Finalmente, denuncia el apelante que la recurrida, vulneró el derecho a la defensa que les asiste, toda vez que silenció las pruebas promovidas por Sanitas Venezuela. Sobre dicho particular, considera esta alzada que el amparo otorgado por el a quo constitucional fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, a través del acervo probatorio obrante en autos, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no incluir al niño de autos en la póliza, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por la cual, considera esta alzada que no está presente las infracciones delatadas, por lo que debe declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.R.M.G., en su carácter Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Sanitas Venezuela S.A. En consecuencia: se confirma el fallo recurrido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el nº 062-2015 y se publicó a las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

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