Decisión nº 5 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2008

ASUNTO: VP01-R-2007-001204

PARTE DEMANDANTE: O.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.746.948 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P.U. y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29098 y 89.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/12/2001, bajo el No.11, Tomo 240-A-Pro, Según Resolución de la Junta Directiva Nº 0006 de fecha 28/03/2001, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: C.R. y ODA VERDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.616 y 87.688, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho ODA VERDE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Otorgamiento del Beneficio de Jubilación intentó el citado ciudadano O.R.S.C. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR BENEFICIO DE JUBILACION.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representada Judicialmente de la parte demandada Abogado en ejercicio C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.616, parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandante E.F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.859.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que la presente demanda está prescrita, que la empresa CANTV tiene varios niveles de jubilación especial, que en el caso del actor éste optó por una jubilación especial, que cuando el actor optó por recibir una cantidad de dinero por la cláusula 62 del Convenio Colectivo es porque renunciaba a su Jubilación, y nadie lo obligó a ello, que no existe en el expediente algún dolo o culpa que demuestre que el actor fue constreñido a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales. Que el trabajador seleccionó el pago de sus prestaciones sociales con pleno conocimiento. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado de la primera Instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que empezó a laborar desde el día 29/09/1980 hasta el 30/04/1999 en la empresa demandada CANTV. Que se desempeño como Técnico en Telecomunicaciones II. Que laboró por un lapso de 18 años, 07 meses, hasta que la empresa le propuso que renunciara a la Jubilación Especial a cambio de los pagos de los Beneficios de Indemnización que contempla la Cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva depositada por ante el Despacho del Ministro del Trabajo y vigente para la fecha, más una Bonificación Especial de 90 salarios básicos. Que de acuerdo al anexo C Plan de Jubilaciones se establece un régimen especial de jubilación por una causa distinta a la prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario final que obtuvo, fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.225.154, 38). Que se le aplica la Irrenunciabilidad al Derecho a la Jubilación y a los Beneficios a Deber por Efecto de la Jubilación. Y es por todo lo anterior que demanda a la empresa CANTV, para que convenga en cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 74.300.945,40) por todos los conceptos discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Prescripción Anual y Prescripción Trienal de la Acción, aduciendo que el actor según su libre albedrío y sin que haya dado su consentimiento a consecuencia de un error excusable escogió terminar la relación de trabajo con el pago de sus prestaciones sociales más una indemnización adicional prevista en el Contrato Colectivo para los trabajadores de CANTV; rechaza la estimación de la demanda, admite el último salario y el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 30 de abril de 1999. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que el actor conocía los derechos que le correspondían según la contratación colectiva y el alcance de sus derechos, por lo que no podía alegar engaño, error, excusable o violencia. Que oponen la compensación de los créditos a favor de la CANTV por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al actor en virtud de la ruptura del vínculo laboral y que recibió como bonificación a cambio de la jubilación. Que al acogerse el actor al plan propuesto, recibió la cantidad de Bs. 35.752.612,20, dando un total recibido de Bs. 42.019.810,47, por lo que solicita se indexe el monto recibido por el actor por concepto de bonificación, es decir, la cantidad de Bs. 35.752.612,20, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, así como que se pronuncie el Tribunal sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito a favor de la demandada para su determinación a los efectos de la ejecución de la sentencia; igualmente que proceda a la compensación y se ordenen reducir las pensiones de jubilación futuras. Y es por todo lo expuesto, que solicitó se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Sin lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada CANTV al actor ciudadano O.S. y Con Lugar la demanda que por beneficio de JUBILACION ESPECIAL intentó el ciudadano O.R.S.C. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

El Tribunal considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia cómo se sucedieron los hechos con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por “ACTA DE TRANSACCION”, cursante a los folios del doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y ocho (288) (ambos inclusive), presentada por la parte demandada.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, es que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una Transacción Laboral, en razón de que no cumple con el contenido del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el Acta objeto de exámen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia, a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive, y al artículo 1.184 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una Transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos, lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al efecto de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Pues bien, analizada el Acta firmada por ambas partes, pasa esta Juzgadora, antes de analizar el fondo de la presente controversia, a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; Y A TAL EFECTO SE OBSERVA:

