Decisión nº 346-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2239-12

En fecha 19 de septiembre de 2012, los abogados C.A.G.S. y C.A.R.G.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.575 y 144.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.296, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante la cual solicitaron el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 20 de septiembre de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año.

Por auto del 3 de octubre de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y notificar a la entonces Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1661-12 y 1662-12, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 23 de enero de 2013, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, la representante judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo constante de dos (2) tomos, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, la parte querellada presentó escrito de contestación.

El 20 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, con ocasión del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, por el nacimiento de su hija desde el 18 de marzo al 31 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 2 de abril del mismo año. Se dejó constancia que ambas partes comparecieron y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de abril de 2013, la parte querellada consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

El 25 de abril de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, con ocasión del permiso otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, con motivo de su asistencia al “Primer Encuentro del Seguimiento de la Aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” celebrado los días 25 y 26 de abril de 2013 en el Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 30 de mayo del mismo año y se declaró desierta por la inasistencia de las partes, en la misma se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto del 11 de junio de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que ingresó al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) el 7 de octubre de 2002 en el cargo de Coordinador de Operaciones de la Capitanía de Puertos de la Vela de Coro, y a partir de octubre de 2007 ejerció el cargo de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras, devengando como último sueldo la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con un céntimos (Bs. 13.325,01).

Explicó, que el 27 de enero de 2012 sufrió una fractura Tercio Discal del Peroné Derecho, razón por la que le fue otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 27 de enero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012, los cuales –a su juicio– fueron reportados y consignados por el medio idóneo ante la Oficina de Recursos Humanos del INEA, sin embargo fue removido y retirado del cargo mediante P.A.N.. 285, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.870 de fecha 24 de febrero de 2012.

Denunció, que el “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en el ‘Recibo de Pago de Liquidaciones’, emitido por el Jefe de División de Administración de Personal del INEA de fecha 21 de mayo de 2012, siendo este el acto que se impugna por presentar este, el vicio de Falso Supuesto ya que se sustenta en una errónea base legal, para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ya que se fundamenta en una ley derogada, siendo lo ajustado a derecho, que debió fundamentarse por mandato expreso de ley en los artículos 122, 142, 92, 131, 190, 191 y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número extraordinario 6.076 del 7 de mayo de 2012 (…) incurriendo además en el vicio de extemporaneidad y mora en el pago de las prestaciones legales, ya que efectivamente las prestaciones sociales fueron pagadas a [su] representado el 28 de agosto de 2012, lo que se evidencia en el ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ (…) constituye el acto administrativo definitivo que se impugna por vicios de ilegalidad que lo infectan y producen indefectible anulación ”.

Señaló que el cálculo de sus prestaciones sociales debió ser: i) por antigüedad: la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cincuenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 379.057,24), ii) indemnización por despido injustificado: trescientos setenta y nueve mil cincuenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 379.057,24), iii) por utilidades fraccionadas año 2012: la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 463.48), iv) vacaciones fraccionadas años 2010 y 2011: la cantidad de ciento veintiocho con setenta y cuatro céntimos (Bs.128,74) v) bono vacacional fraccionado años 2010 y 2011: doscientos cinco con noventa y nueve céntimos (Bs. 205,99) y, vi) por intereses sobre prestaciones sociales doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veintitrés con veinte céntimos (Bs. 256.823,20), razón por la cual solicitó que se ordene al ente querellado el pago de setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 796.968,77), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Denunció que “(…) el cálculo fue realizado con base al sueldo y salario normal devengado año a año sin considerar que los cálculos deben hacerse sobre el último salario devengado como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 122, 142, 92, 131, 190, 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo que denomina la jurisprudencia salario integral (…)”. Asimismo, manifestó que el resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales “(…) se llega al exabrupto jurídico que se menciona en el pie de la pagina lo siguiente: ‘Se benefició con ayuda económica por su estado de salud’.

Por todo lo antes expuesto solicitó que se ordene al ente querellado el pago de setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 796.968,77), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que –a su decir– le adeuda el referido Instituto.

Finalmente, solicitó se declare con la lugar la presente querella y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación, argumentando lo siguiente:

Indicó que el acto administrativo contenido en la Resolución de Pago de Liquidaciones emitido por el Jefe de División de Administración de Personal en fecha 21 de mayo de 2012 al ciudadano J.C.S.A., ya identificado, no es ilegal.

Negó, que el querellante se le adeude la cantidad de “trescientos setenta y nueve mil cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 379.057,24) por concepto de prestaciones antigüedad”, toda vez que la cantidad cancelada por el Instituto, detallada en la Planilla de Liquidación que se impugna es el que efectivamente le corresponde al querellante.

Explicó, que por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción queda excluido de inamovilidad y de la indemnización por despido que no le es aplicable dada por su condición de funcionario público.

Manifestó que no está de acuerdo que se le adeude a la parte querellante la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 256.823,20) por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el monto calculado para determinar dicha cantidad no se corresponde con el que efectivamente se le canceló al funcionario.

Indicó que el Instituto querellado abrió una cuenta a nombre del querellante, por concepto de fideicomiso en Banesco Banca Universal, el cual genera automáticamente los intereses correspondientes por prestaciones sociales, y una vez realizada la remoción y cancelación de las prestaciones sociales, se liberó dicho fideicomiso en la misma cuenta nómina que poseía el querellante.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que la remoción realizada al querellante mediante P.A.N.. 285, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.870 de fecha 24 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a derecho, que se le concedió un mes de disponibilidad hasta el 24 de marzo de 2012 por lo que nada se le adeuda al ciudadano J.C.S.A., ya identificado, por lo tanto, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados C.A.G.S. y C.A.R.G.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.S.A., ya identificados, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones que considera le corresponde, el cual –a su decir– asciende a la cantidad de setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 796.968,77).

En tal sentido, el representante judicial del órgano querellado alegó que nada se le adeuda al querellante por los conceptos demandados hasta el momento de la terminación de la relación funcionarial, tal como se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde su ingreso el 7 de octubre de 2002, con el cargo de Coordinador de Operaciones de la Capitanía de Puertos de la Vela de Coro, hasta el 24 de marzo de 2012, fecha en la que fue removido y retirado del Cargo de Capitán de Puerto de Las Piedras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando se trata de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

.

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señalaba lo siguiente:

Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

.

Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro generará un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el último salario devengado por el querellante, así como tampoco lo es la obligación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) de pagar al querellante las prestaciones sociales que generó en su tiempo de servicio.

Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó su desacuerdo con respecto a la suma recibida el 28 de agosto de 2012, esto es, la cantidad de sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66.239,67), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor que asciende a la cantidad de setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 796.968,77), razón por la cual impugnó el “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” elaborado el 30 de mayo de 2012, por considerar que debió calcularse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 7 de mayo de 2012.

En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, pasar a analizar la referida planilla de “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales”, la cual fue consignada por ambas partes y que corre inserta a los folios 12 y 80 del expediente judicial, y de la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:

Recibo de Pago de Liquidaciones

Tipo de Nomina: 6 Alto Nivel

Ubic. Geogr.: 1 Caracas Periodo: 01/05/2012 Al 30/05/2012

Departamento: 12131010050 Cap de Pto. Las Piedras Salario/Normal: 13.325,01

Cedula: 6.005.296 Cargo: 00160000 Capitán de Puerto

Nombres y Apellidos: J.C., Sanguino Arellano Fecha de Ingreso: 07/10/2002

Tiempo Efectivo de Servicio: Años: 9, Meses: 5, Días: 17 Fecha de Ing. INEA: 07/10/2002

Motivo: Remoción Fecha de Egreso: 24/03/2012

Parámetros de Cálculo: Bono Vacacional: 40 / Bono de fin de año: 90 / Disfrute de Vacaciones: 25

Concepto Días/hrs Asignaciones Deducciones Neto a pagar

42 Fracción de bonificación de fin de año 15,00 7.402,65

49 Capital en Bancos 131.797,65

91 Vacaciones Fraccionadas 10,42 4.628,22

92 Vacaciones Vencidas 10/11 35,00 15.545,85

93 Bono Vacacional Fraccionado 16,67 7.404,26

94 Bono Vacacional Vencido 10/11 40,00 17.766,68

95 Vacaciones no Disfrutadas 09/10 21,00 9.327,51

180 Prest. Antg. Art. 108 L.O.T. Banco 550,00

181 Dias Adicio. Art. 108 Banco 72,00

188 Abo. Capi. Pres. No Env. Bco. Mes 03-202 (05 días) 3.084,50

535 Descuento Capital en Bancos 84.542,14

811 Anticipo de Prestaciones Sociales 47.255,46

910 Ticket de Alimentación 24,00 1.080,00

Totales--------------→ 198.037,27 131.797,60 66.239,67

Nota: Del 24/02/2012 al 24/03/2012 (mes disponibilidad) fecha en la cual culminó la relación laboral con la institución debido a lo infructuoso de su reubicación en un cargo del mismo nivel con lo cual se le canceló la cantidad de bolívares trece mil trescientos veinticinco con un céntimo (Bs. 13.325,01).

Se benefició con ayuda económica por su estado de salud, de bolívares trece mil veinticinco sin céntimos (Bs. 13.025,00).

El suscrito trabajador declara que la presente liquidación de prestaciones sociales, Indemnizaciones, Comisiones, Bonificaciones Contractuales, días de descanso y feriados, horas extras, salarios pendientes, comprende la totalidad de los derechos a su favor y que mediante el pago de las sumas que en ella se incluyen y que el trabajador ha recibido a su entera satisfacción, han sido definitivamente canceladas las obligaciones que la empresa tiene para con el trabajador derivados de los derechos específicamente relacionados en la mencionada liquidación y que nada queda por reclamar a I.N.E.A. por ningunos de esos conceptos”

Asimismo, de la referida planilla se observa una nota manuscrito realizada por el querellante, en la cual se lee:

Se recibe como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto la ‘Ayuda Económica’ no esta contemplada en la Ley del Seguro Social ni en la Ley del estatuto de la Función Pública. La gerencia de RR.HH. dispone de cinco (5) reposos emitidos por el Seguro Social desde el 27 de enero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012. Me reservo el derecho de interponer demanda laboral ante los Tribunales correspondientes. 28/08/12

En ese sentido, se observa al folio 14 del expediente judicial, la orden de pago por medio de la cual la Administración le canceló al querellante en fecha 30 de mayo de 2012 la cantidad de sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66.239,67), en la cual se lee: “Pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 7/10/2002 al 24/10/2012. Motivo del egreso Remoción”.

De la planilla de liquidación estimada antes transcrita, se desprende que: i) la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) inició el 7 de octubre de 2002 y finalizó en fecha 24 de marzo de 2012 por Remoción del cargo, habiéndole otorgado el mes de disponibilidad que concede la Ley del Estatuto de la Función Pública para su reubicación, la cual fue infructuosa, ii) la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis iii) la Administración tomó como base para el cálculo, según lo reflejado en la referida planilla el último sueldo percibido por el funcionario, esto es, la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con un céntimo (Bs. 13.325,01) y iv) el querellante recibió y firmó el monto calculado por la Administración.

En relación a las diferencias alegadas y solicitadas por el querellante, las cuales muestra al folio 6 del escrito libelar, este Tribunal debe señalar que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

De manera que, ante la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, por errores de cálculo, corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que, de no hacerlo, podría resultar vencido en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter de inquisitivo del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.

Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En consonancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del accionante lo cual es aplicable en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de inmediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

De manera que si bien es cierto, en el presente caso se puede apreciar al folio 6 del presente expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial del recurrente, y al folio 12 del mismo una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el órgano querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias reclamadas.

Siendo ello así, ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los elementos probatorios que cursan en el expediente, los cuales fueron graficados supra, de la que no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.C.S.A., antes identificado, en cuanto al particular pretendido por la parte recurrente, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales del querellante, o el cálculo errado de las mismas. Por el contrario, se pudo observar de la planilla de “Recibo de Pago de Liquidaciones” que cursa a los folios 12 y 80 del expediente judicial que la parte recurrida pagó de conformidad con régimen vigente para el momento, esto es la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, toda vez que aún cuando el cálculo fue efectuado el 30 de mayo de 2012, el retiro del querellante se produjo el 24 de marzo de 2012, en tanto que la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y trabajadoras entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.

En ese sentido, se observa que el querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.

Por las razones expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales solicitados por la parte querellante. Así se decide.

De los intereses moratorios.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: J.J.G.)

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

Señalado lo anterior se observa de los autos, que el recurrente egresó en fecha 24 de marzo de 2012 y sus prestaciones sociales fueron pagadas el 28 de agosto de 2012, según consta del folio 12 del expediente judicial, por un monto de sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66.239,67), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de cinco (5) meses y cuatro (4) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 2012, fecha en que egresó hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, en el presente caso, a los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 24 de marzo de 2012 el querellante egresó del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), (ii) que el pago de las prestaciones se efectuó el 28 de agosto de 2012, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 24 de marzo de 2012, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 28 de agosto de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados C.A.G.S. y C.A.R.G.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.S.A., ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante la cual solicitaron el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados C.A.G.S. y C.A.R.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.575 y 144.652, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.296, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA). En consecuencia:

  1. SE NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones sociales del querellante, producto de su relación funcionarial con dicho ente, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. SE ORDENA al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 24 de marzo de 2012, hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -13.-

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

Exp: 2239-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR