Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001750

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.E.S.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.985.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., MARCOS VILERA, BRYSMAY GONZÁLEZ Y A.J.H.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LE SANTÉ C.A. (anteriormente GALENO QUIMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nro. 49, tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.A., RUBEN MAESTROS WILLS, SIBEYA GATNER ALVAREZ, G.I., N.O.C., M.C.C. y M.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 116.816, 99. 022, 118.570 y 112.399, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados A.H. Y N.O., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.S.S. contra la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 13 de diciembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de enero de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue realizado efectivamente dicho acto, dando la Jueza del Despacho lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como fundamento de la apelación, en primer termino, lo relacionado con la naturaleza jurídica del reclamo, como el segundo punto, se refiere a la apreciación y valoración de la aprueba de informes, y como tercer aspecto, se refiere a la manera en que se tocó el tema de los intereses de mora.

En tal sentido, indica la sentencia que estamos ante una reclamación exorbitante y que le correspondía al actor la carga de la prueba, de lo cual disiente el apelante, pues lo reclamado está previsto en la Ley artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se sostiene que el salario variable se devengan en función del rendimiento del trabajador y eso es lo que se intentó probar. Asimismo, aduce que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que el trabajador tiene derecho al pago de los salarios correspondiente a los descansos y feriados y en el artículo 11 se dice que si el salario variable se pague con el salario promedio del mes, fundamento legal este en el que basa su reclamación y que lo obliga a considerar que tales conceptos salariales no son acreencias exorbitante que obligue a una prueba excepcional

Con relación a la prueba de informes, se hace referencia a la ausencia de documentos que prueba que la documental a exhibir existiere y que no hay ningún tipo de información, por lo que solicita se revise la valoración dada por el juez a este medio probatorio pues se solicita una prueba relacionada con el resultado de la gestión a la cual estaba sometido el trabajador, por ser porción de salario variable y éstas dependen de los resultados de la gestión así como criterios de evaluación que la empresa realice, los cuales ambas partes aceptaron y el trabajador estaba sometido a esas evaluaciones, por lo que debe considerarse dichos documentos como una exigencia legal que impone la norma cuando se trata de un trabajador con salario variable, aduciendo adicionalmente que en el escrito de pruebas se hizo descripción detallada del contenido de cada uno de los documentos que estaban pidiendo exhibición e indicación de la porción variable que devengó el trabajador, lo cual era superior a los montos señalados en los recibos de pago

Finalmente, con respecto a los intereses de mora, alega que el fallo se remite a la sentencia de MALDIFASSI que habla sólo de los intereses de mora de la antigüedad, pero en cuanto a todos los conceptos demandados condenados distintos a la prestación de antigüedad no hace ninguna referencia, indicando que en sentencias posteriores a la referida en la sentencia se ordena los intereses de mora de la antigüedad y de todos los conceptos ordenados a pagar y al respecto se presentó arqueo de sentencias a fines ilustrativos del juez, por lo que se solicita que ordene los intereses de mora de todos los montos condenados incluyendo la antigüedad desde la fecha de terminación del contrato hasta el efectivo pago, pues dicho concepto no se ve claro en la sentencia que se recurre; razón por la cual solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso que, efectuado el análisis de lo reclamado en la demanda y la forma que se demandó así como el único concepto a que fue condenada a la demandada, que tiene que ver con la de aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo y aumento salarial desde abril de 2011, por instrucciones de la empresa decidió desistir de la apelación toda vez que coinciden plenamente con el criterio establecido en la sentencia recurrida.

Durante la oportunidad concedida a la parte demandada recurrente por esta Alzada para hacer uso de su derecho a exponer los argumentos de su defensa la representante de la parte demandada recurrente expuso que se trata de demanda por diferencia en el pago del salario y se convino en que es un salario completo constituido por una parte fija y una variable, pero que se alega que hay un pago deficiente pues le correspondía a su representado un monto superior y sobre eso basa la demanda, por lo que al hacer los cálculos dice que lo que no se pagó fueron los sábados, domingos y feriados que correspondían por la incidencia de la parte variable del salario y con base a eso hace los cálculos y determina lo que se le deuda, sin embargo, la sentencia apelada se da cuenta que se está demandando comisiones superiores a lo que dice el contrato y las documentales aportadas por la demandada, cuando en las documentales A y B se establecía cuál era el monto máximo de las comisiones que le correspondía y el demandante dice que esa cantidad no le correspondía sino unas cantidades superiores a los convenidos en el contrato de trabajo, el a quo no dice que las comisiones sean un elemento exorbitante y ello no deviene de si se establece o no en la Ley, la exorbitancia viene por cuanto se esta pidiendo algo mas de los que establece la Ley o el contrato y ello se debe demostrar, que se determinó que la cuantía superior a lo establecido en el contrato y las documentales tenía la carga de demostrar que tenía derecho a devengar más de los previsto por las partes y no cumplió con esa carga y no hay justificación de los pagado y lo reclamado.

Sobre la exhibición de los documentos contentivos de los criterios con los cuales se evaluó al trabajador, alega que esos criterios se convinieron, por lo importante es determinar los motivos por los cuales considera que devengó las cantidades que reclama, que se le pagó conforme lo establecido en el contrato de trabajo y las evaluaciones y están los recibos de pago que lo demuestra lo que se pagó y le correspondía; sobre los intereses de mora se escoja el criterio vigente.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que es incongruente decir que el monto del salario variable se pactó o se convino porque por definición y naturaleza jurídica el salario variable por producción no se puede apreciar a priori sino posteriori; la Ley obliga al empleador a publicar los criterios por los cuales se va a hacer la evaluación, no se pide que se le pague más de lo que se le pagó sino lo que devengó que depende de las evaluaciones por ser salario variable y ello se demuestra con las evaluaciones que se le hicieron y es reconocido que estaba sometido a una evaluación; es cierto que están los recibos pero no dicen nada del salario con que se ha debido pagar sino con el que se le pagó; decimos que por las evaluaciones y criterios establecidos el actor tenía un salario mayor al pagado y la empresa ha debido traer la prueba que contradiga lo que estamos sosteniendo.

En este estado la representación judicial de la parte demandada expuso que el salario variable es posible convenirlo y lo que se convino fue lo que se iba a pagar, siempre que alcanzara al máximo de sus metas, por lo que en este sentido se pactaron los parámetros, si llega al 100% de las metas va a devengar tantos Bs. y si lograba menos de esa meta iba variando, pero el accionante dice que devengaron más de ese 100% y por ello eso lo hace exorbitante está por encima de lo pactado en el contrato teniendo la carga de la prueba de demostrarlo; está pidiendo evaluación que no existe sino las hubiesen traído cualquiera de las partes; los sábados, domingos y feriados fueron cancelados y la incidencia de las comisiones en esos días.

En este estado la representación judicial de la parte actora expuso que la evaluación es exclusiva competencia del empleador, no se alega una evaluación firmada por el actor ni se dice en el libelo, la hace la empresa, se pide el resultado de la evaluación, no se trajo los recaudos de la evidencia de cuál fue el resultado de la evaluación de la cual depende la porción del salario variable, no se pide nada distinto al pacto pero el monto que de debía pagar dependía del resultado de la evaluación por eso la exigencia de las documentales correspondientes; si la meta se alcanza en un 100% le corresponde tanto y si el resultado de la gestión evidencia que se logró una meta superior a la expectativa de la empresa el trabajador tienen derecho a un salaria mayor a ese y eso lo dice el documento y las evaluaciones que se piden son las efectuadas por la empresa de los resultados del margen de ganancia que obtuvo la empresa por la labor desempeñada por el trabajador.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa LABORATORIOS LA SANTE C.A., conocida como Representante de Promoción Médica o visitador médico en fecha 05 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2012, fecha en la renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año 3 meses y 25 días.

Que percibía un salario con un salario pagado por unidad de tiempo (salario fijo) y otra por producción o rendimiento (salario variable) artículo 140 LOT formado por incentivos o comisiones o premios.

Que la jornada semanal ordinaria era de cuarenta horas, desarrolladas de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, es decir con dos (2) días (sábados y domingo) como de descanso semanal remunerado, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal.

Que el salario variable depende de la cantidad de trabajo realizado para lo cual el trabajador debe ser evaluado periódicamente y se hace mes a mes y supone un resultado de la gestión del trabajador que se hace con base en porcentajes de la cobertura de la meta fijada y el monto del salario dependerá de ese resultado. A mayor porcentaje de cobertura de la meta deseada mayor será el salario y el salario variable se conoce después de los resultados de la evaluación y se paga al mes siguiente.

Que el patrono tiene la obligación de pagar a los trabajadores, además del salario variable producto de la evaluación de su desempeño el salario correspondiente a los días feriados y de descanso de cada periodo, que el trabajador devengó premios y comisiones y la empresa al momento del pago, cancelo un salario variable menor al salario causado y esa es la razón por la cual demanda a la empresa Laboratorios La Sante, ya que el monto de la comisiones pagadas mes a mes fueron mayores que las comisiones pagadas y la porción dejada de percibir tiene impacto en todos y cada uno de los conceptos laborales, aduce que la parte accionada no le pago a la parte actora la remuneración de los días de descanso y feriados por las comisiones generadas, que a la parte accionada no sólo se le dejó de cancelar la porción de salario sino además esta omisión se reflejo en el cálculo de la obligaciones laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.

Finalmente reclama la porción de los siguientes conceptos: porción variable en los días de descanso y feriados dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, diferencia en la cláusula 32 del contrato colectivo cuya vigencia tuvo lugar el 1 de julio de 2010 referida a aumento de salario, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la prestación de servicios desde el 05 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2012 fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando, con tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días. Reconoce que la parte actora debió prestar servicios de lunes a viernes conforme a las diferentes convenciones colectivas disfrutando de dos (2) días de descanso semanalmente (sábados y domingo). Admite que la parte accionante devengaba un salario complejo compuesto por una porción fija y otra porción calculada mensualmente por comisiones (producción y rendimiento) lo cual variaba mensualmente y que la parte variable del salario era determinada con base a los porcentajes de la cobertura de la meta deseada y que a mayor porcentaje de cobertura de meta deseada mayor será el salario devengado por el trabajador y que la remuneración percibida por el trabajador mes a mes esta compuesto por las comisiones causadas mes a mes. Reconoce que los criterios de evaluación de sus trabajadores, así como el diseño de la metodología para la cuantificación de las comisiones es exclusiva de la empresa.

Admite que su representada cumplió con la cláusula 32 de la Convención Colectiva en cuanto al otorgamiento de los aumentos, y el actor inició la relación laboral en abril de 2011 correspondiéndole el aumento salarial previsto en los literales “B” y “C” de la referida cláusula.

Niega rechaza y contradice haya dejado de pagar la incidencia de las comisiones o incentivos en los días de descanso y feriado, por cuanto cada vez que la actora percibía comisiones su representada le cancelaba la incidencia de los días de despacho y feriados. Niega la distribución de porcentajes asignados al folio (5) toda vez periódicamente la empresa fija los correspondientes elementos de valoración de desempeño y niega que haya devengado mensualmente un salario menor a lo causado.

Niega que su representada haya reconocido el salario variable de la actora para el momento de terminación de la relación laboral de Bs. 3.210,19, por cuanto en la planilla de liquidación se evidencia la actora devengaba un salario promedio constituido por una parte fija mas comisiones más días feriados y descanso. Niega que a la parte actora se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia de las comisiones o incentivos en los días de descanso y feriados, ya que los mismos fueron pagados durante toda la relación de trabajo

Niega las supuestas diferencias reclamadas correspondientes a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, comisiones e incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados. Niega que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 3.390 para el primer semestre de 2010 ya que para esa fecha no prestaba servicio alguno.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor el aumento de salario estipulado en la cláusula 32 del contrato colectivo, así como el reclamo de la incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, en tal sentido, se ordenó un recálculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo. Por otra parte, declaró sin lugar la incidencia de los pasivos laborales producto de la evaluación de desempeño en la porción variable percibida por el trabajador.

En primer lugar observa esta Alzada que la parte demandada apelante, en la audiencia oral de apelación indicó que luego de haber analizado lo reclamado en la demanda así como la forma que se demandó el único concepto a que fue condenada la demandada, ello en aplicación de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del Trabajo, que establece aumento salarial desde abril de 2011, en ese estado y por instrucciones de la empresa, procedió a desistir expresa y formalmente de la apelación interpuesta, toda vez que se coincide con el criterio establecido en la sentencia recurrida.

Así las cosas, y visto lo expuesto por la parte demandada este Tribunal por no ser contrario a Derecho HOMOLOGA el desistimiento formulado y le imparte los efectos de cosa juzgada, declara terminado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, de ello queda firme la sentencia apelada en cuanto a la condena de diferencia salarial como consecuencia de la aplicación de la cláusula 32 del contrato colectivo, referido a aumento de salario y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses. ASI SE DECIDE.

En este sentido, pasa esta Alzada a examinar los aspectos de apelación formulados por la parte actora referentes a la declaratoria de improcedencia de la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados dejados de percibir y su impacto en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, así como la apreciación y valoración de la aprueba de exhibición y la manera en que se tocó el tema de los intereses de mora.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que se evidenciaba de los recibos de pago aportados en su oportunidad que, pagaba la incidencia de las comisiones sobre los días descanso y feriados, lo cual a la luz de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constituye un hecho nuevo alegado por la demandada que constituye el pago liberatorio de su obligación.

Al respecto, debe dejar establecido esta Alzada que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).

Asimismo, debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem, el cual establece en cuanto a la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De manera que a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial, en la presente causa corresponde a la demandada demostrar que pagó efectivamente la remuneración de feriados y descanso semanal incluyendo lo que se refiere a la porción variable del salario percibido por el trabajador. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado “1” se desprende al folio (54) del expediente copia simple de comunicación emitida por la empresa Le Sante, debidamente suscrita por ciudadana M.I.S.G., mediante el cual notifica a la parte actora del 1 de mayo de 2013 el incremento mensual por concepto de sueldo básico de Bs. 5.800, por comisión 100% Bs. 2.250 con un ingreso total de Bs. 8.050. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia esta Juzgadora desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “2” copia simple de constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2012 emitido por la empresa demandada, mediante el cual deja constancia que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.000,00, con un promedio de comisiones de Bs. 3.210,19 cuya fecha de ingreso fue el 05 de abril de 2011 y egreso 30 de julio de 2012. Dicha instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “3” Convención Colectiva del Trabajo celebrada por Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, cosméticos y perfumerías Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y los principios del iura novit curia, razón por la cual se encuentra relevado de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó exhibición de Documentos: 1) De los carteles donde consta la forma de cálculo de las comisiones , 2) De los originales de los instrumentos de medición correspondiente a los años 2011 y 2012 y 3) Comprobantes de pago perteneciente a los años 2011 y 2012. En tal sentido, observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio se insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de Laboratorio Le Sante, que no existe ningún tipo de documentación que demuestren la existencia de las referidas documentales, así mismo no se dio ningún tipo de información sobre las instrumentales objeto de exhibición y finalmente en lo concerniente a los recibos de pago, los mismos fueron consignados en su totalidad en su debida oportunidad legal.

Ahora bien, al respecto cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la exhibición de documentos establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(…).

De acuerdo con el encabezamiento del artículo supra se requiere que quien promueve la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre, la información del documento y debe demostrar la presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita la exhibición. Ahora bien, en el caso del primer aparte del artículo supra cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador” habrá que presentar la copia o suministrar los datos del documento que se pretenda exhibir estando eximido de presentar prueba de la presunción que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte.

Observa esta Alzada que en ninguna disposición legal se establece la obligación del empleador de llevar instrumentos de medición del salario variable, por lo que en el presente caso no es aplicable el primer aparte del artículo 82 eiusdem, de manera que era carga del promovente, indicar los datos que conoce del contenido de los documentos para así demostrar la presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada.

Sin embargo, advierte esta Alzada que en el escrito de promoción no aparece que se haya indicado los datos que el promoverte conoce sobre su contenido como lo ordena el artículo 82 citado, no indica cuales fueron los resultados de las ventas de cada mes ni el criterio de evaluación determinado por los márgenes de ganancia y rentabilidad para que, en caso de no ser exhibidos por la demandada se tuviera como exacto el contenido y con ello poder evidenciar como cierto el contenido, de manera que de la forma como fue promovida esta prueba no ha debido se admitida al no estar llenos los requisitos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte en cuanto a la exhibición de los carteles donde consta la forma de cálculo de las comisiones, se destaca que una de las modalidades salariales establecidas en la legislación laboral es el salario por comisión consistente en un porcentaje sobre las ventas realizadas por el trabajador y, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe informar el modo de calcular el salario, cuando se hubiere estipulado por comisión, y esta información debe ser por escrito, mediante carteles, fijados en el interior de la empresa o por notificación dirigida a los trabajadores.

Sin embargo, la norma en referencia no encuentra esta Alzada que pueda tener aplicación a los fines de establecer la presunción que el documento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, por cuanto el artículo 143 citado se refiere al deber del patrono de informar el modo de calcular el salario y el actor no solicita la exhibición de la forma de calcular el salario por comisión sino la exhibición de montos por comisiones devengadas, de manera que al no estar demostrado a los autos la presunción, no ha debido admitirse esta prueba, al no estar llenos los requisitos, razón por la cual se deja establecido que la apreciación y valoración efectuada por el juez respecto a este medio probatorio se encuentra ajustado a derecho, consecuencia de lo cual se hace improcedente la apelación interpuesto sobre este aspecto. ASI SE ESTABLE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Marcado “A” comunicación de fecha 5 de abril de 2011 que hace referencia al paquete salarial ofrecido por la empresa Le Sante al trabajador P.E.S. debidamente firmado por la ciudadana A.D.A. en su condición de Coordinadora de Captación y Desarrollo. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “B” contrato celebrado por la empresa Laboratorios Le Sante y el ciudadano P.E. mediante el cual se acuerda las condiciones de trabajo entre los cuales se destaca el salario devengado por el trabajador de Tres mil Trecientos (Bs. 3.300) y unas comisiones al 100% de Mil Seiscientos siete bolivares (Bs.1,607,00) dichas instrumentales fueron debidamente firmada por el representante de la empresa y el trabajador, en tal sentido le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “C” se desprende renuncia emitida por la parte actora del cargo de Representante de Promoción en Laboratorio Le Sante debidamente firmada por la parte actora. Quien decide le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “D” liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Laboratorio Le Sante a beneficio de la parte actora, donde se desprende el pago de los siguientes conceptos: Comisiones días feriados y descanso, comisiones, utilidades, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las deducciones de ley con un total de Bs. 46.248, 66. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios (71 al 97) se desprende recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2011 y 2012 donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: jornada laborada, feriado ordinario, días de descanso, comisiones, comisiones días de descanso y las deducciones de ley debidamente firmadas por el trabajador. Se le otorga valoración al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo material probatorio aportado por las partes en el proceso, aprecia esta Alzada que en el presente caso la cuestión a resolver estriba en precisar si la demandada pagó al actor de forma adicional las comisiones por los días de descanso y feriados, y si esa incidencia fue considerada para obtener el salario a tomar en cuenta, para calcular las prestaciones sociales pagadas al laborante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo.

En este sentido, es preciso señalar que los trabajadores con salario variable tienen derecho a tener un día de descanso a la semana que debe ser remunerado y el pago de la comisión no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable por el promedio de la semana.

De esta manera, señala el legislador, que la parte variable de un salario debe pagarse adicionalmente, de acuerdo con el promedio devengado en la semana a la cual corresponda el feriado y el descanso semanal.

En el presente caso la parte demandada acepta que el actor devengaba un salario mixto, esto es, una parte fija y una parte variable, y que en la parte fija iba incluido el pago de feriados y descanso semanal, pero en la parte variable debe la demandada efectuar el pago adicional por cada día feriado y de descanso semanal, de lo cual alega en su escrito de contestación de la demanda haber realizado esos pagos adicionales por la parte variable.

Del examen de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la demandada se aprecia que el patrono canceló lo relativo a la parte variable percibida por concepto de comisiones, en el salario en los días de descansos y feriados, lo cual aunado a que el actor no demuestra sus hechos alegados en cuanto a que realmente estuvo fuera por exceso de los parámetros de la evaluación que conlleven a devengar los montos demandados y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Como último aspecto de la apelación referente a los intereses de mora se observa que la parte actora manifiesta que la sentencia apelada no hace referencia en cuanto a todos los conceptos demandados condenados distintos a la prestación de antigüedad sino que, la sentencia, sólo se remite a los intereses de mora de la antigüedad, en tal sentido, 6 solicita se ordenen los intereses de mora de todos los montos condenados incluyendo la antigüedad desde la fecha de terminación del contrato hasta el efectivo pago.

Respecto a los intereses moratorios el a quo estableció su procedencia en los siguientes términos:

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

Se desprende de la sentencia apelada antes transcrita parcialmente, que se ordenó el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las “prestaciones sociales” y, se observa que la prestación de servicios culminó el 30 de julio de 2012, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere el concepto de prestaciones sociales en lo que respecta a la antigüedad, por lo que es perfectamente entendible la solicitud que plantea la parte actora de revisión de la sentencia visto que la misma acordó y quedaron firme otros conceptos distintos a la antigüedad.

Ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social que los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, proceden desde que los mismos son exigibles y debieron haber sido cancelados por el patrono que corresponde a la fecha de finalización de la relación laboral y, siendo que en el presente caso se acordó por el a quo y quedó firme la procedencia del reclamo del actor sobre la diferencia salarial y su incidencia en el resto de los conceptos condenados, en atención al contenido de la cláusula 32 del contrato colectivo referida a un aumento de salario del 10% y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses, es por lo que debe dejarse establecido la condena a la demandada al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

En este mismo orden de ideas, en cuanto a incidencia de los conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad sobre la no aplicación del literal “a” del artículo 32 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, se observa que el literal “a” de la cláusula 32 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica que señala lo siguiente:

La empresa conviene en aumentar los salarios de sus trabajadores y Trabajadoras activos en la empresa para la fecha del deposito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:

a) La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1°) de julio de 2010

Realizando un análisis interpretativo de la norma in comento, se concluye que la misma es clara en señalar que el referido aumento de Bs. 1.100,00, tendrá lugar para aquellos Trabajadores que para la fecha del deposito se encuentren activos o en su defectos ingresen durante la vigencia de la misma y siendo que el trabajador ingresó a prestar servicio en LABORATORIOS LE SANTE en fecha 5 de abril de 2011 y el depósito del referido Contrato Colectivo tuvo lugar el 30 de junio de 2011, fácil es deducir y establecer que el trabajador de autos se encontraba activo para el momento de su depósito de la referida convención y para ello, resultando en consecuencia procedente el aumento de salario estipulado en la referida cláusula para un total a cancelar por este concepto de Bs. 17.600,00. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, procede el reclamo de la incidencia del aumento acordado en los conceptos de vacaciones (20 días año 2012 y 5 días por la fracción 2013), bono vacacional (37 días año 2012 y 9,25 días por la fracción 2013), utilidades (37 días anuales) y prestación de antigüedad (5 días de salario a partir del cuarto mes inclusive, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 05 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012 para el total de 45 días de antigüedad y, bajo la vigencia de la nueva Ley de conformidad con el artículo 142 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 07 de mayo de 2012 a la finalización de la relación de trabajo, 30 de julio de 2012 para el total de 10 días de prestación social de antigüedad), en tal sentido, se ordena el cálculo de dichos conceptos aplicando el aumento salarial referido supra como único concepto acordado su procedencia en derecho para tales diferencias, lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 05 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012 y artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07 de mayo de 2012 a la finalización de la relación de trabajo, 30 de julio de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la antigüedad y prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de julio de 2012 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 03 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de julio de 2012 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.S.S. contra la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/22012014

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