Adujo la parte demandada, que la presente acción está prescrita, toda vez, que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, ha transcurrido más de un año, prestando sus servicios desde el 29 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 1999, que a la fecha de la citación cartelaria el 07 de octubre de 2002 había transcurrido mas de 1 año, es decir, transcurriendo más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el supuesto negado de que este Tribunal no considere aplicable la prescripción anual, debe tomar en cuenta que transcurrieron más de los tres (03) años a que hace referencia el m.T. de la República, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de abril de 1999 hasta el 07 de octubre de 2002, fecha en la que -según alega- fue citada mediante carteles.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc) prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la acción prescribirá al cumplirse cinco (05) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un (01) año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción, y en el último de ellos, se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (01) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, observamos que, ciertamente, en fecha 14 de Septiembre de 2.004 la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2.004, por considerar que se cometieron irregularidades en la citación de la empresa demandada, anulando la misma, porque como consecuencia, de ello, el accionado no asistió a dar contestación a la demanda y fue declarado confeso.

La motivación de la sentencia dictada por nuestro m.T., estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, del recuento de las actas procesales, se evidencia que efectivamente, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que practicara la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana P.J., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental.

La ciudadana P.J., en virtud de su jerarquía dentro de la empresa demandada, podía considerarse representante del patrono, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

…. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo…

.

De manera, que la ciudadana P.J. debe considerarse como representante del patrono, pero sin mandato. Es decir, que a pesar de considerársele representante del patrono no tenía poder para darse por citada en nombre de la empresa demandada.

Si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una modalidad de citación prevista para los casos en los cuales la persona a citar es representante del patrono, pero sin poder para darse por citada, la citación de la parte demandada o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de citación.

Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del alguacil del Tribunal y de un testigo que “haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación”.

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es factible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la sede o en la morada de la empresa y en la puerta del Tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono, cuando además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido con tales actuaciones.

Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, referido a la notificación que en estos casos debe hacer el secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral.

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de abril del año 2.002, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana P.J., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según declaración del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de agosto del año 2.002, le resultó imposible citar a la referida ciudadana, por lo que devolvió al Tribunal la boleta de citación librada.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2.002, ordenó, de conformidad con solicitud hecha por la parte actora, que se citara mediante Carteles a la ciudadana P.J., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Del cumplimiento de dicho mandato dejó constancia en el expediente el alguacil el 07 de Octubre del año 2.002.

De lo expuesto se evidencia que el Tribunal incurrió en una mixtura de dos modalidades distintas de citación, consagradas para practicar la citación del patrono o sus representantes con o sin poder para darse por citados.

En este sentido, observa esta Sala, que la previsión del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo está referida a los trámites para lograr la citación personal del demandado, en este caso el patrono, o de su representante legal, en caso de ser una persona jurídica, con facultad para darse por citado; mientras que, como ya se expuso, la disposición del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio.

Sin embargo, el Tribunal de la causa ordenó, en primer lugar, la citación de conformidad con el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual debía practicarse en la persona de la ciudadana P.J., Gerente de Recursos Humanos de la Región Occidental, en su carácter de representante del patrono, sin facultad para darse por citada. Pero ante la imposibilidad del Alguacil de realizar la citación de la persona referida, el Juzgado a-quo ordenó se practicara la citación por carteles consagrada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que sólo fue concebida por el Legislador para citar al patrono o a sus representantes con poder para darse por citados, dirigiendo el cartel a la ya identificada ciudadana, quien, como ya hemos dicho, carecía de mandato para darse por citada.

Ahora bien, es necesario advertir, que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enunciar el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas, por lo que NO ES LICITO SACRIFICAR LA JUSTICIA EN ARAS DE PRESERVAR LAS FORMAS NO ESENCIALES.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al Juzgador, incoar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no peder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 ejusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972) y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia, que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, al igual que ocurre en el proceso civil, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil…”.

Por lo tanto, a criterio de quien suscribe esta decisión, interpretando el contenido de la referida jurisprudencia, no puede operar aquí la prescripción de la Acción, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conlleva a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales. Esta situación se presenta ante este Superior Tribunal como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo, como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no OPERO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Invocó el Mérito Favorable de las Actas Procesales, invocación que hace en virtud de la adquisición procesal. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así Se Decide.-

Pruebas Documentales:

- Constancia emanada de la empresa CANTV de fecha 28 de febrero de 2002. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo. Con respecto a este documento, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

- Consignó Jurisprudencia de fecha 12 de Junio de 2001. La misma no puede ser valorada como prueba sino como derecho que el juez debe conocer. Así se Decide.

- Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.E.S.L. E I.R.C., identificados en las actas procesales.

- Ciudadano R.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.087, quien, leídas las generales de Ley, procedió al darse el interrogatorio respectivo formulado por la parte promovente y contesto que: si conocía al actor porque tenían comunicación con asuntos de trabajo ya que trabajó en la empresa demandada. Que desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 30 de abril de 1999 en el cargo Técnico II, laboró en esa compañía. Que la compañía ofrecía unas prestaciones mejores para obligar a que el trabajador aceptara el convenio que ellos decían y también fue engañado ya que no tenía el tiempo para la jubilación tampoco. Que ningún trabajador tenía ningún abogado. Que la compañía ofrecía un mejoramiento económico. Que el actor era un trabajador intachable, de buena conducta, incluso se ganó algunos premios de excelencia. Que salieron unos supuestos listados con todos los nombres de los trabajadores a los que la compañía les iba a hacer esa proposición. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que no presta servicios actualmente en la empresa demandada, sino desde 1988 al 2000 cuando lo llamaron para ofrecerle lo mismo del actor. Que el retiro fue porque ellos le ofrecieron un buen beneficio económico a conveniencia de ellos y se salió. Que no demanda porque no tiene económicamente. Que los activos están afiliados al sindicato de FETRATEL. Que el actor recibió la bonificación que le ofreció la compañía, pero no le ofreció la jubilación, para que no se obtuviera la jubilación a su conveniencia.

Esta testimonial jurada en virtud de no haber incurrido en contradicciones en sus dichos, y atendiendo a las reglas de la sana crítica esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre firmada entre Fetratel y CANTV vigente para los años 1999-2001, se le aplica la valoración referida ut supra a tenor del Principio “IURA NOVIT CURIA”. Así se Decide.

2- Pruebas Documentales:

- Promuevo Acta de fecha 17 de Junio de 1999. Ya esta Alzada analizó dicha documental que en original fue consignada la cual corre inserta a los folios 287 y 288 ambos inclusive, igualmente se desprende que el trabajador no fue asistido de abogado, así como también que en dicha acta el trabajador recibió unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones Sociales y una Bonificación especial a cambio de su Jubilación. Así se decide.

- Consignó Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales. Esta documental que riela al folio doscientos ochenta y tres (283) del presente expediente en virtud de la cual se celebró transacción laboral, no fue atacada por la parte contraria por ninguno de los medios establecidos en la Ley, de donde se deduce el pago de los conceptos de Antigüedad al actor, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación según acta, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual resulta un total de Bs. 36.502.730,89.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte actora, en su escrito libelar, adujo que laboró en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA en fecha 29 de septiembre de 1980 bajo la relación de dependencia, hasta el día 30 de abril de 1999 desempeñándose en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II, por un lapso de 18 años, 07 meses, hasta que la demandada le propuso que renunciara a la Jubilación Especial, devengando un salario mensual de 225.154,38 bolívares. Que cumplía con los requisitos exigidos y no estaba incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la empresa le propuso una transacción a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, al igual que a otros trabajadores; que ante el temor y la falsa apreciación de la realidad excusable sobre las expectativas o beneficios que le podían reportar tales transacciones, en cuanto a sus prestaciones sociales y una suma de dinero adicional o bono por vía de la transacción, en comparación con la opción de jubilación especial convencional, establecida en el artículo 4 numeral 3 y artículo 5 numeral 1 del anexo “C” del plan de jubilaciones, es por lo que optó por las bonificaciones y prestaciones sociales. Que en virtud de ello, le cancelaron por medio del régimen de prestaciones sociales la suma de 36.502.730,89, bolívares incluyendo lo abonado por el fidecomiso con un monto total de 42.019.810,47 bolívares.

En tal sentido, observamos que la parte demandada adujo que la renuncia de la relación laboral presentada por la actora fue espontánea, que no estuvo viciada y afectada de dolo y menos afectada de vicios de consentimiento, que no fue una transacción sino una renuncia de la relación laboral; RAZONES QUE INDUCEN A ESTE TRIBUNAL A EFECTUAR ALGUNAS ASEVERACIONES acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejó sentado en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fecha 08-08-2006 el siguiente criterio:

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que, al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece…

(…).

En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que están ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo...

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y en que en la interpretación de los contratos debe atenderse al propósito y a la intención y a la atención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes. Por esta razón, debe este Superior Tribunal indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido resulta ilustrativo de la intención de los contratantes que en la Cláusula Quinta se estipuló que la Compañía no le adeuda ninguna cantidad por concepto de : Salarios, Utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono por producción, servicio telefónico, teléfono celular, chofer, asignación preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, servicio telefónico, aumento de salario, evaluaciones por mérito, ascensos, reclasificaciones, transferencias, gastos de mudanza; lo que evidencia que “los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva vigente”, a que hace referencia en la Cláusula cuarta son aquellos que se derivan de la terminación del vínculo contractual y que la propia acta enumera en la cláusula quinta.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada, y por el contrario, como se ha visto en casos similares, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos, por lo que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de la referida obligación fundamentada en la Cláusula Cuarta del Acta realizada en fecha 17 de junio de 1999, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se evidencia en el Acta suscrita el 17 de junio de 1999 ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se deja constancia que el ciudadano O.S. recibió la suma de Bs. 36.502.730,89.

En este sentido, al analizar la Convención Colectiva cursante en las actas procesales, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo del referido Contrato Colectivo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Al analizar el contenido del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la Jubilación Especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1)Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la Cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) Jubilación Especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la Cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que, en principio, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios de consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FUE UNA EMPRESA DEL ESTADO HASTA EL AÑO 1.991, -tal y como antes se dijo -A PARTIR DEL CUAL, EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) DE SUS ACCIONES DEJÓ DE PERTENECER AL ESTADO VENEZOLANO. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio de las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación, evidentemente, y a título de máximas de experiencia, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a concluir, como así también lo hace este Superior Tribunal, que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación de vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a los efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular del demandante, quien no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL DEMANDADA POR EL CIUDADANO O.R.S.C. EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE AL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, LO CUAL IMPLICA EL PAGO DE TODAS LAS PENSIONES CAUSADAS DESDE EL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION, DEBIDAMENTE INDEXADAS Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO DURANTE LA VIDA DEL BENEFICIARIO, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE ACUERDA EL CONTRATO COLECTIVO A LOS JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA, CON LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ODA VERDE YANEZ actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CANTV, AL ACTOR CIUDADANO O.S.;

3) CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO O.R.S.C. POR JUBILACIÓN ESPECIAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (AMBAS PARTES SUFICIENTEMNETE IDENTIFICADAS EN ACTAS);

4) SE CONDENA A LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA, CIUDADANO O.S., DESDE EL 30 DE ABRIL DE 1999, CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE 225,16 BOLIVARES MENSUALES FUERTES, DE FORMA VITALICIA, MAS LOS AUMENTOS RESPECTIVOS Y LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE DICHA JUBILACION COMPRENDE, LOS CUALES ESTAN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE CANTV Y SUS TRABAJADORES, MAS LA RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA.

5) DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDADA ENTREGO UNA CANTIDAD DE DINERO EN EXCESO AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL QUE LA UNIO CON LA PARTE ACTORA, LA CUAL FUE EN TOTAL DE BOLIVARES 42.019.810,47, ES DECIR, 42.019,81 BOLIVARES FUERTES, SE ORDENA COMPENSAR ESTA CANTIDAD CON SU RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA DESDE LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDADA EFECTIVAMENTE PAGO A LA ACTORA ESTE MONTO, ES DECIR, DESDE EL 19 DE MAYO DE 1999.

6) SE ACUERDA la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena la indexación sobre la cantidad de 42.019.810,47 bolívares, es decir, 42.019,81 bolívares fuertes, recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le corresponde en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resultare el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

7) SE ACUERDA IGUALMENTE la realización de una Experticia Complementaria al fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, por cuanto son cantidades que ambas partes se adeudan.

8) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

9) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

10) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, EN VIRTUD DE HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo A los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y siete (11:37 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-39 .

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR